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08001233300020190002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1073-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ingrid Patricia Nuñez Tapia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021)1 Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: relación laboral encubierta.

Subtema 1: bacterióloga. Subtema 2: elementos de la relación laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de diciembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, quien prestó sus servicios como bacterióloga, mediante contratos, en la Clínica Regional del Caribe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicita la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, declaró la prescripción parcial y ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias.

La entidad interpuso recurso de apelación para insistir en que los contratos de prestación de servicios no dan derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y que la actora no demostró la subordinación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Ingrid Patricia Núñez Tapia, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 23 de enero de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Expediente electrónico. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 2 del derecho, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: 2.

Declarar la nulidad del oficio S-2018/028605 SECSA-JEAT-29 del 4 de julio de 2018, proferido por la Seccional de Sanidad del Atlántico, que negó el reconocimiento de la relación laboral. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1°. de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017, en el empleo de bacterióloga.

También pidió el pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a la Caja de Compensación Familiar y la dotación de calzado y uniforme. Adicionalmente, requirió que las sumas adeudadas sean indexadas, que la sentencia se cumpla según los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada2. 2.1.1.

Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5. Ingrid Patricia Núñez Tapia celebró contratos de prestación de servicios para ejercer como bacterióloga, desde el 1°. de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017, con la Clínica de la Policía Regional del Caribe, por periodos de tres a once meses. La accionante relató que cumplía órdenes de sus superiores jerárquicos, prestó el servicio de manera personal y subordinada, así como el horario y los turnos impuestos por la entidad. 6.

El 26 de junio de 2018, presentó una petición ante la clínica para que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. En respuesta, el oficio S-2018/028605 SECSA-JEAT-29 del 4 de julio de 2018, expedido por la Seccional de Sanidad del Atlántico, negó lo solicitado. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 7.

La demanda cita las siguientes normas vulneradas: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 1°, 9, 14, 18, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 100 de 1993. 8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Regional del Caribe en condiciones de subordinación y dependencia, pese a haber sido vinculada formalmente mediante contratos de prestación de servicios.

Indicó que dicha modalidad contractual se habría 2 Samai, índice 2, expediente digital, _080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 1 a 14. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 3 utilizado para encubrir una verdadera relación laboral, pues en la ejecución del vínculo se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. 9.

En particular, afirmó que la subordinación se evidenció en la sujeción a horarios estrictos y turnos de rotación, así como en la necesidad de acatar de manera permanente las órdenes impartidas por superiores o jefes inmediatos. Asimismo, señaló que existieron llamados de atención por el cumplimiento del horario (comunicaciones de 17 de agosto de 2010 y 26 de febrero de 2012), lo que permitiría concluir que la demandante no contaba con autonomía para definir su jornada y debía ajustarse a las directrices institucionales. 10.

En cuanto a la prestación personal, indicó que la labor como bacterióloga fue cumplida directamente en las instalaciones de la entidad, con los instrumentos, equipos, insumos y demás medios de propiedad de la institución, bajo la coordinación del jefe de sanidad. Finalmente, sostuvo que en realidad existió un vínculo laboral continuo durante 15 años, 9 meses y 29 días, con órdenes permanentes y pago mensual de la remuneración. 2.2.

Contestación de la demanda 11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque el vínculo entre la Policía Nacional y la señora Ingrid Patricia Núñez Tapia no estuvo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en tanto, se trató de una relación contractual de prestación de servicios.

Bajo esa premisa, la entidad afirmó que no existió subordinación, sino una coordinación propia de este tipo de contratos, orientada a acordar la forma y el momento en que la institución recibiría el servicio, así como el lapso en que la contratista lo prestaría conforme a su idoneidad y experiencia. 12. En esa línea, argumentó que no se pactó una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección a la actora, equivalentes a una relación laboral, razón por la cual no habría lugar a declarar la existencia de un vínculo de esa naturaleza.

Resaltó que las partes celebraron 22 contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron en su totalidad conforme a los requisitos de la Ley 80 de 1993, sin que durante su desarrollo la contratista hubiera formulado inconformidades respecto de su ejecución o forma de cumplimiento. 13. Asimismo, adujo que los contratos fueron celebrados de buena fe y en ejercicio de la autonomía contractual.

Finalmente, explicó que la necesidad de garantizar cobertura continua obedece a la naturaleza esencial e ininterrumpida del servicio de salud; por ello, afirmó que los contratistas organizaban voluntariamente entre sí los horarios para cubrir las 24 horas del día durante el mes, lo cual —a su juicio— no Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 4 acredita subordinación, sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente. 14.

Propuso las excepciones de inepta demanda, por ausencia de argumentos en el concepto de violación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe contractual; y prescripción3. 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En este sentido, declaró la nulidad del oficio demandado y la prescripción del derecho al pago de las acreencias causadas entre el 1°. de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2007, salvo los aportes a pensión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó: TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL- CLÍNICA REGIONAL CARIBE al pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes al periodo 09 abril 2007 a 30 de abril de 2017, excluido el lapso de suspensión del contrato 67-7-20103 de 2007 y 67-7-2025 de 2008 (86 días no laborados) y del contrato 67-7-20165 de 2011 y 67-720209 de 2012 (98 días no laborados), las cuales deberán liquidarse con base en la asignación vigente al momento en que se causaron según lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en la forma establecida en la Ley.

Así mismo, la entidad demandada deberá tomar, por el tiempo que duró la vinculación del demandante, esto es entre el 1 mayo de 2002 y el 30 de abril de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron, efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales; y en la eventualidad de que la demandante los hubiese hecho, deberán ser devueltos en el porcentaje que por Ley le correspondía al empleador, dentro de una relación laboral.

Y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva, siendo dable que le sean descontadas de las sumas a reconocérsele. […]. 3 Samai, índice 2, expediente digital,6 _080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 144 a 162.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 5 16. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las prestaciones sociales, puesto que demostró la prestación personal del servicio como bacterióloga, con unas funciones que no tuvieron carácter transitorio, sino que fueron prolongadas en el tiempo y con el cumplimiento de horario de trabajo.

Además, la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se dio con el ánimo de emplearla de forma permanente desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017. 17. Precisó que las partes pactaron suspensiones de la actividad contractual, mayores a 15 días, que no son equivalentes a la expiración del vínculo, de modo que «ese lapso no se computa para la causación de emolumentos laborales, pero no interrumpe la vigencia de la relación subyacente de manera que tampoco genera la exigibilidad de eventuales créditos laborales ni da lugar al inicio del trienio para la prescripción extintiva». 18.

En cuanto a la prescripción, el Tribunal señaló que existió una interrupción superior a 15 días al finalizar el contrato 67-7-20252 de 2006 y que la actora interpuso la reclamación administrativa el 26 de junio de 2018, para obtener el reconocimiento de la relación laboral. Por consiguiente, operó la prescripción del derecho al pago de las prestaciones causadas entre el 1°. de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2007.

Entonces, consideró que solamente procede el pago de las prestaciones sociales ordinarias causadas del 9 de abril de 2007 al 30 de abril de 2017, liquidadas con los honorarios de los contratos de prestación de servicios. 19. El Tribunal no impuso condena en costas, al considerar que no se causaron, en aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso4. 2.4.

Recurso de apelación de la parte demandada 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes razonamientos: 21. La entidad indicó que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios de la demandante con la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional no ocultó una relación laboral, ya que la contratista tenía conocimiento sobre que estaban regidos por la Ley 80 de 1993. 22.

Frente al supuesto cumplimiento de horario, destacó que con la actora se coordinaban los turnos de servicio para cumplir con el objeto del contrato, en razón de la naturaleza de la labor pactada, teniendo en cuenta que el servicio de salud no se 4 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 253 a 273.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 6 puede interrumpir y el personal de planta era insuficiente. Entonces no existió un horario impuesto por la Policía Nacional y los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a dirección alguna. 23.

Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, las cuales no se causan en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 19935. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 24. El auto del 25 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA6.

Luego, en auto del 8 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7. 2.6. Alegatos de conclusión de la parte actora 25. La demandante sostuvo que se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación (cumplimiento de órdenes y de horarios impuestos) y la remuneración. Finalmente, afirmó que la entidad demandada habría encubierto dicha relación bajo otra modalidad contractual, con el propósito de eludir las obligaciones laborales correspondientes8.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 27.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda corresponde a la Sala definir si: ¿La parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la entidad, dado que los contratos de prestación de servicios, como bacterióloga, estaban regidos por la coordinación propia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fueron 5 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 281 a 290. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 16.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 7 temporales y se celebraron por cuanto que la entidad no tenía personal de planta para desarrollar esas funciones? 28. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 29. La jurisprudencia unificada de esta corporación9 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 30.

Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 31.

Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 32. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 33.

Dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 8 relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 34.

Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.

También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 35. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»10. 36.

Asimismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»11. 37.

En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así: […] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 10 Idem. 11 Idem. 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 9 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.14 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 38. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.

Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 39.

Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 40. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 41.

En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: i) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales. ii) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta.

La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción-contenciosa. iii) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente para «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 42.

Ahora bien, en qué casos se ha establecido que el término de interrupción entre los contratos puede ser superior a 30 días hábiles. Al respecto, la Sección Segunda, Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 11 Subsección B, en sentencia del 13 de junio de 202515, frente a un instructor del SENA, determinó que no existió solución de continuidad en una interrupción de 34 días, con fundamento en que coincidió con el tiempo vacacional de los aprendices. 3.3.2.

Coordinación, subordinación y carga de la prueba 43. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»16. 44.

Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202117, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados18». 45.

En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 46.

La jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (i) uso de instalaciones de la entidad; (ii) cumplimiento de horarios rígidos; (iii) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (iv) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia de la contratación independiente.

Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024), M.P Jorge Édison Portocarrero Banguera. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 12 ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad». 3.3.3.

De la carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación 47. Cuando se trata del elemento de subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban la subordinación oculta tras un contrato de prestación de servicios. 48.

Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que las pruebas se practiquen 19 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 13 o se aporten»20, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esta norma se lee en consonancia con el artículo 164 idem que regula el principio de necesidad de la prueba al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 49. Es importante señalar que cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a demostrar la subordinación, previamente expuestos. 50.

En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»21, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe estar debidamente probado (art. 240 CGP) «requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido»22. 51.

Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) 52.

En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 53. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador frente al empleador.

En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […], o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 20 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.

Dupre, pág. 45. 21 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, págs. 415 a 416. 22 Idem. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 14 3.3.4. La prueba del contrato de prestación de servicios 54.

La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 10 de diciembre de 201523, se pronunció sobre el valor probatorio de las certificaciones para acreditar la relación laboral, en el caso de quien pretendía la declaración de una relación laboral por haber prestado sus servicios como informante de la fuerza pública. 55. Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia del 6 de mayo de 202124, concedió valor probatorio a los contratos de servicios aportados en copia simple, así: Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios aportados en copia simple por la parte demandante tienen pleno valor probatorio, en tanto que por ley gozan de dicha condición y, además, la parte contra quien se hicieron valer no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos. 56.

Luego, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 11 de abril de 202425, determinó que si la parte no aporta al proceso los contratos de prestación de servicios, es improcedente descartar dichos tiempos de servicios si en el expediente constan las certificaciones sobre los tiempos laborados, planillas, constancias de pago, entre otras pruebas, dado que no existe una tarifa legal: En pronunciamientos anteriores, esta Sala ha descartado la exigencia única de los actos jurídicos que respaldan la prestación del servicio, pues ha encontrado que tal consideración es producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho.

Que, con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez, quien en ejercicio de la sana crítica puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes. Bajo tal perspectiva, y sin desconocer que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito; ha señalado que esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-01694- 01(2592-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00202- 01(4577-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00993-01 (0332-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 15 Lo anterior, pues, como se expuso, imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En este punto es necesario precisar que lo que el juez debe encontrar acreditado en un proceso en el que se pretende demostrar una relación laboral encubierta, no es la existencia de un instrumento jurídico, ni la validez de su formación, sino i) la prestación efectiva de un servicio a favor de una entidad de orden estatal; ii) que esta se haya desarrollado en forma subordinada; y iii) que como contraprestación por los servicios haya recibido una remuneración. Esto permite otorgarle vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y descarta la exigencia de un medio probatorio con un valor previamente establecido.

En otras palabras, la Sala ha recordado que no es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. 3.4. Hechos probados relevantes 57. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: 58.

Certificación del 17 de octubre de 2018, expedida por la Dirección de Sanidad Seccional del Atlántico de la Policía Nacional, en la cual hace constar los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 1°. de mayo de 2002 hasta 30 de abril de 2017, como bacterióloga, regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 199326. 59. Planillas de agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de la señora Ingrid Patricia Núñez Tapia en el servicio de laboratorio de 2002, 2004, 2006 a 201727. 60.

La señora Ingrid Patricia Núñez Tapia solicitó el 26 de junio de 2018 a la Clínica Regional del Caribe, Sección de Sanidad de la Policía Nacional, la declaración de la existencia de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por el incumplimiento en su pago, la indemnización por despido sin justa causa, la dotación de calzado y uniforme, horas extras y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías28. 61.

La Dirección de Sanidad, en el oficio S-2018-028605/SECSA-JEFAT-29 del 4 de julio de 2018, negó lo pedido por la actora, al considerar que la administración estaba 26 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 17 a 21. 27 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 22 a 97. 28 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 100 a 101.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 16 facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin que sea procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, dado que no se trata de un contrato laboral29. 62.

En la audiencia de pruebas rindieron declaración los señores Vilma Heredia Vizcaino, Nelsy Judith Castillo Marino, Pedro Antonio Cubillos Blanco y Luis Antonio Padilla Barrios30. 63. Entre la parte actora y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional del Atlántico, se firmaron los contratos de prestación de servicios que se detallan a continuación, acorde con la certificación de la entidad del 17 de octubre de 201831: Contrato Objeto Plazo Fecha inicial Fecha final Valor mensual 67-7-20175 de 2002 Bacterióloga 5 meses 01/05/2002 30/09/2002 $1.100.000 67-7-20389 de 2002 Bacterióloga 2 meses 01/10/2002 30/11/2002 $1.100.000 67-7-20531 de 2002 Bacterióloga 4 meses y 45 días 01/12/2002 15/04/2003 $1.100.000 67-7-20135 de 2003 Bacterióloga 2 meses 16/04/2003 15/06/2003 $1.100.000 67-7-20293 de 2003 Bacterióloga 5 meses y 15 días 16/06/2003 30/11/2003 $1.100.000 67-7-20583 de 2003 Bacterióloga 45 días 01/12/2003 16/01/2004 $1.100.000 67-7-20020 de 2004 Bacterióloga 11 meses y 15 días 16/01/2004 31/12/2004 $825.000 Interrupción de 1 año, 11 meses y 19 días 67-7-20252 de 2006 Bacterióloga 3 meses y 15 días 19/12/2006 02/04/2007 $1.100.000 67-7-20103 de 2007 Bacterióloga 7 meses y 28 días 09/04/2007 02/03/200832** (suspensión) $1.320.000 67-7-20025 de 2008 Bacterióloga 11 meses y 28 días 03/03/2008 28/02/2009 $1.320.000 67-7-20043 de 2009 Bacterióloga 8 meses 01/03/2009 31/10/2009 $1.320.000 67-7-20309 de 2009 Bacterióloga 6 meses 01/11/2009 30/04/2010 $1.386.000 67-7-20180 de 2010 Bacterióloga 6 meses 06/05/2010 30/11/2010 $1.386.000 67-7-20432 de 2010 Bacterióloga 5 meses 01/12/2010 30/04/2011 $1.386.000 67-7-20165 de 2011 Bacterióloga 9 meses y 15 días 16/05/2011 08/06/201233** (suspensión) $1.386.000 29 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 102 a 103. 30 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 199 a 210. 31 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 17 a 21. 32 Acorde con la certificación, «se realizó suspensión del contrato por 86 días, por lo que su terminación se extendió hasta el 2 de marzo de 2008». 33 Según la certificación «la contratista tuvo suspensión de contrato por 98 días, correspondientes a licencia de maternidad, por lo que la fecha de terminación es para el 8 de junio de 2012».

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 17 67-7-20209 de 2012 Bacterióloga 7 meses y 15 días 16/06/2012 31/01/2013 $1.429.936 67-7-20007 de 2013 Bacterióloga 5 meses 01/02/2013 30/06/2013 $1.429.936 67-7-20251 de 2013 Bacterióloga 8 meses y 15 días 16/07/2013 31/03/2014 $1.429.936 67-7-20049 de 2014 Bacterióloga 6 meses 01/04/2014 30/09/2014 $1.487.134 67-7-20260 de 2014 Bacterióloga 8 meses y 15 días 01/10/2014 15/06/2015 $1.487.134 67-7-20223 de 2015 Bacterióloga 11 meses 01/07/2015 30/05/2016 $1.487.134 67-7-20121 de 2016 Bacterióloga 11 meses 01/06/2016 30/04/2017 $1.487.134 3.5.

Caso concreto 64. En el asunto bajo análisis, la accionante celebró contratos de prestación de servicios, desde el 1°. de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2017, como bacterióloga de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional del Atlántico, y solicita la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral y el pago de los emolumentos laborales. 65.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias como las de un empleado público, por el periodo del 9 de abril de 2007 al 30 de abril de 2017, sin incluir los tiempos de suspensión de los contratos, que correspondieron a 86 y 98 días no laborados.

Dispuso que el pago de las prestaciones se debe calcular con el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Así, mismo ordenó el pago de aportes a pensión por todo el tiempo laborado, liquidados también sobre el valor de los honorarios. 66. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpone recurso de apelación para lo cual insistió en que no existió una relación laboral porque los turnos de trabajo eran coordinados para garantizar la prestación continua del servicio de salud, de modo que no existía subordinación, puesto que los contratistas no cumplían órdenes, sino que existían instrucciones sobre la prestación del servicio profesional. 67.

Ahora bien, con el objeto de resolver los recursos de apelación se estudiarán los elementos de la relación laboral y luego la prescripción. - Elementos de la relación laboral 68. Como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial, para que proceda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, la parte demandante debe acreditar que se materializaron tres elementos, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación continua y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 18 69. Respecto a la prestación personal del servicio, se encuentra acreditada con la certificación sobre los contratos de prestación de servicios descritos en el acápite de hechos probados, celebrados desde el 1°. de mayo de 2002 al 30 de abril de 2017.

Además, los objetos de los contratos fueron para prestar los servicios profesionales de bacterióloga en la Clínica Regional del Caribe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional del Atlántico. 70. En lo que se refiere a la remuneración, igualmente en la certificación sobre los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las partes acordaron el pago de honorarios a favor de la contratista. 71.

En cuanto a la subordinación, la parte interesada debe demostrarla de manera fehaciente. Esta se configura cuando el empleador ejerce poder de dirección, imparte órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la ejecución del trabajo, aplica reglamentos internos y puede imponer sanciones por incumplimiento, características propias de una relación laboral y ajenas a la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 72.

Por otra parte, conviene reiterar que la contratación por prestación de servicios con personas naturales está permitida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En tales casos, el contratista debe ejecutar las actividades pactadas con autonomía e independencia, dentro del término estipulado, sin que tales funciones puedan asumir un carácter permanente ni implicar integración a la estructura organizacional de la entidad. 73.

Cabe destacar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula una presunción legal, según la cual en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni prestaciones sociales. No obstante, esta presunción del legislador admite prueba en contrario, de suerte que la jurisprudencia ha identificado una serie de elementos, o más técnicamente, indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral subordinada encubierta. 74.

La Sala considera que se trata de indicios, en tanto, configuran un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido (relación laboral), siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 75. Ahora bien, la Subsección destaca que la demandante se desempeñó como bacterióloga en el laboratorio de la Clínica de la Policía Nacional de la Regional Caribe, donde prestaba el servicio en los horarios establecidos unilateralmente por la entidad, a través de la imposición de turnos, tal como lo acreditan las planillas que fueron Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 19 aportadas al proceso.

En efecto, obran las planillas de agendamiento de 2002, 2004, 2006 a 2017. A modo de ilustración, la planilla de julio de 2002 indicó que «para efectos de supervisión, cualquier cambio de turno debe solicitarse por escrito a la coordinación del laboratorio»34. 76. Ello evidencia que la accionante estaba sometida al poder de dirección de la Clínica, encontrándose inserta en su estructura organizacional.

La sujeción al poder sancionatorio es un hecho acreditado porque le enviaban llamados de atención, como el del 17 de agosto de 2010, donde el auxiliar del laboratorio clínico de la Dirección de Sanidad del Atlántico se dirigió a la señora Ingrid Núñez Tapia por no incluir en el libro correspondiente una muestra de sangre, indicándole que su responsabilidad era anotar las muestras en el libro, así: De la manera más atenta me dirijo a ustedes con el fin de notificarle sobre el hallazgo encontrado en el turno del día 13 de agosto del año 2010, en donde se tomó una muestra de sangre a la paciente MARINEL ARRIETA, para ser enviada a la Red Externa y esta no aparece reportada en el libro correspondiente para estas muestras, la Dra. Lunibeth recibe la muestra tomada por los auxiliares del laboratorio y no reporta la muestra en el libro, pero deja anotado en el libro de entrega de turno a la Dra. Ingrid Núñez Tapia en el turno de la noche, esta a su vez entrega a la Dra. Rina.

Bacterióloga del Laboratorio CONTINENTAL, pero tampoco hace la anotación en el libro de la Red externa perdiéndose el seguimiento y persona responsable de recibirle la muestra. Es responsabilidad de la bacterióloga que recibe y entrega muestra para la Red externa anotar las respectivas muestras en el libro de estas35. 77. Posteriormente, en el oficio del 26 de febrero de 2012, la bacterióloga del laboratorio clínico realizó un «llamado de atención», a la señora Ingrid Núñez, en los siguientes términos36: Mediante el presente en calidad de líder del área diagnóstica y con la responsabilidad de mantener el buen funcionamiento de la misma, se hace necesario recordarle lo siguiente: • Cuando se deje una consigna de pendiente en la entrega de un turno sea esta de manera escrita o verbal debe cumplirse con el objetivo primordial de dar conclusión a la emisión de un resultado oportuno para el servicio que lo requiera y no delegar dicha consigna de turno en turno, lo cual genera inconformidad en el servicio, como se presentó con la emisión de un resultado de una gota gruesa: el día 10 de febrero, el cual fue entregado de manera verbal en el turno de la tarde y dicho resultado fue emitido por el turno del día sábado en horas de la mañana, lo anterior con la finalidad de mejorar y evitar este tipo de inconvenientes y poder seguir prestando un servicio con oportunidad, eficacia, y de confianza. • La puntualidad es regla de oro en toda organización y refleja la imagen, por lo tanto, le recuerdo la puntualidad para recibir los turnos esto debido a que en el transcurso de este mes ha llegado con más de 20 minutos de retraso a relevar a su compañera. 34 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 22 a 97. 35 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, pág. 98. 36 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, pág. 99.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 20 • En el diario desarrollo de la vida nadie está excento de calamidades domésticas pues son situaciones que no están programadas para que sucedan, pero usted a lo largo del cumplimiento de sus responsabilidades laborales estas situaciones de calamidades se han convertido en constancia razón que de alguna u otra forma genera un trastorno organizacional.

Por lo anterior respetuosamente con el único objetivo de mejorar la invito a fijar estrategias personales que le permitan seguir creciendo laboralmente. 78. Adicionalmente, los señores Vilma Heredia Vizcaino, Nelsy Judith Castillo Marino, Pedro Antonio Cubillos Blanco y Luis Antolino Padilla Barrios37 relataron las condiciones en que la actora prestó sus servicios como bacterióloga en la Clínica del Caribe, para lo cual destacaron que cumplía los turnos rotativos fijados por la coordinadora del servicio que podían ser nocturnos o en días festivos, y que recibía órdenes de sus superiores, por ejemplo, para asistir a capacitaciones o a reuniones administrativas, por fuera del horario de atención en el laboratorio.

Así mismo, debía prestar sus servicios con los implementos y en las instalaciones de la entidad de salud y solo existía una bacterióloga de planta. Para mejor ilustración se trae a colación lo narrado por los testigos. 79. La señora Vilma Heredia Vizcaino afirmó que conoció a la señora Ingrid Núñez Tapia por haber sido compañeras de oficio en la Clínica de la Policía Seccional Caribe, donde ambas se desempeñaron como bacteriólogas.

Indicó que la señora Ingrid Núñez Tapia prestó sus servicios en dicha clínica entre los años 2002 y 2017, bajo la modalidad de contratista. Señaló que la señora Ingrid Núñez Tapia desarrollaba actividades asistenciales propias de la bacteriología, las cuales comprendían la prestación del servicio en todas las áreas de la clínica, incluyendo consulta externa, urgencias y hospitalización, específicamente en el laboratorio clínico. 80.

Manifestó que la labor se ejecutaba mediante turnos rotativos, los cuales podían ser de seis o doce horas, comprendidos entre siete de la mañana y siete de la noche, siete de la noche y siete de la mañana, o en horarios fraccionados, como de siete de la mañana a una de la tarde o de una de la tarde a siete de la noche. Precisó que debía cumplirse un total de ciento cuarenta y cuatro horas mensuales, las cuales eran distribuidas durante el mes entre el personal del laboratorio. 81.

Explicó que los horarios eran organizados e impuestos por la coordinadora del laboratorio, quien actuaba como jefe inmediato, y que dichos turnos eran avalados por el coordinador médico y por la dirección de la clínica, a cargo del coronel correspondiente en ese momento. Indicó que los horarios eran comunicados mensualmente por correo electrónico y, adicionalmente, publicados en un cartel visible dentro de la clínica, no solo para el personal de laboratorio sino también para el personal uniformado. 37 Samai, índice 2, expediente digital, 6_080012333000201900026011EXPEDIENTEDIGI2021041315553, págs. 199 a 210.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 21 82. Afirmó que la coordinadora del laboratorio asignaba las labores en cada área y ejercía control permanente sobre el personal, a quien debía rendirse cuenta del trabajo realizado.

Señaló que el servicio de laboratorio era continuo, las veinticuatro (24) horas, por lo cual no podía dejarse descubierto, siendo obligatorio cumplir estrictamente el turno asignado, incluso si las labores específicas hubieran finalizado antes de la hora establecida. 83. Indicó que, además de las actividades ordinarias en la clínica, el personal debía cumplir servicios adicionales, como la realización de exámenes de laboratorio en la Escuela de Policía, los cuales debían prestarse incluso en días de descanso, y era necesario el traslado del personal a otras dependencias distintas a la clínica. 84.

Manifestó que el personal se encontraba sujeto de manera permanente a órdenes, impartidas por la coordinadora del laboratorio como jefe inmediato, así como por sus superiores jerárquicos, entre ellos el coordinador médico y el director de la clínica, sin que existiera autonomía para modificar los horarios asignados. Precisó que cualquier novedad, calamidad o situación personal debía ser previamente informada.

Finalmente, indicó que los cambios de turno solo podían realizarse previo acuerdo con los demás integrantes del equipo y con autorización de la coordinadora, para concluir que los horarios eran totalmente impuestos por la entidad. 85. La señora Nelsy Judith Castillo Marino afirmó que su profesión es técnica de laboratorio y que conoce a la señora Ingrid Núñez desde hace aproximadamente más de veinte años, por haber trabajado juntas en el laboratorio clínico.

Indicó que siempre la reconoció como una persona trabajadora, responsable y colaboradora. 86. Señaló que los cambios de turno, cuando se requerían, eran voluntarios y podían solicitarse, los cuales se gestionaban a través de la coordinadora del servicio, quien dirigía y supervisaba dichas decisiones. Aclaró que no se trataba de determinaciones adoptadas de manera autónoma por las bacteriólogas. 87.

Indicó que no conocía con exactitud el horario específico de trabajo de las bacteriólogas. Frente a la pregunta sobre si el trato hacia la señora Ingrid era igual al del personal de planta o al del personal uniformado de la Policía Nacional, precisó que existía una diferencia, en la medida en que el personal uniformado se encontraba sometido a un régimen distinto, especialmente en cuanto a horarios y órdenes externas; no obstante, aclaró que tales condiciones no eran aplicables a las bacteriólogas, cuyo ejercicio era independiente del régimen propio de los uniformados. 88.

A partir de lo anterior, la testigo afirmó que no existía una relación de subordinación en los términos del régimen del personal uniformado, sino que se trataba del cumplimiento de las funciones propias del cargo de bacterióloga. 89. Asimismo, manifestó que, además de las labores ordinarias en la clínica, se Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 22 presentaban casos especiales, como acuartelamientos o actividades extraordinarias —por ejemplo, durante los carnavales—, en los cuales se solicitaba mayor colaboración por parte del personal, en el marco de planes de contingencia. Precisó que estas actividades eran previamente definidas con la coordinadora, sin que implicaran decisiones unilaterales de las bacteriólogas. 90.

El señor Pedro Antonio Cubillos Blanco indicó que es enfermero profesional, con especialización en gerencia y auditoría en servicios de salud, y que conoce a la señora Ingrid Núñez desde los años 2002 o 2003, con ocasión del ejercicio de sus actividades laborales, periodo durante el cual compartieron el escenario laboral por aproximadamente 10 años. 91.

Indicó que, en la prestación del servicio, se cumplían horarios estrictos, generalmente en jornadas continuas, los cuales eran previamente organizados por las personas delegadas para tal fin dentro del proceso administrativo de la clínica. Precisó que existía un jefe directo, se cumplían turnos obligatorios y el personal se encontraba bajo la dirección y supervisión de la institución. 92.

Señaló que en cada área existía una coordinadora, encargada de organizar los turnos, verificar su cumplimiento y velar porque se observaran las directrices institucionales, todo ello bajo los lineamientos de la clínica. Afirmó que sí existían órdenes directas impartidas por los coordinadores y disposiciones provenientes de la dirección técnica. 93.

Frente a la supervisión del trabajo de la señora Ingrid Núñez, indicó que esta se encontraba a cargo de la coordinadora designada. En relación con las actividades desarrolladas por fuera de la clínica, manifestó que estas podían hacer parte del contrato y que cualquier incumplimiento daba lugar a llamados de atención o actuaciones disciplinarias, las cuales podían ser notificadas de manera verbal o escrita por el jefe directo. 94.

Relató que tenía conocimiento de la existencia de una bacterióloga de planta, quien recibía un trato diferente, pues cumplía jornadas de ocho horas diarias, con descanso los fines de semana, sin turnos nocturnos ni labores en días festivos. 95. Respecto del tipo de contrato de la señora Ingrid Núñez, indicó que tenía conocimiento de este, pues el lineamiento contractual era similar para todas las personas vinculadas bajo esa modalidad.

Señaló que la programación de horarios, la intensidad horaria y el desarrollo de turnos mensuales eran muy similares para todo el personal. 96. Explicó que, desde el área de enfermería, tenía conocimiento de los horarios del personal de bacteriología, dado que estos eran publicados en lugares visibles de los distintos servicios, lo cual evidenciaba que el comportamiento horario era equivalente al del personal de enfermería. Añadió que dichos horarios eran firmados por la Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 23 coordinadora correspondiente. 97.

Finalmente, afirmó que los horarios eran impuestos por los jefes de cada área. Indicó que, ante el incumplimiento de actividades, se generaban sanciones de la oficina de talento humano, bajo manejo de personal uniformado, y que tuvo conocimiento de llamados de atención y amonestaciones. 98. El señor Luis Antolino Padilla Barrios indicó que es médico, se desempeña como coordinador médico de la clínica y que ha laborado en dicha institución por veintitrés años.

Manifestó que conoce a la actora por cuanto esta se desempeñó como bacterióloga. Indicó que, según su conocimiento, los turnos se coordinaban con la líder del área, con el fin de garantizar la prestación continua del servicio durante las veinticuatro horas del día, y que dichos horarios se organizaban de acuerdo con las necesidades del servicio. 99.

Afirmó no tener conocimiento acerca de si la señora Ingrid Núñez debía prestar servicios por fuera de la clínica. Explicó que, durante el tiempo en que laboró la actora, existía una bacterióloga de planta, la cual, según su apreciación, recibía un trato igual desde todo punto de vista. 100. Frente a la posibilidad de que el personal de bacteriología fuera citado para cumplir requerimientos adicionales fuera del horario ordinario, el testigo manifestó que, en algunas oportunidades, dicho personal era convocado para capacitaciones o reuniones administrativas, ya fuera por el jefe seccional o por el director de la clínica, labores que se desarrollaban por fuera de las actividades propias del laboratorio. 101.

En cuanto a la distribución concreta de los horarios de la señora Ingrid Núñez, indicó que no tenía conocimiento específico sobre el manejo interno del laboratorio, aclarando que su ámbito de conocimiento se limitaba al servicio médico, el cual debía garantizar atención permanente durante las 24 horas. Finalmente, precisó que el jefe inmediato de la señora Ingrid Núñez era una empleada de planta, y que el superior jerárquico de todo el personal era el director de la clínica. 102.

Así entonces, respecto a la dirección y control efectivo de las actividades, en cuanto al modo, cantidad de trabajo y la inserción en la estructura organizacional de la entidad, se destaca que la bacterióloga recibía órdenes de la coordinadora del servicio de laboratorio, tal como lo indicaron los testigos. 103. Por otra parte, la inserción de la actora en la estructura organizacional del Hospital se evidencia porque la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la cual pertenece la Clínica es la de «planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios en materia de salud, por medio del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud integrales y Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 24 efectivos, en cumplimiento de la misión constitucional»38.

Dicha función permanente está relacionada directamente con el servicio de la bacterióloga en el laboratorio clínico. 104. El servicio personal contratado correspondía a las funciones de la bacterióloga de planta y a las necesidades permanentes de la Clínica del Caribe, según lo afirmado por los testigos. Pese a ello se estaban satisfaciendo a través de contratos de prestación de servicios, lo que desconoce el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el instrumento contractual debe satisfacer una necesidad temporal, tal como lo estableció el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202139. 105.

Entonces, fuerza concluir que no se trató del desarrollo de actividades bajo la coordinación de la entidad, comoquiera que las funciones de la accionante se ejecutaron según las órdenes de la Clínica, se reitera, con la imposición de un horario, el cumplimiento de turnos y la sujeción a las directrices de la coordinadora del laboratorio.

En consecuencia, contrario a lo dicho por la entidad recurrente, la actora no era autónoma en la prestación del servicio, sino que el contrato ocultó una relación laboral, de modo que debe aplicarse el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Además, la demandante estuvo vinculada más de 15 años mediante contrato, de modo que la prestación del servicio no fue temporal. 106.

Debe decirse que la temporalidad y excepcionalidad son la esencia de los contratos de prestación de servicios. Con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades. Así pues, el contrato de prestación de servicios debe celebrarse solo por el término estrictamente indispensable para cumplir su objeto, lo que excluye su uso prolongado, encadenado o sucesivo para cubrir funciones permanentes dentro de la entidad40.

En caso contrario, se trata de una relación laboral subordinada. 107. Por otra parte, es conveniente destacar que resulta más oneroso para la entidad asumir el pago de condenas judiciales por la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios, en lugar de realizar todos los trámites requeridos para crear en las plantas de personal los cargos que se requieren de forma permanente para la atención de la población. 108.

En síntesis, se desprende que del 1°. de mayo de 2002 al 30 de abril de 2017 (salvo las interrupciones), la parte interesada demostró la existencia de la relación laboral con las pruebas documentales y testimoniales. 38 https://www.policia.gov.co/disan 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 25 - De la prescripción 109. En atención a que la Sala estableció la configuración de los tres elementos de la relación laboral, procede el estudio de la prescripción, como resultado del reconocimiento de la relación laboral encubierta.

Sobre el particular, el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202141 dispuso el término de 30 días hábiles «como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios» y solo para la prescripción de los derechos laborales. 110. A su vez, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201642 estableció que el interesado en el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales debe reclamar en los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. 111.

En el caso objeto de estudio, la accionante presentó la reclamación el 26 de junio de 2018, Luego, al considerar que el último vínculo contractual finalizó el 30 de abril de 2017, el término de tres años para presentar la reclamación vencía el 30 de abril de 2020. 112. Dado que la actora interpuso la petición el 26 de junio de 2018, la Sala concluye que sí interrumpió la prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta.

No obstante, dicha interrupción solo tuvo efectos frente al último lapso laborado del 19 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2017. Ello, toda vez que frente al primer periodo laboral existió una interrupción superior a 30 días hábiles, que fue de 1 año, 11 meses y 19 días, que corrió del 1 de enero de 2005 al 18 de diciembre de 2006, como se indicó en los hechos probados. 113.

Por lo que, únicamente procedería el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 19 de diciembre de 2006 y el 30 de abril de 2017 (salvo interrupciones). Sin embargo, la Subsección no pasa por alto que la entidad es apelante única, de modo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus es improcedente modificar la prescripción en perjuicio de la entidad. - Restablecimiento del derecho 114.

Consecuentemente, el criterio de la Subsección consiste en que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. Para ello, se debe tomar como base el 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 26 salario de un empleado que desarrollaba las funciones de bacterióloga de planta43, para el período de vinculación. En caso contrario, cuando no exista el cargo en la planta, la base para calcular las prestaciones deben ser los honorarios.

No obstante, dada la condición de apelante única de la entidad, no hay lugar a modificar el fallo apelado en este aspecto. 4. Conclusión 115. La señora Ingrid Patricia Núñez Tapia acreditó la existencia de una relación laboral del 1°. de mayo de 2002 al 30 de abril de 2017, salvo sus interrupciones, en la prestación del servicio como bacterióloga de la Clínica Regional del Caribe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En efecto, demostró la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continua. 5. Costas 116. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario44 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta instancia no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 43 Al respecto consultar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 44 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2019-00026-01 (1073-2021) Demandante: Ingrid Patricia Núñez Tapia Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 27 FALLA: Primero: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de diciembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx