Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) 70001-23-33-000-2024-00040-00 70001-23-33-000-2024-00045-00 70001-23-33-000-2024-00053-00 Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero municipal de Corozal (Sucre), para el periodo 2024-2028 Temas: Elección de personero municipal.
Requisitos para la realización del concurso de méritos -convenio con universidad pública-. Idoneidad de la institución educativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 9 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 1501 y 152.7 literal b)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos, de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1. A través del medio de control de nulidad electoral, Pablo Enrique Márquez de la Hoz3, Luis Donaldo Larios Mejía4, la Universidad Popular del Cesar (UPC)5, Ana Gabriela Henao Herrera6 e Iván Darío Guerra Mieles7 demandaron el acto de 1 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 2 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento». 3 El 21 de febrero de 2024. 4 Ibidem. 5 El 26 de febrero de 2024. 6 Procuradora 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo.
El 7 de marzo de 2024. 7 Procuradora 164 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo. El 7 de marzo de 2024. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección de José Fernando Pérez Pérez como personero municipal de Corozal (Sucre), periodo 2024-2028, el cual consta en el Acta 003 del 10 de enero de 2024, proferida por el concejo de dicho municipio. 2.
Como argumento de sus demandas8, expusieron que el acto de elección acusado fue expedido de manera irregular, con falta de competencia e infringió las normas en que debía fundarse. En primer lugar, afirmaron que el vicerrector administrativo de la UPC (institución con la cual el Concejo Municipal de Corozal celebró convenio interadministrativo para la escogencia del personero de ese municipio) no tenía la competencia para suscribir dicho contrato, por tanto, la UPC no lo hizo ni autorizó negocio jurídico alguno con el Concejo Municipal de Corozal. 3.
Asimismo, sostuvieron que hubo múltiples ilegalidades en las actuaciones administrativas adelantadas por el funcionario aludido, quien carecía de competencia desde el 20 de noviembre de 2023 y, aun así, continuó emitiendo actas y documentos que fueron acogidos por la corporación pública referida, pese a conocer su falta de atribuciones, como ocurrió con la expedición de la Resolución 004 de 20249 y el acto de nombramiento, los cuales desconocen la inexistencia de estudios, reglamentos, protocolos o actos contractuales que respaldaron la participación de la universidad. 4.
En segundo lugar, señalaron que el proceso de elección vulneró el principio de transparencia al no garantizar la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, exigencia prevista en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y en el artículo 3.° del CPACA. Por consiguiente, precisaron que la UPC, como entidad encargada de apoyar el concurso, no implementó protocolos efectivos de custodia ni de seguridad para preservar la confidencialidad de los cuestionarios, omisión que quebrantó la cadena de custodia y generó una expedición irregular del acto. 5.
En tercer lugar, expusieron que se desconocieron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, pues se presentó reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos, la cual, no fue resuelta por la UPC dentro del plazo fijado en la Resolución 056 de 2023, ni tampoco por el Concejo Municipal de Corozal, situación que vulneró garantías constitucionales. 6.
En cuarto lugar, adujeron que la corporación pública en comento modificó de manera arbitraria las reglas de calificación, al introducir fórmulas no previstas en la resolución y así publicaron porcentajes inconsistentes que ubicaban al candidato electo por debajo del mínimo exigido para superar la prueba de conocimientos (70%). 7. Por otra parte, indicaron que la UPC no dispone de la infraestructura administrativa, logística ni técnica necesaria para garantizar procesos de selección transparentes y objetivos, toda vez que carece de reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y comisiones de servicio para ejecutar este tipo de convenios, lo cual desconoce los estándares mínimos establecidos por la jurisprudencia y la normativa aplicable. 8 Índice 1 de los expedientes 2024-00039-00, 2024-00040-00, 2024-00045-00 y 2024-00053-00. 9 Por medio de la cual se dio a conocer los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos y competencias laborales.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Además de lo expuesto, para el extremo actor, el concurso no contó con el apoyo de una entidad idónea, como lo exige la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional y las disposiciones del Decreto 1083 de 2015. 9.
Por último, trajeron a colación la violación del principio de publicidad, dado que el acta de elección no fue puesta en conocimiento de los interesados, además, se eliminaron registros audiovisuales de sesiones del Concejo Municipal, con lo cual se obstaculizó el control ciudadano. B.- Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 10.
El demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones10, conforme los siguientes argumentos: a) Sostuvo que su elección como personero municipal de Corozal, para el periodo 2024-2028, se desarrolló acorde al marco constitucional y legal vigente, mediante un concurso de méritos adelantado con el acompañamiento de la UPC, que cumplió con los parámetros normativos, garantizó la transparencia y se ajustó a los actos administrativos expedidos para el efecto. b) Destacó que los actos administrativos relacionados con la contratación del operador, entre ellos, la Resolución 050 del 23 de junio de 2023, se expidieron con fundamento normativo y en observancia de los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
Afirmó que la UPC fue seleccionada por su idoneidad y experiencia, con respaldo en informes de evaluación que acreditaron sus condiciones técnicas, frente a lo cual, destacó que la representación legal ejercida por el vicerrector administrativo estuvo soportada en delegación expresa contenida en la Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022 y con fundamento en la Ley 489 de 1998, lo que legitimaba la suscripción del convenio interadministrativo.
Además, puso de presente que la posterior revocatoria de la delegación (Resolución 3751 del 20 de noviembre de 2023) nunca fue notificada al concejo municipal, razón por la cual no podía afectar retroactivamente la validez de actos perfeccionados. c) Expuso que la Resolución 056 del 14 de julio de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso, fue emitida y ejecutada en debida forma, de manera que las actas del proceso evidencian la admisión y exclusión de candidatos, así como que el accionado fue el único que superó el umbral mínimo de calificación, a saber, más del 70% exigido para conformar la lista de elegibles, conforme al Acta 003 del 30 de noviembre de 2023. 10 Índices 19 del expediente 2024-00039-00; 17 del expediente 2024-00040-00; 27 del expediente 2024-00045-00 y 18 del expediente 2024-00053-00.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tal sentido, sostuvo que el concurso de méritos se ejecutó con observancia de las etapas previstas, la práctica de las pruebas y la publicación de resultados, sin que se evidenciaran irregularidades, situación que fue corroborada por la Procuraduría Regional del Cesar. d) Por otra parte, aseguró que las afirmaciones del extremo demandante carecen de sustento jurídico y probatorio, pues corresponden a valoraciones subjetivas sin incidencia en la validez del proceso y, por consiguiente, enfatizó que los actos administrativos de apertura y desarrollo del concurso fueron publicados en legal forma, dado que el convenio interadministrativo celebrado con la universidad fue suscrito por autoridad competente, situación que evidenció la idoneidad técnica de la institución encargada.
En ese mismo sentido, trajo a colación la presunción de legalidad de los actos administrativos y expuso que la decisión del Concejo Municipal de Corozal que lo declaró electo se encuentra amparada por la validez jurídica y no ha sido desvirtuada por los argumentos de los demandantes. e) Planteó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, por carecer de claridad, certeza y suficiencia en la formulación de los cargos, al basarse en apreciaciones especulativas e imprecisas que no permiten estructurar una verdadera causal de nulidad.
A su vez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, frente a la demanda presentada por la UPC11, pues, la facultad para solicitar la nulidad del acto acusado corresponde únicamente a los «ciudadanos naturales», conforme lo establece el artículo 139 del CPACA, y no a las personas jurídicas. Asimismo, invocó la existencia de pleito pendiente, dado que cursaba un proceso sobre las mismas partes, pretensiones y causa, lo que impide la duplicidad de decisiones.
En conclusión, sostuvo que la acción incoada carece de soporte fáctico y jurídico suficiente, se dirige contra actos amparados por presunción de legalidad y desconoce la existencia de un proceso en curso sobre el mismo objeto, razones por las cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. 11. Por su parte, el municipio de Corozal (Sucre)12, en síntesis, expuso argumentos concordantes con la defensa del demandado. 12.
Agregó que el Concejo Municipal de Corozal autorizó la contratación de la UPC para adelantar el concurso de méritos, mediante un convenio que cumplió con los principios de transparencia, publicidad y planeación previstos en la Ley 80 de 1993, cuyas etapas fueron debidamente publicadas en la plataforma SECOP II. 11 Expediente 2024-00045-00. 12 Intervino en los procesos con radicado 2024-00040-00 (índice 18 Samai) y 2024-00045-00 (índice 28 Samai).
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. Sostuvo que no se demostró la existencia de irregularidades sustanciales, dado que las alegaciones del actor son meras afirmaciones sin respaldo probatorio y, conforme a la jurisprudencia electoral, solo los vicios sustanciales que afecten el debido proceso o el resultado de la elección tienen la capacidad de invalidar un acto administrativo.
Por el contrario, referenció que la Procuraduría Regional del Cesar constató la existencia de los documentos contractuales, lo que desvirtúa las acusaciones de ausencia de estudios previos o reglamentos en el desarrollo del proceso de contratación del operador logístico. 14. Por otra parte, cuestionó la estructura de la demanda, a la que calificó de inepta por no exponer con claridad las causales de nulidad ni el concepto de violación, exigido por el artículo 162 del CPACA, toda vez que cualquier inconformidad relacionada con el contrato debía ventilarse mediante el medio de control de controversias contractuales y no a través de la nulidad electoral.
C.- Trámite previo al fallo y sentencia recurrida 15. En el trámite del proceso, previo a proferir la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 5 de septiembre de 202413 decretó la acumulación de los expedientes 2024-00039-00, 2024-00040-00, 2024-00045-00 y 2024-00053-00, además, tuvo como principal al primero de los referidos.
Luego, en providencia del 17 de octubre de 202414, se negaron las excepciones previas propuestas, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el Acto de Elección del señor José Fernando Pérez Pérez como Personero del Municipio de Corozal -Sucre-, para el periodo 2024-2028. 16.
Por último, en ese mismo auto, se concedió el término de 10 días para que las partes alegaran por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto. 17. Luego, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 9 de abril de 202515, declaró la nulidad del acto de elección de José Fernando Pérez Pérez como personero de Corozal (Sucre), para el periodo 2024-2028. 18.
Para el efecto, expuso las causales de nulidad alegadas por el extremo demandante y, en torno a ello, precisó que la expedición irregular se sustentó en que el vicerrector administrativo de la UPC carecía de competencia para celebrar el convenio que le permitió adelantar el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Corozal.
A su vez, puso de presente que la infracción de las normas en que debería fundarse se argumentó en que el concurso «no fue apoyado por una entidad idónea». 13 Índice 3 Samai. Archivo: «045AutoDecretaAcumulacion». 14 Ibidem. «055AutoOrdenaCorrerTrasladoAlegatos». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «076Sentencia». Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19.
Seguidamente, la sentencia hizo un recuento de los hechos acreditados en el proceso. En ese orden, a partir de las pruebas aportadas al expediente, entre otros supuestos, tuvo como acreditado: (i) la delegación al vicerrector administrativo de la enunciada universidad para suscribir contratos estatales; (ii) la adjudicación de aquel por parte del concejo municipal a la referida institución de educación con el fin de adelantar el concurso;
(iii) el negocio jurídico y el acta de inicio «presuntamente» suscrito por el vicerrector; (iv) una comunicación que el rector de la universidad dirigió al concejo con el fin de advertirle que no autorizó la suscripción del mismo; y (v) la existencia de una denuncia penal en la que el vicerrector de la universidad informó que su firma fue permitida sin autorización para firmar convenios interadministrativos. 20.
Luego se resolvió, en lo atinente al cargo de expedición irregular, que en la denuncia penal presentada por el vicerrector administrativo se narró que la firma de este fue utilizada para suscribir el convenio interadministrativo con la UPC, cuyo objeto era adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de Corozal. 21.
Conforme a ello, esgrimió que se trató de una irregularidad no subsanada por el Concejo Municipal de Corozal durante el trámite del concurso y, por consiguiente, concluyó, que el trámite se adelantó sin garantizar los principios de transparencia, moralidad administrativa y derecho al debido proceso, en tanto el convenio interadministrativo era «[…] aparentemente inexistente (acuerdo por escrito sobre el objeto del convenio y la contraprestación) [énfasis del original]», aspecto probado con la denuncia penal del vicerrector administrativo en la que señaló no haber firmado el negocio jurídico aludido. 22.
Por otra parte, encontró fundado el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que «[…] el Jefe de la Oficia [sic] Jurídica de esa Universidad certificó que la mencionada institución de educación superior “…no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros». [énfasis del original]. 23.
En ese orden, concluyó que la referida universidad no contaba con las herramientas técnicas, académicas y profesionales para apoyar el concurso de mérito para proveer el cargo de personero y, en consecuencia, no era idónea para adelantarlo, por cuanto no tuvo voluntad para celebrarlo. Todo lo anterior lo apoyó en un antecedente jurisprudencial de tutela proferido por esta Corporación16. 24.
El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de abril de 202517. D.- Recurso de apelación de la parte demandada 16 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 3 de diciembre de 2024, Referencia: Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05901-00.
Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá». 17 Índice 3 Samai. Archivo: «077Soporte notificación Sentencia de fecha 0». Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.
El demandado, a través de apoderado judicial, apeló la decisión18 bajo el entendido que incurrió en defecto fáctico, valoración errónea de la prueba y, además, transgredió las reglas del debido proceso en la aplicación de la norma que regula la nulidad de la elección de personeros. 26. En primer lugar, alegó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en pruebas que no fueron ratificadas ni controvertidas en el trámite judicial, por tanto, solicitó su exclusión, pues, según su dicho, fueron obtenidas de los procesos penal y disciplinario, en los cuales el demandado no fue sujeto procesal.
En concreto, se refirió a las siguientes: a) «Denuncia penal [sic] de noviembre 14 de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación». b) «Comunicación de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar al Procurador Regional de Instrucción del Cesar». c) «Certificación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar del 27 de noviembre de 2023». d) «Acta de Inspección Disciplinaria realizada el 27 de diciembre de 2023». e) «Certificación emitida el 2 de enero de 2024 por el Rector de la Universidad Popular del Cesar al Concejo Municipal de Corozal». 27.
Así las cosas, indicó que como no hubo contradicción de aquellas, según lo exigen los artículos 214 del CPACA y 174 del Código General del Proceso (CGP), se viciaron de nulidad las pruebas y, a su vez, la sentencia de primera instancia. 28. En segundo lugar, reprochó un error en la valoración probatoria, en específico, de la declaración juramentada rendida por el vicerrector de la UPC que desvirtuaba las afirmaciones frente a la irregularidad en la expedición del convenio entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal.
Asimismo, precisó que dicho medio de prueba debía analizarse conforme las reglas establecidas en el artículo 165 del CGP y, por ende, no omitir su análisis. 29. Contrario a ello, sustentó que una denuncia, la cual «[…] no fue siquiera acompañada de resolución de apertura de investigación o formulación de cargos por parte de la Fiscalía […]» no puede considerarse como prueba de que el convenio interadministrativo incurrió en alguna irregularidad. 30.
Luego, trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación19 para acotar que los actos administrativos que dieron lugar a la 18 Índice 3 Samai. Archivos: «Principal\081MemorialRecursodeApelacion» y «Principal\088AdicionRecursoApelacion». 19 Citó, entre muchas otras, las siguientes providencias: «sentencia del 27 de abril de 2023, Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00024-00 (Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio)» y «sentencia del 16 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00053-00 (Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez)».
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suscripción y ejecución del convenio interadministrativo suscrito entre la UPC y el concejo referido gozan de presunción de legalidad, pues, a la fecha, no han sido suspendidos ni anulados por la autoridad judicial. 31.
Por consiguiente, concluyó que el vicerrector administrativo de la UPC era competente y estaba facultado para suscribir el citado convenio, cuyo objeto era llevar a cabo el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Corozal, tal como consta en las funciones delegadas como ordenador del gasto y en la declaración juramentada. 32.
En tercer lugar, afirmó que no se tuvieron en cuenta las pruebas20 referidas a que la UPC es una institución de educación superior pública, reconocida como tal por el Ministerio de Educación. En ese sentido, aseguró que cuenta con la idoneidad jurídica para «[…] actuar como ejecutora del proceso de elección del personero municipal de Corozal». 33.
Finalmente, sostuvo que el concurso público de méritos para elegir personero municipal de Corozal no estuvo viciado por actuaciones fraudulentas, arbitrarias o ilegales ni, mucho menos, afectó los principios del mérito y la transparencia. E.- Trámite de segunda instancia 34. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de julio de 202521, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual algunos demandantes y el demandado presentaron sus alegatos, mientras que el Ministerio Público no rindió concepto. 35.
El demandante, Pablo Enrique Márquez de la Hoz, en oportunidad22, reiteró todos los cargos de su demanda y, además, solicitó confirmar la sentencia del 9 de abril de 2025, bajo el entendido que se acreditó la violación del debido proceso administrativo, pues, los actos expedidos con ocasión del concurso público de méritos para elegir personero municipal de Corozal fueron suscritos por el vicerrector de la UPC, quien no tenía capacidad legal y jurídica para ello. 36.
Asimismo, indicó que la UPC tampoco tenía capacidad para apoyar y adelantar las fases del concurso referido. 37. El accionante, Luis Donaldo Larios Mejía, pidió23 confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto se probó en el proceso que el vicerrector de la UPC no tenía competencia para celebrar el convenio interadministrativo cuyo objeto era 20 En concreto, se refirió a: «(i) el acto administrativo interno de la Universidad que faculta expresamente al Vicerrector para suscribir convenios de cooperación institucional en nombre de la entidad, (ii) el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional, que confirma el reconocimiento como institución de educación superior pública con personería jurídica, autonomía administrativa y capacidad para actuar como contratista en procesos de carácter público, y (iii) antecedentes de otros convenios similares celebrados por dicha universidad con entidades territoriales para la selección de personeros municipales […]». 21 Índice 5 Samai. 22 Índice 10 Samai. 23 Índice 13 Samai.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adelantar el concurso de méritos para elegir al personero de Corozal y, además, porque aquella institución no era idónea para esos efectos. 38.
El demandado, actuando a través de apoderado judicial, solicitó24 revocar la providencia que declaró la nulidad de su elección y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró los argumentos del escrito de apelación. 39. Por otra parte, en memorial del 19 de agosto de 202525, requirió que la Sala Plena de esta Corporación dicte sentencia de unificación por importancia jurídica y la necesidad de unificación jurisprudencial. 40.
Sobre esta última, alegó que se requiere precisar el alcance de la presunción de legalidad de los actos administrativos relacionados con concursos de méritos en los procesos de elección de personeros municipales y, además, consolidar «[…] criterios uniformes sobre la competencia, el debido proceso, la imparcialidad y la buena fe en la actuación administrativa […]». 41.
Asimismo, argumentó la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno al cumplimiento de los requisitos de existencia y perfeccionamiento de los convenios interadministrativos; aplicación y límites de las cláusulas exorbitantes en la fase de ejecución contractual y, además, la validez del proceso de selección de personeros municipales conforme los principios de igualdad, transparencia, objetividad, imparcialidad y mérito. 42.
En punto de estos últimos, enfatizó que se requiere precisar el alcance de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, en especial, el de transparencia. Sumado a lo expuesto, solicitó unificar lo atinente a la competencia de los funcionarios delegados para suscribir convenios interadministrativos, según lo previsto en la Ley 489 de 1998. 43.
Además, alegó que se debe unificar lo relacionado con el principio de conservación del acto administrativo, fijado en el artículo 237 del CPACA, en tanto que debe preferirse la estabilidad institucional en vez de vicios procedimentales inocuos, el interés general antes que la anulación del acto. Asimismo, sustentó que debía precisarse el alcance de los actos propios y de la confianza legítima en los procesos de elección. 44.
Por otra parte, frente a la importancia jurídica, afirmó que se plantearon cuestionamientos sobre supuestos vicios de competencia en la suscripción del convenio interadministrativo celebrado entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal, lo cual exige que la Sala Plena de esta Corporación precise en quién recae la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos derivados de aquel. 24 Índice 12 Samai. 25 Índice 16 Samai.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. Finalmente, agregó que el debate suscitado es de especial importancia, pues se cuestiona la validez de la elección del personero municipal de Corozal y, a su vez, la legitimidad del convenio interadministrativo referido.
II. CONSIDERACIONES 46. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de José Fernando Pérez Pérez como personero de Corozal (Sucre), periodo 2024-2028. En ese sentido, se hará referencia, por un lado, a la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por la parte demandada y, por otro, a las vicisitudes contractuales que derivaron del contrato interadministrativo suscrito entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal, además, a la idoneidad de aquella para apoyar y adelantar el concurso público de méritos que culminó con la elección del demandado. 2.1.
Cuestión previa – solicitud de unificación jurisprudencial 47. Como se anticipó, el demandado solicitó, en el término para que el Ministerio Público rindiera concepto, que se dicte una sentencia de unificación por razones de importancia jurídica y la necesidad de unificar la jurisprudencia. 48. En primer lugar, en punto de la competencia de la Sección Quinta para decidir la solicitud de unificación jurisprudencial, elevada por la parte demandada, se tiene que el artículo 271 del CPACA dispone que «[…] el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […]», lo cual implica que la facultad no es única y exclusiva de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 49.
Esto último, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, o a petición de parte, así como por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, mientras que las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación cuando los aspectos «[…] provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso». 50.
En consonancia con lo expuesto, se advierte que el reglamento interno del Consejo de Estado26, en el ordinal 2.° del artículo 14 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 14°.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […] 2.
Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de 26 Contenido en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. [Énfasis de la Sala]. 51.
Así las cosas, resulta evidente que esta Sala de lo Electoral puede decidir la petición formulada por el apoderado del personero municipal de Corozal, en tanto el asunto proviene del Tribunal Administrativo de Sucre y, a su vez, es esta Sección del Consejo de Estado, conforme el criterio de especialidad27, la competente para decidir, en sede de unificación, los cargos formulados por aquel. 52.
En segundo lugar, se observa que la solicitud de importancia jurídica y unificación jurisprudencial se allegó: (i) por el apoderado de la parte demandada en el presente proceso; y (ii) antes del registro de la ponencia de fallo. Por consiguiente, están acreditados los requisitos de oportunidad y legitimación que establece el artículo 271 del CPACA28. 53.
En lo referido a la carga argumentativa29 se advierte que la expuesta por el solicitante no es suficiente para acceder a tal petición, conforme se expondrá a continuación. 54. Al respecto, se encontró que para el demandado se debe unificar la jurisprudencia en lo atinente a la presunción de legalidad de los actos administrativos; carga de la prueba sobre la validez del convenio interadministrativo celebrado entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal y la Resolución 003 de 2024; la existencia, perfeccionamiento y validez de dicho convenio y la legitimad del proceso de selección del demandado; cumplimiento del principio de transparencia y competencia del vicerrector de la UPC; y sobre el principio de conservación del acto administrativo y protección del interés general. 55.
En efecto, lo que se deriva es que para el demandado todos los reproches contenidos en el recurso de apelación, formulado contra la sentencia de primera instancia, deben ser resueltos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin que identificara la jurisprudencia proferida por esta Sección Quinta que, a su juicio, es contradictoria en los tópicos descritos. 56.
Dicho, en otros términos, el escrito elevado el 19 de agosto de 2025 se limita a reiterar los argumentos por los cuales, a juicio del demandado, debe revocarse la sentencia de primera instancia, pero en ningún momento explica y desarrolla cómo tales posiciones son discordantes en la Sala de lo Electoral del Consejo de Estado y por qué requieren de una decisión que unifique lo citado. 27 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2023-01215-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 28 «Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo». [énfasis de la Sala]. 29 «La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación».
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Asimismo, se tiene que de manera indistinta refirió como razón de dictar sentencia de unificación la importancia jurídica, pues, según su criterio, se plantearon cuestionamientos sobre supuestos vicios de competencia en la suscripción del convenio interadministrativo celebrado entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal y, además, porque se está cuestionando la validez de la elección del personero municipal de Corozal y la legitimidad del convenio interadministrativo referido. 58.
Sin embargo, lo expuesto solo se trata de manifestaciones y, en ese sentido, en nada explican cómo el tema objeto de la solicitud de unificación reviste un «[…] interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»30. 59. En ese mismo sentido, el solo hecho de alegar unos supuestos vicios de competencia en un convenio interadministrativo y el cuestionamiento en la elección de un personero municipal no lleva a determinar que tal reproche «[…] (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»31. 60.
Así las cosas, se negará la petición elevada por el apoderado del demandado, consistente en que se dicte una sentencia de unificación. 2.2. Caso concreto 61. Tal como se expuso, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección de José Fernando Pérez Pérez como personero municipal de Corozal, periodo 2024-2028, por cuanto encontró acreditadas la expedición irregular y la infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado. 62.
En efecto, sostuvo que el Concejo Municipal de Corozal y la Universidad Popular del Cesar celebraron un convenio interadministrativo para que esta última institución apoyara y adelantara el concurso de méritos para elegir al personero del citado municipio; sin embargo, dicho acuerdo fue «[…] aparentemente […] inexistente […]», pues, el vicerrector administrativo de aquella denunció que su firma fue falsificada, lo que de suyo implicó la falta de un requisito para su perfeccionamiento. 63.
Por otra parte, consideró que la Universidad Popular del Cesar no era idónea para ejecutar el objeto del contrato, en tanto no contaba con las herramientas 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Auto del 26 de marzo de 2015, radicado: 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 27 de febrero de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00021-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 técnicas, académicas y profesionales para ello, según lo certificó el jefe de la oficina jurídica de la UPC. 64.
Contrario a ello, indicó el apelante que la sentencia de primera instancia se fundamentó en pruebas trasladadas que no fueron objeto de contradicción, por ende, solicitó la exclusión de aquellas al vulnerar el debido proceso. 65. Además, reprochó un error en la valoración probatoria, aspecto que, a su juicio, conllevó que se pasara por alto que los actos administrativos, que dieron lugar a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo suscrito entre la UPC y el concejo, gozan de presunción de legalidad, en tanto a la fecha no han sido suspendidos ni anulados por alguna autoridad judicial. 66.
Asimismo, alegó que la UPC es una institución de educación superior pública, reconocida como tal por el Ministerio de Educación. De ahí que, a su juicio, resulta idónea para «[…] actuar como ejecutora del proceso de elección del personero municipal de Corozal». 67. A partir de lo expuesto, advierte la Sala que la controversia consiste en determinar si se deben excluir las pruebas que por no cumplir el requisito de la contradicción para ser trasladadas desconocieron el debido proceso; si el convenio interadministrativo celebrado entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal no surgió a la vida jurídica por supuestas irregularidades en su suscripción y, por último, si la institución educativa referida era idónea para adelantar el concurso público de méritos para elegir personero municipal. 68.
En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso32 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la decisión, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente. 69.
En primer lugar, se tiene que el apelante alegó la exclusión de algunas pruebas por vulnerar el debido proceso, en tanto fueron obtenidas dentro de una causa penal y disciplinaria, en las que el demandado no fue parte. En concreto, hizo referencia a las siguientes: a) «Denuncia penal [sic] de noviembre 14 de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación». b) «Comunicación de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar al Procurador Regional de Instrucción del Cesar». c) «Certificación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar del 27 de noviembre de 2023». d) «Acta de Inspección Disciplinaria realizada el 27 de diciembre de 2023». 32 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 e) «Certificación emitida el 2 de enero de 2024 por el Rector de la Universidad Popular del Cesar al Concejo Municipal de Corozal». 70.
Al respecto, se advierte que tales probanzas fueron aportadas, entre otras, por la Universidad Popular del Cesar en el proceso con radicado 70001-23-33-000-2024- 00045-0033, de manera que el tribunal de primera instancia dispuso su decreto e incorporación en el auto del 17 de octubre de 202434, así: 3.2.3. Decreto de pruebas. Se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y con el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados en la demanda y con las contestaciones a la misma. […] En consecuencia, SE DECIDE: […]
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y con el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados en la demanda y con las contestaciones de la misma. [énfasis del original]. 71. La Sala observa que las pruebas relacionadas por el apelante y respecto de las cuales solicitó su exclusión son documentales allegadas por la parte demandante, en virtud del deber consagrado en el ordinal 5.° del artículo 162 del CPACA, esto es, «[…] el demandante […] deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 72.
Por consiguiente, lo que se advierte es que el reproche del apelante se dirige a cuestionar la falta de ratificación y contradicción de aquellas probanzas en el presente trámite judicial; sin embargo, se reitera que dichas documentales fueron anexadas por la parte actora, se decretaron como tal en el auto del 17 de octubre de 2024 y, además, se pusieron en conocimiento del demandado para que ejerciera su derecho de contradicción, por lo tanto estuvieron incorporadas, presentes y visibles para las partes, de manera que el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia apelada hizo la valoración pertinente. 73.
En ese sentido, no encuentra asidero el reparo del apelante, consistente en que las documentales aludidas debían ser presentadas «[…] para su ratificación mediante declaración de los funcionarios involucrados […]» y que, ante la ausencia de tal aspecto, vulneraron el debido proceso, pues dicha clase de pruebas no requieren el procedimiento del artículo 174 del CGP para ser tenidas en cuenta y valoradas por la autoridad judicial. 74.
Por otra parte, el apelante reprochó que los actos administrativos que dieron lugar a la suscripción y ejecución del convenio interadministrativo celebrado entre la 33 Índice 1 Samai del expediente del tribunal. 34 Índice 3 Samai. Archivo: «055AutoOrdenaCorrerTrasladoAlegatos». Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 UPC y el Concejo Municipal de Corozal se presumen legales y, además, que la denuncia presentada por el rector de la institución educativa contra el vicerrector administrativo, Orlando Gregorio Seoanes Lerma, no desvirtúa la validez de aquel, máxime cuando, a su juicio, se omitió valorar una declaración extrajuicio rendida por este último. 75.
A partir de lo expuesto, el tribunal de primera instancia encontró acreditada la expedición irregular del acto demandado, porque, de la denuncia radicada por el vicerrector administrativo, en la que narró que su firma fue utilizada para ese fin, se concluyó que el convenio interadministrativo fue «[…] aparentemente inexistente (acuerdo por escrito sobre el objeto del convenio y la contraprestación) […]». 76.
Pese a ello, la Sala encuentra que, según la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta35, tales aspectos contractuales escapan de la órbita del juez electoral, pues, resultan propios de los medios de control de controversias contractuales, nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Así se ha considerado: La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: “Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal”36 (Subrayado fuera del original) Recientemente se afirmó sobre los cargos de validez contractual en el medio de nulidad electoral lo siguiente: “Dicha censura propuesta como fundamento de la medida cautelar deprecada, es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado”.
Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 36 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Expediente: 05001- 23- 15-000- 2000-4435-01, M.P. Roberto Medina López. Postura reiterada entre otras en el auto del 20 de mayo de 2021 dentro del expediente 15001-23-33-000-2020-01934-03.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad. 77.
Conforme lo expuesto, el tribunal de primera instancia, al no ser el juez de controversias contractuales, no podía emitir algún juicio de legalidad en relación con la existencia y validez del convenio interadministrativo, celebrado el 23 de junio de 2023, entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo Municipal de Corozal, porque, cualquier discernimiento frente a ello, es ajeno al medio de control de nulidad electoral. 78.
En ese mismo sentido, los argumentos tendientes a demostrar que el vicerrector administrativo de la UPC estaba facultado para suscribir el acuerdo de voluntades en comento, la revocatoria directa de aquel, la validez de los actos administrativos que dieron lugar a la celebración y ejecución del convenio interadministrativo, y la controversia que gira en torno a la valoración de la declaración extrajuicio del vicerrector administrativo, Orlando Gregorio Seoanes Lerma,37 son aspectos que exceden la órbita competencial de la sala en sede de nulidad electoral38. 79.
En todo caso, dentro de los aspectos que si corresponden analizar al juez electoral a efectos de determinar si desconoció el artículo 2.2.27.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015, se advierte que en el expediente sí reposa el acto de delegación del rector, Rober Trinidad Romero Ramírez, al vicerrector administrativo de la UPC, el cual se presume legal en tanto en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la existencia de decisión judicial proferida por el juez de las controversias contractuales que haya desvirtuado tal atributo de validez (artículo 88 del CPACA)39 y, en ese sentido, le asiste razón al apelante en su reparo de alzada. 80.
Amerita un mayor reproche el hecho que el Tribunal Administrativo de Sucre, aun cuando no podía emitir juicio alguno sobre la legalidad del convenio interadministrativo referido, sustentó la prosperidad de la expedición irregular del acto demandado a partir de una denuncia presentada por el vicerrector administrativo, sin tener en cuenta que en el expediente también se allegó el desistimiento de esta.
Lo expuesto, evidencia un argumento adicional para revocar el cargo apelado. 37 Declaración en la cual relacionó los convenios o contratos para apoyar los concursos de méritos para proveer el cargo de personeros, entre los cuales se destaca el de Corozal (Sucre), y dispuso que el negocio jurídico si fue suscrito y ejecutado por la Universidad Popular del Cesar.
Asimismo, indicó que él era competente para esos fines, conforme el acto de delegación del rector de la institución referenciada y, a su vez, narró que la ejecución de aquellos se hizo conforme a la ley. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 39 «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar».
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81. Por consiguiente, al encontrarse probado que la Universidad Popular del Cesar suscribió, el 26 de junio de 2023, el contrato interadministrativo con el Concejo Municipal de Corozal cuyo objeto era «[…] prestar a EL CONCEJO sus servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar el concurso de méritos público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de Personero Municipal para el periodo institucional 2023-2024 del Municipio […]», no se encuentra configurado el cargo de expedición irregular, en los términos planteados por la parte actora. 82.
Este último juicio permite concluir que el alcance del estudio en primera instancia se extendía, necesariamente, a verificar que se hubiesen cumplido los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso de méritos en el que se escogió al personero de Corozal, de manera que debía excluirse cualquier análisis relacionado con la existencia y validez de aquel negocio jurídico. 83.
Finalmente, el apelante estimó que la Universidad Popular del Cesar resultaba idónea para apoyar y adelantar el concurso público de méritos que culminó con la elección del demandado como personero municipal de Corozal, por cuanto es una universidad pública debidamente acreditada y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. 84.
Contrario a ello, en la providencia apelada se resolvió que la idoneidad de la institución educativa referenciada se desvirtuó a partir de que aquella no contaba con las herramientas técnicas, académicas y profesionales para apoyar el concurso de méritos en comento, según certificación expedida por el jefe de la oficina jurídica de la UPC, así: En mi calidad de Vicerrectora Académica de la Universidad Popular del Cesar me permito certificar que la Universidad Popular del Cesar no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para selección de personeros. 85.
En ese orden de ideas, se tiene que el Decreto 1083 de 201540, regula, entre otros, que el concurso público de méritos puede efectuarse a través de: (i) universidades; (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. En concreto, el inciso 2.° del artículo 2.2.27.1 ibidem determina: Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 86.
Frente a la normativa citada, la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral41 ha indicado lo siguiente: 40 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Tesis Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 [E]l artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado o acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal.
En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, [ ] la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.
Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección. [Resaltado de la sala]. 87. De lo expuesto, el requisito o exigencia cualificada de la idoneidad que echa de menos el tribunal de primera instancia, consiste en que cuando se trate de un ente distinto a las universidades o instituciones de educación superior pública, sean especializadas en procesos de selección de personal. 88.
Así las cosas, no resultaba acertado extrañar de la UPC42 el requisito o cualificación que se estableció para verificar la idoneidad de la entidad que acompaña o apoya el concurso de méritos para elegir personero municipal de Corozal, periodo 2024-2028. Por esta razón el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado tampoco está llamado a prosperar. 89.
A efectos de reforzar lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C–105 de 2013, consideró que las dificultades de los concursos «[…] hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales». 90.
En consecuencia, si bien en la parte considerativa del Decreto 2485 de 201443, compilado en el Decreto 1083 de 2015, se hizo referencia expresa a la decisión proferida por el alto tribunal constitucional (sentencia C–105 de 2013), lo cierto es que el legislador, en lo atinente a las universidades como competentes para apoyar los concursos públicos de méritos, no estableció que la idoneidad fuese un requisito o cualificación adicional para efectuar el concurso. reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 42 La cual consiste en una universidad, conforme lo establece la Ley 34 de 1976, así: «Artículo 1º. Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor». 43 «Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales».
Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 91. En ese orden de ideas, al acreditarse que el juez electoral no puede pronunciarse sobre las vicisitudes contractuales derivadas del convenio interadministrativo celebrado entre la UPC y el Concejo Municipal de Corozal, comoquiera que resulta ajeno a los propósitos de la nulidad electoral y, además, al probarse que aquella universidad es idónea para adelantar y ejecutar el concurso público de méritos, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de las demandas por estos dos cargos. 2.3.
Otras decisiones 92. Finalmente, la Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Sucre no resolvió todos los cargos propuestos por la parte actora, en específico, aquellos relacionados con: (i) el desconocimiento de la cadena de custodia y seguridad frente a las preguntas de la prueba de conocimientos; (ii) la omisión de dar alcance a las reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos;
(iii) la modificación de las reglas de calificación y (iv) la violación del principio de publicidad. 93. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo decidido por la Sala de lo Electoral en sentencia de unificación44, así: Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.
Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.
Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis. 94.
Por consiguiente, se exhortará al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos incluidos en las demandas de nulidad electoral, como garantía «[…] de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 (SU), MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2025, radicado: 41001-23-33-000-2023-00415-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Pablo Enrique Márquez de la Hoz y otros Demandado: José Fernando Pérez Pérez – personero de Corozal, periodo 2024-2028 Radicado: 70001-23-33-000-2024-00039-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y tod[a]s las causales de nulidad que invocan»45.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el apoderado del demandado, con el fin de que se dicte sentencia de unificación en el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 9 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre accedió a la pretensión de nulidad del acto de elección de José Fernando Pérez Pérez como personero de Corozal (Sucre), periodo 2024-2028, conforme las consideraciones de la presente decisión. En su lugar, se niegan las pretensiones de las demandas.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, resuelva todos cargos planteados en las demandas de nulidad electoral.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 45 Ibidem.