Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: JORGE ENRIQUE SAMPREDRO CORTÉS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA SUR Tema: Registro de Instrumentos Públicos / Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos - Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión. I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano Jorge Enrique Sampedro Cortés, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA], acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES: 1.
Que se declare nulo el acto administrativo nota devolutiva de fecha 23 de agosto de 2006 proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. 2. Que se declare nula la resolución No. 643 del 20 de diciembre de 2006, por la cual se decide [el] recurso de reposición M.I. 50S-402222824 (Expediente ND-074-06), expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.
Que en su parte resolutiva dice: “ARTÍCULO PRIMERO: Deniéguese el recurso de reposición interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.272.106 expedida en Bogotá, contra el acto 1 Fol. 1-18, C. 1. 2 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés administrativo nota devolutiva impresa el 23 de agosto de 2006, para el turno de solicitud de registro de documentos No. 2006-64489 y como efectos ratifíquese su contenido y alcance.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, concédase en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la dirección de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro y envíesele el expediente para que conozca en segunda instancia el recurso aquí denegado, conforme al artículo 19 del Decreto 0302 de enero 29 de 2004”.
(…) 3. Que se declare nula, la resolución No. 3135 del 16 de mayo de 2007, por la cual se decide [el] recurso de apelación, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro Ministerio del Interior y de Justicia (sic). Que en su parte resolutiva dice: “PRIMERO: Confirmar la nota devolutiva del 23 de agosto de 2006 con el turno de radicación: 2006-64489, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. (…) 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción de registro de la escritura pública No. 4096 del 29 de junio de 2006, otorgada en la Notaría 6° de Bogotá, que contiene el acto de loteo de los señores MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, JORGE ENRIQUE, LUIS ENRIQUE, GUILLERMO, FABIO, JAIME, GLORIA, LUZ STELLA, PATRICIA, CLAUDIA, MYRIAM ROCÍO y DORA SAMPEDRO CORTÉS, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S- 40222824. 5.
Que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, dar cumplimiento al Decreto 1250 de 1970, artículo 2°, el cual dice textualmente: (…) En el presente caso, se trata de una declaración del derecho de dominio en favor, de los invasores (sic) que es lo que se busca con el registro de la escritura. 6.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativa nota devolutiva del 23 de agosto de 2006, al igual que de las resoluciones No. 643 del 20 de diciembre de 2006 y, la 3135 (sic) del 16 de mayo de 2007, se condene a la parte demandada a título de restablecimiento del derecho, al pago de los siguientes perjuicios materiales ocasionados a la familia SAMPEDRO CORTÉS, por la negación al registro de la Escritura Pública No. 4.096 del 29 de junio de 2006, y morales, infligidos (sic) por el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, respecto del debido proceso en actuaciones administrativas, así como también del artículo 13 del mismo estatuto, ya que, en virtud de los mismos se da reconocimiento y garantías que en el trámite administrativo que nos ocupa se están desconociendo por la negativa de inscripción del derecho reconocido y reglamentado por el Decreto 1250 de 1970, plenamente aplicable al caso.
Perjuicios morales 3 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés En cuanto al daño moral, se tiene que se justiprecia en CINCO MIL MILLONES DE PESOS M/cte. ($5.000.000.000.oo), considerando las angustias a que fue sometida la familia SAMPEDRO CORTÉS, en la medida que se niega la ejecución de un acto que da fe pública no permitiendo la libre disposición de la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTÉS, por cuanto la reiterada negación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, al igual que de la Superintendencia de Notariado y Registro, impide la ejecución e trámites notariales, pese a la respuesta expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2005, la cual dio respuesta a la solicitud de Certificación de Subdivisión con radicación 16972, de octubre 26 de 2005 (sic), la cual cito textualmente: “Teniendo en cuenta que los barrios el Portal I y II Sector y La Paz fueron legalizados por el departamento administrativo de Planeación Distrital por medio de las resoluciones: Resolución No. 0552 del 3 de mayo de 1996 y Resolución 1126 de diciembre 18 de 1996 de las cuales hacen parte integral los planos (…) no requiere Licencia de Subdivisión para efectuar escritura de loteo ante Notaría” Perjuicios materiales Estimo los perjuicios materiales en CINCO MIL MILLONES DE PESOS M/cte.
($5.000.000.000.oo), que corresponden a los daños causados a la familia SAMPEDRO CORTÉS, con ocasión de los actos administrativos demandados, puesto que, estos frenaron de tajo los atributos de la propiedad como el gozo, uso y usufructo, de estos atributos (sic), ya que, al no poder legalizar a los invasores ha generado gran daño económico que afecta nuestro patrimonio. 7.
Que se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Artículo 178 del C.C.A. 8.
Que se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y, a la (sic) Superintendencia de Notariado y Registro, a cumplir el fallo que desate la litis, dentro del término ordenado por el C.C.A. y en caso de que no se dé cumplimiento al fallo, dentro del término legal, la entidad demandada cancelará al actor o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
Lo anterior de conformidad con el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. 9. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho, que genere el presente proceso (Corte Constitucional, Sentencia C- 539 del 28 de Julio de 199, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). […]” I.1.1. Los hechos 2. La parte demandante afirmó que el 31 de julio de 2006 presentó para su registro la Escritura Pública No. 4.096 de 29 de junio de 2006, la cual fue devuelta sin registrar el 23 de agosto de 2006. 4 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 3.
Aseguró que, frente a la anterior decisión, presentó, el 2 de octubre de 2006, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante la Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006, continuó, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, confirmó el acto administrativo impugnado. 4. Apuntó que presentó, el 13 de febrero de 2007, sustentación del recurso de apelación concedido en la Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006.
Sostuvo, además, que presentó, el 21 de febrero de 2007, derecho de petición dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el cual hizo un recuento histórico: “[…] desde el punto de vista jurídico ya que se cita una de las hijuelas con las que se hizo adjudicación en el proceso sucesorio del Sr. ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, con la finalidad de que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, se diera cuenta del fundamento legal en que se amparaba mi cliente para solicitar el registro de la escritura No. 4096 del 29 de junio de 2006, de cómo se obtuvo la propiedad cuya propiedad (sic) se pretendía registrar, derecho de petición que nunca tuvo contestación […]”. 5.
Manifestó que, el 30 de marzo de 2007, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de demostrar: “[…] los fundamentos legales para que se tuviera en cuenta el Recurso de Apelación que tenía por fin conseguir, que se revocara la decisión del ad quo (sic) y se ordenara el registro de la Escritura 4096 del 29 de junio de 2006, solicitando tener en cuenta los memoriales con radicado No. 2007ER-6616 del 13 de febrero de 2007 y 2007ER-8199 del 21 de febrero de 2007, derecho de petición que nunca fue contestado […]”. 6.
Mencionó que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado, decisión que le fue notificada el 8 de junio de 2007. I.1.2. Las causales de nulidad invocadas 7. El demandante manifestó que las resoluciones demandadas i) infringieron las normas en que debieron fundarse y ii) fue expedida por funcionario que carecía de competencia. I.1.2.1.
La infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos demandados I.1.2.1.1. Las normas violadas 5 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 8. Alegó que la parte demandada, con la expedición de las resoluciones acusadas, quebrantó, i) los artículos 13, 23, 29, 51, 58 y 209 de la Constitución Política; ii) los artículos 1°, 2°, 3° y 50 del Decreto núm. 1250 de 27 de julio de 19702; iii) la Resolución 0552 de 3 de mayo de 1996; y iv) las demás normas concordantes con el tema.
I.1.2.1.2. El concepto de violación 9. Citó el artículo 2° del Decreto núm. 1250 de 1970 para señalar que dentro de los actos allí mencionados encuadraba la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006 de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, que “[…] contiene el derecho real de Domino (sic) en cabeza de la familia SAMPEDRO CORTÉS […]”, y en tal virtud debió realizarse su inscripción en cumplimiento de la señalada disposición. 10.
Aseveró que lo pretendido con el instrumento público citado fue “[…] darle su título de propiedad a cada persona, que ocupaba los lotes, que fueron resultado de invasión (…) darle legalidad a una situación de hecho que fue legalizada por el Distrito Capital […]” y no urbanizarlos, por lo que: “[…] quienes hicieron entrega de todas las zonas de cesión que comprenden calles, carreras, zonas verdes y parques, fueron los invasores, entonces los argumentos de que en la escritura no se cumple con la entrega de determinadas zonas, no es cierto porque el distrito le dio el visto bueno a la entrega de las calles, carreras, zonas verdes y parques, cuando legalizó el barrio, reitero, mi poderdante ni su familia, están realizando ningún tipo de urbanización, quieren legalizar una actuación realizada por vías de hecho.
Téngase en cuenta que las juntas comunales, que se formaron por los invasores, fueron las que obtuvieron la legalización de los barrios EL PORTAL I y II, LA PAZ, con sus sectores: Sector Caracas, sector Naranjos (sic), Sector la Torre, sector Cebadal (sic) y sector Champagnat (sic) y, obtuvieron la legalización de los mismos, entonces no es la familia SAMPEDRO CORTES, no está haciendo ninguna urbanización puesto que las exigencias que hace el Distrito Capital para legalizar barrios como los aquí mencionados, las cumplieron quienes invadieron al hacer entrega de las zonas de cesión, que comprenden calles, carreras, zonas verdes y parques. […]” 11.
Hizo referencia a los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1250 de 1970, anotando que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a esas disposiciones y habría desconoció la propiedad privada de la familia Sampedro Cortés, así como los atributos que de ella se derivan -uso, goce y disfrute-, bajo el argumento de que “[…] “se están alindando y citando área de lotes los cuales no fueron incorporados ni reconocidos en las resoluciones protocolizadas por ser de alto riesgo…” […]”. 12.
Trascribió el artículo 13 de la Carta Política y afirmó que se desconoció esta norma puesto que, en su concepto, no se le dio el trato que se le da a muchas otras personas que acuden ante la autoridad administrativa a realizar trámites de registro de sus bienes inmuebles, “[…] so pretexto de estimación de alto riesgo […]”. 2 “[…] Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos […]”. 6 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 13.
Citó, igualmente, el artículo 23 Constitucional y lo encontró vulnerado en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur y la Superintendencia de Notariado y Registro, no dieron contestación a los derechos de petición que formuló el 21 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007, entendiendo que “[…] se negaron en virtud de la figura del Silencio Administrativo negativo (sic) […]”. 14.
Señaló, aludiendo al artículo 29 de la Constitución Política, que se desconoció “[…] en la negativa de la solicitud de registro, así como también cuando el funcionario se extralimita en las funciones otorgadas, no está aplicando lo determinado en la ley, parámetros a los cuales está sujeta esta actuación administrativa […]”. 15. Consideró, respecto de los artículos 51 y 58 de la Carta Política, que se estarían desconociendo toda vez que es presupuesto para predicarse el derecho a la vivienda digna, el reconocimiento del derecho de propiedad y sus atributos.
Al no poder realizar el registro de la escritura pública mencionada, añadió, no se le ha permitido el disfrute pleno de sus derechos a la familia Sampedro Cortés. 16. Destacó, en referencia al artículo 209 Constitucional, que, al negarse la solicitud de registro de la escritura citada, no se han tenido en cuenta las principios de la función administrativa, y agregó que: “[…] De otra parte, en la resolución 0552 del 3 de mayo de 1996, que se invoca como soporte de la negativa a registrar la escritura No. 4096 del 29 de junio de 2006, se operó lo que prescribe el Artículo 136 Numeral 7° del C.C.A., que reza: (…) en este caso la administración no demandó el acto 552 del 3 de mayo de 1996, demostrando que no se dio cumplimiento a la exigencia de la Resolución mencionada.
Si la resolución 552 de 1996 impuso una sanción al barrio La Paz, esta prescribió de acuerdo al Artículo 38 del C.C.A. […]” I.1.2.2. La falta de competencia 17. Alegó que la autoridad administrativa profirió la nota devolutiva de 23 de agosto de 2006 extralimitándose en las funciones que le asignó el Decreto núm. 1250 de 1970. 18.
Mencionó los artículos 6°, 121 y 122 de la Carta Política y advirtió que: “[…] al negar la solicitud del registro de la Escritura Pública No. 4096 del 29 de junio de 2006, de la Notaría 6ª de Bogotá, con el argumento de que encontrarse en alto riesgo, se están extralimitando en sus funciones, ya que como lo he expuesto dentro de las funciones de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, Zona Sur, al igual que de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no están el determinar 7 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés que una propiedad se encuentra en situación de alto riesgo, estando limitados a realizar la inscripción de documentos públicos.
(…) Si se analiza y toma en cuenta esta circunstancia, fácilmente puede advertirse que ésta única causal a que quedó reducido el acto devolutivo impugnado, está edificada sobre un aspecto que no puede, desde ningún punto de vista, impedir el registro de la propiedad privada, que como en éste caso, es el terreno donde se ubica el plano de loteo.
Y que sin ningún fundamento legal se califique de alto riesgo, es cuestión que hoy día no está demostrado ni compete, al ente registrador de actos inmobiliarios, adoptar decisiones sobre el particular, lo que en efecto sucedió, extralimitándose en sus funciones, con lo cual se desconoce el uso y el goce del derecho a la propiedad. (…) El acto registral, dando a entender que los demás factores que tienen que ver con zonas de riesgo, es de la competencia exclusiva de las autoridades ambientales y de planeación de los respectivos municipios, sin que ello llegue al extremo de poder limitar el dominio de inmuebles inscritos, en cabeza de su propietario.
(…) No puede entonces rechazarse el registro inmobiliario so pretexto de aquella circunstancia, porque no existe un concepto técnico sobre el particular y, eso le corresponde es al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quién a su vez, en la misma resolución No. 0552 del 3 de mayo de 1996, de legalización para el desarrollo LA PAZ, ubicado en la Localidad No. 18 de Rafael Uribe Uribe, dicho departamento, mediante el contrato de consultoría No. 050 de 1994, adelantó el estudio urbanístico para el desarrollo y, en su artículo 11 determinó además, “se mantiene la excepción al reconocimiento e incorporación de los lotes señalados en el literal B1 del artículo 2°”; hechos que ya sucedieron y hoy día se encuentran recuperado (sic) el zanjón, ya canalizado y toda su red de vías del desarrollo se encuentra pavimentada, contando con sus estructuras hidráulicas perimetrales que permiten drenar las aguas lluvias y entregarlas al canal receptor, no presentándose ninguna clase de inundaciones o desastres, así mismo la empresa de acueducto delimitó la ronda y con fundamento en ello se hizo el loteo tal y como aparece en el plano de loteo, debidamente protocolizado en Escritura Pública […]” 19.
Insistió en que la solicitud de inscripción de la precitada escritura pública lo que buscaba era la legalización de la propiedad que, por vías de hecho, tenían las personas que habitaban los barrios El Portal I y II y La Paz, lo cual no significaba que se pretendiera urbanizar los terrenos señalados en el instrumento público. I.2. Trámite del proceso 20.
La magistrada instructora del proceso, a través de auto de 8 de noviembre de 20073, admitió la demanda y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal a la Superintendencia de Notariado y Registro4 y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur5, a través de su representante 3 Fol. 94-95, C. 1. 4 Notificación al folio 98, C. 1. 5 Notificación al folio 99, C. 1. 8 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés legal o delegado, así como al agente del Ministerio Público; ii) fijó el negocio en lista por el término de diez (10) días para “[…] los efectos del numeral 5° del Artículo 207 del C.C.A., modificado por los artículos 46 del Decreto 2304 de 1.989 y artículo 58 de la Ley 446 de 1.998 […]”; y, iii) solicitó el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. 21.
La magistrada instructora del proceso, en auto de 30 de abril de 20086, decretó la práctica de pruebas en el proceso y, al referirse a la parte demandada, señaló, respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, que no se tendría en cuenta la solicitud de pruebas de la contestación de la demanda7 “[…] por haberse contestado extemporáneamente la misma […]” y, frente a la “[…] Registraduría de Instrumentos Públicos – Zona Sur […]”, que no hubo contestación de la demanda. 22.
La magistrada instructora del proceso, mediante auto de 11 de febrero de 20108, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión e indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del CCA, antes del vencimiento del término señalado, el agente del Ministerio Público podría solicitar traslado especial para emitir su concepto de fondo.
I.3. Alegatos de conclusión e intervención del agente del Ministerio Público 23. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión9, en los cuales replicó los hechos, pretensiones y las causales de nulidad invocadas en la demanda, subrayando que: “[…] Se negó la inscripción de la escritura 4096 de junio 29 de 2006, con dos argumentos, cuando ninguno de los dos podía tener viabilidad jurídica, tal como quedó demostrado a través de este escrito, por las razones de hecho y de derecho invocadas en este escrito.
El primero relacionado con inconsistencias de loteo, precisamente realizado y aprobado por el Distrito Capital, Oficina de Planeación. El Segundo, invocando un Acto Administrativo que había perdido vigencia, como lo señala el Artículo 66 del CCA, pues nunca cobró ejecutoria y para el momento en que se solicitó el registro de la escritura, había operado el decaimiento del Acto Administrativo (…) Recalco cuando se solicitó la inscripción de la escritura 4096 de Junio 29 de 2006, habían transcurrido diez años, situación que me releva de más argumentos jurídicos al respecto.
(…) A este proceder injusto e ilegal de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, debo agregar para conocimiento del Honorable Tribunal, lo que realizó la mencionada oficina (…) hizo tradición de toda la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTES, a los folios 50S-40524705, 50S-40524702, 50S- 40524704 y 50S-40524701, como también al folio de matrícula 50S-374420.
Lo que realizó aceptando un documento falso, como la escritura No. 899 del 31 de Marzo de 2009, Notaría 34, con la cual el Alcalde Mayor de Bogotá, por 6 Fol. 121, C. 1. 7 Fol. 102-111, C. 1. 8 Fol. 159, C. 1. 9 Fol. 161-175, C. 1. 9 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés intermedio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, ordenó el desenglobe de toda la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTÉS, así: PORTAL I, PORTAL II, y LA PAZ CON SUS SECTORES, como si esta propiedad hubiera sido trasladada por tradición o por fenómenos físicos a la denominada CHIGUAZA.
La propiedad de la familia SAMPEDRO CORTES, fue obtenida mediante fallos judiciales de PERTENENCIA Y SUCESIÓN, vigentes y ejecutoriados con efectos erga omnes. Esta propiedad se registró en el folio No. 50S-40222824 (…) O sea que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona sur (…) en arbitrariedad manifiesta, y en extralimitación abusiva de sus funciones resolvió dejar sin valor ni efecto, unos fallos judiciales sin competencia, ni jurisdicción para ello (…) O sea que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) obró con dolo premeditado para semejante atropello, para incurrir en violación flagrante de la ley.
Como consecuencia de este hecho, la familia SAMPEDRO CORTÉS, tiene denunciado penalmente al (…) Registrador principal de la oficina de registro de instrumentos públicos, zona sur, al igual que al señor alcalde mayor d[e] Bogotá […]” 24. La Superintendencia de Notariado y Registro10, en su condición de accionada, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por carecer de valor probatorio. 25.
Destacó que la calificación de un instrumento público no era una labor mecánica y, por el contrario, corresponde a un estudio de forma y de fondo del acto al que se pretende dar publicidad en los folios de matrícula inmobiliaria, razón por la que es una labor especializada, que combina aspectos jurídicos y técnicos. 26. Argumentó que cuando se realiza un estudio jurídico de un instrumento “[…] contentivo de subdivisión de un bien inmueble, llámese loteo, división material, desenglobe, propiedad horizontal, liquidación de comunidad, etc. […]”, este conlleva la verificación de la existencia del permiso o licencia que aprueba tal subdivisión, el cual debe estar protocolizado en la escritura a registrar “[…] actuar este que se hace bajo lo estatuido por la Ley 810 de 2003 en su artículo 7° donde se expresa taxativamente la prohibición de registrar aquellos instrumentos públicos que carecen de licencia, en concordancia con la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 564 de 2006, y los planes de ordenamiento territorial de cada municipio. […]”. 27.
Advirtió, en relación con el caso concreto, que en la etapa de calificación de la Escritura Pública núm. 4.096 de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, estableció que el documento no se ajustaba a las previsiones de la Resolución núm. 552 de 3 de mayo de 199611, puesto que en el instrumento público se citaban áreas de lotes que no figuraban incorporados ni reconocidos en dicha resolución “[…] pues allí se señala que reconoce urbanísticamente la existencia del desarrollo de acuerdo a sus planos, pero 10 Fol. 176-181, C. 1. 11 “[…] Por la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo LA PAZ ubicado en la localidad N° 18 DE RAFAEL URIBE URIBE (sic) […]”.
Acto administrativo protocolizado con la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006. 10 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés advirtiendo que se exceptúan del reconocimiento e incorporación otorgada al desarrollo, los lotes descritos en el literal B del artículo 2 […]”. 28.
Coligió, de lo expuesto, que “[…] parte de los lotes que se pretenden hacer nacer a la vida jurídica registral, carecen de permiso legal, por lo tanto no pueden ser segregados, es decir, el documento se hace legalmente inadmisible en materia registral por cuanto carece del permiso y/o licencia que permita la segregación de dichos lotes […]”. 29.
Anotó, posteriormente, que el daño alegado por la parte demandante no existía pues sus propietarios pueden disponer de él, en la forma en que lo consideren, pues no ha quedado fuera del comercio, y advirtió que la forma directa y expedita para inscribir un documento ante la oficina de registro que ha sido devuelto al público, resulta ser la subsanación de la causal de devolución, que para este caso era otorgar una escritura pública aclaratoria en la cual se proceda “[…] a lotear lo realmente autorizado por el Departamento Administrativo de Planeación mediante Resolución No. 552 de 1996, por medio del cual se adoptó el Desarrollo de la Paz […]”. 30.
La Procuradora Octava Judicial Administrativa II, agente del Ministerio Público para este proceso, intervino12 solicitando que, previo a emitir el concepto de fondo respecto de la controversia, la magistrada ponente ejerciera su facultad oficiosa en materia de pruebas, contenida en el artículo 169 del CCA, para efectos de: “[…] Oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que informe con base en qué título dio apertura a las siguientes matrículas inmobiliarias: No 50S- 40524701; 50S-40524702; 50S-40524704; 50S-40524705.
Así mismo, indique si los predios a los cuales le fue asignada dichas matrículas corresponden a los predios identificados con la matriz 50S-40222824 o guardan relación alguna con esta. Y de ser positiva la respuesta por qué no se encuentra la anotación en el folio matriz. Lo anterior, en aras de esclarecer los hechos dudosos y que tienen relevancia en la resolución del fondo del proceso […]” I.4.
La sentencia de primera instancia13 31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, en sentencia de 21 de agosto de 2012, resolvió: “[…] PRIMERO.– DENIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. SEGUNDO.– ABSTIENESE de condenar en costas en esta sentencia. TERCERO.- TÉNGASE a los señores MARÍA EMMA CORTES DE SAMPEDRO, DORA CECILIA, JAIME, FABIO, PATRICIA, CLAUDIA LUCIA, 12 Fol. 191-202, C. 1. 13 Fol. 261-295, C. 1. 11 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés LUIS ENRIQUE, GUILLERMO, MYRIAM ROCIO, LUZ ESTELLA y GLORIA SAMPEDRO CORTES, como terceros con interés dentro del presente asunto.
RECONÓCESE personería jurídica al doctor JOSÉ MESA DOTTO, como apoderado de los coadyuvantes, de conformidad con los poderes que le fueron otorgados. CUARTO.- RECONÓCESE personería jurídica a la doctora MARÍA ESPERANZA VENEGAS ESPÍTIA, como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el poder conferido.
QUINTO. - NIÉGASE las solicitudes del Ministerio Público por improcedentes. SEXTO.- Por la Subsecretaría Común de los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o quien haga sus veces, DESGLOSENSE los folios 208 a 2016 del cuaderno principal y ANEXENSE al expediente que corresponda. SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
OCTAVO. - ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría. […]” 32. La primera instancia determinó que el problema jurídico que debía resolver en esta instancia consistía en: “[…] ¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, toda vez que en criterio de la parte demandante, infringieron las normas en que debía fundarse, es decir, el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, al negar la solicitud de inscripción de la Escritura Pública No. 4096 del 29 de junio de 2006, por la cual se le concedió el derecho real de dominio del predio allí aludido a la familia SAMPEDRO CORTÉS, al considerar de manera errada que dicha escritura no cumplió con la entrega de determinadas zonas y que estaba realizando una urbanización, desconociendo que [e]l Distrito Capital cuando efectuó la legalización de los barrios El Portal I y II, La Paz, con su sectores Caracas, Naranjos, La Torre, Cebadal y Champagnat, le dio el visto bueno a la cesión de las calles, carreras, zonas verdes y parques entregadas por los invasores? Por una parte, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, porque según el accionante, le fueron vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y el de petición, toda vez que la administración no contestó las solicitudes de 21 de febrero de 2007 (radicación ER6199) y de 30 de marzo de 2007, dando a entender que su respuesta es desfavorable, en virtud de la figura del silencio administrativo negativo, con lo cual se confirman los fundamentos que sustentan las pretensiones de la Litis? Así mismo, la Sala debe considerar la ilegalidad de las decisiones proferidas por los organismos impugnados, por cuanto la Resolución No. 0552 del 3 de mayo de 1996, que se invoca como soporte de la negativa a la inscripción de la Escritura Pública No. 4096 del 29 de junio de 2006, está incursa en el fenómeno jurídico prescrito en el artículo 136, numeral 7° del C.C.A. y en el artículo 38 ibídem, por cuanto, conforme al primero, la administración no demandó su propio acto, y respecto a la segunda normativa indicada, está prescrita la sanción impuesta al barrio La Paz? 12 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés Finalmente, debe decretarse la nulidad de la Nota Devolutiva de fecha 23 de agosto de 2004, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, toda vez que a juicio de la parte actora fue suscrita por un funcionario incompetente, que se extralimitó en las funciones que le señala la ley, es decir, el Decreto 1250 de 1970, al fundamentar la negativa de registrar la Escritura Pública No. 4096 del 29 de junio de 2006 con el argumento de encontrarse en alto riesgo, cuando dentro de su competencia no está el determinar que una propiedad se encuentre en la situación descrita, debiendo limitarse solo a la inscripción de los documentos públicos, máxime si se tiene en cuenta que tal apreciación es del resorte exclusivo de las autoridades ambientales y de planeación de los respectivos municipios, sin que ello llegue al extremo de poder limitar el dominio de inmuebles inscritos, en cabeza de su propietario? […]” 33.
Observó, inicialmente, que el apoderado de la parte accionante allegó al expediente memorial en el que pretendía que se tuvieran a los señores “[…] MARÍA EMMA CORTES DE SAMPEDRO, DORA, CECILIA, JAIME, FABIO, PATRICIA, CLAUDIA LUCÍA, LUIS ENRIQUE, GUILLERMO, MYRIAM ROCIO, LUZ ESTELLA y GLORIA SAMPEDRO CORTES […]”, como coadyuvantes, puesto que, en su concepto, gozaban de interés jurídico en la controversia, en la medida en que la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, cuya inscripción en el registro de instrumentos públicos se pretende por vía de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, indica que el accionante actuó en nombre propio y en representación de los familiares mencionados. 34.
Estimó, al respecto, que los familiares del accionante -citados anteriormente-, por la naturaleza de la controversia, no debían ser vinculados a la actuación judicial como litisconsortes necesarios. 35. Sostuvo, asimismo, que no podían ser tenidos como litisconsortes facultativos puesto que no se vincularon al proceso en los modos que establece el ordenamiento jurídico, esto es, i) no presentaron demandada junto con el demandante; ii) el demandante no modificó su demanda dentro de la oportunidad correspondiente para incluir a sus familiares como accionantes y señalar sus pretensiones; iii) no fueron vinculados oficiosamente por el juez de instancia; y iv) no se produjo una acumulación de procesos que permitiera tenerlos como demandantes. 36.
Afirmó que el grupo de personas señalado llegó al proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandante al haber acreditado un interés directo en el resultado del proceso, lo cual les daba facultades para efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, razón por la cual los vincularía en dicha condición -coadyuvantes. 37.
Abordó, luego, la solicitud del agente del Ministerio Público y dirigida al magistrado instructor del proceso para que practicara pruebas de oficio, la cual estimó improcedente porque la etapa probatoria ya había fenecido y aquel tuvo la oportunidad de requerirlas en la oportunidad respectiva, añadiendo que no 13 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés consideraba posible emitir un auto de mejor proveer puesto que “[…] esta prueba no busca dilucidar punto oscuro del debate que no hubiese sido previsto por las partes al momento de presentar o contestar la demanda, situación que crearía un desbalance en el principio de la carga probatoria […]”. 38.
Procedió al análisis de los cargos formulados en la demanda, asegurando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, en la etapa de calificación de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, no solo tenía la obligación de efectuar una revisión formal del instrumento. Por el contrario, aseveró, “[…] contaba con el deber de analizar el instrumento aludido para determinar la procedibilidad de su registro, efectuando para ello el estudio y análisis previo a que están sometidos los títulos presentados a inscripción […]”. 39.
Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, evidenció que la Resolución núm. 552 de 1996, expedida por el director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por la cual se decidió un trámite de legalización para el desarrollo La Paz, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe, había excluido del reconocimiento urbanístico los lotes descritos en el literal B) del artículo 2°, luego no podían incluirse en la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, por existir impedimento legal para ello. 40.
Anotó, en consecuencia, que: “[…] no tiene razón el demandante al señalar que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse y que el funcionario de la Oficina de Registro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al negarse a inscribir el documento objeto de debate, con el argumento que algunos lotes se encontraban en zonas de alto riesgo, toda vez que esa calificación no fue establecida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, sino por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través de la Resolución No. 0552 de 3 de mayo de 1996, de donde se concluye que las decisiones endilgadas fueron expedidas conforme los parámetros fijados por el Decreto Ley 1250 de 1970. […]” 41.
Manifestó, de otra parte y frente al argumento consistente en que la Resolución núm. 552 de 1996, invocada como soporte de la negativa de inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, “[…] está incursa en el fenómeno jurídico regulado en el artículo 136, numeral 7°, del C.C.A-, por cuanto la administración no demandó su propio acto […]”, que no tenía vocación de prosperidad puesto que en este proceso no se está discutiendo la legalidad de tal acto administrativo, razonamiento que descartaba igualmente “[…] la presunta prescripción de la sanción impuesta al barrio La Paz a través de la Resolución No. 0552 del 3 de mayo de 1996 […]”. 42.
Subrayó, en lo que tenía que ver con la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 552 de 1996, que tal fenómeno operaba en sede administrativa, lo 14 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés cual implicaba que no podía ser declarado judicialmente al no estar previsto como causal de nulidad de los actos administrativos y no existir acción encaminada a obtener tal declaración, sumado a que tal figura no impedía el control de legalidad frente a tales actos -actos administrativos que pierden fuerza ejecutoria-. 43.
Encontró, asimismo, respecto de la alegada violación del derecho de petición de la parte demandante por no haber sido contestadas las solicitudes de 21 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007, que las inquietudes formuladas frente a la nota devolutiva de 23 de agosto de 2006, fueron resueltas a través de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra de tal nota devolutiva, agregando que “[…] si el impugnante consideró que la respuesta dada por la administración no era completa o satisfactoria debió acusar ante la Jurisdicción Contenciosa los actos administrativos presuntos negativos surgidos como consecuencia del silencio de las entidades acusadas, en virtud de lo consagrado por el artículo 40 del C.C.A. […]”. 44.
La primera instancia advirtió, finalmente, que: “[…] en primer término, frente a las acusaciones del demandante en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en relación con la ocurrencia de delitos como prevaricato, fraude procesal, falsedad en documento público, entre otros, que tales deben ser objeto de debate en acciones judiciales distintas a la ejercida en el asunto de la referencia, por manera que no le es dable emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En segundo lugar, resalta la Corporación que el demandante no logró demostrar que la administración hiciere tradición de toda la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTÉS a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S- 40524701, 50S-40524702, 50S-40524704 y 50S-40524705, dado que estos fueron abiertos con base en la matrícula inmobiliaria No. 50S-374420, como consta en las copias allegadas al expediente (…); no obstante el predio aludido por el accionante, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40222824.
Así, como la carga de la prueba en el asunto de la referencia le corresponde al demandante, debió presentar los elementos probatorios idóneos (certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-374420), acompañados del análisis del aspecto fáctico respectivo, a fin de esclarecer de manera diáfana la titularidad de la propiedad objeto de debate […]” I.5.
El recurso de apelación14 45. La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque, para que, en su lugar, se dictara sentencia favorable a sus pretensiones. 14 Fol. 297-302, C. 1. 15 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 46.
Trascribió una respuesta que le habría entregado la Curaduría Urbana núm. 4ª de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se habría indicado que, teniendo en cuenta que los barrios El Portal I y II y La Paz fueron legalizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por medio de las Resoluciones núm. 552 de 1996 y 1126 de 18 de diciembre de 199615, no se requería licencia de subdivisión para “[…] efectuar escritura de loteo ante Notaría”. […]”. 47.
Afirmó que las consideraciones realizadas por la primera instancia relativas a la vinculación de los “[…] propietarios de los inmuebles referidos para solicitar el registro de una escritura de Loteo (sic) […]”, no puede ser un argumento para desechar las pretensiones de la demanda. 48. Aseveró que la primera instancia habría desconocido fallos judiciales que habrían otorgado “[…] la propiedad a la familia SAMPEDRO CORTÉS, de los terrenos barrio Portal I, el Portal II y la Paz […]”, afirmando que no probó: “[…] que su propiedad fuera usurpada, utilizando folios falsos, y escrituras como la 109 del 22 de enero de 2009 y la escritura 899 del 31 de marzo de 2009 que dieron lugar a los folios de matrícula mencionados, porque estas sirvieron como documentos falsos y prevaricadores por vías de hecho pasar la propiedad registrada en el folio de matrícula 50S- 40222824, a los folios falsos citados con el argumento de que estos nacieron del folio de matrícula 50S-374420, lo que es falso de toda falsedad.
Es desconcertante como un presunto concierto para delinquir y presuntos delitos de falsedad, prevaricato, fraude procesal, cohecho, etc., presuntamente resultan encubiertos por afirmaciones como las que hace el Tribunal a través de una Magistrada a quien se le ha dado el cargo de administrar justicia en un Tribunal de Descongestión […]” 49.
Aseveró que la negativa al registro de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006 infringe el artículo 1° del Decreto núm. 1250 de 1970 y los artículos 29, 13 y 58 de la Carta Política. 50. Adujó, frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, que la autoridad administrativa, al abstenerse de registrar el mencionado instrumento público, desconoció tal derecho puesto que la propiedad sobre los terrenos “[…] portal I, Portal II y la Paz con sus sectores […]”, fue adquirida por prescripción de acuerdo con los siguientes fallos: “[…] 1°.- A mi padre ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, mediante Sentencia, proferida en proceso de pertenencia de fecha 22 de agosto de 1994, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y, confirmada por el Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, se le adjudicó a mi padre, los terrenos que hoy conforman los barrios el Portal I y Portal II y la Paz con sus sectores Cebadal, Champagnat, Caracas, La Torre, Naranjo etc., Sentencia que 15 “[…] Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital […]”.
Acto administrativo protocolizado con la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006. 16 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés se registró en el folio de Matrícula No. 50S-40222824 y se protocolizó en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá bajo la siguiente referencia Escritura Pública 479 de 1° de Febrero de 1996.
Fallecido mi señor padre se realizó su Sucesión (Partición), proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 1998, donde en partición se le adjudica, a mi señora madre MARÍA EMMA CORTES DE SAMPEDRO y, a sus hijos, lo obtenido por mi padre en el proceso de pertenencia, protocolizada en la escritura No. 5085 en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá del 2 de Octubre de 1998, e inscrita en el folio de matrícula No. 50S-40222824, que describe la propiedad por parte de la familia Sampedro Cortes de los terrenos aludidos […]” 51.
Alegó la violación del artículo 29 de la Carta Política por parte de la autoridad administrativa al abstenerse, en su concepto, de manera arbitraria, de registrar la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, a pesar de ser una obligación legal que debía cumplirse por tratarse de un servicio público a cargo del Estado. 52.
Argumentó el desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política puesto que la decisión administrativa afectó el derecho de propiedad de accionante y coadyuvantes y el libre tráfico de los bienes inmuebles de su propiedad. 53. Insistió en la violación del artículo 66, numeral 3°, del CCA, puesto que se habría producido la pérdida de la fuerza ejecutoria de las resoluciones núm. 552 de 3 de mayo de 1996 y 1126 de 18 de diciembre de 199616: “[…] que para entonces afectaba los predios en cuestión. Por tanto los cinco años a que se refiere, precluyeron; adicionalmente por el desarrollo urbanístico propio de la ciudad y las diferentes inversiones implementadas en el sector en obras públicas como la pavimentación de vías públicas, la canalización de aguas lluvias y residuales dan cuenta que los hechos generadores desaparecieron por cumplimiento en lo ordenado en las resoluciones.
A la fecha en que se presentó la demanda que originó la sentencia, la situación (…) se había superado, lo que debió haber evaluado la administración a efectos de acceder al registro de la escritura pública tantas veces mencionada […]” 54. Indicó que las posibles discrepancias puestas de presente en los actos administrativos demandados sobre las áreas o cabida de los inmuebles no tendrían, en su concepto, trascendencia alguna para negar la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006.
I.6. Trámite del recurso de apelación 55. El magistrado ponente a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 10 de octubre de 201217, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 16 “[…] Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital […]”.
Acto administrativo protocolizado con la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006. 17 Fol. 312, C. 1. 17 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 56. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 4 de septiembre de 201418, admitió el recurso de apelación. 57.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 21 de enero de 201619, i) tuvo como pruebas, en esta instancia, documentos allegados por la parte demandante; ii) decretó pruebas de oficio; y, iii) negó la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte accionante. 58. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, en auto de 14 de junio de 201720, rechazó por extemporáneas solicitudes de pruebas presentadas por la parte demandante y dispuso, además, “[…] PREVÉNGASE al apoderado judicial de la parte demandante que de incurrir en conductas dilatorias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, el Despacho procederá a hacer uso de la[s] facultades previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso […]”, indicando que: “[…] los memoriales allegados al expediente con posterioridad al auto de 21 de enero de 2016, providencia a través de la cual se decidió sobre el decreto de pruebas en esta instancia, resultan ostensiblemente extemporáneos comoquiera que fueron presentados en fechas posteriores al vencimiento del término fijado por el Legislador para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Así las cosas, no hay lugar a analizar si las pruebas aportadas resultan pertinentes, conducentes y útiles, y si se ajustan a lo dispuesto en el artículo 214 ibidem; sin embargo, ello no es óbice para que de manera posterior, en caso de considerarlo pertinente, la Sala pueda hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste […]” (Negrilla fuera del texto) 59.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 4 de agosto de 201721, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. El apelante intervino durante el término del traslado replicando los argumentos expuestos a lo largo del proceso22. 60.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, en auto de 30 de mayo de 201823, contestó una solicitud de impulso procesal presentado por el apelante indicándole que “[…] una vez revisado el Sistema de Información Siglo XIX, se advirtió que, como lo afirma la solicitante, el proceso de la referencia ingresó para sentencia el 25 de septiembre de 2017 […]”. 18 Fol. 19, C. Consejo de Estado. 19 Fol. 47-51, C. Consejo de Estado. 20 Fol. 148-151, C. Consejo de Estado. 21 Fol. 154, C. Consejo de Estado. 22 Fol. 155-185, C. Consejo de Estado. 23 Fol. 203, C. Consejo de Estado. 18 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 61.
El apelante, mediante oficio de 20 de febrero de 201924, allegó una serie de documentos como pruebas sobrevinientes. 62. El Consejero de Estado instructor del proceso, a través del oficio núm. 0408 de 15 de diciembre de 202025, contestó derecho de petición formulado por el apelante y por el cual solicitó proferir sentencia en este proceso, indicándole, nuevamente, que el presente proceso ingresó para fallo el 25 de septiembre de 2017 y, además, que la prelación de fallo solo podía concederse ante la configuración de alguna de las causales previstas en la Ley 1285 de 22 de enero de 200926 y en el artículo 7° de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 200627. 63.
El apelante, mediante oficio radicado el 17 de febrero de 2021, allegó dictamen pericial que contenía “[…] el valor actualizado de la propiedad despojada a la familia Sampedro Cortés […]”28. 64. El Consejero de Estado instructor del proceso en segunda instancia, mediante auto de 4 de marzo de 202129, i) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apelante en contra del Oficio núm. 408 de 15 de diciembre de 2020; ii) decidió no reponer el Oficio núm. 408 de 2020; y, iii) interpretó el escrito presentado como una solicitud de prelación de fallo. 65.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, en auto de 13 de mayo de 202130, no concedió la prelación al trámite y decisión de este proceso, providencia frente a la cual se presentó recurso de reposición por el apelante31, el cual fue desatado mediante auto de 9 de julio de 202132, resolviendo no reponer la providencia impugnada y conminó “[…] al apoderado judicial de la parte demandante a que se abstenga de radicar nuevos recursos o escritos relacionados con la prelación de fallo de la referencia, en tanto que dicha discusión ya ha sido zanjada por esta autoridad judicial […]”. 66.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de marzo de 202333, decidió rechazar, por extemporánea, la solicitud de pruebas presentada por el apelante consistente en un “[…] Dictamen Pericial Actualizado, Que Contiene El Valor de la propiedad despojada por el Estado Colombiano A La Familia SAMPEDRO CORTÉS (…) ANEXO EL DICTAMEN PERICIAL ALUDIDO […]”34.
En el citado auto se advirtió que: 24 Anexo 5. 25 Índice 59, SAMAI. 26 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. […]”. 28 Índice 64, SAMAI. 29 Índice 65, SAMAI. 30 Índice 73, SAMAI. 31 Índice 74, SAMAI. 32 Índice 81, SAMAI. 33 Índice 91, SAMAI. 34 Índice 90, SAMAI. 19 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés “[…] la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas al proceso ya se encuentra precluida, toda vez que, desde el 25 de septiembre de 2017, el proceso se encuentra en la lista de turnos del Despacho para proferir sentencia definitiva.
Así las cosas, es claro que la solicitud probatoria de la parte actora es abiertamente extemporánea y, por ende, la misma será rechazada de plano […]” (Negrilla fuera del texto) 67. El apelante, mediante memorial radicado el 9 de junio de 202335, manifiesta que “[…] envío escrito el cual contiene actualización del avalúo del predio del proceso 2007-0392 […]”. 68.
Mediante el escrito allegado se procedió a “[…] actualizar el avalúo rendido por el suscrito obrante dentro del proceso 2500232400020070039201, para establecer el valor de los terrenos de la familia Sampedro Cortés, correspondientes a los barrios Portal I, Portal II y La Paz (…); y el daño emergente y el lucro cesante […]”. 69. Se advierte que el citado escrito guarda similitud con el allegado por el apelante en oportunidad anterior y que se identificó como “[…] Dictamen Pericial Actualizado […]”, en el cual se pretendió “[…] actualizar el avalúo rendido por el suscrito obrante dentro del proceso administrativo 2010-033, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Magistrado Ponente, Oscar Orlando Dimaté, para establecer el valor de los terrenos de la familia Sampedro Cortés, correspondientes a los barrios Portal I, Portal II y La Paz (…) entre otros; y el daño emergente y el lucro cesante […]”, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 6 de marzo de 2023. 70.
La Sala, en atención a lo decidido en los autos de 14 de junio de 2017 y 6 de marzo de 2023, tendrá en consideración, únicamente, los medios probatorios que fueron regular y oportunamente allegados al proceso, en la medida en que la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas ya se encuentra precluida y este proceso, desde el 25 de septiembre de 2017, se encuentra en la lista de turnos del Despacho para proferir sentencia definitiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 71. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto. II.1. La competencia 72. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de 35 Índice 96, SAMAI. 20 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA36 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos acusados 73. Lo son i) la nota devolutiva de 23 de agosto de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; ii) la Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; y, iii) la Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007, expedida por director de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro37. 74.
La nota devolutiva de 23 de agosto de 2006, resolvió lo siguiente: “[…] SEÑOR USUARIO, ANALIZADA LA ESCRITURA 4096 SE DETERMINO: EL AREA [D]E ALGUNOS LOTES ES MENOR A LA PERMITIDA, EN ALGUNOS NO SE CITO AREA, SE ESTA ALINDERANDO Y CITANDO AREA DE LOTES LOS CUALES NO FUERON INCORPORADOS NI RECONOCIDOS EN LAS RESOLUCIONES PROTOCOLIZADAS, POR SER DE ALTO RIESGO POR LO TANTO NO PUEDE SER OBJETO DE LOTEO, NO SE CITO AREAS DE CESION, ZONAS VERDES, VIAS VEHICULARES ETC.
LEY 388/97 Y LEY 564/2006. FINALMENTE ES NECESARIO QUE PLANEACIÓN ACTUALICE LAS RESOLUCIONES DE LEGALIZACIÓN EN RAZON A QUE SE HAN ESTABLECIDO CATAEGORIAS (sic) DE SUELO DE PROTECCIÓN DE AREA DE AMENAZA Y RIESGO ALTO Y SE MODIFICO EL ART 116 DEL DECRETO 469/03 Y ART 2 DEC 365/01. […]”. 75. La Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006, a su turno, decidió: “[…] CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO (…) Se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia en relación con el recurso de reposición que ha sido propuesto, para lo cual se hará una confrontación de lo expuesto por el recurrente con los fundamentos del acto administrativo recurrido y el orden regulador del tema objeto de discordia.
El loteo es un acto de disposición por medio del cual el titular del derecho de dominio, segrega de un predio de mayor extensión porciones de terreno con el propósito de constituir urbanización, parcelación, etc. Se refiere a aquellos actos de disposición que puede realizar el titular del dominio de un inmueble que no implica tradición pero si puede modificar sustancialmente la vida jurídica del inmueble y por ende en algunos casos la configuración misma del folio convirtiéndolo en uno o varios de menor porción. El Decreto Distrital 600 de 1.993 establece en su artículo 32 la obligación para el propietario del predio objeto de licencia de urbanización, de entregar material y definitiva, total o por etapas y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la 36 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 37 Anexo 2. 21 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés terminación de las obras, las zonas de cesión al Distrito, otorgar la correspondiente escritura pública e inscribirla en la oficina de registro; en el artículo 35 otorga a la Procuraduría de Bienes del Distrito (entiéndase hoy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACUIO (sic) PUBLICO) la facultad de tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la escrituración correspondiente y tomar posesión de dichas zonas, trámite aplicable en aquellos eventos en los cuales el urbanizador no cumpliere con la entrega y enajenación de las zonas de cesión. A través de la expedición del Decreto Distrital 161 del 12 de Marzo [de] 1.999, modificado por el Decreto 823 de 2.000, se estableció el procedimiento para la titulación de las zonas de cesión obligatorias y gratuitas, aceptándose la figura de la Declaración de Propiedad Pública para la transferencia de las zonas de uso público.
Se dice que para la incorporación de áreas públicas, en la escritura pública de constitución de urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto implica cesión gratuita de las áreas públicas objeto de cesión obligatoria al Distrito Capital. Señala, que estas áreas quedarán demarcadas por localización y linderos en la escritura, y el urbanizador tendrá la obligación de avisar a la Procuraduría de Bienes (hoy el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESOACIO (sic) PÚBLICO) para que concurra a firmar la escritura en señal de aceptación Registrada la escritura, el registrador de instrumentos públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión. Al respecto, es preciso aclarar que para aquellos Desarrollo[s] Urbanísticos legalizados (sic) por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como es el caso bajo estudio, no es aplicable el procedimiento señalado en los Decretos Distritales 161 de 1.999 y 823 de 2.000, a menos que el propietario del predio en donde se localicen las zonas de cesión, surgidas a partir del proceso de legalización comparezca a otorgar la escritura pública de cesión de las mismas a favor del Distrito Capital.
Por otra parte, conforme al Decreto 1731 de 1.967 y la Resolución 1126 de 1.967, del Ministerio de Fomento (hoy MINISTERIO DE DESARROLLO) no son inscribibles los títulos en los cuales las medidas referidas al inmueble no están expresadas en el sistema métrico decimal. El artículo 3 de la citada resolución dispone “Los registradores de instrumentos públicos y privados y los notarios públicos en el territorio nacional no podrán autorizar con sus firmas el registro, otorgamiento, o el reconocimiento de escrituras, contratos y demás documentos que contengan estipulaciones sobre finca raíz, cuyas medidas no estén expresadas en el sistema métrico decimal”.
En el texto del documento objeto de registro, si bien es cierto que no se citó el área de algunos predios a lotear, estos se determinaron por el sistema métrico decimal por cada uno de sus puntos cardinales, de manera que de la conversión aritmética de sus linderos se puede extraer el área de cada uno de ellos. Al respecto se precisa que la causal invocada en relación a este punto carece de fundamento jurídico.
En cuanto al punto de un área alindada menor a la permitida, que según la resolución de legalización son 60 metros cuadrados, la resolución 552 de 03 de Mayo de 1.996 de reglamentación las ampara, en atención a que por tratarse de una situación de hecho de hace ya varios años es perfectamente dable que se encuentren construcciones en lotes de terreno con área menos a la señalada.
No obstante hace la salvedad que en adelante no se permite subdivisiones y reloteos (sic) que tengan áreas o frentes inferiores a las establecidas. Al respecto se considera que esta causal no debió invocarse. 22 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés Con relación a que se están loteando predios que no fueron objeto de legalización, vemos como en la página 476 de la escritura que se pretende registrar se relacionan lotes los cuales se exceptuaron del reconocimiento e incorporación otorgado al desarrollo La Paz, que aún, cuando (sic) en la misma resolución de legalización se exprese que el área de estos queda comprendida por la presente resolución, ellos no pueden ser objeto de loteo precisamente por quedar por fuera del reconocimiento e incorporación, ya por estar en zonas de alto riesgo geológico y geotécnico, ya por estar localizado en zona de reserva para ronda de quebrada del zanjón barrio la paz que sirven de drenaje al sector, o por encontrarse en zona de reserva para línea de alta tensión. Con respecto a este último punto considera este Despacho, que los predios exceptuados del reconocimiento e incorporación del desarrollo la paz (sic), no deben integrar la parte útil del área a lotearse, y que por lo tanto no deben hacer parte de la escritura 4096 de 29 de Junio de 2006 otorgada en la Notaría 6 de Bogotá. En ese orden de ideas, es imprescindible ajustar el texto de la escritura a lo dispuesto por la resolución 552 de 03 de Mayo de 1.996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación con este último tema y la causal de no inscripción invocada que señala “Se están alindando y citando áreas de lotes los cuales no fueron incorporados ni reconocidos en las resoluciones protocolizadas por ser de alto riesgo por lo tanto no pueden ser objeto de loteo”.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, se ratifica la Nota Devolutiva recorrida a que se ha hecho mención, y en consecuencia, el recurso interpuesto no ha de prosperar. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Deniéguese el Recurso de Reposición interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.272.106 expedida en Bogotá, contra el acto administrativo Nota Devolutiva impresa el 23 de Agosto de 2006 para el turno de solicitud de registro de documentos No. 2006-64489 y como efectos, ratifíquese su contenido y alcance.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, concédase en el efecto suspensivo el Recurso de Apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro y envíesele el expediente para que conozca en segunda instancia el recurso aquí denegado, conforme al artículo 19 del Decreto 0302 de Enero 29 de 2.004. […]” 76.
La Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007, dispuso: “[…] II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Efectuado el análisis de los argumentos y confrontados con las normas jurídicas que rigen la función registral procede esta Dirección a resolver el recurso de alzada en los siguientes términos: 23 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés En el caso que ocupa la atención del Despacho se encuentra que la escritura pública No. 4096 del 29 de junio de 2006, por medio de la cual se efectúa un loteo y la Oficina de Registro devolvió sin inscribir el documento porque las áreas que el ente administrativo había considerado como de alto riesgo, estaban siendo objeto de loteo por el particular otorgante de la escritura.
El apelante manifiesta que el registrador está extralimitándose en sus funciones al entrar a determinar zonas de riesgo, cuando esto es competencia exclusiva de las autoridades ambientales y de planeación y que por lo tanto la Oficina de Registro no puede desconocer la propiedad en cabeza del propietario inscrito. Al respecto se considera, que por el hecho de que el registrador exija que un acto objeto de registro cumpla con los requisitos para su inscripción no implica que esté desconociendo el dominio que tiene sobre el predio el propietario inscrito y mucho menos que con ello se configure una expropiación de hecho.
Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por la leyes, es decir que todas las anotaciones existente en el Folio de Matrícula (sic) fueron sometidas previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.
La calificación es el examen que hace el calificador no sólo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad (sic) sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si éstos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal.
Así las cosas, es claro para esta instancia que para poder inscribirse un loteo en la Oficina de Registro, este debe cumplir íntegramente con los requisitos que impusieron para tal fin las leyes. La Resolución núm. 552 de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por medio de la cual se adopta el Desarrollo La Paz descrito en el plano US 68/4-03, señala que reconoce urbanísticamente la existencia del desarrollo, de acuerdo a sus planos, advirtiendo en su último párrafo que se exceptúan del reconocimiento e incorporación otorgada al Desarrollo los lotes descritos en el literal B del artículo 2°, QUEDANDO SIN EMBARGO COMPRENDIDA SU ÁREA EN LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. Así las cosas, no se necesita de mayor elucubración para entender que la autoridad administrativa determinó que los lotes descritos en el literal B, no son ni reconocidos ni incorporados al “Desarrollo La Paz”, por lo tanto si bien esta área queda comprendida dentro de la urbanización, no es objeto de loteo.
El argumento que esgrime el apelante de que los lotes afectados por alto riesgo son objeto legalmente de loteo ya que en ningún momento se está disponiendo de la propiedad de los mismos y que se señalan porque hacen parte integrante de la urbanización, para efectos de su reconocimiento para la entrega de los mismos, esta Dirección estima que las aseveraciones del impugnante se encuentran alejadas del contexto jurídico, pues la licencia para el loteo es la autorización para ejecutar en uno o varios predios en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, la construcción de vías y las obras que permitan la adecuación de estos terrenos para la futura construcción de edificación con destinos urbanos y por razones obvias aquellos terrenos 24 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés ubicados en zonas de alto riesgo o de reserva no son aptos para estos propósitos.
Así las cosas, la destinación de los lotes son para la construcción de edificación urbanas, los otros terrenos que conforman la urbanización tienen destinaciones específicas, por lo tanto los lotes descritos en el literal B del artículo 2° que no fueron reconocidos e incorporados por la Resolución 552 de 1996, por cuanto no son aptos para construcciones habitacionales, si bien es cierto, deben aparecer relacionados en el acto a registrar, no puede figurar como “lotes”, sino que se debe aclarar la utilización y características específicas de esas áreas, por sus mismas características geofísicas o por estar localizadas en zona de reserva.
Finalmente es importante precisar que el artículo 318 del Código Penal, tipificó como un delito contra el Orden Económico y Social, la “Urbanización Ilegal” para el que “adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley.” Y en el PARÁGRAFO del citado artículo se establece que “el servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1° y 2° del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiera lugar por el desarrollo de su conducta.” Así mismo, la Ley 810 de 2003 en su artículo 7, prohíbe a Notarios y Registradores autorizar o inscribir, según el caso, escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial.
Por otro lado, el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 establece que con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura.
El Gobierno Nacional establecerá la características y condiciones del Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación”. Entonces, podemos observar que son muchas y bien claras las normas urbanísticas que se aplican al caso que nos ocupa, en el que el recurrente afirma que el registrador de instrumentos públicos no tiene competencia para determinar el cumplimiento de las mismas.
Así las cosas, y bajo la premisa cierta de que los actos de registro gozan de la presunción de legalidad, es obvio que el registrador de instrumentos públicos debe verificar que los documentos que se inscriban cumplan con los requisitos de fondo y de forma que la ley exige, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos. De acuerdo con el Decreto 1600 de 2005, la Licencia Urbanística es la autorización para adelantar una serie de obras, en cumplimiento de las normas 25 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
Por lo tanto aceptar los argumentos del impugnante sería tanto como aceptar que el registrador debe limitarse a inscribir los documentos cuando estos cumplan con los simples requisitos de forma y omitir verificar los requisitos de fondo, es decir, que la escritura pública esté otorgada cumpliendo con las normas que rigen, para el caso que nos ocupa, el ordenamiento territorial.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la nota devolutiva del 23 de agosto de 2006 con el turno de radicación: 2006-64489, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta resolución no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. […]” II.3. El problema jurídico 77. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32038 y 32839 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandante, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, en cuanto decidió “[…] PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas […]” y, en su lugar, declarar la nulidad de i) la nota devolutiva de 23 de agosto de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; ii) la Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur; y, iii) la Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007, expedida por director de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, y, en consecuencia, acceder al restablecimiento del derecho y a la reparación del daño solicitado.
II.4. El caso concreto 78. La Sala, para efectos de resolver el problema jurídico, se pronunciará en relación con las inconformidades planteadas por el apelante, a continuación. 38 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 39 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 26 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés i) La Curaduría Urbana núm. 4 de Bogotá habría manifestado que no requería licencia de subdivisión para efectuar la escritura pública de loteo, como lo exigió la Superintendencia de Notariado y Registro 79.
La parte apelante afirmó que no se tuvo en cuenta que la Curaduría Urbana núm. 4 de Bogotá, en comunicación de 18 de noviembre de 2005, habría manifestado que, en la medida en que los barrios El Portal I y II y La Paz fueron legalizados por las resoluciones núm. 552 de 1996 y 1126 de 1996, no requería licencia de subdivisión para efectuar la escritura pública de loteo, como lo exigió la Superintendencia de Notariado y Registro. 80.
La Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 200640, otorgada en la Notaría 6ª de Bogotá, indicó que el inmueble objeto del acto estaba identificado con la matrícula inmobiliaria “[…] 50S-40222824 […]”; que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá; que se trata de un predio “[…] URBANO […]”; y, que su dirección era “[…] LOTE DE TERRENO UBICADO EN JURISDICCIÓN DE USME D.C. DE BOGOTÁ, PARTE SEGUNDO SECTOR PALERMO SUR, EL CUAL ESTÁ COMPRENDIDO POR LOS SECTORES EL PORTAL, Y LA PAZ, CON SUS SECTORES PORTAL II, CARACAS, NARANJOS, LA TORRE, CEBADAL, CHAMPAGNAT Y LOTE SIN CONSTRUIR […]”, siendo la naturaleza del acto a registrar el de “[…] LEGALIZACIÓN URBANIZACIÓN […]”. 81.
Asimismo, el instrumento público mencionó como intervinientes en el acto al señor “[…] JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTES […]” quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de: “[…] MARIA EMMA CORTES DE SAMPEDRO (…) LUIS ENRIQUE SAMPEDRO CORTES (…) GUILLERMO SAMPEDRO CORTÉS (…) GLORIA SAMPEDRO CORTÉS (…) LUZ STELLA SAMPEDRO CORTÉS (…) PATRICIA SAMPEDRO CORTÉS (…) CLAUDIA SAMPEDRO CORTÉS (…) MYRIAM ROCIO SAMPEDRO CORTÉS (…) FABIO SAMPEDRO CORTÉS (…) JAIME SAMPEDRO CORTÉS (…) [y] DORA SAMPEDRO CORTÉS […]”. 82.
La señalada escritura pública precisó la propiedad del inmueble y el objeto del acto, en la siguiente forma: “[…]
PRIMERO. PROPIEDAD. Que en la actualidad son propietarios del derecho pleno de dominio, propiedad y posesión del siguiente inmueble: Un lote de terreno situado en jurisdicción del municipio de Usme, anexo al Distrito Capital de Bogotá, en la parte llamada Segundo Sector Palermo Sur, lote contiguo a la Penitencia (sic) Central de la Picota, cuyos linderos son: (…) Dentro de este lote de terreno, cuya área es de 429.138.71 Metros Cuadrados aproximadamente forman parte los terrenos El Portal y La Paz, cada uno con sus sectores, tiene planos aprobados por la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá, denominados así: (…) SEGUNDO.- TÍTULOS DE PROPIEDAD Y TRADICIÓN.- El compareciente y sus representados adquirieron el lote de 40 Anexo núm. 3. 27 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés terreno antes alinderado, del cual hacen parte los sectores nombrados y el lote a construir por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión de su esposo y padre señor: ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, según sentencia de fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40222824 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá (sic).
Zona Sur. (…)
TERCERO. PROTOCOLIZACIÓN.– El compareciente por medio de este público instrumento (sic) procede a protocolizar diez (10) juegos de planchas de planos que comprenden los predios: EL PORTAL, EL PORTAL II SECTOR LA PAZ, LAS PAZ SECTOR (sic) CARCAS, LA PAZ SECTOR LATORRE Y CARACAS MEDIO, LA PAZ SECROR (sic) NARANJOS, LA PAZ SECTOR LATORRE, LA PAZ SECTOR CHICO Y ALFONSO Y CEBADAL, planos debidamente aprobados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, así mismo fotocopias de la[s] Resoluciones 00552 del 3 de mayo de 1.995 y 1126 del 18 de diciembre de 1.996, proferidas por el Departamento Administrativo Distrital de Planeación, donde consta la legalización de unos desarrollos, asentamiento o barrios entre ellos los nombrados, copias de los planos de las manzanas catastrales y boletines de nomenclatura, oficios expedidos por la Curaduría Urbana No 4 donde manifiesta que no se requiere Licencia de Subdivisión para efectuar escrituras de loteo ante Notaría. (…)
QUINTO: LEGALIZACIÓN LOTEO41. Que los documentos protocolizados prueban la legalización de dichos barrios conforme a lo previsto en la ley 388 de 1.997, razón por la cual proceden por medio de este público instrumento (sic) a LEGALIZAR EL LOTEO, comprendidos dichos sectores así: […]” (Negrilla fuera del texto) 83. Con el precitado instrumento público fue protocolizada, entre otras, la comunicación de 18 de noviembre de 2005, suscrita por el Curador Urbano (E) núm. 4, en la cual señaló: “[…] De acuerdo a su solicitud le respondemos lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta que los barrios El Portal I y II Sector y La Paz fueron legalizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por medio de las Resoluciones: Resolución 0552 de 13 de mayo de 1995 y Resolución 1126 de diciembre 18 de 1996 de las cuales hacen parte integral los planos US 68/4-03, RU5/4-02, RU3/4-5, RU5/4-03, RU5/4-06, US 68/4-06, US 68/4-05, US 68 4/02, US 68 4-01, US 68 4/04; no se requiere Licencia de Subdivisión para efectuar Escrituras de loteo ante Notaría […]” (Negrilla fuera del texto) 84.
La Superintendencia de Notariado y Registro, en la Resolución núm. 3135 de 6 de mayo de 2007, indicó expresamente que: “[…] la Ley 810 de 2003, en su artículo 7°, prohíbe a Notarios y Registradores autorizar o inscribir, según el caso, escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondientes, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial […]”. 41 La Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006 afirmó que “[…] El loteo es un acto de disposición por medio del cual el titular del derecho de dominio, segrega de un predio de mayor extensión porciones de terreno con el propósito de constituir urbanización, parcelación, etc.
Se refiere a aquellos actos de disposición que puede realizar el titular del dominio de un inmueble que no implica tradición pero si puede modificar sustancialmente la vida jurídica del inmueble y por ende en algunos casos la configuración misma del folio convirtiéndolo en uno o varios de menor porción […]”. 28 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 85.
En relación con el cargo formulado por el apelante, se debe precisar que, según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970, norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, el proceso de registro de un título o documento, se compone de “[…] la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado […]”. 86.
Esta Sección42, en relación con la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos, contenida en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1250 de 197043, ha señalado que: “[…] la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiende al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal44.
En efecto, en sentencia de 23 de octubre de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero)45 la Sala indicó que la etapa de calificación de los actos sujetos a registro, no comprende el examen de validez de las escrituras públicas que los contienen, por cuanto ello implicaría la invasión del ámbito de competencia del juez ordinario: “Como bien lo señala el recurrente en su escrito, las escrituras son documentos privados cuya examen de legalidad le corresponde a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción entrar a pronunciarse sobre el contenido de las mismas (…) Es cierto que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos les compete calificar las distintas clases de títulos, pero ello no significa que deban adentrarse sobre la legalidad de las mismas, pues, de hacerlo, usurparían la competencia de los jueces ordinarios.” La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: María Clara Rojas Lasso. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2001-00705-01. Citada igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00545-00. 43 “[…] Artículo 24.- Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio.
Artículo 25. El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.
Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición): la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).
Artículo 26. Hecha la calificación, el título pasará a la sección de inscripción para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica en el formulario de calificación. […]”. 44 Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “(…) se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.” 45 Expediente Nº 1997-5610, Actor: Diego Arbeláez Jaramillo 29 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés conformidad (…)”46, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”47 […]” (Negrillas del texto) 87.
En el presente asunto, si bien existían una serie de comunicaciones expedidas por la Curaduría Urbana núm. 4, dentro de las que se encuentra la citada por el apelante en su recurso, advirtiendo que no se requería licencia de subdivisión para efectuar las escrituras de loteo, lo cierto es que el artículo 7° de la Ley 810 de 16 de junio de 200348, indicó con claridad que: “[…] Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial. […]” (Negrilla fuera del texto) 88.
El Decreto 1600 de 20 de mayo de 200549, reglamentario de, entre otras, la Ley 810, indicó, en su artículo 1°, que la licencia urbanística correspondía a “[…] la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para adelantar […]”, entre otras obras, la de “[…] loteo o subdivisión de predios […]”, siendo una de las clases de licencias reguladas en el artículo 2° del decreto, la de “[…] 3.
Subdivisión […]”. 89. El artículo 6° del citado decreto señaló, en relación con la licencia de subdivisión para suelo urbano (naturaleza del inmueble cuya división se intentó a través de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006), lo siguiente: “[…] Artículo 6º. Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión. Son modalidades de la licencia de subdivisión: 46 Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Expediente Nº 5134. 47 Íbidem 48 “[…] por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. […]”. 49 “[…] por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos. […]”. 30 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés (…) En suelo urbano: 2.
Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados, ubicados en suelo urbano, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen. 3. Reloteo. Es la autorización para redistribuir o modificar el loteo de dos o más predios previamente urbanizados, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento urbanístico, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Parágrafo 1º. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o privados. Parágrafo 2º. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del Certificado de Conformidad con las Normas Urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división material del predio.
Parágrafo 3º. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o el reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.
Parágrafo 4º. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública. Parágrafo 5º. Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión para ser incorporadas en la cartografía oficial de los municipios y distritos.
La incorporación cartográfica de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad competente en los términos de que trata el presente decreto y demás normas concordantes. […]” (Negrilla fuera del texto) 90.
La comunicación mencionada en el recurso de apelación no establece las razones por las cuales no resultaba indispensable el cumplimiento de tal requisito y el apelante tampoco las expone, por lo que las autoridades administrativas que 31 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés expidieron los actos administrativos dieron cumplimiento a la disposición legal aludida impidiendo el registro del instrumento público señalado anteriormente. ii) La vinculación de los propietarios del inmueble objeto del acto contenido en la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006. 91.
El apelante señaló que “[…] en cuanto hace referencia al litisconsorcio, este es el FACULTATIVO que tiene cualquiera de los propietarios de los inmuebles referidos para solicitar el registro de una escritura de Loteo, tanto a la Notaría como a la Oficina de Registro. Luego, con todo respeto este no es argumento para desechar las pretensiones de la demanda […]”. 92.
La Sala constata que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a la magistrada instructora del proceso que los señores Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés, Fabio Sampedro Cortés, María Emma Cortés de Sampedro, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucía Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, Guillermo Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés y Gloria Sampedro Cortes50 fueran reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante, indicando que tenían interés jurídico en el proceso, en razón a que “[…] toda la familia SAMPEDRO CORTÉS, se ve afectada por los actos administrativos de la demanda de la referencia […]”. 93.
La sentencia de primera instancia indicó que las mencionadas personas acudieron al otorgamiento de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, representadas por el apelante, señor Jorge Enrique Sampedro Cortés, quien actuó, igualmente, en nombre propio. Consideró, además, que no se presentaban las figuras del litisconsorcio necesario ni facultativo, vinculando a las mencionadas personas en condición de coadyuvantes o terceros con interés en el resultado del proceso. 94.
La sentencia apelada, contrario a lo expuesto por el apelante, en momento alguno denegó las pretensiones de la demanda con sustento en la vinculación de los familiares del señor Jorge Enrique Sampedro Cortés y, por el contrario, ordenó tenerlos como “[…] terceros con interés dentro del presente asunto […]”, en el artículo segundo de su parte resolutiva. iii) Los argumentos relativos al desconocimiento de la propiedad del inmueble objeto del acto protocolizado en la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006 95.
El apelante no compartió las manifestaciones realizadas en la primera instancia consistentes en que: 50 Fol. 123-124, C. 1. 32 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés “[…] el demandante no logró demostrar que la administración hiciera tradición de toda la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTÉS a los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40524701, 50S-40524702, 50S-40524704 y 50S- 40524705, dado que estos fueron abiertos con base en la matrícula inmobiliaria 50S-374420, agregando que el predio aludido por el accionante se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40222824, así como la carga de la prueba entre otras cosas que el demandante debió presentar los elementos probatorios idóneos, certificado de tradición del inmueble 50S-374420 acompañados del análisis del aspecto fáctico respectivo a fin de esclarecer de manera diáfana la titularidad propiedad objeto del debate, agregando: “En este sentido este cargo no está llamado a prosperar por no cumplir la carga que exige [e]l onus probando (sic) […]” 96.
Lo anterior, por cuanto estimó que la autoridad judicial desconoció fallos judiciales que otorgaron la propiedad de los predios mencionados en la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006 a la familia Sampedro Cortés - instrumento público cuya solicitud de registro dio origen a los actos administrativos acusados-, afirmando que: “[…] el demandante no probó que su propiedad fuera usurpada, utilizando folios falsos, y escrituras como la 109 del 22 de enero de 2009 y la escritura 899 del 31 de marzo de 2009 que dieron lugar a los folios de matrícula mencionados, porque estas sirvieron como documentos falsos y prevaricadores para por vías de hecho pasar la propiedad registrada en el folio de matrícula 50S-40222824, a los folios falsos citados con el argumento de que estos nacieron del folio de matrícula 50S-374420, lo que es falso de toda falsedad.
Es desconcertante como un presunto concierto para delinquir y presuntos delitos de falsedad, prevaricato, fraude procesal, cohecho, etc., presuntamente resultan encubiertos por afirmaciones como las que hace el Tribunal a través de una Magistrada a quien se le ha dado el cargo de administrar justicia en un Tribunal de Descongestión. Estas afirmaciones repugnan, porque presuntamente obedecen a un presunto tráfico de influencias, presuntamente utilizado por delincuentes de cuello blanco, afortunadamente ya hemos dado aviso a la autoridad competente y, tarde o temprano se descubrirá que éste fallo presuntamente tiene relación con vías de hecho delictuales con las que se despojó una propiedad producto de fallos judiciales.
Además lo planteado ante el Honorable Tribunal en este caso, no tenía nada que ver con prueba de la propiedad de la familia SAMPEDRO CORTÉS, sobre los terrenos Portal I, Portal II y la paz con sus sectores, porque esto ya había tenido lugar ante jueces y magistrados de la República de Colombia, que jamás encontraron la ligereza de las afirmaciones de la Honorable Magistrada ponente […]” 97.
La Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, al referirse a los títulos de propiedad y tradición del inmueble que sería objeto de división, indicó lo siguiente: “[…] SEGUNDO.- TITULOS DE PROPIEDAD Y TRADICIÓN.- El compareciente y sus representados adquirieron el lote de terreno antes alinderado, del cual hacen parte los sectores nombrados y el lote a construir por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión de su esposo y padre señor: ENRIQUE SAMPEDRO BORDA, según sentencia de fecha (9) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 50S- 33 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 40222824 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá. Zona Sur. […]” 98.
La Sala debe precisar que los actos administrativos demandados, para negar el registro de la mencionada escritura, no aludieron a defecto alguno relacionado con la propiedad del inmueble objeto de división. 99. Del contenido, en particular, de la Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007 se advierte que, finalmente, la autoridad administrativa no procedió a la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, producto de: 99.1.
La exclusión que realizó la Resolución núm. 552 de 1996, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de la cual se legalizó el desarrollo LA PAZ, de los lotes descritos en el literal b) del artículo 2°, los cuales no fueron ni reconocidos ni incorporados a ese desarrollo y, por ello, si bien quedaron comprendidos dentro de la urbanización, no eran susceptibles de loteo, por estar en zonas de alto riesgo o por hallarse localizados en zonas de reserva. 99.2.
La ausencia de la licencia urbanística para realizar la división del inmueble conforme lo previsto en el artículo 7° de la Ley 810 y el Decreto 1600 de 2005. 99.3. La prohibición, prevista en el artículo 108 de la Ley 812 de 26 de junio de 200351, de “[…] correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura […]”, con el fin de evitar asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial. 100.
Los actos administrativos demandados, en consecuencia, no desconocieron los títulos de propiedad a los que alude el apelante en su recurso de apelación. 101. Ahora bien, el apelante menciona que se realizaron actuaciones fraudulentas utilizando escrituras públicas y folios de matrículas falsos con los cuales se habría despojado a la familia Sampedro Cortés de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de división, lo cual escapa al conocimiento y juzgamiento de esta jurisdicción, además de no estar relacionado con la controversia que se decide en este proceso. iv) El desconocimiento de los artículos 29, 13 y 58 de la Carta Política y del artículo 1° del Decreto núm. 1250 de 1970 102.
El apelante manifestó que los actos administrativos cuestionados, al negar el registro de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, infringieron el 51 “[…] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario […]”. 34 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés artículo 1° del Decreto núm. 1250 de 1970 que le da la competencia a la demandada para registrar los diferentes actos jurídicos relacionados con la propiedad inmueble. 103.
Aseveró que los actos administrativos cuestionados, al negar el registro de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, desconocieron, igualmente, los artículos 29, 13 y 58 de la Carta Política, pues se esgrimieron argumentos contrarios a la ley. 104. Añadió, en relación con la trasgresión del “[…] derecho a la igualdad […]”, que la autoridad administrativa incurrió en trato discriminatorio “[…] en contra de los intereses económicos de mis representados quienes adquirieron la propiedad sobre los terrenos Portal I, Portal II y la Paz con sus sectores, por prescripción adquisitiva de dominio […]”. 105.
Afirmó que se violó el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al abstenerse, arbitrariamente, de registrar la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, por ser esta una obligación legal que debía cumplirse por tratarse de un servicio público a cargo del Estado. 106. Argumentó que se infringió el artículo 58 de la Carta Política puesto que, con los actos administrativos demandados, se habría afectado el derecho de propiedad de “[…] mis representados […]” y el libre tráfico de los inmuebles de su propiedad. 107.
Inicialmente y como se advirtió anteriormente, los actos demandados en modo alguno desconocieron el derecho de propiedad de la parte accionante y de sus coadyuvantes puesto que los argumentos expuestos por las autoridades administrativas para negar la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, no guardan relación con este aspecto. 108.
Se reitera que la Resolución núm. 3135 de 16 de mayo de 2007, para negar la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006, adujo que: 108.1. Los predios objeto del acto de división se encontraban dentro de los lotes que no fueron reconocidos ni incorporados en el desarrollo “LA PAZ” conforme el literal B) del artículo 2° de la Resolución núm. 552 de 1996, por lo que no eran susceptibles de tal acto, por estar en zonas de alto riesgo o por estar localizados en zonas de reserva. 108.2.
En efecto, el artículo 2° literal B) de la Resolución núm. 552 de 1996 exceptuó del reconocimiento e incorporación otorgado al desarrollo “LA PAZ” una serie de lotes allí descritos, por las siguientes razones: “[…] B.1. Por riesgo geológico y geotécnico, las áreas localizadas en las inmediaciones del zanjón que sirve de drenaje natural del sector y en la zona de alta pendiente al extremo noroccidental del barrio (…) B.2.
Por zona de reserva para ronda de quebrada del zanjón del barrio La Paz que sirve de 35 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés drenaje natural al sector 46.125.00 metros cuadrados. (…) B.3. Por zona de reserva para línea de alta tensión 13.941.25 metros cuadrados […]”. 108.3.
No se contaba con la respectiva licencia de subdivisión conforme el artículo 7° de la Ley 810 y el Decreto 1600 de 2005. 108.4. El artículo 108 de la Ley 812, prohíbe “correr”, entre otras, escrituras de subdivisión y loteo hasta tanto no se aporte por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura pública, con el fin de evitar asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los planes de ordenamiento territorial. 109.
Si bien el apelante no precisó las razones por las cuales estimaba que la actuación de las autoridades administrativas era arbitraria y contraria a la ley, del contenido de los actos administrativos es posible colegir que no existió tal arbitrariedad y desconocimiento del ordenamiento jurídico. 110. Como lo ha destacado esta Corporación, el examen y calificación que efectúan las oficinas de registro de instrumentos públicos no puede ser entendida como una actividad mecánica, pues estas están habilitadas para realizar una valoración jurídica que les permita determinar si la inscripción de los instrumentos públicos es legalmente admisible o inadmisible, como ocurrió en el presente asunto. v) Desconocimiento del artículo 66 del CCA 111.
Alegó que se contravino el artículo 66, numeral 3°, del CCA, toda vez que, en su concepto, las Resoluciones 552 de 1996 y 1126 de 1996, “[…] que para entonces afectaba los predios en cuestión […]”, habrían perdido fuerza ejecutoria. Añadió que: “[…] los cinco años a que se refiere [la norma] precluyeron; adicionalmente por el desarrollo urbanístico propio de la ciudad y las diferentes inversiones implementadas en el sector en obras públicas como la pavimentación de vías públicas, la canalización de aguas lluvias y residuales dan cuenta que los hechos generadores desaparecieron por cumplimiento en lo ordenado en las resoluciones.
A la fecha en que se presentó la demanda que originó la sentencia, la situación (…) se había superado, lo que debió haber evaluado la administración a efectos de acceder al registro de la escritura pública tantas veces mencionada […]” 112. El artículo 66 del CCA indica que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción, pero perderán su fuerza ejecutoria, entre otros casos, cuando “[…] 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos […]”. 113. Ahora bien, mediante la Resolución núm. 552 de 1996, se resolvió: 36 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés “[…] ARTÍCULO 1° Reconocer urbanísticamente la existencia del desarrollo LA PAZ ubicado en la localidad N° 18 de RAFAEL URIBE URIBE y delimitado como aparece en los planos Nos. US 68/4-01, US 68/4-02, US 68/4-03, US 68/4-04, US 68/4-05 y US 68/4-06, los cuales fueron incorporados en las planchas N°s L-57 – L58 y L68 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1:2000.
Se exceptúan del reconocimiento e incorporación otorgada al desarrollo los lotes descritos en el literal B del artículo segundo, quedando, sin embargo, comprendida su área por la presente reglamentación.
PARÁGRAFO: Se adopta el estudio urbanístico del desarrollo La Paz, elaborado mediante contrato No. 050 de 1994 como soporte técnico de la presente reglamentación. […]” (Negrilla fuera del texto) 114. El literal B) del artículo 2° de la resolución citada estableció los lotes exceptuados del reconocimiento e incorporación, de la siguiente forma: “[…] B) Lotes exceptuados del reconocimiento e incorporación: (…) B.1.
Por riesgo geológico y geotécnico, las áreas localizadas en las inmediaciones del zanjón que sirve de drenaje natural del sector y en la zona de alta pendiente al extremo noroccidental del barrio (…) B.2. Por zona de reserva para ronda de quebrada del zanjón del barrio La Paz que sirve de drenaje natural al sector 46.125.00 metros cuadrados.
(…) B.3. Por zona de reserva para línea de alta tensión 13.941.25 metros cuadrados […]” 115. El Título II, Capítulo I de la resolución aludida, se refirió a las “[…] ACCIONES DE REHABILITACIÓN […]”, indicando, en relación con los lotes exceptuados del reconocimiento e incorporación, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 11° Se identifican como acciones de habilitación las siguientes: (…) 1.
Situaciones de Riesgo Geológico y geotécnico (sic) (…) Se mantiene la excepción al reconocimiento e incorporación de los lotes señalados en el literal B.1 del artículo segundo, hasta tanto no se realicen las acciones correctivas recomendadas en el estudio de microzonificación de riesgos, contenido en el estudio urbanístico, realizado mediante contrato N° 050 de 1994 de la Administración Distrital, entre otras las siguientes: (…) Programa de recuperación ambiental del Zanjón que sirve de drenaje natural del sector.
(…) Pavimentación de la red de vías del desarrollo (…) Estructuras hidráulicas perimetrales que permitan drenar las aguas lluvias y entregarlas al canal receptor, en especial en la parte correspondiente a las carcavas (sic) y zanjones del sector Naranjos. 2. Por zona de reserva no respetada por ronda quebrada del Zanjón que sirve de drenaje natural del sector: (…) Se mantiene la excepción al reconocimiento e incorporación de los lotes señalados en el literal B.2, hasta tanto la E.A.A.B. delimite la ronda, evento en el cual los lotes que no queden comprendidos por ella, podrán acogerse a las normas urbanísticas y arquitectónicas previstas en el presente ordenamiento. 3.
Por zona de reserva no respetada por línea de alta tensión. (…) No se permite adelantar construcciones bajo el área de reserva de la línea de alta tensión. Los predios parcialmente ubicados en esta área podrán adecuarse a la paramentación (sic) exigida, previo concepto de la E.E.B. 37 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés 4.
Además se consideran acciones de habilitación aquellas orientadas hacia el mejoramiento de los servicios básicos en los lotes objeto de reconocimiento e incorporación, a la entrega de las vías y zonas verdes y comunales, así como las siguientes recomendaciones específicas: (…) - Pavimentación de los siguientes circuitos viales: Calle 54 Sur – Carrera 5 – Calle 52 A Sur, conectando la Carrera 3 en el límite del desarrollo con el barrio Palermo Sur, con el extremo occidental del desarrollo (…) La carrera 5C Bis – Calle 54 Sur conectando a ésta última con la Calle 55A Sur en el límite con el barrio Danubio Sur.
(…) – Construcción del parque, según diseño realizado en el Estudio Urbanístico, en terrenos liberados de las obras de canalización del zanjón que corre entre los desarrollos la Paz y el Danubio. (…)
PARÁGRAFO. La ejecución de las obras recomendadas requiere de aportes y organización comunitarias. […]” 116. De otro lado, mediante la Resolución núm. 1126 de 1996, se resolvió reconocer la existencia y aprobar los planos urbanísticos correspondientes a los desarrollos legalizados allí señalados, dentro los que se encontraban, “[…] 11 (…) EL PORTAL […]” y “[…] 12 (…) EL PORTAL II […]”, de la localidad “[…] RAFAEL URIBE URIBE […]”. 117.
La Sala debe precisar que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico ligado a la eficacia del acto administrativo, esto es, a su capacidad de producir efectos y a la posibilidad de la Administración para exigir directamente su cumplimiento. La Sección52 ha señalado que: “[…] Sobre esta figura, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar en reiteración de lo dicho por esta Corporación, lo siguiente: “[…] La Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo;
(ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. […]”53 […]” (Negrilla del texto) 118.
Se ha sostenido, igualmente, que la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad de los actos administrativos, al no ser una circunstancia que afecte la validez de estos54. 119. Frente a la acusación formulada por el apelante, como lo señaló la primera instancia, no le corresponde a esta jurisdicción la declaración judicial de la pérdida 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-31-001-2004-02280-01. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-120-2012. C.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 2 de diciembre de 2021.
Radicación Núm.: 11001-03-24-000-2007-00356-00 (Acumulado 11001-03- 24-000-2007-00357-00). 38 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés de fuerza ejecutoria de las mencionadas resoluciones que, asimismo, no son objeto de juzgamiento en este proceso. vi) La discrepancia expuesta en los actos administrativos demandados respecto al área o cabida de los inmuebles subdivididos 120.
El apelante resaltó, en relación con “[…] la posible discrepancia destacada en los actos acusados, sobre el área o cabida de los inmuebles […]”, que se trataría de un hecho que no tenía la trascendencia para efectos de negar la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006. 121. Al respecto, si bien la nota devolutiva de 23 de agosto de 2006 indicó que “[…] EL AREA [D]E ALGUNOS LOTES ES MENOR A LA PERMITIDA, EN ALGUNOS NO SE CITO ÁREA […]”, lo cierto es que la Resolución núm. 643 de 20 de diciembre de 2006 indicó que aquello carecía de fundamento jurídico, precisando que: “[…] En el texto del documento objeto de registro, si bien es cierto que no se citó el área de algunos predios a lotear, estos se determinaron por el sistema métrico decimal por cada uno de sus puntos cardinales, de manera que de la conversión aritmética de sus linderos se puede extraer el área de cada uno de ellos.
Al respecto se precisa que la causal invocada en relación a este punto carece de fundamento jurídico. En cuanto al punto de un área alindada (sic) menor a la permitida, que según la resolución de legalización son 60 metros cuadrados, la resolución 552 de 03 de Mayo de 1.996 (sic) de reglamentación las ampara, en atención a que por tratarse de una situación de hecho de hace ya varios años es perfectamente dable que se encuentren construcciones en lotes de terreno con área menor a la señalada.
No obstante hace la salvedad que en adelante no se permiten subdivisiones y reloteos que no tengan áreas o frentes inferiores a las establecidas. Al respecto se considera que esta causal no debió invocarse […]” 122. La discrepancia anotada por el apelante, finalmente, no fue uno de los motivos por los cuales no se permitió la inscripción de la Escritura Pública núm. 4.096 de 29 de junio de 2006.
II.5. Conclusión 123. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que el apelante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda. 39 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00392 01 Demandante: Jorge Enrique Sampedro Cortés II.6.
Condena en costas 124. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199855, no condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 55 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”.