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76001233300020210107201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 14393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lupe Bonilla Gomez·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01072-01 Actor: Lupe Bonilla Gómez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lupe Bonilla Gómez contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la accionante.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Lupe Bonilla Gómez, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al proferir la providencia de 20 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra el Distrito de Buenaventura.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) Con todo comedimiento, solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle, se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, despacho del señor Juez Doctor HUGO ALBERTO SAA VALENCIA o quien haga sus veces, proceda a reponer el auto de fecha 20 de mayo de 2021 y ordene el envíó del expediente ejecutivo promovido por LUPE BONILLA GÓMEZ contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, radicado al No. 76109-333-3-003- 2014-00196-00, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura – Valle, para ser acumulado al proceso al Ejecutivo promovido por MAURICIO JUSTO URUTIA, contra EL DISTRITO DE BUENAVENTURA, radicado al No. 76109-333-3-002-201200129-00.(…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Lupe Bonilla Gómez, presentó demanda, en ejercicio de la acción ejecutiva, contra el Distrito de Buenaventura, que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura con el número de radicado 76109-33-33-002-2014-00196-00.

Expuso que el 11 de marzo de 2021, la señora Lupe Bonilla Gómez, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que su expediente fuera acumulado al proceso ejecutivo promovido por el señor Mauricio Justo Urrutia contra el Distrito de Buenaventura con radicado No. 76109-33-33-002-2012-00129-00, que cursa en ese despacho.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante Auto N° 179 de 16 de marzo de 2021, decretó la acumulación y solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura remitir el expediente ejecutivo promovido por la señora Lupe Bonilla Gómez contra el Distrito de Buenaventura, bajo el radicado 76109-33-33-002-2014-00196-00.

Relató que el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, a través de providencia de 15 de abril de 2021, negó la remisión del expediente, argumentando que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia judicial se determina por el factor conexidad, es decir, que el asunto debe ser conocido por los mismos jueces que hayan tramitado y decidido el proceso ordinario.

Indicó que inconforme con la decisión, la señora Lupe Bonilla Gómez interpuso recurso de reposición y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, resolvió no reponer dicha decisión. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque interpretó de manera errónea la norma sobre la acumulación de demandas por economía procesal, esto es, los artículos 463 y 464 del CGP.

Expresó que el Juzgado accionado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque al no remitir el expediente con radicado N° 76109-33-33-002-2014-00196-00, para que se acumulara con el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (radicado N° 76109-33-33-002-2012-00129-00), se le negó a la accionante la posibilidad de hacer efectivo el pago de su sentencia judicial.

Explicó que si bien en su proceso se libró mandamiento ejecutivo, lo cierto es que actualmente no se han embargado bienes, como si se hizo en el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lupe Bonilla Gómez, argumentando lo siguiente: Indicó que de la lectura del amparo es claro que el objetivo de la accionante es acceder a las medidas cautelares que en otro proceso decretó el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y, por ello, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por la accionante se restringen a un debate netamente patrimonial relativo a la oportunidad de beneficiarse de una medida cautelar que decretó el referido Juzgado.

Agregó que el hecho de alegar una violación de un derecho fundamental en el curso de un proceso judicial no abre por sí misma la puerta para que sea procedente la tutela contra providencia judicial, pues se requiere evidencia sobre su trascendencia constitucional. Señaló que la interpretación, argumentación y decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, no es arbitraria, errónea, ni abiertamente ilegal, por el contrario, soporta el juicio de validez respecto del marco normativo procesal aplicable al caso, toda vez que se funda en la norma especial, que es la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones vigentes, y al amparo de la interpretación jurisprudencial de la competencia por conexidad al interior del juicio ejecutivo.

Concluyó que en el asunto es dable inferir que lo pretendido por la accionante es cuestionar la posición judicial adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura en un proceso ejecutivo en curso que tiene contenido patrimonial, sin demostrar la existencia de una decisión arbitraria. En consecuencia, consideró que la solicitud de amparo es improcedente.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con sus pretensiones. Agregó que la solicitud de amparo elevada por la accionante cumple con los requisitos generales y específicos para presentar una acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que lo pretendido es controvertir la posición judicial adoptada por el Juzgado accionado, porque la actuación de la autoridad configura una vulneración de sus derechos fundamentales.

Señaló que la presente acción no tiene contenido patrimonial porque la solicitud de la parte actora es que envié el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura por acumulación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Lupe Bonilla Gómez; en tanto que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no interpretar y aplicar las normas sobre acumulación de procesos, previstas en los artículos 463 y 464 del CGP.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Lo anterior teniendo en cuenta que se cuestiona el trámite procesal surtido al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por lo que más allá de cuestionamiento patrimonial o económico que debe resolver la autoridad judicial accionada, existe un procedimiento previo alegado por la actora que a su juicio debe tramitarse con el respeto por el debido proceso para evitar una vulneración de sus derechos sustanciales; lo cual es un asunto sobre el cual debe pronunciarse el juez de tutela.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso ejecutivo y no procede recurso alguno contra la providencia cuestionada. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es el auto de 20 de mayo de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de mayo del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite de un proceso ejecutivo. 4.2. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La señora Lupe Bonilla Gómez, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque interpretó de manera errónea las normas sobre la acumulación de demandas por economía procesal, esto es, las contenidas en los artículos 463 y 464 del CGP.

Expresó que el Juzgado accionado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no remitir el expediente con radicado N° 76109-33-33-002-2014-00196-00, para que se acumulara con el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (radicado N° 76109-33-33-002-2012-00129-00), lo que trajo como consecuencia que se le negara la posibilidad de hacer efectivo el pago de su sentencia judicial.

Explicó que si bien en su proceso se libró mandamiento ejecutivo, lo cierto es que actualmente no se han embargado bienes, como si se hizo en el proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela presentado por la tutelante, argumentando que carece de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la actora es el embargo de bienes del Distrito de Buenaventura para garantizar la obligación contenida en la sentencia No 076 de 28 de agosto de 2017, dictada a su favor, lo cual es un debate netamente legal y patrimonial.

La parte actora, inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que la solicitud de amparo elevada cumple con los requisitos generales y específicos para presentar una acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicita que se estudie de fondo el asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido es controvertir el criterio adoptado por el juzgado accionado, sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan la acumulación de procesos judiciales.

Al revisar el contenido del auto de 15 de abril de 2021, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, negó la remisión del expediente de la actora identificado con radicado N° 76109-33-33-002-2014-00196-00, para que se acumulara con el proceso tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (radicado N° 76109-33-33-002-2012-00129-00), argumentando, en síntesis, lo siguiente: Si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del CGP es posible acumular procesos ejecutivos que se encuentren en la misma instancia y que tengan el mismo sujeto por demandado, también lo es que de acuerdo con el artículo 148 ibídem y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la acumulación de las demandas se debe verificar también el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 88 del CGP, dentro de los cuales se encuentra que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.

Asimismo, advirtió que de acuerdo con el artículo 298 del CPACA y la jurisprudencia del alto tribunal, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el factor conexidad es el presupuesto que determina la competencia para la ejecución de las sentencias judiciales. Asimismo, el artículo 306 del CGP dispone que la ejecución de las sentencias judiciales se debe solicitar “ante el juez de conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación (…)”.

Concluyó que, dado que el título ejecutivo de la demanda presentada por la señora Lupe Bonilla Gómez es la sentencia No 076 de 28 de agosto de 2017 proferida por dicho despacho judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se accedió a las pretensiones de su demanda, dicho despacho judicial era el competente para conocer del proceso ejecutivo.

Inconforme con la decisión, la señora Lupe Bonilla Gómez interpuso recurso de reposición; ante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, mediante providencia N° 265 de 20 de mayo de 2021, resolvió no reponer la decisión de 15 de abril de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido y agregando que no debatió la oportunidad para solicitar la acumulación, sino la competencia del juez para conocer de la ejecución de sentencias judiciales, por el factor conexidad.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la decisión acusada, se refirió a la competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la señora Lupe Bonilla Gómez, teniendo en cuenta el factor conexidad, previsto en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la materia, determinando que la competencia para tramitar el proceso ejecutivo corresponde al juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Sobre el particular es importante señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de unificación de 25 de julio de 2016, se refirió a la competencia por conexidad de los procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “(…) 3.2.5.

Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: (…) c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos [presentación de demanda ejecutiva separada o solicitud de ejecución dentro del proceso ordinario] la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) El anterior criterio fue reiterado por la Sección Tercera de esta Corporación con Auto de 29 de enero de 2020, en donde señaló lo siguiente: “(…) La Sala considera pertinente, por importancia jurídica, unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación (…).

En ese sentido, resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía, de acuerdo con las siguientes consideraciones: (…) En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: Es especial y posterior en relación con las segundas.

Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

(…) Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación (…)”.

(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se advierte que el criterio expuesto por el juzgado accionado en los autos de 15 de abril de 20 de mayo de 2021, sobre la competencia del juez ordinario para conocer de proceso ejecutivo por el factor conexidad, concuerda o se ajusta a los parámetros definidos por el legislados en el CPACA y el CGP, así como con la interpretación decantada por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que la actuación de la autoridad judicial accionada no revela ninguna irregularidad procesal que comporte la vulneración de derechos fundamentales y requiera la intervención del juez de tutela.

Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, relacionados con la competencia del juez y la procedencia de acumulación de procesos, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita, que las decisiones del Juzgado accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso ejecutivo.

Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el proceso ejecutivo se encuentra activo y no se ha proferido decisión definitiva, lo que significa que la parte actora puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes sobre los bienes de la entidad demandada, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, con el fin de garantizar el pago de la obligación pretendida.

En efecto, los argumentos de la tutelante y las decisiones judiciales acusadas no denotan una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones cuestionadas se sujetaron a preceptos jurídicos aplicables, y la accionante ha participado activamente del trámite del proceso ejecutivo, en las oportunidades y escenarios procesales correspondientes, por lo que tampoco se observa un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que regulan la competencia del juez y la procedencia de acumulación de procesos, porque en su criterio era procedente la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, para que se acumulara, al proceso con radicado N° 76109-33-33-002-2012-00129-00, dado que en el mismo se habían decretado medidas cautelares, por lo que se observa que lo pretendido por la tutelante incorpora un asunto de carácter económico, cuyo contenido escapa de cualquier análisis de carácter constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales y económicos, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, al expedir, respectivamente, los autos de 15 de abril y 20 de mayo de 2021, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

En este orden, es pertinente destacar que la acción de tutela no es el escenario natural para definir la interpretación correcta o la posición jurisprudencial que debe prevalecer en un proceso ejecutivo, dado que el legislador ha establecido unos mecanismos específicos para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto. Así las cosas, la Sala observa que en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial se expresaron de forma clara los argumentos que defienden su posición, pues en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó un análisis del caso concreto, hizo un ejercicio hermenéutico razonado y justificado frente a la normativa aplicable y escogió la interpretación que garantizaba los derechos constitucionales de las partes y los principios del derecho procesal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso cuando al aplicar las normas lo hace dentro del margen de interpretación razonable. Al respecto señaló: “[…] Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.

Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. 4.1. Concretamente, con ocasión del estudio de dos sentencias del Consejo de Estado que habían sido demandadas mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional precisó que ‘un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable’. 4.2.

En esa misma ocasión, la Corte también precisó que, en todo caso,  ‘una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.’ 4.3.

Así pues, no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo […]”.

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora en el presente asunto, no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a pronunciarse de fondo sobre la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, pues a simple vista resulta evidente que las providencias acusadas se profirieron de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y los principios de independencia y autonomía y, en tal sentido, no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un aspecto que es del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial respectiva.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Cabe resaltar que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la demandante, pues de ningún modo le impide obtener el pago de la acreencia pretendida, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad, apremio o un daño de tal magnitud, que comporte existencia de un perjuicio irremediable y requiera la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lupe Bonilla Gómez, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, pero por las razones anteriormente expuestas.

Lo anterior, en consideración a que al margen de estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto si superaba el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER