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11001031500020211174400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Henry Hernandez Ciro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Demandantes: CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO, MARÍA BELARMINA CIRO DUQUE, JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ HOYOS, FRANCY YANETH HERNÁNDEZ CIRO Y WILLIAM ARVEY HERNÁNDEZ CIRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación de la libertad. Análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento con Ley 600 de 2000. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Henry Hernández Ciro, José William Hernández Hoyos y William Arvey Hernández Ciro y las señoras María Belarmina Ciro Duque y Francy Yaneth Hernández Ciro, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con la decisión de 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones tendientes a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que un vehículo tipo furgón estalló como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo en el municipio de San Carlos, Antioquia, lo que generó heridas a varias personas, así como el deceso de otras. Afirmaron que días antes de la explosión el vehículo había sido manipulado por integrantes del grupo guerrillero de las FARC, situación que se había informado por las personas que utilizaban el automotor, razón por la cual la Policía Nacional realizó una valoración superficial con el fin de descartar sospechas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que el 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el señor Carlos Henry Hernández Ciro, por los hechos ocurridos en el municipio de San Carlos, razón por la cual fue acusado de incurrir en los tipos penales, de concurso heterogéneo por homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno, concierto para delinquir y actos de terrorismo, como coautor material.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en decisión de 27 de julio de 2006, ordenó la libertad del señor Carlos Henry Hernández Ciro, para lo cual debió prestar caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resaltaron que el 25 de julio de 2008, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se resarcieron los perjuicios económicos causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Henry Hernández Ciro durante 23 meses y 16 días.

Señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 30 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que con la privación de la libertad que sufrió el señor Hernández Ciro se incurrió en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 7 de septiembre de 2020 1, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al momento en que se dictó la medida de aseguramiento el ente acusador contaba con indicios graves y declaraciones que evidenciaban que el imputado había dejado una bolsa al lado del automotor antes de la explosión. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y la presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la privación de la libertad del señor Carlos Henry Hernández Ciro.

Afirmaron que la Fiscalía General de la Nación no contaba con prueba alguna que incriminara al ahora demandante, solo contaba con “algunos informes”, los cuales no pueden constituirse en elementos probatorio. Resaltaron que se desconoció el artículo 50 2 de la Ley 504 de 1999, según el cual los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes solo tendrían valor “de sugerir al investigador, sea fiscal o juez, caminos de acercamiento a la verdad, mediante la eventual verificación, bien sea testimonial, documental o por inspección judicial, de los datos que ellos contengan, pues solo 1 La decisión se notificó mediante desfijación del edicto electrónico de 7 de julio de 2021 2 ARTICULO 50.

El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 así se podrá garantizar el irrestricto respeto al debido proceso en la medida en que ya no será en sí el informe en cuestión el que se incorpore como elemento de convicción sino todas aquellas pruebas de él derivadas”.

Indicaron que era evidente el error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no advirtió las falencias del informe policivo ni de las contradicciones que presentaban los testimonios rendidos durante la etapa de investigación. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada se extralimitó, por cuanto se atribuyó funciones de juez penal al momento de analizar las pruebas del proceso penal, lo cual desconoce las garantías de la cosa juzgada, así como el principio de especialidad.

Finalmente, agregaron que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia objetada esta creando una tercera instancia del proceso penal, lo que se constituye en una nulidad absoluta insaneable por falta de jurisdicción. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, Consejero Ponente en este asunto, a mis Representados, señores: CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO, MARÍA BELARMINA CIRO DUQUE, JOSÉ WIILLIAM HERNÁNDEZ HOYOS, FRANCY YANETH HERNÁNDEZ CIRO y WILLIAM ARVEY HERNÁNDEZ CIRO, que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Representados.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO, MARÍA BELARMINA CIRO DUQUE, JOSÉ WIILLIAM HERNÁNDEZ HOYOS, FRANCY YANETH HERNÁNDEZ CIRO y WILLIAM ARVEY HERNÁNDEZ CIRO, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, DAÑO, LA FAMA, LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL”. 4.

