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68001233100020100066601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-10-19

Radicación interna: 58140 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Yenifer Argumedez Gonzalez, Yesi Alexander Celis Muñoz, Diego Armando Celis Espinosa, Heyson Jonaider Serrano Celis, Luis Gabriel Argumedez, Denis Isabel Argumedez Gonzalez, Leonor Remolina Castillo, Maria Acened Anaya Ortiz, Johana Patricia Celis Espinosa, Omaira Celis Remolina, Maria Sonia Espinosa Hernandez, Martha Celis Remolina, Yaneth Celis Remolina, Rosario Gonzalez Medina, Luis Miguel Celis, Miguel Celis Remolina, David Celis Remolina, Salvador Celis Remolina, Wilson Celis Remolina, Manuel Enrique Calderon·Demandado: Municipio De Giron, Empas S.A., Empresa General De Ingenieria De Santander S.A.S. Geingsa S.A.S.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00666-01 (58140) Demandantes: Luis Gabriel Argúmedes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00666-01 (58140) Demandantes: Luis Gabriel Argúmedes y otros Demandados: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP (EMPAS S.A.) y Municipio de San Juan de Girón Tema: Responsabilidad del Estado por muerte y lesiones ocurridas en la ejecución de una obra pública.

La imputación se debió resolver por accidente de trabajo y no por una falla del servicio. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la responsabilidad de las demandadas porque en el expediente obra prueba de que la muerte y las lesiones que sufrieron las víctimas se produjeron por las omisiones en las que incurrió el empleador.

Sin embargo, aclaro mi voto para precisar que el análisis de responsabilidad estaba sujeto, no a la demostración de una <<falla del servicio>>, sino a la acreditación de la <<culpa patronal>> en el accidente laboral. Si bien en ambos eventos se está ante un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cierto es que presentan diferencias en cuanto a su configuración: 1.- La <<falla del servicio>> corresponde a un título de imputación de creación jurisprudencial, según el cual el Estado responde patrimonialmente por retardo, insuficiencia o falta de prestación de un servicio o de una función a su cargo.

Por esta razón, el análisis de su configuración es general y se efectúa a partir de los deberes establecidos en la ley: <<La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes Radicado: 68001-23-31-000-2010-00666-01 (58140) Demandantes: Luis Gabriel Argúmedes y otros que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía>>1. 2.- La culpa patronal, cuyo régimen fue establecido por el propio legislador, se configura solo por el incumplimiento de obligaciones concretas y específicas establecidas en el contrato laboral o en la ley, siendo esta la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos eventos se está ante una hipótesis de responsabilidad contractual: <<El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.

Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.

De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual>>2. 3.- En este caso está probado que, durante las obras de excavación para la adecuación del alcantarillado en el municipio de Girón, ocurrió un derrumbe que le causó la muerte a un trabajador y lesiones a otro.

Este accidente se causó porque no se realizaron las intervenciones necesarias de estabilización del terreno, pese a que en oportunidades anteriores se habían presentado otros accidentes por la misma causa; así las cosas, es claro que el accidente ocurrió por culpa del patrono. 4.- En mi concepto, la responsabilidad de las demandadas proviene del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de las indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador.

Adicionalmente, el artículo 216 de esa misma codificación establece que <<Cuando exista culpa suficiente comprobada [del empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…)>>. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 22745.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de abril de 1987, radicado 0562; reiterada en sentencia del 22 de julio de 200, radicado 20321. M.P. Luis Javier Osorio López. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00666-01 (58140) Demandantes: Luis Gabriel Argúmedes y otros 5.- Por consiguiente, para resolver la controversia debió acudirse a la noción de culpa patronal y no a una falla del servicio.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado