Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En firme el auto que inadmitió la demanda y vencido el término legal que allí se concedió a la parte actora para corregir los defectos expuestos, sin que lo hubiere hecho, el Despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES El ciudadano Efrén Edmundo Quiroz Cabrera, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la que solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 354 del 28 de noviembre de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO –ART-, identificado como Proceso de Selección No. 1498 de 2020 - Nación 3”.
Resolución No. 0000481 del 7 de septiembre de 2020, “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Agencia de Renovación del Territorio”. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y demás disposiciones concordantes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del mismo ordenamiento, para corregir los defectos advertidos se concedió a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del auto inadmisorio. La providencia se notificó el 7 de noviembre de 2024. No fue recurrida, ni objeto de solicitud alguna. El proceso ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2024, sin manifestación de la parte demandante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA, la demanda que no cumpla los requisitos señalados en la ley será inadmitida, por auto susceptible del recurso de reposición, en el que se deben exponer sus defectos para que el demandante los corrija en el plazo de diez días, y si no lo hiciere se rechazará la demanda.
En el presente asunto, el Despacho inadmitió la demanda por las razones que fueron expuestas en el auto del 1 de noviembre de 2024, el cual fue debidamente notificado a la parte actora. En efecto, según la constancia visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el 7 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda envió el respectivo mensaje de datos al correo electrónico informado en la demanda para las notificaciones.
Según el informe de secretaría del 5 de diciembre de 2024, una vez notificado el auto que inadmitió la demanda, la parte demandante no hizo manifestación alguna frente al mismo; por lo tanto, como no fue interpuesto el recurso de reposición que procedía en su contra, ni se presentó otro tipo de solicitud que debiera ser resuelta por el Despacho, la providencia quedó en firme, lo que imponía al demandante subsanar los defectos advertidos.
Así las cosas, por cuanto el auto que inadmitió la demanda cobró ejecutoria y como quiera que, en el término legal previsto para ello, el demandante no corrigió los defectos de la demanda advertidos en dicha providencia, se impone el rechazo de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 2 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el ciudadano Efrén Edmundo Quiroz Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, contra el Acuerdo No. 354 del 28 de noviembre de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y contra la Resolución No. 0000481 del 7 de septiembre de 2020, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría de la Sección Segunda, DEVOLVER los anexos de la demanda, si a ello hubiere lugar, y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.