Pruebas relevantes El 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente N° 05001-23-31-000-2008-01003-01, correspondiente al proceso de reparación directa que adelantaron los señores Carlos Henry Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación, Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7287 a 7295 de 25 de enero de 2022 3, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En correo electrónico de 26 de enero de 2022, el magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tutela informó que la solicitud de amparo carece de fundamento alguno. Afirmó que la apoderada de los accionantes, en el escrito de tutela desarrolló fundamento con la intención de arremeter contra los servidores públicos de la administración de justicia, sin brindar argumento alguno como apoyo de las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, incurre en una falta disciplinaria, conforme al artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado.

Agregó que al cuestionar nuevamente la labor de la Fiscalía General de la Nación en el proceso adelantado contra Carlos Henry Hernández Ciro, los accionantes buscan reabrir el juicio de instancia, para lo cual no fue concebida la acción de tutela. Indicó que la parte actora asume equivocadamente que la jurisprudencia constitucional dispuso que en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad deben estudiarse necesariamente con aplicación de un título objetivo de responsabilidad, pues contrario a lo afirmado, en la sentencia C-037 de 1996 4, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, entendiendo el término “injustamente” como la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no fuera apropiada, razonada ni conforme a derecho.

Señaló que ante la aplicación de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 5, manifestó, por un lado, que el artículo 90 de la Constitución Política no ha preestablecido un título de imputación, y, por otro lado, que el juez debe, siempre, examinar la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende.

Sostuvo que el marco normativo conforme con el cual fue proferida la medida de aseguramiento contra el señor Carlos Henry Hernández Ciro, que dio lugar a la acción de reparación directa, exigía un estándar probatorio para su imposición 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: misangeles27@yahoo.com, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; cardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.conotiftutelas3@consejodeestado.gov.co;mhernandezdi@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co,: info@cendoj.ramajudicial.gov.co,: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 4 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como lo establecía el artículo 356 6 de la Ley 600 de 2000, así como niveles crecientes de certidumbre sobre la responsabilidad penal del imputado a lo largo del proceso (artículos 232 y 397 de la Ley 600 de 2000).

Por último, manifestó que si bien la sentencia objetada hizo referencia a la conducta del señor Hernández Ciro, como prófugo de la justicia en el proceso penal, esta no se fundó en un juicio de culpa exclusiva de la víctima, no obstante, que es esa una de las conductas procesales desplegadas en la actuación penal que pueden ser valoradas sin menoscabar la presunción de inocencia ni el derecho al juez natural, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 26 de enero de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que la parte actora no demostró agotar todos los mecanismos judiciales de defensa para cuestionar la sentencia objetada, además que no sustentó alguna de las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y, adicionalmente, lo que pretende es revivir etapas procesales que ya culminaron. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 dispuso de varios mecanismos judiciales, en los cuales puede plantear los reproches ante el juez natural, razón por la cual los accionantes debieron agotarlos antes de interponer la solicitud de tutela.

Resaltó que los demandantes no identificaron la afectación de los derechos fundamentales, ni la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Por último, manifestó que la acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones que se plantean son de contenido económico. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 27 de enero de 2022, la Jefe del Área Jurídica solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad que representa, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 30 de julio de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, decisión que en ese aspecto fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 7 de septiembre de 2020. 6 ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que respecto a la Policía Nacional, la autoridad judicial accionada no realizó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Henry Hernández Ciro, además que en el escrito de tutela no se hace algún reproche frente a la institución. Sostuvo que los fundamentos y pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que son estos los que deben entrar a responder por la acción de tutela radicada por los accionantes y no la Policía Nacional.

Indicó que los demandantes contaron con la oportunidad procesal y pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, frente a cada una de las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia. Finalmente, manifestó que no se observa que a los demandantes se le vulneraran las garantías al debido proceso ni que existiera alguna acción u omisión por parte de la autoridad judicial accionada que desconozca los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 6.4.

La Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela los accionantes no señalaron la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, los fundamentos están relacionados con la valoración que se hicieron de algunas pruebas dentro del proceso de reparación directa, lo cual se encuadra en el defecto fáctico, razón por la cual el problema jurídico se planteara bajo la caracterización de esa causal específica de procedibilidad. 2.2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y si incurrió en un defecto fáctico, porque no constató que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento con sustento en el informe de policía lo que desconoció el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y, además, valoró las pruebas del proceso penal, lo que conllevó que se atribuyera funciones propias del juez penal. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;

(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, en tanto (i) contrario a lo manifestado por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación goza de relevancia constitucional, por cuanto no se utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional y el debate planteado no es de naturaleza económica, pues se debe determinar si la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la decisión objeto de tutela que negó las pretensiones tendientes a resarcir los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernández Ciro.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa que sea procedente, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación manifestó lo contrario;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses, pues el fallo de 7 de septiembre de 2020 fue notificado por edicto electrónico que se desfijó el 7 de julio de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 15 de diciembre de 2021, por lo que se cumple con el plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.

Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2.

La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. Los accionantes manifiestan que la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, en tanto no constató que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento con sustento en un informe de policía, lo que desconoció el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.

Además, porque valoró las pruebas del proceso penal, lo que conllevó que se atribuyera funciones propias del juez penal. La autoridad judicial accionada en sentencia de 7 de septiembre de 2020 revocó la decisión favorable de 30 de julio de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con sustento en lo siguiente: “4.3.2.1.

El daño cuya reparación pretenden los actores reside en la privación de la libertad que soportó Carlos Henry Hernández Ciro. Los antecedentes de dicha privación son los siguientes: El comandante de la Estación de Policía del municipio de San Carlos informó, mediante oficio suscrito el veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), una novedad a su superior jerárquico, en los siguientes términos: ‘El día 22/05/04 a las 9:30 horas, al frente del establecimiento abierto al público de razón social Los Primos, carrera 19 entre calles 20 y 21, fue activado un artefacto explosivo dentro de un vehículo de características: CHEVROLET LUV furgón de placa LLG626 color verde, dejando como resultado el conductor de este (…) y seis heridos.

Se adelantaron labores tendientes a identificar e individualizar los presuntos autores del hecho, logrando como resultado la declaración del señor Rafael Arcángel Giraldo Sánchez (…), quien sindica a dos sujetos de haber ingresado al parqueadero donde estaba estacionado el vehículo con una bolsa negra la noche anterior a la activación del artefacto.

Posteriormente se individualizaron los dos sujetos por sus nombres, así: Jorge Alberto Castaño y Henry de Jesús Hernández Ciro’. Conforme a las sindicaciones realizadas por Rafael Arcángel Giraldo Sánchez, el ente investigador decidió vincular a Carlos Henry Hernández Ciro a la investigación penal por los delitos de homicidio, lesiones personales, daños en bien ajeno, concierto para delinquir y actos terroristas, para luego declararlo persona ausente y librar en su contra medida de aseguramiento de detención. Sin embargo, esta medida solo pudo ser materializada el diez (10) de abril de dos mil (2005), fecha en la que Carlos Henry Hernández Ciro fue efectivamente privado de su libertad, medida cuyos efectos se extendieron hasta el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), día en el que se hizo efectiva la libertad del proceso, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el fallo absolutorio, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

(…) 4.3.2.3.1. En lo relativo al título legal, se recuerda ‘que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes’.

En efecto, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, que solo procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado [artículo 356]. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el caso objeto de estudio, como resultado de las pesquisas investigativas se recepcionaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: Diligencia de declaración juramentada rendida por Rafael Arcángel Giraldo Sánchez, el veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante el Departamento de Policía de Antioquia, en los siguientes términos: (…) Diligencia de declaración juramentada rendida por Rafael Arcángel Giraldo Sánchez, el veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004), ante la Fiscalía Veintiséis destacada ante la SIJIN de Antioquia, en la que reiteró los dichos realizados ante el Departamento de Policía y agregó que tanto Carlos Henry Hernández Ciro, alias Guelengue, como la otra persona que lo acompañaba eran miembros activos de las autodefensas pues los ‘ha visto patrullando y vestidos de uniforme’, dijo además que para entrar el fondo del parqueadero los dos hombres se pusieron pasamontañas, percatándose de la presencia de un tercer hombre en las afueras del estacionamiento ‘echando ojo para lado y lado’.

Diligencia de ampliación de declaración juramentada rendida por Rafael Arcángel Giraldo Sánchez, el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), ante la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en la que ratificó lo dicho en las dos declaraciones anteriores. Conforme las pruebas recolectadas, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín profirió, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica de Carlos Henry Hernández Ciro, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como sindicado de un concurso de conductas punibles de homicidio, lesiones personales, daños en bien ajeno, concierto para delinquir y actos terroristas.

En síntesis, consideró que: (…) En concreto, se observa que la Fiscalía Delegada soportó la decisión de imponer detención preventiva, en contra del hoy accionante, con base en las siguientes premisas: i) que el señor Hernández Ciro estuvo el día antes del fatídico hecho, acompañado de otros dos sujetos, rondando el parqueadero donde se encontraba la camioneta que posteriormente explotó en el centro del municipio de San Carlos, y, al parecer, dicho automotor fue manipulado por estos; ii) que al emprender la retirada, alias guelengue amenazó al señor Giraldo Sánchez -guardia del parqueadero- para que guardara silencio y no informara de su presencia a las autoridades; y iii) que el testigo señaló al señor Hernández Caro como miembro del grupo insurgente Autodefensas Unidad de Colombia (AUC), banda que, según hipótesis investigativas, podría ser la responsable de la exposición del carro bomba.

Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Carlos Henry Hernández Ciro, pues para ese momento procesal se imponía concluir que el encartado posiblemente pertenecía al grupo paramilitar AUC y, además, habría participado de manera causal en la explosión del carro bomba ocurrido en el municipio de San Carlos. 4.3.2.3.2.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que aun cuando en contra del señor Carlos Henry Hernández Ciro pesaba la orden de captura No. 0465441, emanada de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) -reiterada en la providencia que le definió su situación jurídica-, el sujeto solo fue capturado el día diez (10) de abril de dos mil cinco (2005), como consta en el oficio proferido por el comandante de la estación de Policía de San Carlos, el once (11) de abril de dos mil cinco (2005), por medio del cual dejó al retenido a disposición del ente investigador, con la siguiente anotación: ‘El día de ayer a las 19:05 horas en el negocio La Cueva ubicado en el parqueadero principal de este municipio se solicitó identificación al señor posteriormente capturado, quien manifestó no tener cedula de ciudadanía, ni algún otro documento que Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 identificara, cambiándose el nombre por Carlos Alberto García, motivo por el cual fue conducido a las instalaciones Policial para verificar sus antecedentes y al practicársele una requisa se halló en su poder un certificado del SISBEN a nombre de Carlos Henry Hernández Ciro (…) coincidiendo con el de una orden de captura No. 0465441 emanada por la Fiscalía 019 de Medellín (…)’ Para esta Sala, la situación descrita permite inferir que el señor Hernández Ciro sabía que en su contra existía orden de captura y trato de evadir esa medida haciéndose pasar por una persona diferente, escondiendo sus documentos, y solo fue hasta que los agentes de la Policía en una requisa efectuada en la estación encontraron el carné del sisben, momento en el que fue posible su identificación plena.

Esta actuación, a juicio de este juzgador, se revela como una actitud reprochable y deleznable, pues si el individuo debió comparecer ante la justicia para que en un proceso, bajo todas las garantías legales y constitucionales, demostrara su inocencia de los cargos que se le endilgan. En tal sentido, se debe concluir que, por el carácter de clandestinidad que reviste la actuación delictiva endilgada al sindicado, su posible pertenencia a un grupo al margen de la Ley y las particularidades de la investigación penal referida, para ese momento procesal, resultaba palmario inferir de manera probable la participación del señor Hernández Ciro en los hechos luctuosos que conllevaron la muerte y lesiones de algunos ciudadanos. Probabilidad que se erigía como criterio necesario para que el ente investigador profiriera resolución de acusación. Además, el Fiscal encargado de la investigación cumplió a cabalidad con la carga legal de señalar, en el escrito de acusación, los hechos materiales que sirvieron de base a la pretensión punitiva e indicar con rigor la calificación jurídica derivada de estos, respetando así las garantías de contradicción y debido proceso del sindicado.

Con todo lo anterior, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de acusación, se ciño a los deberes legales y constitucional que su actuación requería. (…) Para que la absolución o su equivalente determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

(…) En síntesis, la detención que sufrió Carlos Henry Hernández Ciro estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó a nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria.

(…)”. De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que la Fiscalía General de la Nación contó con los elementos de convicción suficientes para que en la resolución de acusación dictara medida de aseguramiento contra el señor Carlos Henry Hernández Ciro por los hechos ocurridos en el municipio de San Carlos, quien se mantuvo prófugo de la justicia hasta el momento de su captura, procedimiento en el cual se hizo pasar por otra persona, por lo que el ente acusador contaba con los medios suficientes para inferir de manera probable que había participado en los hechos delictivos que se le atribuían.

Ahora bien, los accionantes consideraron que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no constató que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento con sustento en un informe de policía y, además, que la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 autoridad judicial accionada al estudiar las pruebas del proceso penal se atribuyó competencias que no le correspondía, argumentos que, como se indicó en la delimitación del debate, se abordarán bajo la caracterización del defecto fáctico. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto no se configuró un defecto fáctico, con sustento en lo siguiente: La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 7 de septiembre de 2020, revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendiente al pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Henry Hernández Ciro, para lo cual constató que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento con base en las declaraciones rendidas por el señor Rafael Arcángel Giraldo Sánchez.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada evidenció que en las declaraciones del señor Giraldo Sánchez, quien laboraba como celador, indicó que vio cuando el acusado ingresó al parqueadero donde se encontraba el automotor utilizando un pasamontañas y se acercó al vehículo, el cual tiempo después explotó en el municipio de San Carlos, además que le pidió que guardara silencio frente a lo ocurrido en el mencionado parqueadero y, además, manifestó que el señor Hernández Ciro era miembro activo de las AUC. 22 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Igualmente, en la sentencia objetada se verificó que esa declaración se hizo, en un primer momento, ante el comandante de la Estación de Policía de San Carlos y quedó plasmada en el informe de policía, esta se ratificó y amplió ante el ente acusador y los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por lo que la autoridad judicial accionada sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no sustentó la medida de aseguramiento solo en el mencionado informe sino de manera conjunta con las declaraciones del señor Giraldo Sánchez.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró, luego de valorar las pruebas que reposaban en el proceso, que el señor Hernández Ciro estuvo el día antes del estallido del automotor en el municipio de San Carlos el accionante estuvo acompañado de otros dos sujetos, rondando el parqueadero donde se encontraba el vehículo, el cual, al parecer, fue manipulado por estos y que al emprender la retirada, el demandante amenazó al señor Giraldo Sánchez para que guardara silencio y no informara de su presencia a las autoridades.

Además, que el testigo señaló al señor Hernández Caro como miembro de las AUC, banda que, según hipótesis de la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, podría ser la responsable de la explosión del carro bomba. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada analizó las declaraciones rendidas por el señor Giraldo Sánchez ante el comandante de la Estación de Policía de San Carlos y las practicadas por la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. De ahí, que concluyó que el ente acusador contaba con los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, en la sentencia objetada se evidenció que a pesar de que la medida de aseguramiento se confirmó mediante la resolución de acusación el 13 de septiembre de 2004, lo cierto es que esta se hizo efectiva sino hasta el 10 de abril de 2005, es decir, cuando ya había iniciado el proceso penal, pues el señor Carlos Henry Hernández Ciro estuvo prófugo de la justicia y al momento de su captura este no contaba con documento de identificación y se presentó con un nombre diferente, lo que agravó su situación jurídica frente a los tipos penales de los que se le acusaba.

Por consiguiente, se reitera, la medida de aseguramiento no se basó únicamente en el informe de policía, sino en la declaratoria juramentada y posteriormente ratificada y ampliada del señor Rafael Arcángel Giraldo Sánchez, así como en las circunstancias que rodearon la investigación y la etapa del juicio. Al respecto, se aclara que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el informe de policía no constituye un elemento de convicción para dictar una medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que en el presente asunto la autoridad judicial accionada constató que dicha medida no se fijó con el mencionado informe, sino que además existieron declaraciones de un testigo y el hecho de que el demandante estuvo prófugo de la justicia y se presentara con otro nombre al momento de su captura.

Por lo anterior, es evidente que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada de la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernández Ciro es razonable y obedece a las circunstancias que rodearon el asunto, pues se constató que además del informe de policía, también se contó con las declaraciones rendidas por el señor Giraldo Sánchez, quien sirvió de testigo en el curso del proceso penal, además el hecho de que el acusado estuvo prófugo de la justicia durante la investigación y en parte del proceso penal, lo cual quedó en Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 evidencia al valorar de las demás piezas procesales.

Por consiguiente, se observa que la parte actora no demostró que en la sentencia objetada se incurriera en defecto fáctico. De otra parte, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada al valorar el proceso penal se atribuyó funciones propias del juez penal, lo que vicia el proceso de reparación directa. Al respecto, es necesario aclarar que esta Sala 24 ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 25.

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación26, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 17 de febrero de 2022, exp. No°. 11001-03-15-000-2021-10435-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

Nº 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”27. Por lo anterior, para esta Sala, no se puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 28. Precisado lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas del proceso penal, con el fin de verificar el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación y los elementos con los que contaba para imponer la medida de aseguramiento al señor Hernández Caro, sin que esto conlleve un nuevo análisis de la responsabilidad penal ahora demandante.

Valga indicar, que el análisis realizado en la sentencia objetada partió de la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, para lo cual es necesario verificar la actuación del ente acusador o del juez que dicta la medida de aseguramiento, así como del investigado, con el fin de establecer si este último había incurrido en algún acto que a la luz de la culpa civil, fuese relevante o determinante al momento de que se dictara la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, se evidenció en el fallo del 7 de septiembre de 2020, que había declaraciones que señalaban al accionante de manipular el carro bomba que explotó en el municipio de San Carlos y que era integrante de las AUC, lo que aunado a que el acusado estuvo prófugo de la justicia y al momento de su captura, cuando ya había iniciado el proceso penal y se ratificó dicha medida mediante la resolución de acusación, no contaba con documento de identificación y se presentó con un nombre diferente, lo cual era razón suficiente para concluir que la decisión de negar las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante se encontraba ajustado a derecho y no incurría en el defecto fáctico alegado.

De esta manera, en la sentencia objetada se analizaron las pruebas del proceso penal que resultaban relevantes para el caso concreto con apego al principio de la sana crítica sin que se observe alguna interpretación caprichosa, contraria a la ley o con la que se asumieran funciones propias del juez penal. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00 Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Carlos Henry Hernández Ciro, José William Hernández Hoyos y William Arvey Hernández Ciro y las señoras María Belarmina Ciro Duque y Francy Yaneth Hernández Ciro contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO