CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00104-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional del Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia iniciado previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia I.
ANTECEDENTES 1. Por Auto, sin fecha, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió abrir investigación disciplinaria a Andrés Nichoy Mejía en su condición de secuestre dentro del proceso de sucesión núm. 2003-087 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.2 2. El 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño expidió auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la presunta falta del señor Andrés Nichoy Mejía, y ordenó remitir el mismo a la Procuraduría Regional de Nariño por creerlo de su competencia.3 3.
El 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño resolvió la devolución del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, adelantado contra el señor Andrés Nichoy Mejía, al considerar que no era de su competencia. 4. El 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió nuevamente el proceso con radicado núm. 2018-00452 a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que el mismo era de competencia de ese órgano de control, y 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital, Carpeta D, Folio 41 3 Expediente digital, PDF 2, folios 7 a 12.
Radicación 11001030600020220010400 solicitó a la Procuraduría proponer un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de considerar su falta de competencia. 5. Finalmente, la Procuraduría Regional de Nariño mediante escrito del 7 de marzo de 2022, declaró que la actuación disciplinaria en contra del señor Andrés Nichoy Mejía con radicado núm. 2018-00452 no era de su competencia, por lo cual remitió el mencionado expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 25 de marzo hasta el 31 de marzo de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones.
En Oficio del 1º de abril de 2022, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que comunicó la actuación a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. De acuerdo con el informe secretarial del 2 de junio de 2022, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio6.
El conflicto negativo de competencias dentro del proceso disciplinario del señor Andrés Nichoy Mejía (proceso disciplinario núm. 52001-1102-000-2018-00452-00) fue radicado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conjunto con los procesos disciplinarios números 52001-1102-000-2018-00239-00, 52001-1102-000-2018-0033-00, 52001-1102-000-2019-00740-00, 52001-1102-000- 2019-00600-00 y 52001-1102-0002018-00436-00.
A este conflicto matriz propuesto le fue asignado el número de radicación 11001-0306-000-2022-00063-00 y correspondió, por reparto, al consejero Oscar Darío Amaya Navas. En este sentido, el 6 de mayo de 2022, el consejero Oscar Darío Amaya Navas emitió Auto mediante el cual resolvió conformar seis (6) expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario.
Para esto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto. 4 Expediente digital, PDF 3, folios 50 a 55. 5 Expediente digital, actuación número 1, anexo 6. Informe de comunicaciones. 6 Expediente digital, carpeta «al despacho por reparto», archivo 2.
Radicación 11001030600020220010400 El 19 de mayo de 2022, el conflicto negativo de competencias, derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente núm. 52001-1102-000-2018-00452-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en contra del señor Andrés Nichoy Mejía, fue repartido para su conocimiento a este despacho con el número de radicación 11001-03-06-000-2022-00104-00.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, es posible identificar los argumentos que esgrime para declarar su falta competencia en el Auto del 25 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 52001-1102-000- 2018-00452-00, adelantado en contra del señor Andrés Nichoy Mejía En dicha oportunidad, la Comisión expuso que para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015).
Según esta norma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Como sustento de lo anterior, se remite a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2440 del 21 de octubre de 2020.
En consecuencia, indica que desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, su competencia es exclusiva (y excluyente) para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios o empleados de la rama judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión. De esta manera, afirma que se suprimió su competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. En ese sentido, considera que la autoridad que debe asumir tal función es la Procuraduría General de la Nación, para este caso particular, la Regional de Nariño. 3.2.
De la Procuraduría Regional Nariño La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del término para presentar alegatos. No obstante, los argumentos para proponer el conflicto de competencias pueden sustraerse de lo expuesto en los Autos del 31 de diciembre de 2021 y del 9 de marzo de 2022, emitidos dentro del trámite del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002018-00452-00.
En las referidas oportunidades, esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Andrés Nichoy Mejía. Radicación 11001030600020220010400 Como fundamento de esta posición, la Procuraduría Regional de Nariño señala que el artículo 1º de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), asigna competencia, de manera exclusiva, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y sancionar a los particulares que presten apoyo a la administración de justicia. En esta línea de ideas, concluye que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Andrés Nichoy Mejía es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Ahora bien, la Procuraduría Regional de Nariño indica que, si en gracia de discusión el anterior argumento no fuera de recibo debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000.
Esta norma establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo. En ese orden de ideas, manifiesta que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Andrés Nichoy Mejía debería ser remitido a la procuraduría provincial con jurisdicción en el lugar donde prestó sus servicios como liquidador.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20218, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 8 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220010400 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Resaltado extra texto original) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto administrativo particular; y iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo.
Ahora bien, revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala. Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. Radicación 11001030600020220010400 2. Caso concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones9, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conocimiento del asunto.
Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto10. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia11, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo12, a través del cual se adoptaron medidas de transición que 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 10 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz del artículo 70 del nuevo Código Disciplinario -Ley 1952 de 2019- que establece que los auxiliares de justicia serán disciplinables conforme a ese Código, es decir, por la Procuraduría General de la Nación o sus dependencias.
De manera adicional, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 11 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.
Darse su propio reglamento. 12 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y Radicación 11001030600020220010400 dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones13.
Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo14.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial15, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 13 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 14 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional»., según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación 11001030600020220010400 contra de Andrés Nichoy Mejía, por sus conductas en calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso judicial 200-087.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Andrés Nichoy Mejía.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.