CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 0Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de julio de 20251 Luis Omir Corrales Trujillo, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que, mediante providencia del 1 de noviembre de 2024, el primero negó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad; decisión que fue confirmada por el segundo, mediante auto del 24 de abril de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-004-2018-00226-00/02. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, declaró la nulidad parcial de los autos 005 y 009 de 2017, emitidos en el proceso fiscal DRF-007 de 2016, y condenó en abstracto a la Contraloría Municipal de Ibagué, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad, a favor del señor Luis Omir Corrales Trujillo.
Asimismo, ordenó pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 7724EEAF6CE66554 A617F33D7CDA5697 DCF07FFDF42AA869 8889274EB6670CB3. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2CB4183EAA78C213 97DA0C906464DE9C 91BFDD68B5D0A6A5 0B32597D4CC534C9. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro a diez (10) SMLMV, junto con el valor de $2.745.000, por concepto de perjuicios materiales.3 2.2.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la providencia del 30 de junio de 2020,4 en el sentido de revocar únicamente la condena por perjuicios morales.5 2.3. El 15 de mayo de 2024, el señor Corrales Trujillo presentó incidente de liquidación acompañado de una propuesta por $13.885.864 más intereses, que estimó correspondiente al salario de oficial mayor de Juzgado de Circuito entre mayo y julio de 2018, sin incluir prestaciones. 2.4.
A raíz de ello, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto del 1 de noviembre de 20246, negó la liquidación de perjuicios materiales reconocidos en la modalidad de pérdida de oportunidad. 2.5. Inconforme con la decisión, el señor Corrales Trujillo Guzmán interpuso recurso de apelación. 2.6. Mediante providencia del 24 de abril de 20257, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de segunda instancia mediante el cual confirmó la providencia apelada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico al exigir como prueba el monto del salario, pues en su concepto este era un “hecho notorio” al 3 Véase, acápite de hechos del auto del 24 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, archivo denominado “005 Auto confirma […]”, de la carpeta “045 Regreso expedie […]”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9E74AEA0499980DD ABC54616D7473C47 8856777B4B364084 183EE692D46914D8. 4 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001333300420180022601. 5 Véase, acápite de hechos del auto del 24 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, archivo denominado “005 Auto confirma […]”, de la carpeta “045 Regreso expedie […]”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9E74AEA0499980DD ABC54616D7473C47 8856777B4B364084 183EE692D46914D8. 6 Archivo denominado “031 Auto de trámite […]”, de la carpeta “Cuaderno de incidente […]”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9E74AEA0499980DD ABC54616D7473C47 8856777B4B364084 183EE692D46914D8. 7 Archivo denominado “005 Auto confirma [ ]”, de la carpeta “045 Regreso expedie […]”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9E74AEA0499980DD ABC54616D7473C47 8856777B4B364084 183EE692D46914D8. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro tratarse del estipendio de un funcionario judicial regulado por decreto, por lo que exigirla trasgredió su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia. 3.2.
Las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo, pues no era dable exigir prueba sobre un hecho notorio como el salario de un funcionario judicial regulado por decreto, lo cual contradice el orden jurídico vigente. 3.3. La exigencia efectuada por las autoridades judiciales accionadas frustró el cumplimiento material de la sentencia, comoquiera que impidió la liquidación de perjuicios que ya habían sido reconocidos, con lo cual se transgrede el principio de reparación integral. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “• Primera: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación efectiva o los que considere el señor magistrado se hallen en situación de vulneración o amenaza. • Segundo: En consecuencia, en aras del restablecimiento de derechos, se dejen sin efectos los autos del 1 de noviembre de 2024 y 24 de abril de 2025. • Tercero: Se ordene reconocer la liquidación de perjuicios por pérdida de oportunidad conforme a la sentencia o en su defecto se declare que la prueba requerida por las instancias judiciales es un hecho notorio y que por tanto no requiere de prueba como fue afirmado por las instancias tuteladas.”8 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 10 de julio de 20259 se admitió la acción de tutela y se vinculó a Ruby Lisseth Toro Carvajal, a la Contraloría Municipal de Ibagué y a los demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-004-2018-00226-00/02.
También se dispuso la notificación a las partes y a los demás sujetos procesales. 8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 2CB4183EAA78C213 97DA0C906464DE9C 91BFDD68B5D0A6A5 0B32597D4CC534C9, folio 2. 9 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado D14986ADC40527F2 58B1BAA701197A55 41F73C9E4B732875 EE4B1BF5B5B5755B. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué10 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que, en la sentencia objeto de liquidación a través del trámite incidental, se dispuso condenar a la Contraloría Municipal de Ibagué por el perjuicio causado al hoy accionante, a título de pérdida de oportunidad, por no haber podido acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, durante el término en que estuvo vigente la inhabilidad impuesta con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal objeto de nulidad.
No obstante, señaló que el entonces demandante no cumplió con la carga probatoria, pues, aunque debía acreditar que las sumas dinerarias contenidas en la liquidación por él allegada correspondían a lo devengado por un oficial mayor o sustanciador adscrito a los Juzgados Administrativos, ello no ocurrió, ya que se limitó a elaborar unos cuadros liquidatorios sin aportar documento adicional que permitiera determinar que dicha suma correspondía a la devengada por quien ocupaba ese cargo en el año 2018.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento frente a su caso, esto es, la utiliza como una tercera instancia. 5.3. El Tribunal Administrativo del Tolima11 afirmó que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que se configure una vía de hecho, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Por su parte, señaló que las decisiones censuradas no fueron adoptadas arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que obedecieron a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso concreto, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime cuando no aportó prueba idónea, en el marco del trámite incidental, sobre la remuneración del cargo de oficial mayor de un Juzgado Administrativo. 5.4.
La Contraloría Municipal de Ibagué12 manifestó que en su caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 9D9717928A70DDF6 5DB3BCDE3E2B269F 34CEA4CB2748C832 8E91D93DBDB05C04, ibid. 11 Índice 10 de SAMAI, certificado 66B49752A188728C 0E24CC93DE83A3C7 B0274770649C0554 7C62DD6CECB14130, ibid. 12 Índice 11 de SAMAI, certificado BEA8133600E688EF 62475D608D9211D7 5B8B1F093717CF6C 04277C2AED9B5268. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5.5.
Ruby Lisseth Toro Carvajal no se pronunció.13 6. Fallo de tutela de primera instancia El 8 de agosto de 202514 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado. El a quo constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual continuó con el estudio de los defectos alegados.
En ese orden, frente al defecto fáctico aducido, sostuvo que el salario específico de un oficial mayor en determinado período no puede ser considerado un hecho notorio, pues varía según diversos factores y el régimen al que pertenezca el empleado. En consecuencia, no puede afirmarse que el monto salarial sea uniforme o constante ni presumirse su valor sin prueba.
Además, precisó que el principio de publicidad de los actos administrativos no convierte automáticamente sus efectos en hechos notorios. En ese entendido, señaló que la exigencia probatoria del salario efectuada por las autoridades accionadas no constituye un defecto fáctico, sino la aplicación del principio de carga de la prueba, en la medida en que el juez no puede suplir la omisión probatoria del actor con presunciones infundadas.
Agregó que, en gracia de discusión, no se advierte que el actor haya aportado el decreto que menciona ni la tabla salarial vigente en 2018 que afirma desconocida, por lo que su propia omisión probatoria no puede suplirse con la alegación genérica de notoriedad en sede constitucional. Por su parte, frente al defecto sustantivo alegado, sostuvo que el accionante no identificó norma alguna que hubiese sido ignorada por el juez.
Por el contrario, advirtió que la carga probatoria exigida tiene sustento en el artículo 167 del CGP. En consecuencia, concluyó que no se configuró una transgresión, omisión o contradicción normativa, sino una aplicación correcta de la disposición. 13 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que Ruby Lisseth Toro Carvajal hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 13 de SAMAI, ibid. 14 Índice 21 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado F27C6054A710100D 7CB6E945649B8DB4 B5DC005AF365179E 601081678D0559A4. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación15, en el que manifestó lo siguiente: 7.1. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que los salarios de los funcionarios judiciales están determinados en decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de carácter público y obligatorio, los cuales integran el ordenamiento jurídico y son de conocimiento general.
En consecuencia, exigir una certificación individualizada vulnera el artículo 167 del CGP, que exime de prueba los hechos notorios. Tal exigencia frustró la liquidación de los perjuicios previamente reconocidos, afectando así su derecho fundamental al debido proceso. 7.2. Las providencias censuradas desconocieron los artículos 167 del CGP, 228 de la Constitución Política y el principio de reparación integral consagrado en el artículo 90 ibidem.
En ese sentido, la interpretación según la cual el salario no constituye un hecho notorio contraviene dichos mandatos, configurándose así un defecto sustantivo. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 28 de agosto de 202516, el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 15 Índice 25 de SAMAI, certificado ED15A0F26F28DCD3 8C50CCC45E76E397 C516CEF7E97BC4F0 5A90987151773FB4, ibid. 16 Índice 28 de SAMAI, certificado F1BE06FC88B5D7F7 A54236492E854BA0 ABFE13C5466509A3 8E448AD43070C328, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2.
Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 1 de noviembre de 2024 y la del 24 de abril de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el incidente de liquidación de condena en abstracto, en el marco del proceso radicado 73001-33-33-004-2018-00226-00/02. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.19 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202221, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3. En el caso concreto, el señor Corrales Trujillo cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Tolima: a. desconoció que los salarios de los funcionarios judiciales se encuentran determinados en decretos expedidos por el gobierno Nacional, de carácter público y obligatorio, los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico y son de conocimiento general.
En consecuencia, exigir una certificación individualizada vulnera el artículo 167 del CGP, que exime de prueba los hechos notorios; y b. omitió los artículos 167 del CGP, 228 de la Constitución Política y el principio de reparación integral consagrado en el artículo 90 ibidem. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 24 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa el siguiente análisis textual: 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 21 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro “Esta Sala se pronunciará sobre la solicitud de liquidación de la condena impuesta en abstracto, conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2023, originada por el perjuicio en la modalidad de pérdida de oportunidad sufrido por el señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, al no poder acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Administrativo de Girardot- Cundinamarca durante el periodo de inhabilidad derivado de un fallo de responsabilidad fiscal que posteriormente fue anulado.
La sentencia que se busca liquidar fijó como extremos temporales para el cálculo del perjuicio el periodo comprendido entre mayo y 31 de julio de 2018, fecha esta última en la que se efectuó el pago de la sanción fiscal, cesando así la circunstancia impeditiva para el acceso al empleo público. Respecto al monto indemnizatorio, la sentencia dispuso su liquidación en abstracto mediante incidente, estableciendo como tope máximo la suma de $10.000.000, ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente para determinar el salario de un Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Primero Administrativo de Girardot-Cundinamarca para el año 2018.
En el trámite incidental de liquidación, la parte incidentante presentó una liquidación desprovista de los soportes probatorios necesarios para acreditar la remuneración de un empleado con las características señaladas en la sentencia, incurriendo además en la liquidación de intereses sobre sumas aún no determinadas, lo cual resulta prematuro. […] En el presente asunto, la parte actora se limitó a presentar una liquidación carente de sustento probatorio, incumpliendo de manera flagrante con la carga que le incumbía. La ausencia de pruebas que acrediten el salario de referencia impide efectuar una liquidación ajustada a derecho y a los lineamientos establecidos en la sentencia de condena.
Posteriormente, al interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó la liquidación, la parte actora argumenta que la remuneración de un Oficial Mayor en un Juzgado Administrativo constituye un hecho notorio que no requiere prueba, y adjunta un reporte salarial de un Oficial Mayor de otro Despacho correspondiente a un mes diferente al periodo de liquidación. Respecto al argumento del hecho notorio, si bien existen ciertos hechos que por su notoriedad no requieren ser probados, la especificidad del salario de un funcionario judicial en un determinado despacho y jurisdicción para un año particular no encaja dentro de esta categoría. Las remuneraciones en el sector público pueden variar significativamente entre entidades, regiones e incluso dentro de la misma rama judicial, dependiendo de factores como la categoría del juzgado, la antigüedad del empleado y los diferentes componentes salariales y prestacionales.
Por lo tanto, la parte actora no podía válidamente presumir que el juez conocía de oficio el salario exacto del cargo de referencia en el periodo específico objeto de liquidación. En cuanto a la prueba aportada con el recurso de apelación, consistente en un reporte salarial de un Oficial Mayor de un juzgado diferente y correspondiente a un mes fuera del periodo de liquidación, resulta improcedente su valoración en esta etapa procesal.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece claramente que las pruebas deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades legales. Para los incidentes, estas oportunidades se circunscriben al escrito de proposición del incidente y a su contestación. El recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente no constituye una nueva oportunidad para allegar pruebas que debieron ser presentadas en la etapa probatoria del incidente, pues permitir la presentación extemporánea de pruebas vulneraría el principio de igualdad de las partes y la preclusión de las etapas procesales. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro […] Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 1 de noviembre de 2024, que negó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad por la falta de prueba idónea y oportuna por parte del incidentante, se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le incumbía dentro del trámite incidental, y la prueba aportada extemporáneamente con el recurso de apelación no puede ser valorada.”22 5.5.
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto de segunda instancia censurado. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó el incidente de liquidación de cara a la sentencia que se pretendía liquidar, para lo cual tuvo en cuenta que se fijó como extremos temporales para el cálculo del perjuicio, en la modalidad de pérdida de oportunidad sufrida por el entonces demandante, desde mayo hasta el 31 de julio de 2018, y estableció para ello un tope máximo de $10.000.000.
Lo anterior, como consecuencia de no poder acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Primero Administrativo de Girardot durante el período de inhabilidad derivado de un fallo de responsabilidad fiscal que posteriormente fue anulado. No obstante, determinó que la liquidación aportada por el señor Corrales Trujillo no acreditaba la remuneración del cargo con las características referidas.
Asimismo, sostuvo que el argumento del entonces demandante según el cual la remuneración de un oficial mayor de un Juzgado Administrativo constituía un hecho notorio que no requiere prueba, no estaba llamado a prosperar comoquiera que las remuneraciones en el sector público pueden variar dentro de la misma rama judicial, pues ello dependía de factores como la categoría del juzgado, la antigüedad del empleado y los diferentes componentes salariales y prestacionales.
Por lo tanto, concluyó que la parte actora no podía válidamente presumir que el juez conocía, de oficio, el salario exacto del cargo de referencia en el período específico objeto de liquidación. Finalmente, señaló que, si bien el señor Corrales Trujillo, en el recurso de apelación contra el auto del 1 de noviembre de 2024, adjuntó un reporte salarial de un oficial 22 Archivo denominado “005 Auto confirma [ ]”, de la carpeta “045 Regreso expedie […]”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 9E74AEA0499980DD ABC54616D7473C47 8856777B4B364084 183EE692D46914D8. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro mayor, lo cierto era que se trataba de otro despacho, correspondiente a un mes diferente al período de liquidación. Lo anterior, aunado al hecho de que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las pruebas deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades legales, y para el caso concreto tratándose de incidentes, estas oportunidades se circunscriben al escrito de proposición del incidente y a su contestación. En consecuencia, el tribunal aseveró que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve el incidente no constituye una nueva oportunidad procesal para allegar pruebas, toda vez que estas debieron ser presentadas en la etapa probatoria correspondiente al trámite incidental. 5.6.
Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se observó, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el incidente de liquidación de condena en abstracto, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso 73001-33-33-004-2018-00226-00/02.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 6.
La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que aquel sostuvo que no se configuraron los defectos fácticos y sustantivo alegados. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04239-01 Accionante: Luis Omir Corrales Trujillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado