Radicado: 11001-03-15-000-2021-07064-00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-07064-00 Recurrente: Agrovillalgo S.A.S. Temas: Rechazo del recurso extraordinario de revisión por no subsanar En el presente caso se confirma el rechazó del recurso extraordinario de revisión al no haberse subsanado la demanda en cuanto al cumplimiento del requisito del envío de la demanda y sus anexos con la radicación del recurso, decisión con la que, en general, estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disenso tiene que ver con la remisión que hace la providencia al artículo 162-8 del CPACA, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito el cual debe contener; i) el nombre y domicilio del recurrente; ii) la designación de las partes con sus representantes; iii) los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda; y v) adjuntar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer.
En ese sentido, a mi modo de ver no es de recibo exigir que el escrito del recurso de revisión, además de cumplir con los requisitos especiales, deba cumplir los establecidos en el artículo 162 del CPACA, con fundamento en que el recurso constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional al proceso de origen. La anterior interpretación conllevaría a entender que existe un vacío normativo en el artículo 252 del CPACA, que hace necesario complementarlo con los requisitos generales de los procesos contencioso administrativos enlistados en el artículo 162 ib.
Sin embargo, no se advierte el mencionado vacío normativo y al contrario se desconocería el criterio de especialidad o de lex specialis que aparece en el mencionado artículo 252. Ahora, particularmente, el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA -relacionado con que el demandante, simultáneamente con la presentación de la demanda o la subsanación, deba enviar por medios electrónicos a la parte contraria la copia de tales escritos y de sus anexos- tiene origen en el Decreto 806 de 2020, que aplicaba para todas las actuaciones judiciales y administrativas que cumplieran funciones jurisdiccionales por las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del estado de emergencia que generó la pandemia del Covid-19.
Es decir, que mientras estuvo vigente -del 4 de junio de 2020 al 13 de junio de 2022- era aplicable a todos los medios de control, inclusive, al recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, dicho requisito fue adicionado por la Ley 2080 de 2021 al artículo 162 del CPACA, a fin de armonizar lo contenido en el Decreto 806 de 2020 que implementó las TIC en los procesos judiciales.
Luego, a partir de dicha adición el aludido requisito es exigible a los procesos contencioso-administrativos, pero eso no quiere decir que esta disposición legal deba aplicarse a los medios de control que tiene normas especiales Radicado: 11001-03-15-000-2021-07064-00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su trámite, como lo es, entre otros, el recurso extraordinario de revisión. De haber querido incluirlo como un requisito al recurso extraordinario de revisión, debió también adicionar el artículo 252 del CPACA.
En todo caso, por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el Congreso estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, incluido el artículo 6, en el que se establece en el párrafo quinto que “en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
En esa medida, el requisito exigido para el recurso extraordinario de revisión -relacionado con el envío de la demanda y sus anexos- tiene como fundamento inicialmente, el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y, en la actualidad el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y no el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN