Micelio
11001032500020160020100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-04

Radicación interna: 1150-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernando Anibal Garcia Dueñas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020160020100 (1150-2016). Tipo de Proceso: Nulidad Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación1 Decisión: Auto que resuelve la solicitud de medida cautelar ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.

En este proceso2 se discute la presunción de legalidad de de la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Comisión de Carrera de la PGN, por la cual declaró que las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», puestas en conocimiento de dicha entidad mediante las quejas anónimas 394606-2015, 402757-2015, 413341- 2015 y 433264-2015, resultan infundadas. 2.

En esta oportunidad, el Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, formulada por la parte demandante y coadyuvada por 14 ciudadanos. II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se efectuará una recapitulación de los hechos que, conforme a lo afirmado por la parte demandante, antecedieron a la expedición del acto administrativo demandado: 4.

El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución N ° 040 de 20 de enero de 2015 reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 5. Mediante la norma citada, la entidad demandada determinó que, dentro de las etapas del proceso de selección se realizaría, entre otras, una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio, y una prueba de competencias comportamentales de tipo clasificatorio, las cuales fueron aplicadas o realizadas el 13 de septiembre de 2015. 6.

La Comisión de Carrera de la PGN recibió cuatro escritos anónimos el 1° de diciembre de 2015, por medio de los cuales se informó sobre presuntas irregularidades en la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales realizadas dentro del proceso de selección convocado para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», referidas a la distribución y comercialización fraudulenta de los 1 En adelante PGN. 2 El proceso fue subido al Despacho con informe de Secretaría de 8 de octubre de 2021, para resolver la medida cautelar. 11001032500020160020100 (1150-2016) cuadernillos y preguntas de las citadas pruebas entre algunos aspirantes, con anterioridad a su ejecución. 7.

Con el objeto de esclarecer la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares puestos en conocimiento de la PGN mediante los referidos escritos anónimos, la Comisión de Carrera de dicha entidad, a través de auto de 2 de diciembre de 2015, inició una «investigación por irregularidades», prevista en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000.3 En dicho auto ordenó el recaudo de las siguientes pruebas: (i) copia del protocolo de seguridad de construcción de las pruebas escritas del concurso para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II»;

(ii) la declaración del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera sobre el desarrollo del proceso de convocatoria y calificación de las pruebas; (iii) la declaración de la Universidad de Pamplona y de la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. como entidades contratadas para la construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas y, (iv) informe por parte del Jefe de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Jardín de Cali -en donde, presuntamente se comercializó el cuadernillo de la prueba escrita- sobre el horario de atención, ingreso de vehículos a los parqueaderos, y de personas por el acceso peatonal. 8.

Recaudado el material probatorio mencionado, la Comisión de Carrera de la PGN expidió la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, que en este proceso se demanda, mediante la cual declaró que las presuntas irregularidades referidas a la distribución y comercialización fraudulenta de los cuadernillos y preguntas de las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales resultan infundadas, principalmente, porque: (i) no se advirtieron fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad y reserva de las mencionadas pruebas, (ii) no se demostró que los cuadernillos circularan antes del 13 de septiembre de 2015, fecha en que fueron aplicadas las pruebas en cuestión, (iii) las reproducciones de los mencionados documentos, aportados como prueba de la ocurrencia de las irregularidades mencionadas, no coinciden con las producidos por la empresa contratada para realización de dichas etapas del concurso de méritos y, (iv) no se observó irregularidad alguna en las calificaciones obtenidas por los concursantes, de acuerdo con la aplicación de los criterios previamente establecidos para tal efecto. 9.

La Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, aquí censurada, fue publicada en la página web de la PGN el 21 de enero de 2016, fecha en la cual quedó en firme, dado que no es susceptible de ningún recurso. III.- LA DEMANDA, SUS COADYUVANCIAS, Y LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR EN ELLAS FORMULADAS 10. A continuación, el Despacho resume, de manera organizada y sistematizada, las censuras que formulan la parte demandante - tanto en el libelo introductorio como en la solicitud de medida cautelar -4 y sus coadyuvantes5 contra la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015. 3 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 4 Para resolver la presente solicitud de medida cautelar se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en la solicitud de cautela, en atención a que el artículo 231 del CPACA señala, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá́ por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado […]» 5 Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador aceptó 14 solicitudes de coadyuvancia en favor de la parte demandante. 11001032500020160020100 (1150-2016) 11.

Desconocimiento del principio de transparencia y publicidad, porque la entidad demandada no comunicó a los participantes en el proceso de selección, como directos interesados, sobre el inicio y finalización del trámite administrativo para investigar las presuntas irregularidades en el concurso para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», puestas en su conocimiento mediante escritos anónimos, ni informó sobre la práctica de pruebas, para poder ejercer el derecho de contradicción frente a estas, o aportar otros elementos de juicio para el esclarecimiento de los supuestos hechos irregulares, razón por la cual, la PGN inobservó la obligación de dar a conocer sus actos y resoluciones de forma sistemática y permanente mediante comunicaciones, publicaciones y notificaciones que dispone la Ley, sin que medie petición alguna. 12.

Ausencia de investigación integral, por cuanto, la PGN no privilegió el encuentro de la verdad y la identificación de las irregularidades que le fueron informadas, pues realizó una investigación oculta con el fin de otorgar apariencia de legalidad al mencionado proceso de selección, ya que no solicitó el traslado del material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación iniciada por los mismos hechos, ni realizó inspección judicial respecto de dichos documentos, además, impidió la intervención de los participantes en el recaudo probatorio.

A juicio del accionante, el trámite probatorio realizado sólo tuvo por finalidad cumplir con las formalidades que exige el procedimiento para investigar las irregularidades contenido en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000,6 y dar apariencia de legalidad frente a la opinión pública, pero no investigó de fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las quejas o denuncias presentadas en escritos anónimos. 13.

Indebida valoración probatoria, ya que, la Comisión de Carrera de la PGN concluyó la inexistencia de irregularidades en el concurso de méritos para proveer los cargos de «procuradores judiciales I y II», al valorar el informe grafo técnico realizado por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A., del cual determinó que la manipulación de los cuadernillos se produjo a través de fotografías, con posterioridad a la aplicación de las pruebas escritas, cuando estuvo en conocimiento de quienes la presentaron.

Explica el demandante que, dicha afirmación carece de respaldo probatorio pues no puede inferirse del citado informe, además, indica que la autoridad demandada, desconoció la conclusión arrojada por la entidad experta, en cuanto señaló que el cuadernillo contentivo de la prueba de conocimiento fue copiado de forma irregular, con lo cual se reconoce la existencia de una irregularidad cierta y verificable, que consiste en la vulneración de la regla de reserva de las pruebas contenida en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000.7 14.

Desconocimiento del principio de doble instancia y del derecho de contradicción, dado que, la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 dispuso en su parte resolutiva que «contra esta decisión no procede ningún recurso», por tanto, no permitió que tal decisión fuera impugnada a través del recurso de apelación o de reposición, lo cual resulta irregular en atención a que, no existe disposición alguna que prohíba de forma expresa la contradicción de la decisión que decida de fondo el procedimiento establecido en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000.8 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 7 Ibídem. 8 Ibídem 11001032500020160020100 (1150-2016) 15.

Falsa motivación, por cuanto las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo cuestionado no permiten determinar la inexistencia de las presuntas irregularidades denunciadas mediante escritos anónimos, es decir, que no existe veracidad, o no se demostró la conclusión en que se fundamentó la decisión adoptada a través del acto administrativo demandado. 16.

Desconocimiento del principio de confianza legítima, dado que los participantes se presentaron al proceso de selección bajo la convicción de que en este se les respetarían las garantías constitucionales y los derechos fundamentales, los cuales fueron vulneraros por la PGN por al incurrir en varios errores o vicios en el curso del trámite para la investigación de irregularidades, por medio del cual expidió la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015.

IV.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y A LA MEDIDA CAUTELAR 17. Para defender la legalidad de los actos administrativos cuestionados y oponerse a los razonamientos del demandante, la Procuraduría General de la Nación y sus coadyuvantes9 argumentaron10 lo siguiente: 18. Respecto de las censuras formuladas relacionadas con el desconocimiento del principio de confianza legítima, la PGN explico que el concurso se adelantó conforme a la normativa aplicable, esto es, los artículos 194 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 200011 y a la Resolución 040 de 20 de enero de 2015.12 Precisa la entidad, que contrario a lo considerado por la parte demandante, la investigación de los hechos denunciados anónimamente no daba lugar a suspender el concurso público de méritos, pues ello vulneraría los derechos constitucionales y legales de los concursantes.

Al respecto, afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 ha sido clara en señalar que «cuando se presenta una queja sobre irregularidades en un proceso de selección es procedente adelantar las investigaciones respectivas pero en modo alguno hay lugar a suspender el proceso de selección», por lo cual la decisión que continuar el trámite de la convocatoria no desconoce los derechos de los aspirantes. 19.

Frente a las inconformidades encaminadas a atacar la transparencia del concurso, la PGN señala que (i) las actuaciones de la administración adelantadas en el marco del concurso fueron públicas y (ii) se ajustan a los parámetros establecidos en el acuerdo de convocatoria. 20. En lo atinente a los reparos relacionados con la ausencia de investigación integral y la indebida valoración probatoria del informe grafo técnico realizado por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. sobre la manipulación de los cuadernillos, la PGN precisa (i) que las pruebas supuestamente filtradas se elaboraron bajo un estricto esquema de seguridad y custodia cargo de la empresa Thomas Greg & Sons.

Indica, que esa empresa al adelantar una investigación sobre la presunta filtración de información no encontró una brecha de seguridad ni interrupción en la 9 Mediante auto de XXX, el Despacho Sustanciador aceptó 5 solicitudes de coadyuvancia en favor de la parte demandada. 10 Al contestar la demanda y la medida cautelar. 11 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 12 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. 13 Expediente: 810001220800020140010100.

Fallo del 23 de abril de 2015. Corte Suprema de Justicia. Tutela promovida por Carlos Eduardo Ortega 11001032500020160020100 (1150-2016) cadena de custodia, por lo cual no es cierto que no existiera transparencia en el manejo de este caso; (ii) que las denuncias anónimas se presentaron 2 meses después de la realización de las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales a nivel nacional, por lo cual el cuadernillo de preguntas ya era de conocimiento de los concursantes;

(iii) que si bien estaba prohibida la reproducción de los cuadernillos, cualquiera de los 22.733 participantes que presentaron el examen pudo haber divulgado la información; y (iv) que en todo caso con las denuncias anónimas no se aportó evidencia alguna que permitiera comprobar que la difusión del material se hubiera hecho con anterioridad a la realización de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales. 21.

Respecto de que la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015 se encuentra viciada de falsa motivación, la PGN explica que ello no es cierto porque (i) se cumplió con el trámite legal previsto en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200014 para adelantar la investigación por irregularidades; y (ii) se fundamenta en los resultados obtenidos de la investigación adelantada por Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A.,, empresa encargada de la seguridad y custodia de las pruebas desde su formulación y hasta la validación de los resultados, según los cuales no hubo brechas de seguridad que permitan comprobar que la supuesta filtración de las preguntas tuvo lugar antes de la presentación del examen. 22.

En relación con el supuesto desconocimiento del principio de publicidad porque no se les notificó a los aspirantes del inicio y culminación de la investigación de las irregularidades denunciadas, explica la PGN que por tratarse de un acto administrativo de carácter general este sólo debía publicarse en la página web de la entidad, como en efecto se hizo según constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN.

En todo caso, resalta que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no lo invalida, pues conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, es un presupuesto para su eficacia y no para su existencia o validez. 23. Sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, la PGN y sus coadyuvantes afirman que esta carece de objeto, toda vez que el concurso ya culminó y actualmente no se encuentra vigente ninguna de las listas de elegibles resultantes de este.

Así mismo, explican que el acto administrativo demandado no surte efectos susceptibles de ser suspendidos, toda vez que fue un acto definitivo que puso fin a una actuación administrativa. 24. En todo caso, afirman la PGN y sus coadyuvantes que la medida cautelar debe negarse «por ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de nulidad».

Además, porque el estudio probatorio que conllevan los cargos o censuras elevadas por el accionante se aleja del estudio sumario que corresponde a la etapa cautelar, pues «no es suficiente la mera “confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”». V.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 25. Este Despacho es competente para decidir las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA corresponde al 14 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) Magistrado Ponente «decretar […] las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS 26. Del análisis de las inconformidades expuestas por el demandante y sus coadyuvantes en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, así como en los escritos de intervención, y, del estudio de los argumentos de la PGN y sus respectivos coadyuvantes, encuentra la Ponente que en esta etapa cautelar, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: 26.1.

Definir, si la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015 expedida por la Comisión de Carrera de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, vulnera los principios de transparencia y publicidad, porque la PGN no comunicó a los participantes en el proceso de selección, como directos interesados, sobre el inicio y finalización del trámite administrativo para investigar las presuntas irregularidades en el concurso, puestas en su conocimiento mediante escritos anónimos, ni informó sobre la práctica de pruebas, para que los concursantes ejercieran el derecho de contradicción frente a estas, o aportar otros elementos de juicio para el esclarecimiento de los supuestos hechos irregulares. 26.2.

Establecer, si la Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, la entidad no adelantó una investigación integral que permitiera dilucidar de fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las quejas o denuncias presentadas en escritos anónimos. 26.3.

