Micelio
08001233300020180070501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 2442-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Neyda Esther Samiento Berdugo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: se resuelve recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega excepción previa denominada inepta demanda.

Subtemas: excepción previa de ineptitud de la demanda e interposición de los recursos obligatorios contra actos administrativos AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN 1. El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2020, por el cual declaró no probada la excepción que denominó «inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa».

I.

ANTECEDENTES 2. La señora Neyda Esther Sarmiento Berdugo, por intermedio de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos: • Resolución 28331 del 10 de julio de 2015, a través de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución RDP 41973 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto. • Resolución RDP 46972 del 12 de noviembre de 2015, que decidió la apelación presentada contra la primera de las citadas resoluciones. • Resolución 40699 del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual denegó una nueva solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación. 3.

La referida demanda fue radicada el 20 de junio de 20181 ante los juzgados administrativos de Barranquilla, pero remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico2, el cual la recibió el 15 de agosto de 2018 y la admitió a 1 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 01Demanda. 2 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante auto del 6 de agosto de 2018, declaró la falta de Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 2 través de auto del 14 de junio de 20193. 4.

La UGPP contestó la demanda4 y propuso la excepción previa de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 40699 del 26 de octubre de 2017, por cuanto en su artículo segundo se le indicó que podía interponer los recursos de «Reposición y/o Apelación», pero no agotó ese requisito, que resulta necesario para acceder a la jurisdicción. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 20205, declaró no probada la excepción que denominó «inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa», al considerar que, entre los actos administrativos acusados, se demandó la nulidad de la Resolución 40699 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia con ocasión de una segunda solicitud y en la que se indicó que procedían los recursos de reposición y/o apelación, sin que obre prueba de su interposición, a pesar de que el recurso de apelación tenía carácter obligatorio. 6.

No obstante, señaló que, respecto de los otros actos administrativos demandados, sí se agotó el recurso de apelación, que fue resuelto de manera desfavorable. Por lo tanto, si bien contra la Resolución 40699 del 26 de octubre de 2017 no se interpuso el recurso obligatorio como requisito de procedibilidad, ello no impedía que se profiriera una decisión de fondo, en atención a que existían otros actos administrativos respecto de los cuales sí se había cumplido con dicho presupuesto y que versaban sobre la misma pretensión, lo que habilita la continuidad del proceso. 7.

Concluyó que, por lo anterior, la impugnación de uno de los actos administrativos censurados resulta suficiente para tener por acreditado el aludido requisito de procedibilidad, lo que le permitía a la demandante acudir a la jurisdicción. III. RECURSO DE APELACIÓN 8. Contra la anterior decisión, la UGPP, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación6, al estimar que la Resolución RDP 40699 del 26 de octubre de 2017 constituye el último acto administrativo que negó de manera expresa el reconocimiento de la pensión gracia y representa el acto principal objeto de controversia en el presente proceso, por lo que se debió formular la correspondiente alzada, como requisito de procedibilidad, conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de competencia por razón de la cuantía (Samai, índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 04ActuacionesJuzgado). 3 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 06AutoAdmiosrio. 4 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 09ContestacionUGPP. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00006, Audiencia inicial.

En la casilla de datos de la audiencia se encuentra el enlace del archivo contentivo de la videograbación, minuto 00:07:56. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00006, Audiencia inicial. En la casilla de datos de la audiencia se encuentra el enlace del archivo contentivo de la videograbación, minuto 00:14:50. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 3 2011, motivo por el cual resulta procedente la excepción previa propuesta en la contestación de la demanda. 9.

Agregó que, pese a que el tribunal indicó que existen otros actos administrativos demandados, lo cierto es que venció el término legal para la presentación de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 10. Se la primero anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) resulta aplicable en este caso en su versión original, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en atención a la fecha de celebración de la audiencia inicial en la que se adoptó el auto impugnado y se formuló el recurso de apelación (12 de marzo de 2020), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, que dispone: RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [subrayado fuera de texto]. 11.

Precisado lo anterior, el despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega la excepción previa de ineptitud de la demanda, Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 4 en atención a la competencia prevista en los artículos 1257, 1508 y 180, numeral 69, del CPACA. 5.2.

