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11001031500020230170200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martín Gonzálo Bermúdez Muñoz

Actor: Resguardo Huitoto Del Paraje De Monochoa Con Sus Comunidades·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente (E): Martín Bermúdez Muñoz Bogotá, D.C., 13 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01702-00 Demandante: Resguardo Huitoto del Paraje de Monochoa Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela 1.

Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por el Resguardo Huitoto del Paraje de Monochoa contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, el Ministerio del Interior, el despacho advierte que no tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasan a explicarse: 2.

Si bien, la acción de tutela de la referencia fue dirigida, entre otros, contra la Presidencia de la República, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones del mismo escrito, logra advertirse que lo que persigue la parte actora fue: (1) que se lleve a cabo una consulta previa respecto de la modificación que se hizo sobre el impuesto nacional del carbono por medio del artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 y, (2) que se inaplique la norma en mención, tras considerar que la medida fue restrictiva y vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Habida cuenta de que, el artículo 1 numeral 7 del Decreto 333 de 2021, dispuso que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República fueran repartidas para su conocimiento al Consejo de Estado, lo cierto es que, en la tutela de la referencia, el despacho no avizora ninguna actuación por parte del presidente o la presidencia como la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de otro lado, por no encontrar que la presidencia tuviera injerencias concretas en las pretensiones. 4.

Es por ello, que el juez constitucional tiene el deber de revisar detalladamente el escrito de tutela y con fundamento en lo que se pretende determinar quién tiene la competencia según las reglas de reparto, ya que, el Consejo de Estado conoce de estas acciones constitucionales dirigidas contra el presidente de la República pero de manera excepcional y, no basta con la simple enunciación para que se avoque su conocimiento sino se debe identificar que efectivamente alguna acción u omisión de la presidencia vulnere presuntamente los derechos del Radicación: 11001-03-15-000-2023-01702-00 Demandante: Resguardo Huitoto del Paraje de Monochoa Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 accionante, porqué de no ser así, todas las tutelas serían competencia de esta Corporación, lo cual generaría una congestión dentro de la misma. 5.

En ese orden de ideas, comoquiera que la Presidencia de la Republica no tendría legitimación pasiva en la causa para el asunto de la referencia, pues no es la autoridad ante la que se solicita una consulta previa, ni la encargada de decidir la aplicación o no de una norma en concreto, cobra importancia el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican las reglas de reparto de la acción de tutela, según el cual (se trascribe): “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]” 6. Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra entidades públicas de orden nacional, el despacho dispondrá que el expediente de la referencia sea remitido a los Juzgados de Circuito o con igual categoría para su conocimiento. 7.

En virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos de Bogotá1 (reparto), para el estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01702-00, a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ (E) 1 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.