CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandantes: JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA SÁNCHEZ Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR -REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2021 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá3, el señor Jorge Enrique Castañeda Sánchez, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] II.
PRETENSIONES […]
PRIMERO: Se declare que el señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA está viendo afectado su patrimonio con la expedición de la resolución 3237 del 19 de mayo de 2020, por medio de la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, así como de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y de la 1 Expediente asignado por reparto el 12 de mayo de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria directa.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de las resoluciones 3237 del 19 de mayo de 2020, por medio de la cual se formula una oferta de compra y seda inicio al proceso de adquisición predial, así como de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y la nulidad de la resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria TERCERO: Se restablezca la plena titularidad del predio con nomenclatura AK 68 67C 38 en cabeza de mi poderdante JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA SÁNCHEZ.
CUARTO: Se condene en COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA […]
PRIMERO: Se declare que el señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA está viendo afectado su patrimonio con la expedición de la resolución 3237 del 19 de mayo de 2020, por medio de la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, así como de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y de la resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria directa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un perjuicio patrimonial al señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA derivado de la construcción de la troncal de Transmilenio de la Carrera 68, por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a las demandadas a pagar a mi poderdante a título de indemnización un valor correspondiente a los perjuicios demostrados en el proceso […]». 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá4, autoridad judicial que al advertir que la demanda versa sobre una expropiación por vía administrativa, mediante auto de 8 de febrero de 2022 dispuso la remisión por competencia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad competente para conocer del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 19975. 4 Juez, doctora Edna Paola Rodríguez Ribero. 5 “Articulo 71.
Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez 3.
La magistrada sustanciadora del proceso en la Seccion Primera del Tribunal6, mediante auto de 10 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) aportara la constancia del trámite de conciliación extrajudicial; ii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado, y iii) precisara las pretensiones de la demanda7. 4.
En vista de lo anterior, el apoderado judicial del demandante el 30 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda, allegando la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; aportó la acreditación del envío de la demanda a las entidades demandadas, y modificó el acápite de pretensiones en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: Se declare que el señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA está viendo afectado su patrimonio con la expedición de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y de la resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria directa.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y la nulidad de la resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria TERCERO: Se restablezca la plena titularidad del predio con nomenclatura AK 68 67C 38 en cabeza de mi poderdante JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA SÁNCHEZ.
CUARTO: Se condene en COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, y dando aplicación a los artículos de la Constitución Nacional 1,2, 5,13, 16, 25, 26, 42, 46, 47, 51, 53, 58 y 79, y demás normas aplicables, se declare y ordene:
PRIMERO: Se declare que el señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA está viendo afectado su patrimonio con la expedición de la resolución 5718 del 16 de octubre de 2020 POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO identificado con el NIT- 899.999.081-6 de una zona de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la AK 68 67C 38; ambos actos 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía” 6 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 7 Al considerar que “lo actos por los cuales se fórmula una oferta de compra no son susceptibles de control judicial”. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez administrativos suscritos por la Directora Técnica de Predios del IDU y de la resolución 001557 de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la revocatoria directa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un perjuicio patrimonial al señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA derivado de la construcción de la troncal de Transmilenio de la Carrera 68, por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a las demandadas a pagar a mi poderdante a título de indemnización un valor correspondiente a los perjuicios demostrados en el proceso. […]» II.
La providencia apelada 5. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de marzo de 2023, rechazó la demanda al considerar que no se había corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] una vez revisada la subsanación radicada por la parte demandante, se observa que, en lo que concierne a la primera y tercera falencia que era menester corregir; las subsanó en debida forma, sin embargo, en lo que concierne al segundo defecto realizó el envío de la demanda y sus anexos posterior a la presentación de la demanda, es decir, dentro del término conferido para subsanar la demanda, por lo tanto, no se realizó el envío de manera simultánea tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen que contiene extracto del escrito de subsanación: […] A contrario sensu, reposa en el expediente acta de reparto de fecha 13 de agosto de 2021, la cual se puede observar en la siguiente imagen: […] Comoquiera que en el presente asunto la parte demandante no subsanó el defecto conforme a lo indicado se rechazará la demanda […]».
III.- El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8, el cual fue sustentado con base en los siguientes argumentos: «[…] el incumplimiento del requerimiento es causal de inadmisión, pero no de rechazo, es decir que es subsanable, así las cosas, cuando el suscrito remitió el correo a las demandadas, previo a la subsanación corrigió dicha falencia. Entre otras porque este procedimiento no reemplaza la notificación de la entidad, tanto que, al ser admitida la demanda, el Juez ordena la notificación a las entidades demandadas y en esta se les debe remitir tanto la demanda con sus anexos.
Con lo planteado por el despacho se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, porque le está dando un carácter a la norma más allá del que ella tiene y como bien es sabido por todos el objeto de enviar el documento contentivo de la demanda al momento de presentarla tiene por objetivo dar a conocer a la demandada que existe un proceso, pero evidentemente la notificación se surte cuando se admite el proceso por parte del despacho y allí ordena notificara al sujeto pasivo de la acción, es decir que 8 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez el carácter del envío es más de publicidad que otra cosa, por lo que no debe darse un alcance mayor al que no tiene.
El pantallazo que se remitió con la subsanación, evidencia el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho, aunado a que el correo electrónico remitido con la subsanación al Tribunal Superior se copia a la Secretaria Jurídica y al IDU. Conforme a lo anterior le solicito se reponga el auto de la referencia y se admita la demanda, de no acceder a la petición, les solicito se remita al Superior para lo de su cargo. […]». 7.
La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, con sustento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 318 del CGP, mediante auto de 25 de abril de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición al ser una decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 8. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA9 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem10, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 24 de marzo de 2023, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado dentro del término conferido. 9.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 14 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del 31 de marzo de 2023, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 12 de abril del presente año, este fue radicado oportunamente11. 10. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega 9 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 10 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.
IV.2. Caso concreto 11. El señor Jorge Enrique Castañeda Sánchez, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5718 del 16 de octubre de 2020, 001557 de 2 de junio de 2021, actos administrativos por medio de los cuales se ordenó una expropiación por vía administrativa respecto de un predio de propiedad del demandante. 12.
La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) adecuara las pretensiones de la demanda; ii) allegara la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, y iii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 13.
Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma. 14.
El referido artículo también es claro al señalar que del «[…] mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]», es decir, que la misma norma habilita al demandante a que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la parte demandada de forma simultánea con la presentación del libelo introductorio, lo haga al momento de la subsanación de la demanda. 15.
Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que la parte demandada pueda conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 16. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión12 cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha precisado lo siguiente: 12 En ese sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 2 de octubre de 2020. Expeidente: 15001-23- 33-000-2020-01662-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez […] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.
En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».
Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…) Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma13 […] (negrillas fuera del texto). 17. Descendiendo al caso de autos, la Sala encuentra que la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó como prueba del envío de la demanda a las entidades demandadas, la siguiente captura de pantalla: 14 18.
Así mismo, allegó como constancia de envío del escrito de subsanación, la siguiente captura de pantalla: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Escrito de subsanación de la demanda que obra en el expediente digital. 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez 15 19.
De la revisión de dichas capturas de pantalla, se puede advertir el envío, con fecha 30 de noviembre de 2022, tanto de la demanda, como del escrito de subsanación de la misma, lo que se hizo a los correos notificacionesjudiciales@idu.gov.co, y notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co. Ello significa que el demandante cumplió con la carga procesal de enviar la demanda a los demás sujetos procesales, dentro del término conferido para la subsanación de la misma, el cual transcurrió entre el 17 y el 30 de noviembre de 2022. 20.
Así las cosas, se encuentra acredito el cumplimiento de la carga que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, para efectos de la presentación de la demanda. 21. Por todo lo anterior, se revocará el auto de 24 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y, en consecuencia, se ORDENA que la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Ibidem. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00145-01 Demandante: Jorge Enrique Castañeda Sánchez SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)