Micelio
11001032600020210022300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 67703 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Publio Del Carmen Vergara Espindola·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-26-000-2021-00223-00 (67703) Actor Publio del Carmen Vergara Espindola Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad simple Tema: Auto que decide sobre la admisión de la demanda Subtema: Adecuación del medio de control-pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Publio del Carmen Vergara Espindola, contra las Resoluciones Nos. 940 del 17 de octubre de 2019 y 692 del 23 de junio de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Publio del Carmen Vergara Espindola, mediante escrito radicado electrónicamente el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, con la pretensión de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Resolución No. 940 del 17 de Octubre de 2019, por medio de la que la vicepresidencia de contratación y titulación de la Agencia Nacional de Minería rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional No. NLC-14511, presentada por Publio del Carmen Vergara Espindola, para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como carbón mineral triturado o molido, ubicado, en elmunicipio de Socha (Boyacá). ii.

Resolución No. 000692 del 23 de Junio de 2020, por la que la vicepresidencia de contratación y titulación de la Agencia Nacional de Minería confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 940 del 17 de Octubre de 2019. El accionante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que las resoluciones acusadas en esta demanda vulneran los artículos 2, 9,13, 26, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política y la sentencia SU 133 de 2017.

Explicó que la transgresión ocurre porque “el trámite estuvo sujeto a las modificaciones legales producidas por la expedición de una Ley que posteriormente fue declarada inexequible pero habiéndose declarado en efecto diferido, no se encontró certeza jurídica del procedimiento que se debía aplicar”. Además, el actor afirmó que se efectuaron recortes de área que no están dispuestos en ninguna de las normas que rigieron el proceso de la solicitud No. NLC-14511 y no se dio cumplimiento a otras normas de la Ley 1382, mientras esta estuvo vigente, como la de la visita de viabilización en el término de un año después de radicada la solicitud de legalización. Concluye que lo expuesto constituye una violación al debido proceso.

En la demanda, se solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones recurridas. El expediente, el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó al Despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad simple[2].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].

Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, como quiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio controvierte unas resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Minería, que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[4], es una entidad del orden nacional. Corresponde aclarar que el Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas por la Ley 2080 de 2021, dado que el artículo 86 de esa normativa establece que la ley rige a partir de su publicación, esto es, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), y la presente demanda se radicó el doce (12) de octubre de esa anualidad[5]. 2.2.

Caso concreto El actor demandó las Resoluciones Nos. 940 del 17 de octubre de 2019 y 692 del 23 de junio de 2020, por medio de las que la ANM rechazó y archivó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por el demandante para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral molido. Frente a estos actos administrativos se observa que son de carácter particular y que, de declararse su nulidad, generaría un restablecimiento automático para el accionante, aunque este no lo haya solicitado en las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, ya que la nulidad de las referidas resoluciones implicaría que ya no habría rechazo de la solicitud No. NLC-14511 y por lo tanto, habría quedado sin efecto la orden impartida en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 940 de 2019, consistente en que la Alcaldía Municipal de Socha suspendiera la actividad de explotación minera del área que comprende la respectiva solicitud; de manera que el señor Vergara Espíndola podría seguir explotando ese terreno e incluso presentar nuevamente la solicitud de formalización de minería tradicional.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, según el cual “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, al Despacho le corresponde adecuar la demanda y dar aplicación a las normas que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cabe destacar, que esta Corporación, igualmente, tiene competencia para conocer la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 ibídem[6]. Ahora bien, en virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) las normas violadas y el concepto de su violación; (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y vi) la dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Además, de conformidad con el artículo 163 ejusdem, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se deberá individualizar con precisión y si se pretenden declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, se deberán enunciar de manera clara y separadamente en la demanda. Frente a estos requisitos, el Despacho considera que la parte actora debe adecuar las pretensiones para que correspondan a las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en esta providencia. Asimismo, deberá redactar los hechos de una forma más entendible, es decir, numerados y clasificados si es del caso, ya que como se encuentran escritos dan lugar a confusión. De acuerdo al numeral 8 del artículo 162 de la referida normativa, simultáneamente a la presentación de la demanda, se deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Por su parte el articulo 6 del Decreto 806 de 2020 además de establecer lo antes expuesto, adicionado al artículo 162 del CPACA por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado”.

Al respecto, el Despacho evidencia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 puesto que la demanda se presentó en forma de mensaje de datos, contenía sus respectivos anexos y en ella se indicó el canal digital para recibir las notificaciones; igualmente, se cumplió con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, ya que se allegó constancia del correo electrónico que contenía la demanda y sus anexos, enviado a la ANM, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el inciso segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Aunado a ello, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la oportunidad para presentar la demanda al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

De ahí que, el artículo 166 ejusdem requiere que a la demanda se debe anexar copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. Así las cosas, resulta necesario que la parte demandante allegue la constancia de la notificación de la Resolución No. 692 de 2020 para que el Despacho pueda realizar el análisis de la caducidad, ya que para que proceda la admisión de la demanda esta debe haber sido presentada dentro del termino legal.

Por consiguiente, y de acuerdo al artículo 170 ejusdem[8], se inadmitirá la demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10) días para que proceda a subsanar lo indicado en esta providencia. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional realizada en la demanda, se informa que a esta se le dará trámite si se encuentran cumplidos todos los requisitos para que proceda la admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Publio del Carmen Vergara Espíndola.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane las falencias que se han indicado en este auto.

TERCERO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico ----------------------- [1] Indice 2 del aplicativo SAMAI. [2] Actuación registrada en el índice 3 del aplicativo SAMAI. [3] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. [4] “Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica de la agencia nacional de minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. [5] “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [6] “Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:  (…)  =>?GIKhpqwy€?œ?¨ªÅÆíÝÐÅ·Å¥–„·ÅsesT·ÅG9hÜH”hG;u5?OJ[7]QJ[8]^J[9]hû@ÌhG;uOJ[10] QJ[11]^J[12] hHàhG;uOJ[13]QJ[14]^J[15]mH$sH$hHàOJ[16]QJ[17]^J2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Corresponde aplicar el artículo 149 sin la modificación realizada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 toda vez que de acuerdo al artículo 86 de esa ley, las normas que modifican las competencias se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley, lo cual no es el caso. [18] Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. [19] “Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.