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11001031500020250457000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-23

Radicación interna: 7128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ober De Jesus Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Referencia: Acción de tutela Actores: OBER DE JÉSUS GARCÍA Y OTROS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores OBER DE JESÚS GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO ARCILA MURIEL y ANÍBAL AYALA MURILLO, actuando a nombre propio, 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y a la participación ciudadana, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 8 de julio de 2025, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2025-00428-00.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 18 de junio de 2025 presentaron un derecho de petición ante la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI2, con el fin de que se les informara sobre la identificación de cada uno de los agentes de policía que participaron en un operativo realizado el 17 de junio de 2025, sobre las 8:00 p.m., en la carrera 5ª con calle 52, en el distrito especial deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Cali3.

Indicaron que el 19 de junio de 2025, el jefe de asuntos jurídicos de la MECAL resolvió de manera negativa tal petición, señalando que era información objeto de reserva. 2 En adelante MECAL. 3 En adelante DISTRITO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron recurso de insistencia contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA4 y la MECAL, el cual correspondió al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 2025- 00428-00 que, en providencia de 8 de julio de 2025, declaró bien denegada la información solicitada.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, por cuanto en la decisión cuestionada solo se limitó a indicar que no era posible entregar la información que requerían con fundamento en lo dispuesto en las leyes 1712 de 6 de marzo de 20145 y 1755 de 30 de junio de 20156. 4 En adelante POLICÍA NACIONAL. 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 4 de diciembre de 2014, T-043 de 14 de febrero de 2022, T-257 de 12 de julio de 2023 y T-254 de 2 de julio de 2024, en las que ha señalado que los únicos datos sensibles son aquellos relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros.

I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Solicitamos al H. Consejo de Estado que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados por parte de lo accionados y denunciados al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la información pública, control social y participación ciudadana.

SEGUNDO: Solicitamos al H. Consejo de Estado DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 09 de julio del 2025 por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO mediante la cual se negó el recurso de insistencia Peticiones para Fiscalía, Procuraduría.

TERCERO: Mediante esta Denuncia y Queja disciplinaria solicitamos con mucho respeto, avocar e instruir esta Denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación ordinaria, de resultar servidores públicos involucrados, suspender de los cargos a los presuntos transgresores, y judicializarlos, incluidos sus comandantes, supervisores o en todo caso, responsables superiores inmediatos, etc., e imputarles a título de dolo a las presuntas transgresiones a la ley penal y de la constitución; así como solicitar medida de aseguramiento intramural, y acusar, etc., a los presuntos responsables por el despacho indiciados, arraigados e individualizados como persona de interés penal, según la calificación típico jurídica, y por otro lado investigar y sancionar de ser el caso por medio de la ley 1952 del 2019.

Peticiones para la Comisión de Disciplina Judicial.

CUARTO: Mediante esta queja disciplinaria en contra de los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO, solicitamos con mucho respeto, avocar e instruir esta Denuncia y queja disciplinaria y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación respectiva a su competencia, aplicar a los presuntos transgresores, las sanciones correspondientes a las presuntas faltas. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la actuación judicial cuestionada se adelantó conforme a derecho, sin que se pueda endilgar transgresión de derecho fundamental alguno solamente porque la decisión cuestionada resultó desfavorable a los intereses de los actores. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que realizó un análisis juicioso y riguroso frente a la normativa que regula la documentación reservada, con el fin de decidir si la información solicitada se encontraba sometida a restricción o no, de la cual encontró que esta comprendía información sensible de carácter personal y estaba sometida a reserva legal.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha afectado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. I.6.2.- la MECAL indicó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales deprecados por los actores, teniendo en cuenta que mediante comunicación GS-2025-113661-MECAL de 19 de junio de 2025, les brindó una respuesta completa, congruente y de fondo a su petición. Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecer de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN resaltó que adelanta una investigación penal bajo el radicado 760016000199202533516, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contra los agentes de tránsito y policía adscritos a la Secretaría de Movilidad del DISTRITO y Metropolitana de Santiago de Cali, respectivamente.

Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, puesto que no es la entidad competente para pronunciarse frente a la petición elevada a la MECAL. I.6.4.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL aseguró que la parte actora no presentó ninguna prueba que demuestre que radicó ante ella alguna solicitud, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción de tutela.

I.6.5.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL, la MECAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitaron su desvinculación en la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que los actores en la presente acción de tutela dirigieron pretensiones contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, igual ocurre frente a la POLICÍA NACIONAL y a la MECAL, por cuanto fungieron como parte demandada en el recurso de insistencia, objeto de tutela, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y a la participación ciudadana y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2025-00428-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 4 de diciembre de 2014, T-043 de 14 de febrero de 2022, T-257 de 12 de julio de 2023 y T-254 de 2 de julio de 2024, en las que ha señalado que los únicos datos sensibles son aquellos relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que, a juicio de los actores, el TRIBUNAL se limitó a indicar que no era posible entregar la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en las leyes 1712 y 1755, sin motivar en debida forma su decisión y las razones necesarias para denegar la información solicitada.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…]La información que solicitan los señores Ober de Jesús García, Aníbal Ayala Murillo y César Augusto Arcila Muriel comprende información sensible, de la esfera personal y reservada de los funcionarios de la entidad.

Por tanto, está sometida a reserva legal y la Policía Nacional Metropolitana de Santiago de Cali no está en la obligación de suministrarla. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el desarrollo de la tesis, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: I) el derecho al acceso a documentos públicos, II) los documentos sujetos a reserva, y III) el caso concreto. i) El derecho al acceso a documentos públicos La Constitución Política sobre el derecho al acceso a documentos públicos, consigna: “ARTICULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Así, por regla general, los documentos de las entidades públicas pueden ser consultados por cualquier persona, salvo que frente a ellos la Constitución o la Ley haya impuesto el carácter de reservado, o tengan relación con la defensa o la seguridad nacional.

Las anteriores determinaciones fueron recogidas por la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, regula el derecho de acceso a la información pública y cobija a “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

“Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.” (Subraya fuera de texto). 1.1.

Documentos sujetos a reserva El artículo 28 de la norma en mención, establece que le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

De igual forma, la Ley 1755 de 2015 «por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» en su artículo 1 que modificó el artículo 24 del CPACA, previó lo siguiente: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015» Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información (negrillas y cursiva fuera del texto).

Sobre la reserva de la información, la Corte Constitucional ha establecido, entre otras, las siguientes subreglas: a. Deben estar contenidas de forma clara, expresa, taxativa, previa y precisa en una ley de la república o en una norma con fuerza de ley (Sentencias T – 391 de 2007, T 473 de 1992, T – 511 de 2010). b. Debe perseguir un fin que sea imperativo, definido concreta y específicamente por la autoridad pública, como por ejemplo el orden público, el derecho a la intimidad, la seguridad jurídica y la defensa nacional. c. Estas finalidades deben ser interpretadas de manera restringida y no se aplican a casos similares por analogía. Así mismo no es suficiente alegar una de estas finalidades imperiosas de forma abstracta, sino que es necesario manifestar la realización de un interés público concreto, específico e imperioso.

(Sentencias T – 391 de 2007, T 251 de 2002, C – 872 de 2003). d. Deben ser proporcionales al fin que persiguen. Esto quiere decir que las restricciones deben ser necesarias útiles y proporcionales, en estricto sentido. (Sentencias T– 391 de 2007, T 251 de 2002, C – 872 de 2003, C – 010 de 2010). e. Las respuestas que nieguen el acceso a la información deben ser motivadas y el funcionario público que se ampare en alguna reserva para negar la información debe mencionar de forma explícita la norma constitucional o legal que lo autoriza a hacerlo.

(Sentencias C – 491 de 2007, T- 074 de 1997)”. Así las cosas, de la normativa transcrita y la jurisprudencia reseñada, se puede establecer que el derecho al acceso a documentos públicos, si bien es la regla general, no es absoluto, y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley. La Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece una definición de: información, información pública, información pública clasificada y reservada, así: 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…) Negrillas del Tribunal. A su vez los artículos 18 y 19 ibidem, establecen la información exceptuada:

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

(…)

ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia;

(…) Negrillas del Tribunal La información solicitada por los señores OBER DE JESÚS GARCÍA, ANÍBAL AYALA MURILLO y CÉSAR AUGUSTO ARCILA MURIEL se refiere a información personal y reservada de funcionarios que estuvieron en un operativo ocurrido el 17 de junio de 2025, con sus respectivos números de identificación, copias de los títulos y actualizaciones de las hojas de vida, imágenes de los rostros, cargos y tiempos de servicio.

Esta información se refiere a datos sensibles que afectan la órbita privada de los funcionarios y que involucran sus derechos a la privacidad e intimidad. Además, no se trata de información solicitada por el titular, su apoderado o persona autorizada para acceder a la misma. […]”. De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo a lo establecido en las leyes 1712 y 1755 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la reserva de la información, en la que concluyó que había sido bien denegada la petición deprecada por los actores, pues constituía documentación reservada que involucraba datos sensibles del personal de la POLICÍA NACIONAL. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desatendidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien la parte actora puso no se tuvieron en cuenta “[…] las sentencias C-951 de 4 de diciembre de 2014, T-043 de 14 de febrero de 2022, T-257 de 12 de julio de 2023 y T-254 de 2 de julio de 2024, en las que ha señalado que los únicos datos sensibles son aquellos relacionados con la no discriminación, esto son, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, las organizaciones sociales, la orientación sexual, entre otros […]”, no especificó de forma alguna la incidencia que ellas tienen en la decisión cuestionada, máxime cuando la autoridad judicial accionada abordó tales inconformidades y logró concluir que la información solicitada apuntaba a datos sensibles que afectaban la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órbita privada de funcionarios e involucraban sus derechos a la privacidad e intimidad.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial, por cuanto dichas afirmaciones no identifican en qué forma el TRIBUNAL vulneró los mismos.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, frente a la pretensión de la parte actora tendiente a que se ordene a la FISCALÍA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantar las indagaciones necesarias para judicializar y suspender a los presuntos implicados en los hechos ocurridos el 17 de julio de 2025, -no obstante que dicho órgano investigativo indicó en la contestación de la demanda estar adelantando las actuaciones pertinentes-, se resalta que la acción de tutela no está instituida para resolver tales asuntos, además que tales escenarios deben ser puestos en conocimiento directamente ante las mencionadas autoridades judiciales y disciplinarias en atención a sus facultades establecidas en los artículos 250 y 277 de la Constitución Política.

Igualmente ocurre frente a la petición de pedir a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL investigar a los magistrados que dictaron la providencia cuestionada, ya que dicha situación debe ser ventilada ante esta18, razón por la que se 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2025, expediente identificado con el único de radicación 2025-02556-01, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazarán por improcedentes, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la POLICÍA NACIONAL, la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04570-00 Actores: OBER DE JESÚS GARCÍA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones dirigidas contra la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, la FISCALÍA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.