Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Actor: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE;
Nación - Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; Fondo Adaptación; Nación - U.A.E. Aeronáutica Civil; Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Municipio de Málaga; Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Coadyuvantes: Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 20252 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el actor popular.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Danil Román Velandia, en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda contra el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías; el Fondo Adaptación, la Aeronáutica Civil, Aeropuertos del Oriente S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de 1 Cfr. Índice 19 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 23Sentencia_APs20190028401DanilR(.pdf) NroActua 19 […]”. 2 Cfr. Índice 19 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 23Sentencia_APs20190028401DanilR(.pdf) NroActua 19 […]”. 2 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un ambiente sano, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los Municipios de la Provincia de García Rovira capital Málaga. 2.
El Tribunal Administrativo del Santander profirió sentencia de 23 de agosto de 2024, en la que resolvió: “[…] Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Adaptación – FA, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, Ministerio de Hacienda, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Declarar probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Málaga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. En consecuencia, Ordenar al municipio de Málaga la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados, para lo cual se le concederá un término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1) Realizar todas las acciones administrativas, contractuales, presupuestales y jurídicas necesarias para garantizar que se efectúen los arreglos, obras y adecuaciones que garanticen las condiciones mínimas de seguridad y la operatividad del servicio de transporte aéreo del Aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Para el efecto anterior deberá acudir al apoyo técnico de la Aeronáutica Civil y adoptar las directrices señaladas en los informes de vigilancia y control. 2) En caso de que no lo hubiere hecho ya, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del municipio de Málaga.
En todo caso, durante el trámite del procedimiento policivo de desalojo para recuperar el espacio público, las autoridades locales y de policía deberán implementar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los(as) afectados(as), particularmente el debido proceso verificando si se trata de sujetos de especial protección. Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de cuatro (04) meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación. 3 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. Instar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda, para que en el marco de sus funciones apoyen al municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Séptimo. Ordenar al Municipio de Málaga que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante campañas de concientización y de sensibilización para que la comunidad se abstenga de realizar conductas que atenten contra la infraestructura del Aeródromo y desarrollar actividades en sus instalaciones, ello con miras a minimizar los riesgos contra su integridad y preservar la seguridad operacional del aeródromo.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones sancionatorias a las que hubiere lugar. Octavo: Ordenar la conformación del Comité de verificación que deberá estar integrado el actor popular, un representante del municipio de Málaga y un representante de la Aeronáutica Civil. Noveno: Condenar en costas al municipio de Málaga a favor del actor popular.
Su liquidación se hará por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo primero. Envíese copia de la sentencia a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Décimo segundo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVENSE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. […]”3. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, en segunda instancia, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Cuarto. ORDENAR al Municipio de Málaga que, en aras de superar la vulneración de los derechos colectivos amparados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe: i) En el término de 3 meses, realizar un estudio para, por un lado, determinar el estado actual del Aeródromo Jerónimo de Aguayo, con la finalidad de señalar los problemas estructurales y operacionales, para el efecto podrá apoyarse en la Aeronáutica Civil, y por el otro, establecer las medidas tendientes a superar las falencias identificadas y la determinación de los medios para realizar las acciones administrativas, contractuales y presupuestales que se requieran, lo que incluye entre 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 007ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2. 4 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, la realización de un proyecto y la consecución de los recursos para la superación de la situación. ii) En el mismo término, debe adoptar las medidas de urgencia que considere necesarias para garantizar la prestación del servicio en los escenarios que estime pertinente. iii) Al finalizar el término indicado, debe presentar un informe ante el Comité de Verificación de la Sentencia en el que indicará las gestiones realizadas.
Posteriormente, debe iniciar las gestiones para lo cual se otorga un término de 2 años, en el cual informará trimestralmente las actividades realizadas o por realizar. Para la ejecución de las obras y adecuaciones se otorga un plazo máximo de 1 año al finalizar el término anterior. iv) En caso de que no lo hubiere realizado, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del Municipio de Málaga.
En todo caso, durante el trámite del procedimiento policivo de desalojo para recuperar el espacio público, las autoridades locales y de policía deberán implementar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el debido proceso verificando si se trata de sujetos de especial protección […]”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de 3 meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación […]”.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Octavo: Ordenar la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) el actor popular; iii) un representante o delegado del Municipio de Málaga – Santander; iv) un representante o delegado de la Aeronáutica Civil; y v) el Procurador Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 4. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 19 de marzo de 20254. 5. El actor popular, mediante escrito recibido por el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de marzo de 20255, solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 6 de marzo de 2025.
La solicitud 6. El actor popular, mediante escrito solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia, en los siguientes términos: “[…] 1. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, para ordenar al condenado y los demás vinculados en subsiariedad, la publicación de la valla física y virtual de la Sentencia de Segunda Instancia, por lo expuesto. 2.
Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, para condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto. 3. Solicito Adicionar, aclarar y/o corregir, al Fallo de Segunda Instancia, que el comité de verificación se encuentre integrado por el Señor Alcalde del Municipio de Málaga, el Ministro de Transporte, el presidente de la ANI, el Director General de la Aerocivil y, el Ministro de Hacienda, por lo expuesto. 4.
Hago uso subsidiariamente, del Mecanismo de eventual revisión At 273, 274 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, para los temas aquí expuestos […]”6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración, adición y corrección de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. 4 Cfr. Índice 25 SAMAI, archivo denominado: Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 25 5 Cfr. Índice 26 SAMAI, archivo denominado: 28_MemorialWeb_Recurso-SOLICITUDADICIONA(.pdf) NroActua 26. 6 Transcripción literal de la solicitud. 6 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 8.
Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 9.
En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20168, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 10.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14379. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 9 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 11.
Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 12.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”10. 13.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 14.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los 10 Cfr. Cita Supra. 8 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
Marco normativo de la corrección de providencias 15. Visto el artículo 286 de la Ley 1564, sobre corrección providencias, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. 16. Del contenido de la norma se establece que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. 17.
Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar, por un lado, si la solicitud de aclaración y adición presentada por el actor popular se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente, en caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración, adición y corrección en el caso concreto 18.
De conformidad con los artículos 285, 286, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 6 de marzo se notificó en legal forma11, la Sala considera que la solicitud de aclaración, adición y corrección se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. 11 Según consta en el 25 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 2025 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 24 de marzo de 2025. 9 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025, en el caso concreto 19.
El actor popular solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025, en particular: “[…] DE LA PUBLICACIÓN DE LA VALLA Como consta en el proceso que conoció la presente sala, en la Providencia por el Corredor los Curos – Málaga, ha dicho el ejecutivo (INVIAS- MIN TRANPORTE PRESIDENTE DE COLOMBIA), que se trata de un acto de voluntad del Estado, atender el pavimento del corredor vial.
De eso consta en cada una de las publicaciones del Estado, las vallas obrantes en el corredor vial, anuncian una inversión por más de 320000 mil millones de pesos, pero; como si fuera la voluntad del Estado, más no el cumplimiento de unas órdenes judiciales. Sentencia de 6 de junio de 2019, NUR 68001-23-33-000-2015-00847-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ahora, como consta en el fallo, la providencia enunciada fue valorada para el presente asunto, pues, se ubica en el colectivo del sustento jurídico, por el cual la necesidad del aeródromo contribuye una función social y un servicio de carácter público obligatorio.
En recientes publicaciones, todo lo que se habla del tema del aeródromo jerónimo aguayo del Municipio de Málaga, al Igual que el corredor vial, se ha convertido en un verdadero ponqué y motín de POLITICA, para hacer ver sus actos como los salvadores de la atención social, más no, se trata de enunciar la verdad, que se tratan de ORDENES JUDICIALES.
Por eso despachar de tajo, la publicación de la valla es permitir que se convierta otra vez, como la Providencia de la Vía los Curos – Málaga, en el engaño de la comunidad, para hacerlos incurrir en torpezas de índole político, para lo cual no se debe permitir, pues a dios lo que es de dios y al cesar lo que es de Cesar. […] CONCLUSIÓN. Para ninguna de las dos (2) providencias, ambas de medio de control de ACCIONES POPULARES, se observa, QUE EN SUS INTERVENCIONES HAGAN REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, es decir, las ESTÁN ENSEÑANDO A LA COMUNIDAD, como si se trataran de actos de VOLUNTAD DEL ESTADO, con lo que confunden a las comunidades, influyen en el derecho del voto de manera libre, voluntaria y expresa.
Incluso, al mismo seno del proceso de verificación de la Acción Popular de la Vía los Curos – Málaga, he realizado las mismas solicitudes, la postura de la ex magistrada Solangel Blanco y de la Actual Magistrada, fue que dicha acción fue determinada por permitida en razón del tiempo (sic). Bajo la anterior, exposición, resulta ser procedente la misma, la necesidad de la ubicación de la misma es EVIDENTE, resulta necesaria y además, cumple con la FUNCIÓN SOCIAL Y EL ELEMENTO OBJETIVO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, que ES EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, CONOCIMIENTO a las comunidades.
Por ese motivo, es que es PROCEDENTE MI PETICIÓN DE LA PUBLICACIÓN FISICA Y VIRTUAL DE LA PRESENTE SENTENCIA JUDICIAL. 10 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Resume la sala, que no se causaron, pues de entrada se advierte que es errada la decisión del despacho, atendiendo que obra, ESCRITO DE APELACIÓN por parte del suscrito, el cual fue avante de manera parcial, por ejemplo en el comité de verificación, pero; para el caso del recurso de apelación por parte del Municipio, fue despachado en toda su forma de manera negativa.
Por lo tanto, se debe disponer las costas procesales y fijar las agencias en derecho. Toda vez, que las acciones populares, no estarían cursando en estrados judiciales, si el Estado hubiese estado cumpliendo su PACTO SOCIAL. DEL COMITÉ DE VERIFICACION. Del mismo se debe sujetar, que el integrante del Municipio de Málaga, debe ser el Alcalde Municipal, toda vez, que en el recae la capacidad y responsabilidad del cumplimiento del fallo, las adopciones de compromisos en los comités de verificación, mientras, que el delegado no cuenta con esas facultades y se convierte la validación del cumplimiento de la decisión judicial, en una fase de meras expectativas.
Por lo tanto, se hace necesario que sea el alcalde quien deba participar de las actividades del comité de verificación, por ser el sujeto con capacidad, responsabilidad y toma de decisiones. Ahora, también se hace necesario en el principio de subsiariedad, el acompañamiento de los funcionarios como son el Ministro de Transporte, El presidente de la ANI, el Director General de la Aerocivil y, Ministro de Hacienda, toda vez, que no solo en el Municipio de Málaga recae la apertura y funcionamiento del aeródromo, también requiere la participación de terceros, como los enunciados y las ordenes de las providencias judiciales, las anteriores partes, tienen unas obligaciones ya impuestas.
Su participación en el comité, debe ser obligatorio, con el objeto de HACER CUMPLIR LA SENTENCIA JUDICIAL. Por lo tanto, se debe adicionar el mismo. Finalmente, hago uso subsidiariamente, del Mecanismo de eventual revisión At 273, 274 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, para los temas aquí expuestos […]”12. 20. La Sala destaca que en el párrafo 82 de la sentencia de 6 de marzo de 2025, se expusieron las consideraciones referidas a la publicación de una valla física y virtual en donde se indique el sentido del fallo, en los siguientes términos: “[…] 82.
Ahora bien, en relación con la solicitud de la “valla física y virtual”, la Sala considera que no es suficiente el argumento “de que no sea utilizado el fallo como un producto de índole político” para proceder a su despacho favorable, por cuanto el cumplimiento de las medidas no depende de esa situación sino de la actividad de verificación del comité integrado por las partes y presidido por el Magistrado Ponente, el cual será conformado nuevamente por esta Sala […]” (Destacado fuera de texto). 21.
En consecuencia, en la sentencia se explicó que no era suficiente el argumento indicado sobre el uso del fallo como un producto de índole político para fundamentar la solicitud de la publicación de una valla física y virtual. Se resalta que, en la etapa de cumplimiento de la sentencia el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución, toda vez que, las medidas ordenadas en el marco de una acción popular pueden ser de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios y exigir la realización de conductas necesarias para 12 Transcripción literal de la solicitud. 11 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible; es decir la finalidad es la protección de los derechos amenazados o vulnerados tal como lo determina la Ley 472 de 1998. 22.
En esa medida, la Sala considera que: i) no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia mencionada, por el contrario, lo que se pretende es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir un debate sobre la solicitud, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la adición de providencias; ii) no se evidencia que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y iii) tampoco se incurrió en un error aritmético que sea necesario corregir. 23.
También solicitó la adición, aclaración y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025, en particular, en lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, por cuanto “[…] obra, ESCRITO DE APELACIÓN por parte del suscrito, el cual fue avante de manera parcial, por ejemplo en el comité de verificación, pero; para el caso del recurso de apelación por parte del Municipio, fue despachado en toda su forma de manera negativa […]”. 24.
La Sala consideró, en la sentencia de 6 de marzo de 2025, que conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, en el caso concreto, no se probó la causación de la condena en costas13. Sobre este punto, se destaca que, en el recurso de apelación el actor popular no probó su causación y tampoco argumentó y comprobó que hubiera llevado a cabo acciones u actividades para su procedencia, lo que no es suficiente con presentar el escrito de apelación y que prosperará de forma parcial. 25.
En esa medida, la Sala considera que la solicitud: i) más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre el reconocimiento de las agencias en derecho; ii) no se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la 13 Al analizar el componente de costas procesales en el punto de las agencias en derecho, esta Sección precisamente utilizó el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación del 6 de agosto de 2019, en el proceso número 15001-33-33-007-2017-00036-01, en el que se determinó que el reconocimiento de las costas opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juez debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. 12 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia proferida en el caso concreto, es decir, lo que se pretende es retomar una discusión sobre la cual ya se realizó el análisis pertinente; y iii) no se observa ningún error aritmético el cual sea objeto de corrección. 26.
Igualmente el actor popular considera que debe prosperar su solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, en el punto de la conformación del comité de verificación en el cual, a su juicio, debió incluirse al acalde municipal porque “[…] en él recae la capacidad y responsabilidad del cumplimiento del fallo, las adopciones de compromisos en los comités de verificación, mientras, que el delegado no cuenta con esas facultades y se convierte la validación del cumplimiento de la decisión judicial, en una fase de meras expectativas […]”.
Además, indicó que de acuerdo con el principio de subsidiariedad es necesario el acompañamiento del “[…] Ministro de Transporte, el presidente de la ANI, el Director General de la Aerocivil y, Ministro de Hacienda […]”. 27. La Sala considera que: i) en relación con la solicitud de adición del Alcalde del Municipio de Málaga en el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 sobre la conformación del comité de verificación, se tiene que se ordenó la vinculación del mencionado Municipio por medio de su representante o un delegado, por cuanto, la naturaleza de este órgano es de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión, lo cual se satisface con la participación en los términos definidos en el ordinal. 28.
Se resalta que, en línea con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia; ii) de acuerdo con lo determinado, tampoco es procedente la solicitud de aclaración porque no se evidencia la necesidad de aclarar conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y por el contrario lo que se pretende es reabrir un punto que no se cuestionó en el recurso de apelación, lo cual no es procedente por medio de este tipo de solicitudes y iii) tampoco procede la solicitud de corrección al no evidenciarse errores aritméticos, omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva o que influyan en ella. 29.
Asimismo, solicitó la vinculación en el comité de verificación de la sentencia de “[…] los funcionarios como son el Ministro de Transporte, el presidente de la ANI, el Director General de la Aerocivil y, Ministro de Hacienda toda vez, que no solo en el Municipio de Málaga recae la apertura y funcionamiento del aeródromo, también requiere la participación de terceros […]”. 13 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
En los párrafos 60, 61, 62, 63 y 64 de la sentencia proferida en segunda instancia, se consideró: “[…] 60. El actor popular considera que: “[…] en concordancia con el principio de solidaridad para los campos fiscales, técnicos, se hace necesario que, en virtud del marco de sus funciones, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA AEROCIVIL, EL MINISTERIO DE HACIENDA, CONTRIBUYAN EN EL MARCO DE SUS OBLIGACIONES, para ayudar a CONSTRUIR UN PROYECTO, que permita cumplir con los lineamientos de la sentencia judicial […]”. 61.
El mencionado principio ha sido definido por la Corte Constitucional como: “[…] un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental […]”. 62.
La Sala interpretará el argumento de apelación en el entendido que lo que se aduce es la aplicación del principio de subsidiariedad de competencias entre la Nación y los entes territoriales, el cual implica que “[…] por una parte, […] el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a sí mismos. El apoyo del Estado se requiere allí en donde se hace imposible o demasiado difícil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas.
No se puede proyectar el principio de subsidiariedad sobre el tema de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales de manera simplista. Bien sabido es, que así como existen municipios relativamente autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En vista de que no existe una forma única y mejor de distribuir y organizar las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la distribución y organización de competencias significa un proceso continuo […]”. 63.
Al respecto la Corte también ha considerado que la prestación de los servicios públicos es compartida entre la Nación y las Entidades Territoriales y se distribuye según los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El Estado, sea nacional o territorial, tiene importantes responsabilidades en materia de prestación de servicios públicos, se reitera, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y se debe garantizar una prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional. 64.
En el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, se ordenó a la Aeronáutica Civil, que brindara apoyo necesario a la entidad territorial para que indicara de manera detallada cuales son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y así levantar la suspensión del permiso de operación. Por su parte en el ordinal sexto, se instó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda, para que en el marco de sus funciones apoyaran al Municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo. 65.
La Sala considera que las órdenes mencionadas materializan la aplicación del principio de subsidiariedad que rige las relaciones entre los distintos niveles de gobierno para garantizar la intervención de la Nación cuando se compruebe la necesidad y la concurrencia de las competencias de las entidades, las cuales fueron determinadas en la sentencia proferida en primera instancia. En relación con Ministerio de Transporte, tiene como función apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física;
Agencia Nacional de Infraestructura, tiene como función la identificación, 14 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación y proposición de iniciativas de concesión para desarrollar infraestructura de transporte y además funciones de asesoría a las entidades territoriales. 66.
En cuanto al Ministerio de Hacienda, tiene funciones relacionadas con la apropiación de presupuesto para inversión de obras públicas y en esa medida puede colaborar si es del caso al municipio […]”. (Destacado fuera de texto). 31. En suma, las entidades mencionadas en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias pueden apoyar al Municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo, lo cual materializa la aplicación del mencionado principio en la medida que se compruebe la necesidad y concurrencia de las competencias de las entidades determinadas en la sentencia proferida en primera instancia y reiteradas en la sentencia de 6 de marzo de 2025. 32.
En consecuencia, no es procedente la solicitud de aclaración, adición y corrección, por cuanto, no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, tampoco se omitió resolver en la sentencia sobre ese punto, que amerite su adición y, por último, no existen errores aritméticos, ni por omisión, cambio o alteración de palabras que ameriten su corrección. 33.
Por lo anterior, la Sala negará las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Danil Román Velandia Rojas, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564.
Sobre la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se tramite la solicitud de revisión eventual presentada por el actor popular 34. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199614, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200915, que determinó que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo; y ii) el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, que establece la competencia y trámite de la revisión eventual. 14 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 15 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia […]” 15 Número único de radicación: 680012333000201900284-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Atendiendo a que, por un lado, en la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por esta Sección, presentada por el señor Danil Román Velandia Rojas, se solicitó de manera subsidiaria que se diera trámite al mecanismo de revisión eventual previsto en los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 y, por otro lado, que la solicitud de selección para revisión eventual presentada recae sobre una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el señor Danil Román Velandia Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.