Determinar, si la Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque según el demandante y sus coadyuvantes, al parecer se fundamenta en una «indebida valoración probatoria» del informe grafo técnico realizado por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. 26.4. Definir, si la Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente la PGN desconoció el principio de doble instancia y el derecho de contradicción, al no permitir su impugnación. 26.5.

Establecer, si la Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente, se encuentra falsamente motivada, por cuanto las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo cuestionado no permiten determinar la inexistencia de las presuntas irregularidades denunciadas mediante escritos anónimos, 27.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, se expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en Ley 1437 de 2011.15

3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 28. El artículo 229 de la Ley 1437 de 201116 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Ib. 11001032500020160020100 (1150-2016) proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.». 29.

En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.». 30.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la 11001032500020160020100 (1150-2016) indemnización de perjuicios además deberán probarse estos17.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 31.

De las normas antes analizadas18 se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.19 Veamos: 32.

Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,20 de índole formal,21 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;22 (2) debe existir solicitud de parte23 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.24 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref.: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 18 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 19 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. 20 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 21 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 22 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 23 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11001032500020160020100 (1150-2016) 33.

Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,25 de índole material,26 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;27 y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.28 34.

Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Ponente aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. 35.

Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,29 el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,30 la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico».

Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión. 36.

Por lo tanto, el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. 37.

Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Ponente precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 25 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 26 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. 27 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 28 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 228 de la Constitución Política de 1991.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 30 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160020100 (1150-2016) 38.

Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda31 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud;32 y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.33 39.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas-34 a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.35 40.

Para mayor claridad, a continuación se esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: Primer Cuadro. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal y de índole material, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) 31 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 32 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 33 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 34 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 35 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 11001032500020160020100 (1150-2016) REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERALES O COMUNES Debe existir solicitud de parte36 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

Segundo cuadro. Requisitos de procedencia específicos, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESPECÍFICOS SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.

Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011) 36 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11001032500020160020100 (1150-2016) Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). 41.

Teniendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 201137 para decretar las medidas cautelares, procede la Sala a estudiar los reparos expuestos en las solicitudes de medida cautelar, en virtud de las cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia.

4. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

4.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015 expedida por la Comisión de Carrera de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, vulnera los principios de transparencia y publicidad, porque la PGN no comunicó a los participantes en el proceso de selección, como directos interesados, sobre el inicio y finalización del trámite administrativo para investigar las presuntas irregularidades en el concurso, puestas en su conocimiento mediante escritos anónimos, ni informó sobre la práctica de pruebas, para que los concursantes ejercieran el derecho de contradicción frente a estas, o aportar otros elementos de juicio para el esclarecimiento de los supuestos hechos irregulares? 42.

Con el propósito de resolver el primer problema jurídico, el Despacho considera necesario señalar, antes que nada, en qué consisten los principios invocados como vulnerados. Seguidamente, se deberá analizar el trámite del proceso sancionatorio adelantado por la Comisión de Carrera de la PGN para investigar las irregularidades que se presenten en el marco de los concursos de méritos, para así determinar si se vulneraron los principios de transparencia y publicidad. 43.

Pues bien, los principios de transparencia y publicidad son de naturaleza constitucional, en tanto están consagrados en el artículo 126 de la Carta Política. En efecto, la mencionada norma establece que la elección de los servidores públicos en las entidades del Estado «deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección».

Los referidos principios son unos de los atributos básicos de las manifestaciones de la voluntad de la administración, en tanto el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 señala que todas las actuaciones y procedimientos administrativos 37 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160020100 (1150-2016) deberán guiarse por estos principios, en virtud de los cuales, salvo por reserva legal, toda persona tiene derecho a conocer las actuaciones de la administración. 44.

Sobre el principio de transparencia, esta Corporación ha señalado que es aquél que «alude a la claridad con que deben desarrollarse las actividades y procedimientos de la administración, así como la publicidad e imparcialidad que deben caracterizarles a efectos de que se garantice la realización del interés general, la moralidad administrativa, la igualdad y el derecho de contradicción de los asociados.»38.

Es decir, que previene las actuaciones ocultas y arbitrarias de la administración, convirtiéndose en uno de los pilares del Estado social de derecho. 45. En el marco de los concursos de méritos adelantados por la Comisión de Carrera de la PGN para proveer los empleos vacantes de la entidad, se encuentra que este postulado está consagrado en el artículo 209 del Decreto Ley 262 de 2000.39 La mencionada norma señala los parámetros que deben atender los responsables de la aplicación de las pruebas para garantizar la transparencia del concurso, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 209.

Transparencia de los concursos. Los responsables de la aplicación de las pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Identificación correcta de los concursantes, para evitar la suplantación. 2) Control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen. 3) Aplicación correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda individualmente.» 46.

Es decir, que en aras de garantizar la transparencia de los concursos de méritos se deberá (i) identificar a los concursantes; (ii) controlar el acceso a las pruebas para evitar su filtración; y (iii) aplicar las pruebas de tal forma que se pueda comprobar que fueron respondidas individualmente por cada aspirante. 47. En lo que respecta al principio de publicidad, sea lo primero resaltar que como lo ha afirmado la Sala Plena del Consejo de Estado,40 este se halla íntimamente ligado al postulado de transparencia, en tanto constituye una de sus garantías.

En ese orden, se tiene que este principio encuentra su sustento constitucional en el artículo 209 Superior y ha sido desarrollado por varias normas, verbigracia el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, que establece el deber de publicación de los actos administrativos generales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 65.

Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos 38 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “A”; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓME; sentencia de 30 de abril de 2020;

Radicación: 11001-03-25-000-2014-00675-00(2084-14) 39 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos 40 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 2012, Exp. 38.924. 11001032500020160020100 (1150-2016) mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular» 48. De la norma en cita se colige que los actos administrativos no serán obligatorios y/u oponibles para sus destinatarios, mientras no hayan sido publicados mediante las formas especialmente señaladas para el efecto. 49.

Definido lo anterior, señala la Ponente que para determinar si se debe suspender provisionalmente la Resolución 1440 de 2015 de la PGN es necesario estudiar el procedimiento que debía seguir la Comisión de Carrera para adelantar la investigación de las irregularidades que presuntamente se presentaron en el marco del concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, que fueron denunciadas de forma anónima. 50.

Al respecto, se tiene que el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200041 establece que la investigación de irregularidades en los concursos de méritos de la PGN estará a cargo de la Comisión de Carrera de la entidad y se deberá adelantar de la siguiente forma: «ARTÍCULO 214. Investigación por irregularidades. Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular o dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los listados correspondientes en la realización de un proceso de selección, podrá solicitar por escrito a la Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez (10) días, las investigaciones necesarias para determinar su existencia y las circunstancias en las que ocurrió y adopte las medidas pertinentes.

La petición deberá presentarse en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales y será remitida a la Comisión de Carrera a más tardar el día hábil siguiente a su presentación. La Comisión de Carrera informará a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la iniciación de la investigación que adelante para establecer la existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan los respectivos trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.

No producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada con posterioridad a dicha comunicación.» 51. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la investigación por irregularidades en los concursos de méritos adelantados en la PGN inicia con una solicitud presentada por cualquier persona ante la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales, la cual podrá hacerse o 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que se considera irregular o dentro de los 3 días siguientes a la publicación de los listados correspondientes en la realización de un proceso de selección. La solicitud deberá ser remitida a la Comisión de Carrera, la cual con base en los hechos expuestos en la petición, adelantará una investigación para determinar 41 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) su existencia, las circunstancias que dieron lugar a su ocurrencia y, si es del caso, adoptar las medidas necesarias para su superación. Según el artículo analizado, la Comisión de Carrera debe informar a quien corresponda, según la etapa en que se encuentre el concurso, sobre la iniciación de la investigación con el fin de que se suspendan los trámites administrativos hasta que esta finalice. 52.

En ese orden, aterrizando los postulados de transparencia y publicidad al caso particular de las investigaciones que se adelanten con ocasión de las irregularidades en los concursos de méritos a cargo de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN, un estudio preliminar del artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200042 muestra a la Ponente que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la comunicación que debe hacer la Comisión de Carrera está dirigida a la autoridad administrativa que esté a cargo del concurso, dependiendo de la etapa en que este se encuentre, para que esta suspenda las actuaciones y trámites administrativos mientras se define el mérito de la investigación. Es decir, que en principio la decisión de abrir una investigación por irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la ejecución de los procesos de selección, no debe ser notificada a los concursantes, sino a la autoridad encargada de adelantar el concurso. 53.

No está de más revisar las normas de la Parte Primera del CPACA, específicamente en sus artículos 47 a 52, que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, normas en las que tampoco se prevé notificar a terceros diferentes del directamente interesado, de la iniciación del procedimiento investigativo en sede gubernativa: «ARTÍCULO 47.

Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (Parágrafo 1, modificado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)

PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (Parágrafo 2, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 47A. Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando 42 Ibídem. 11001032500020160020100 (1150-2016) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, previo a su cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación. En todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta.

Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional.

PARÁGRAFO 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de sanción. No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

PARÁGRAFO 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida exclusivamente por la Contraloría General de la República. (Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

PARÁGRAFO. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días. (Parágrafo, adicionado por el Art. 5 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2.

El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

PARÁGRAFO. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 6 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán 11001032500020160020100 (1150-2016) interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificació1 del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.

Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3.

Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7.

Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

ARTÍCULO 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, 11001032500020160020100 (1150-2016) término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.» 54. Al revisar preliminarmente la actuación administrativa que antecede la expedición del acto administrativo que se demanda en esta causa judicial, y cuya suspensión provisional se solicita como medida cautelar, se evidencia que la Comisión de Carrera de la PGN se ciñó al procedimiento establecido en el Decreto 262 de 2000, en tanto: - Mediante Oficio No. 002060 de 1 de diciembre de 2015 le fue remitida una queja por irregularidad en el proceso de selección identificado como Convocatoria 006 de 2015.43 - A través de Auto de 2 de diciembre de 2015,44 la doctora Sonia Patricia Sierra Román, Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal y Representante de Procuradores Delegados ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, asumió conocimiento de investigación con ocasión de 3 escritos anónimos presentación en la Procuraduría General de la Nación, denunciando irregularidades en la Convocatoria 006-2015; decretó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos y ordenó comunicar al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera45 y al Presidente de la Comisión de Carrera,46 la iniciación de la investigación, para lo de su competencia. - Mediante Oficio 001 de 2 de diciembre de 201547 se le informó al doctor José Fernando Berrío Berrío, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, de la apertura de la investigación. - A través de Oficio 002 de 2 de diciembre de 201548 se le informó al doctor Ciro Eduardo López Martínez, Presidente de la Comisión de Carrera de la PGN, sobre la investigación de las quejas por irregularidades en la Convocatoria 006 de 2015. - De conformidad con el Oficio No. 002188 de 10 de diciembre de 201549, suscrito por el doctor José Fernando Berrío Berrío en su calidad Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, se informó a la Comisionada Ponente, doctora Sonia Sierra Román, que dicha dependencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 214 del Decreto 262 de 2000, «se ha abstenido de realizar los trámites administrativos de la prueba de análisis de antecedentes, etapa en la cual se encuentra el respectivo proceso de selección». 43 Folio 2 del PDF con índice de SAMAI no. 61 44 F olios 80 a 82 del PDF con índice de SAMAI no. 61 45 Doctor José Fernando Berrío Berrío 46 Doctor Ciro Eduardo López Martínez 47 Folios 83 y 84 del PDF del PDF con índice de SAMAI no. 61 48 Folios 85 y 86 del PDF del PDF con índice de SAMAI no. 61. 49 Folio 138 del PDF del PDF con índice de SAMAI no. 61 11001032500020160020100 (1150-2016) - Por auto de 10 de diciembre de 2015,50 la doctora Sonia Sierra Román, encargada de adelantar la investigación, ordenó tramitar bajo la misma cuerda procesal, el estudio de una nueva queja anónima remitida a la actuación por los Procuradores Judiciales de la ciudad de Pasto, Nariño. En tal virtud, ordenó informar de los nuevos hechos al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera51 y al Presidente de la Comisión de Carrera,52 para lo de sus cargos. - Mediante Oficios 008 y 009 de 10 de diciembre de 2015 se comunicó el contenido del auto de 10 de diciembre de 2015 al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera53 y al Presidente de la Comisión de Carrera,54 respectivamente. - Una vez recaudadas las pruebas ordenadas mediante el Auto de 2 de diciembre de 2015, la Comisión de Carrera de la PGN expidió la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, declarando que las presuntas irregularidades denunciadas anónimamente carecen de fundamento. - La Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 fue publicada en la página web de la PGN el 21 de enero de 2016, fecha en la cual quedó en firme, dado que no es susceptible de ningún recurso. 55.

En consecuencia, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en lo que a este preciso aspecto se refiere, no tiene vocación de prosperidad, ya que -se insiste- no se desconocieron los principios de transparencia y publicidad al no comunicar a los concursantes de la Convocatoria 006 de 2015 de la PGN del apertura de la investigación por irregularidades en el proceso de selección, toda vez que el artículo 214 del Decreto Ley 262 del 200055 no prevé que estos deban ser notificados de tal actuación, y mucho menos, si la decisión de la PGN es la de archivar las diligencias por no encontrar mérito para continuarlas.

Mientras que, por el contrario, la norma en estudio si ordena comunicar la decisión a la autoridad administrativa competente según la etapa en que se encuentre el concurso, que para el caso en concreto era el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera,56 para que en su virtud suspenda las actuaciones administrativas en curso hasta que se defina el resultado de la investigación de los hechos irregulares denunciados; lo cual efectivamente se hizo. 56.

Por ello, el Despacho declarará la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, en lo que a este punto se refiere; decisión que como lo señala el artículo 229 del CPACA, no implica prejuzgamiento.

4.2. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015 expedida por la Comisión de Carrera de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque al parecer, la entidad no adelantó una investigación integral que permitiera dilucidar de fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las quejas o denuncias presentadas en escritos anónimos? 50 Folio 362 y 363 del PDF del PDF con índice de SAMAI no. 61. 51 Doctor José Fernando Berrío Berrío 52 Doctor Ciro Eduardo López Martínez 53 Doctor José Fernando Berrío Berrío 54 Doctor Ciro Eduardo López Martínez 55 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 56 Doctor José Fernando Berrío Berrío 11001032500020160020100 (1150-2016) 57.

Para resolver el segundo problema jurídico, el Despacho se referirá, a continuación, de manera inicial -como es lo propio de esta etapa cautelar-, a la investigación administrativa adelantada por la Comisión de Carrera de la PGN. Luego, la Ponente se pronunciará respecto del cargo elevado por la parte demandante, determinando a partir del estudio preliminar de dicha actuación sancionatoria, si la misma se efectuó de forma integral permitiendo dilucidar el mérito de las denuncias anónimas de las supuestas irregularidades que acaecieron en el concurso de méritos. 4.2.1.

Actuación adelantada por la Comisión de Carrera para investigar las denuncias anónimas de irregularidades en el concurso de méritos para los cargos de Procuradores Judiciales I y II de la PGN. 58. Como viene expuesto, conforme al artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200057 corresponde a la Comisión de Carrera de la PGN investigar las irregularidades que se presenten en los procesos de selección de la entidad y se pongan en su conocimiento, por ello, para un mejor comprensión del asunto y de las actuaciones adelantadas por esa dependencia para dar resolución a las solicitudes anónimas presentadas a la PGN con la finalidad de que se investigaran posibles filtraciones de los cuadernillos de las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales.

(i) El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución N ° 040 de 20 de enero de 2015 reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. (ii) Mediante la norma citada, la entidad demandada determinó que, dentro de las etapas del proceso de selección se realizaría, entre otras, una prueba de conocimientos con carácter eliminatorio, y una prueba de competencias comportamentales de tipo clasificatorio58, las cuales fueron aplicadas o realizadas el 13 de septiembre de 2015.

(iii) La Comisión de Carrera de la PGN recibió cuatro escritos anónimos el 1° de diciembre de 2015, por medio de los cuales se informó sobre presuntas irregularidades en la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales realizadas dentro del proceso de selección convocado para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», referidas a la distribución y comercialización fraudulenta de los cuadernillos y preguntas de las citadas pruebas entre algunos aspirantes, con anterioridad a su ejecución. (iv) Con el objeto de esclarecer la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares puestos en conocimiento de la PGN mediante los referidos escritos anónimos, la Comisión de Carrera de dicha entidad, a través de auto de 2 de diciembre de 2015, inició una «investigación por irregularidades», prevista en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000.59 En dicho auto ordenó el recaudo de las siguientes pruebas: (i) copia del protocolo de seguridad de construcción de las pruebas escritas del concurso para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II»;

(ii) 57 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 58 Artículo décimo segundo de la Resolución 040 de 2015. 59 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) la declaración del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera sobre el desarrollo del proceso de convocatoria y calificación de las pruebas;

(iii) la declaración de la Universidad de Pamplona y de la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. como entidades contratadas para la construcción, aplicación y calificación de las pruebas escritas, y (iv) el informe por parte del Jefe de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Jardín de Cali -en donde, presuntamente se comercializó el cuadernillo de la prueba escrita- sobre el horario de atención, ingreso de vehículos a los parqueaderos, y de personas por el acceso peatonal.

(v) Recaudado el material probatorio mencionado, la Comisión de Carrera de la PGN expidió la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, que en este proceso se demanda, mediante la cual declaró que las presuntas irregularidades referidas a la distribución y comercialización fraudulenta de los cuadernillos y preguntas de las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales resultan infundadas, principalmente, porque: (i) no se advirtieron fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad y reserva de las mencionadas pruebas, (ii) no se demostró que los cuadernillos circularan antes del 13 de septiembre de 2015, fecha en que fueron aplicadas las pruebas en cuestión, (iii) las reproducciones de los mencionados documentos, aportados como prueba de la ocurrencia de las irregularidades mencionadas, no coinciden con las producidos por la empresa contratada para realización de dichas etapas del concurso de méritos y, (iv) no se observó irregularidad alguna en las calificaciones obtenidas por los concursantes, de acuerdo con la aplicación de los criterios previamente establecidos para tal efecto.

(vi) Concomitantemente, mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, varios de los participantes de la Convocatoria informaron a la Comisión de Carrera de la PGN que se había radicado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, poniendo en su conocimiento las presuntas irregularidades que se presentaron en el concurso de méritos.

Expusieron, que el proceso fue asignado a la Fiscalía 216 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, bajo el número de radicación 110016000049201516224.60 (vii) Posteriormente, mediante Oficio SIAF no. 2945 la Presidente de la Comisión de Carrera61 solicitó al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera62 remitir la totalidad del material que se recogió en el marco de la investigación por las presuntas irregularidades en la Convocatoria 006 de 2015 a la Fiscalía General de la Nación. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio No. 60 SIAF no. 4186 de 14 de enero de 2016,63 se ofició al Director del Contrato PGN 179-097 de 2014 remitir los cuadernillos de pruebas, con todas las medidas de seguridad, a la Fiscalía 216. 59.

Enunciadas las etapas de la investigación adelantada por la Comisión de Carrera de la PGN con la finalidad de determinar si existieron o no irregularidades en el concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II de la PGN, procede el Despacho a pronunciarse sobre el caso concreto. 4.2.2. Pronunciamiento del Despacho resolviendo el segundo problema jurídico 60 Folios 372 a 376 61 Doctora María Eugenia Carreño Gómez 62 Doctor José Fernando Berrío Berrío 63 Folio 495 del PDF con índice de SAMAI no. 61 11001032500020160020100 (1150-2016) 60.

Luego de examinar las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión de Carrera con la finalidad de expedir la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015, y de contrastarlas, con la normatividad expuesta, de manera sumaria e inicial, el Despacho considera que en esta etapa o momento procesal, no hay lugar a suspender provisionalmente, como medida cautelar, el acto administrativo demandado, en virtud de las siguientes consideraciones: 61.

Para la Ponente, -se insiste, en que es de manera inicial-, la investigación por irregularidades en los concursos de méritos de la PGN de que trata el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200064 tiene un límite temporal de 10 días, durante los cuales se deben suspender las actuaciones del concurso, hasta que se resuelva el asunto por parte de la Comisión de Carrera.

De ese modo, se observa que la norma prevé un procedimiento autónomo e independiente de cualquier investigación que eventualmente adelante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos. En ese sentido, no es cierta la afirmación de la parte demandante de que la investigación de los hechos que hiciere la Comisión de Carrera fuera insuficiente al no esperar a que la Fiscalía General de la Nación emitiera un pronunciamiento ni al solicitarle las pruebas obrantes en dicho expediente.

Más aún, teniendo en cuenta que las denuncias ante la Fiscalía fueron posteriores a los escritos anónimos radicados ante la PGN. Sumado a lo anterior, es claro que el trámite ante la Fiscalía supera el tiempo máximo para investigar, definir el mérito de las denuncias y adoptar las medidas necesarias, establecido en el artículo 214 de Decreto Ley 262 de 2000,65 pues la remisión de las pruebas recogidas en el marco de la investigación administrativa sancionatoria se hizo en enero 14 de 2016, esto es, casi un mes después del inicio y finalización del trámite en la PGN.

En todo caso, se precisa que al proceso únicamente se allegó el formato de radicación de la denuncia elevada el 4 de diciembre de 201566 ante la Fiscalía y que ni la parte demandante o demandada aportaron pruebas que permitieran determinar el estado actual de ese proceso. 62. Por último, la revisión de los antecedentes administrativos aportados con las contestaciones a la demanda y a la medida cautelar muestra a la Ponente que en el marco de la investigación se recaudaron y valoraron pruebas documentales y testimoniales, cuyo análisis permitió la Comisión de Carrera de la PGN llevarla al convencimiento de que la supuesta filtración de las pruebas no ocurrió antes de su aplicación, al no evidenciarse violación alguna de la cadena de custodia, ni haber recibido reportes, quejas, denuncias antes de que fueran entregadas a los más de 20.000 concursantes que se presentaron a tomarlas. 63.

En conclusión, luego de contrarrestar el acto administrativo demandado con el artículo 214 del Decreto 262 de 2000 en que se fundamenta, así como con las pruebas que obran en el proceso en esta etapa, y, de estudiar los argumentos de las partes, el Despacho considera -de manera sumaria e inicial- que en estos momentos no hay lugar a suspender provisionalmente, como medida cautelar, la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Comisión de Carrera de la PGN. 64 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 65 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 66 Folio 376 del PDF con índice de SAMAI no. 61 11001032500020160020100 (1150-2016)

4.3. TERCER PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Resolución Nro. 1440 de 2015 de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque según el demandante y sus coadyuvantes, al parecer se fundamenta en una «indebida valoración probatoria» del informe grafo técnico realizado por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A.? 64.

A efectos de dirimir el tercer problema jurídico, el Despacho revisará de manera inicial -como es lo propio de esta etapa cautelar-, los siguientes ítems: (i) el informe grafo técnico elaborado por la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.; (ii) la valoración probatoria efectuada por la Comisión de Carrera de la PGN contenida en la Resolución Nro. 1440 de 18 de diciembre de 2015; y (iii) el pronunciamiento del Despacho. 4.3.1.

Informe grafo técnico elaborado por la firma Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A. 65. Como viene expuesto, en criterio de la parte demandante y sus coadyuvantes la Comisión de Carrera de la PGN efectuó una indebida valoración probatoria del informe grafo técnico rendido por la empresa Thomas and Greg & Sons de Colombia S.A.67, la cual estuvo encargada de «Prestar el servicio de impresión, alistamiento, empaque, transporte, distribución, recolección de cuadernillos, hojas de respuesta, desempaque, en 32 ciudades capitales y posterior destrucción de hojas de respuesta y lectura óptica con destino al concurso abierto de méritos para proveer Cargos Para Procurador I y ll, en ejecución del contrato de prestación de servicios 179 -097de 2.O14 suscrito entre la Procuraduría General de Nación y la Universidad de Pamplona». 66.

Ahora bien, de conformidad con el informe de la firma Thomas and Greg & Sons se puede certificar, que no existió una fuga de información o del material aplicado en las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales realizadas dentro del proceso de selección convocado para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», por cuanto la revisión de las actuaciones de la entidad muestra claramente que se respetaron los protocolos de seguridad y se garantizó la cadena de custodia. 67.

Textualmente, el informe de proceso rendido por la mencionada empresa señala: «(…) Thomas Greg & Sons S.A. certifica que el cuadernillo de la prueba de conocimiento convocatoria OO6, entregado a la Procuraduría General de la Nación no fue impreso, ni copiado o fotografiado dentro de sus instalaciones, teniendo en cuenta que se cumplió a cabalidad con el protocolo de seguridad aplicado, el cual se ratifica a continuación y que el mismo, garantizó la cadena de custodia del material de aplicación, en todos los procesos que se surtieron.

Razón por la cual se recalca que no existió fuga alguna de informaci6n, ni violaci6n de dicho protocolo, ni abstracción de material, ni ingreso de personal no autorizado en ninguna área de nuestra planta, durante todos los procesos surtidos». 68. En sustento de la afirmación efectuada, Thomas and Greg & Sons indicó que durante el proceso de construcción de la prueba supuestamente filtrada, se dispuso de un área monitoreada permanentemente, cuyo ingreso únicamente se podía hacer a través de sistema de control biométrico, con un estricto protocolo de ingreso y salida del personal, aplicación de un proceso de destrucción o devolución de los elementos autorizados y un protocolo de seguridad en caso de que se presentara el incumplimiento de las medidas de seguridad.

Además, informan que se adoptaron medidas de seguridad de la información, como no permitir la conectividad a redes 67 Visible a folios 157 y s.s. del anexo contentivo de la actuación administrativa adelantada por la PGN en la investigación de las irregularidades denunciadas, documento en PDF con índice de SAMAI no. 61 11001032500020160020100 (1150-2016) externas, asignación de equipos y claves de usuario particulares, respaldo de la información y borrado seguro de la información conforme a las etapas del proceso. 69.

En el informe se explica además, que finalizado el proceso de construcción y diagramación de la prueba, Thomas Greg & Sons S.A. procedió a explicar el paso de impresión de cuadernillos de la siguiente manera: la Universidad de Pamplona entregó los ejemplares originales del banco de preguntas de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales a la empresa, como se comprueba en el acta de seguridad de 12 de agosto de 2015; seguidamente, la Gerencia de Seguridad de Thomas Greg & Sons S.A. procedió a efectuar la impresión de los cuadernillos, atendiendo a los estrictos protocolos de seguridad definidos previamente, entre los que resalta el monitoreo de las instalaciones a través de cámaras de seguridad durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana, así como el control de ingreso y egreso de personal. 70.

En cuanto al proceso de empaque de la prueba, la empresa encargada manifiesta que este se hizo bajo el monitoreo de cámaras de vigilancia y la tutela supervisores de planta, al igual se mantuvo un acceso controlado a las áreas de la planta en donde se efectúan esas labores. Afirman, que el material fue empacado en bolsas de seguridad selladas y rotuladas de conformidad con el salón en el que se aplicarían, y seguidamente almacenado en tulas de seguridad y cajas de cartón rotuladas con los datos del sitio de aplicación y contramarcadas con el sello de seguridad de Thomas Greg & Sons.

Respecto del transporte y distribución de los cuadernillos, se afirmó que este se hizo en camiones y furgones de seguridad, garantizando a custodia y seguridad del material. 71. Como pudo apreciarse, el informe es claro en concluir que la revisión del material de vigilancia, procesos aplicados, medios de distribución de la prueba y en general, de la cadena de custodia de las pruebas, permite afirmar que no existió fuga alguna de información, ni violación de los protocolos de seguridad, ni abstracción de material, ni ingreso de personal no autorizado en ninguna área de nuestra planta.

Igualmente, destacan que en el transcurso de las diferentes etapas de las pruebas - desde su diseño hasta su calificación-, no se presentaron novedades que permitieran corroborar la manipulación de los cuadernillos antes de la aplicación de la prueba. 4.3.2. Valoración probatoria adelantada por la Comisión de Carrera de la PGN. 72.

El Despacho encuentra que en la Resolución 1440 de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN que se demanda, se efectuó un análisis probatorio extenso, razonado, plausible y enmarcado en la sana crítica, entre otros, de los siguientes elementos: - La declaración rendida por el doctor JOSÉ FERNANDO BERRÍO BERRÍO, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación e1 4 de diciembre de 2015, en la que explicó el contrato celebrado entre la PGN y la Universidad de Pamplona, y entre esta y Thomas Greg & Sons S.A. para la seguridad, reserva y confidencialidad del desarrollo de las pruebas a aplicar en el concurso. - El informe de JUAN DIEGO GUZMÁN ROJAS, Jefe de Seguridad del Centro Comercial Plaza en la ciudad de Cali, quien garantizó que no hubo ingreso vehicular al centro comercial por fuera de los horarios de atención. - El testimonio rendido por JUAN CARLOS YAÑEZ ARENAS, Gerente General de Thomas Greg & Sons S.A., en el que expuso que la empresa suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Universidad de Pamplona para el 11001032500020160020100 (1150-2016) desarrollo de las pruebas, señalando que es el coordinador del contrato, JOSE ALEXANDER LÓPEZ, quien podía responder preguntas puntuales sobre su desarrollo.

Igualmente, hizo entrega del «Informe de Proceso Prueba Procuraduría General de la Nación», en el que se explican todas las etapas de elaboración, distribución, aplicación y retorno de los cuadernillos que contienen las pruebas, así como del «Dictamen Grafo técnico» suscrito por el auditor forense CESAR ABDÓN MORERA REYES. - La declaración entregada por JOSE ALEXANDER LÓPEZ PARDO, Coordinador de Sistemas Integrados de Seguridad de Thomas Greg & Sons S.A., quien narró el proceso que se llevó a cabo para la realización del concurso de méritos y afirmó que ningún funcionario tuvo acceso a los cuadernillos. - El testimonio del señor ELIO DANIEL SERRANO VELASCO, Rector de la Universidad de Pamplona, quien aseguró que debido a los estrictos protocolos de seguridad no se pudo haber tenido acceso a las preguntas ni a los cuadernillos de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales. - La declaración rendida por el señor RENÉ VARGAS ORTEGÓN, director del proyecto como funcionario de la Universidad de Pamplona, quien además de reiterar el proceso de construcción, distribución, aplicación y custodia de los cuadernillos, afirmó que se realizó un conteo de los cuadernillos y de cada una de sus hojas, sin que se encontrara faltante alguno. - El testimonio de WILFRED VILLALBA MONTAGUT, Coordinador de desarrollo del software que se usa para el desarrollo del concurso, quien manifestó que desde su área no se presentaron problemas o violaciones de seguridad. - La declaración de JENNY ARIZA RAMOS, encargada del proceso de construcción, validación y parametrización del banco de preguntas, confirmó que estos se adelantaron conforme a los parámetros de seguridad y que las copias de los cuadernillos recibidas de manera anónima, «no tenían la calidad de los autorizados y parecían fotos borrosas, no correspondiendo a impresos en Thomas». - Se revisaron los protocolos de seguridad de la información del concurso de méritos establecidos en el Sistema de gestión de la Calidad de la PGN, «Informe de Proceso Prueba Procuraduría General de la Nación», y el «Dictamen Grafo técnico» aportados por Thomas Greg & Sons S.A. 73.

Como puede apreciarse, la Comisión de Carrera analizó numerosas pruebas documentales y técnicas, así como declaraciones y testimonios, encontrando que «la estructura de seguridad implementada por el contratista y la empresa de valores no tuvo fugas o fallas que permitan deducir que la cadena de custodia implementada para salvaguardar la confidencialidad de los documentos fue alterada, tampoco fue aportada prueba siquiera sumaria que permita colegir que la informaci6n contenida en las reproducciones apócrifas tenga un origen anterior al trece (13) de septiembre de 2015». 4.3.3.

Pronunciamiento del Despacho resolviendo el tercer problema jurídico 74. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho entiende -de manera preliminar-, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Comisión de Carrera resolvió, a partir del análisis integral de las pruebas recolectadas en la investigación, que las denuncias anónimas por irregularidades estaban infundadas.

Es decir, que la valoración probatoria efectuada en la Resolución 1440 de 2015 que se demanda, es razonada y razonable. 11001032500020160020100 (1150-2016) 75. Es importante señalar, que la Corte Constitucional68 ha considerado que sólo existe defecto fáctico en la valoración probatoria, cuando «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio», circunstancias que en el caso en concreto, no han sido - preliminarmente- corroboradas en esta etapa procesal. 76.

En consecuencia, la Magistrada Ponente considera -de manera sumaria e inicial- que en esta etapa o momento procesal, no hay lugar a suspender provisionalmente -como medida cautelar-, la Resolución 1440 de 2015.

4.4. CUARTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN, debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente la PGN desconoció el principio de doble instancia y el derecho de contradicción, al no permitir su impugnación a los concursantes y ciudadanía en general? 77. Precisa la Sala, que en efecto, la Resolución 1440 de 2015 de la PGN, cuya suspensión provisional se solicita como medida cautelar, establece en el numeral sexto de su parte resolutiva, que contra la decisión en ella contenida, de concluir la investigación administrativa por no existir méritos para su continuidad, no procede ningún recurso.

Sobre este particular, la parte demandante expresa, que el no permitir la interposición de recursos contra la decisión de declarar infundadas las irregularidades informadas a la Comisión de Carrera de la PGN, desconoce el derecho de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, corresponde al Despacho determinar -preliminarmente- si la circunstancia descrita vulnera los derechos de los concursantes a recurrir las decisiones de la administración. 78.

Al respecto, la Sala precisa, que el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200069 que reglamenta la investigación por irregularidades en los concursos de la PGN, no contempla la procedencia de recursos. Veamos: «ARTÍCULO 214. Investigación por irregularidades. Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular o dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los listados correspondientes en la realización de un proceso de selección, podrá solicitar por escrito a la Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez (10) días, las investigaciones necesarias para determinar su existencia y las circunstancias en las que ocurrió y adopte las medidas pertinentes.

La petición deberá presentarse en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías territoriales y será remitida a la Comisión de Carrera a más tardar el día hábil siguiente a su presentación. La Comisión de Carrera informará a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la iniciación de la investigación que adelante para establecer la existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o en la ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan los respectivos trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión definitiva.

No producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada con posterioridad a dicha comunicación.» 68 Sentencia T-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 69 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) 79.

Es claro entonces, que el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200070 que reglamenta la investigación por irregularidades en los concursos de la PGN, no contempla la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve culminar una investigación administrativa cuando no existe mérito para su continuidad. 80. Vale la pena revisar nuevamente las normas de la Parte Primera del CPACA, específicamente en sus artículos 47 a 52, que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio común o general, normas en las que tampoco se encuentra la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve culminar una investigación administrativa cuando no existe mérito para su continuidad: «ARTÍCULO 47.

Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (Parágrafo 1, modificado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)

PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (Parágrafo 2, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 47A. Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, previo a su cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de 70 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación. En todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta.

Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional.

PARÁGRAFO 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de sanción. No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

PARÁGRAFO 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida exclusivamente por la Contraloría General de la República. (Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

PARÁGRAFO. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días. (Parágrafo, adicionado por el Art. 5 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2.

El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

PARÁGRAFO. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

(Parágrafo, adicionado por el Art. 6 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificació1 del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. 11001032500020160020100 (1150-2016) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.

Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2080 de 2021)

ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3.

Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7.

Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

ARTÍCULO 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.

ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.» 11001032500020160020100 (1150-2016) 81. Como puede apreciarse, las normas trascritas: artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200071 que reglamenta la investigación por irregularidades en los concursos de la PGN - y los artículos 47 a 52 del CPACA, que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio común o general, aplicable en caso de vacío- no consagran la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve culminar una investigación administrativa cuando no existe mérito para su continuidad -en tratándose de la investigación por irregularidades en los concursos de la PGN-. 82.

Entiende el Despacho que la razón de ello es porque esa determinación deriva de la titularidad que tiene la PGN sobre la acción disciplinaria, es una decisión que le compete exclusivamente a la PGN, -en el marco de la investigación por irregularidades en los concursos de la PGN, regulada en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 200072- razón por la que no son procedentes los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión de archivo, ya que como es la PGN la entidad que constitucionalmente detenta el poder para el ejercicio de la acción disciplinaria, será la propia entidad la que decida si archiva las diligencias o si las continúas, en el primer caso, particularmente, porque encuentra que no es necesario llevar a cabo una investigación administrativa en cuanto el hecho denunciado no reúne los presupuestos mínimos de tipicidad objetiva o ni siquiera tiene apariencia de conducta típica.

Ahora bien, aunque contra la orden de archivo no son procedentes los recursos ordinarios, los derechos de la ciudadanía y las funciones del Ministerio Público, no quedan del todo ligadas a la discrecionalidad de la decisión de la PGN, pues de cualquier manera para los efectos de la reanudación de la investigación, por ejemplo, por el surgimiento de nuevos elementos probatorios, pueden la ciudadanía acudir al Juez contencioso. 83.

En consecuencia, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución1440 de 2015 que se censura, en lo que a este preciso aspecto se refiere, es improcedente; decisión que como lo señala el artículo 229 del CPACA, no implica prejuzgamiento.

4.5. QUINTO PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Resolución No. 1440 de 2015 de la PGN debe suspenderse provisionalmente, como medida cautelar, porque supuestamente, se encuentra falsamente motivada, por cuanto las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo cuestionado no permiten determinar la inexistencia de las presuntas irregularidades denunciadas mediante escritos anónimos? 84.

Como ya se resumió al principio de esta providencia, la parte accionante finalmente adujo, que la Resolución 1440 de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN - aquí demandada - está falsamente motivada porque - según su dicho - no existe veracidad en su contenido, ya que en ella no se señala con claridad los hechos y pruebas en que se basa la decisión adoptada, consistente en declarar que las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de «procuradores judiciales I y II», puestas en conocimiento de dicha entidad 71 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 72 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 11001032500020160020100 (1150-2016) mediante quejas anónimas, resultan infundadas, por lo que ordena concluir la investigación administrativa porque no existe mérito para su continuidad. 85.

Con miras a atender este último planteamiento de la parte demandante, el Despacho se remite a las consideraciones que se expusieron para resolver el segundo y tercer problema jurídico, en el sentido de reiterar que luego del análisis inicial del material probatorio arrimado al proceso, es posible afirmar de manera preliminar (i) que la Comisión de Carrera de la PGN adelantó una investigación administrativa oportuna, expedita, completa e integral de los hechos presuntamente irregulares puestos en su conocimiento;

(ii) que en desarrollo de dicha investigación administrativa recaudó un amplio y variado material probatorio - testimoniales, documentales y técnicas -; (iii) que la entidad realizó una valoración razonada, plausible y enmarcada en la sana crítica, del material probatorio recopilado y (iv) que la decisión de concluir la investigación administrativa porque no existió mérito para su continuidad, se sustentó en las referidas valoraciones probatorias y en serios estudios normativos. 86.

En ese sentido, el análisis preliminar de la actuación administrativa adelantada por la Comisión de Carrera de la PGN, así como el estudio de la resolución demandada, muestra al Despacho que su expedición se ajustó a lo dispuesto en el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000,73 norma que establece el procedimiento para investigar las irregularidades en los concursos de méritos de la PGN. 87.

Por lo tanto, no procede la suspensión provisional de la Resolución 1440 de 2015 de la PGN, que se demanda en esta causa, decisión que como lo señala el artículo 229 del CPACA, no implica prejuzgamiento. 88. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1440 de 2015 de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado 73 Ibídem.