Oportunidad del recurso 12. El artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia debe interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma, como en efecto se realizó en el caso concreto, al haberse presentado por la parte demandada en la diligencia inicial una vez se notificó en estrados el auto que declaró no probada la excepción por ella planteada en la contestación de la demanda. 13.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 5.3. Problema jurídico 14. Se circunscribe a determinar, a partir del recurso de apelación interpuesto, si resulta procedente declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en interponer el recurso obligatorio contra uno de los actos administrativos demandados. 15.

El despacho para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda, (ii) la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado y (iii) caso concreto. 5.4. La excepción previa de ineptitud de la demanda 16. En primer lugar, el despacho advierte que, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la excepción 7 «ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 8 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 9 «ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 5 previa de ineptitud de la demanda únicamente puede alegarse por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 17. Por falta de los requisitos formales: la excepción resulta procedente cuando la demanda no cumple con los requisitos relativos a su contenido y anexos, establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo.

Se exceptúan de esta regla los anexos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 166 ibidem, respecto de los cuales opera una excepción específica contenida en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. 18. No obstante, dichos requisitos pueden ser subsanados en el momento de la reforma de la demanda, como lo dispone el artículo 173 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del CGP, o dentro del término de traslado de la respectiva excepción, con ocasión de la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 101 del CGP. 19.

Por indebida acumulación de pretensiones: Esta excepción prospera por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del CPACA. 20. En consecuencia, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones 5.5.

La interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado10 21. El artículo 161 del CPACA establece los requisitos que deben observarse para la presentación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esa norma dispone: REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de septiembre de 2022, expediente 52001-23- 33-000-2022-00248-01 (1641-2023), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 6 recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [Negrillas y subrayado fuera de texto] 22.

La precitada norma prevé que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal obligatorio para quien pretenda controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 23. En desarrollo de dicho mandato, el interesado debe, antes de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudir ante la administración para someter a su consideración la pretensión o controvertir la validez del acto correspondiente, según el caso.

Esto puede hacerse mediante la interposición de los recursos obligatorios previstos en la ley, con el fin de otorgar a la entidad la oportunidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y, de ser pertinente, revocar, modificar o aclarar el acto administrativo 24. Por lo tanto, el agotamiento de la actuación administrativa constituye (i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones;

(ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos; y (iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11. 25. Ahora bien, el artículo 74 del CPACA regula los recursos procedentes contra los actos administrativos, a saber: reposición, apelación y queja —este último, en el evento que se haya rechazado el de apelación—.

Por su parte, el artículo 76 ibidem preceptúa el procedimiento para su interposición y dispone que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción», mientras que «[l]os recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 26. Así las cosas, únicamente la apelación adquiere el carácter de requisito ineludible; sin embargo, si la administración omite habilitar la oportunidad para interponer ese recurso, el interesado podrá acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo, del CPACA, el cual prevé que: «[s]i las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 5.6.

Caso concreto 27. Examinados los argumentos expuestos por la parte demandada en sustento de la excepción de ineptitud de la demanda, se advierte que estos se reducen, en esencia, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de febrero de 2018, expediente 05001- 23-33-000-2014-01730-01(3176-17), M. P. César Palomino Cortés. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 7 a afirmar que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad respecto de la Resolución 40699 del 26 de octubre de 2017, por cuanto no interpuso el recurso obligatorio contra dicho acto administrativo. 28.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en audiencia inicial del 12 de marzo de 2020, declaró no probada la excepción planteada, al considerar que, si bien la parte demandante no interpuso apelación contra la aludida Resolución, dicha actuación se circunscribe a un mismo trámite administrativo, en el que también se expidieron otros actos relacionados con la misma pretensión, frente a los cuales sí se agotó debidamente la vía gubernativa. 29.

La entidad accionada, en su escrito de alzada, aunque insiste en la obligatoriedad del recurso de apelación contra la última de las resoluciones acusadas, pretende adicionar la excepción planteada, con la advertencia de que los demás actos administrativos demandados estarían afectados por el fenómeno procesal de la caducidad. 30. Por lo anterior, previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación12, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis; no obstante, en aplicación del principio de congruencia, el estudio del despacho se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que guarden relación con los fundamentos del proveído impugnado, por cuanto lo atinente al fenómeno de la caducidad no fue materia de pronunciamiento por el tribunal, al no haberse planteado en la contestación de la demanda. 31.

Ahora bien, como se dejó anotado, la excepción previa de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, procede en los siguientes eventos: (i) por la falta de los requisitos formales, los cuales, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA, y (ii) por la indebida acumulación de pretensiones.

Pero en el presente caso, ninguno de esos presupuestos se configuró. 32. En ese sentido, se colige que el tribunal persistió en el error de la parte accionada al estudiar un reparo que no se aviene a la excepción previa de ineptitud de la demanda13, cuando lo procedente era calificarla como «la interposición de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad», conforme lo ha precisado esta corporación en asuntos en los que se discute la ausencia de dicho presupuesto para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de mayo de 2023, expediente 41001-23-33-000- 2019-00350-01 (0303-2021), M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de julio de 2022, radicado 11001-03-25-000- Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 8 33.

Aclarado lo anterior, con el propósito de determinar el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, dentro del expediente se observa que la accionante, mediante escrito del 5 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, negado por la UGPP a través de la Resolución RDP 28331 del 10 de julio de 201515, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, decididos, en su orden, por medio de las Resoluciones RDP 41973 del 13 de octubre de 201516 y RDP 46972 del 12 de noviembre del mismo año17 (notificada el 23 de noviembre de 2015). 34.

Posteriormente, con ocasión de otra petición con igual finalidad, formulada el 13 de julio de 2017 por la demandante, la UGPP expidió la Resolución RDP 40699 del 26 de octubre de 201718, en el sentido de negarla y en relación con los recursos procedentes, indicó:

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a Doctor (a) GUTIERREZ DE PIÑERES EVA ROSA RESLEN, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION [sic] DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. [Subrayado fuera de texto] 35.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se advierte que la demandante, por conducto de su apoderado, hubiere presentado recurso alguno frente a la precitada Resolución RDP 40699 del 26 de octubre de 2017, en particular, el de apelación; sin embargo, la expresión «y/o» contenida en la parte resolutiva de ese acto administrativo, al señalar la procedencia de los medios de impugnación, resulta ambigua al emplear al mismo tiempo las conjunciones disyuntiva (o) y copulativa (y), lo que resulta contradictorio, cuanto más, si la primera (o) denota alternativa, lo que podría generar una confusión para el ciudadano. 36.

Recuérdese que en virtud del artículo 67 del CPACA, se debe informar al destinatario del acto administrativo «los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo», norma orientada bajo un criterio de claridad y precisión en lo atinente a este tipo de información, que garantiza además el derecho de defensa y contradicción a favor del ciudadano. 37.

Por consiguiente, al no colmar la administración la carga de informar con claridad y exactitud si procedía o no el recurso de apelación contra la mencionada 2021-00218-00 (1368-2021), M. P. William Hernández Gómez. 15 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 02Anexos, página 22. 16 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 02Anexos, página 30. 17 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 02Anexos, página 38. 18 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, ED_ONEDRIVE_20220518(.zip) NroActua 2, 02Anexos, página 46.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 9 Resolución RDP 40699 del 26 de octubre de 2017, dada la ambigüedad advertida, resultaría desproporcionado y contrario al postulado de acceso a la administración de justicia exigirle a la interesada que lo hubiera interpuesto.

En casos análogos al presente se ha pronunciado esta corporación en similares términos19: La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación mediante auto de 15 de octubre de 201920, en un asunto de similar al hoy discutido, estableció que: “(…)«Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto (…) Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.

En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA21, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite22(…)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub judice, la Resolución RDP 021533 de 24 de mayo de 2017, estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte resolutiva del referido acto administrativo, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada prevista en el artículo 6723 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la que, ante dicha confusión y con el objeto de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, no es procedente exigir a la interesada su interposición. 38.

Así las cosas, se concluye que aunque el recurso de apelación es un requisito ineludible para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este asunto la administración, con la ambigüedad en que incurrió al 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de abril de 2023, expediente 25000-23-42-000- 2019-00026-01 (4286-2022), M. P. César Palomino Cortés. 20 Auto de 15 de octubre de 2019.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). 21 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 22 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» (se subraya). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00705-01 (2442-2022) Demandante: Neyda Esther Sarmiento Berdugo Demandada: UGPP 10 momento de informar acerca de la procedencia de ese medio impugnatorio, le impidió a la destinataria tener certeza sobre su obligatoriedad, lo que equivale a no haberle dado la oportunidad de formularlo y, en ese orden, en aplicación del inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, no es exigible. 39.

A partir de lo anterior, se confirmará el auto del 12 de marzo de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción que denominó «inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa», pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho V.

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2020, que declaró no probada la excepción que denominó «inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa», pero por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen para que continúe con su trámite.

Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

EBA/HDGM