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76001233300020220064301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 28664 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Refinadora Nacional De Aceites Y Grasas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Expediente: 76001-23-33-000-2022-00643-01 (28664) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2022-00643-01 (28664) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 2023, confirmado en providencia del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, entre otras cosas, denegó el decreto de una prueba testimonial.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Refinal solicitó la nulidad de las Resolución No. 202101505000003 del 7 de abril de 2021 y 001719 del 7 de marzo de 2022, mediante las cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto a las ventas -IVA- correspondiente al tercer bimestre del año 2017 y confirmó dicha decisión, respectivamente.

Adicionalmente, solicitó que se decretara el testimonio Samuel Ávila Correa, actual Auditor Interno de la sociedad. 2. Por auto del 4 de julio de 2023, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante. En concreto, explicó que la prueba era inconducente, pues “lo que se pretende demostrar es materia de prueba documental que ya obra en el expediente”. 3.

El 28 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que el testimonio del señor Samuel Ávila Correa, auditor interno de la sociedad, pues dada su experiencia y conocimiento puede aclarar la forma en que se ejecutaron las operaciones cuestionadas, los pagos realizados del comprador de aceite de soya refinado, la verificación de antecedentes del adquiriente, y las razones por las cuales la sociedad actora no se encontraba obligada a efectuar las validaciones exigidas por la DIAN.

Expediente: 76001-23-33-000-2022-00643-01 (28664) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 7 de noviembre de 2023, el a quo decidió no reponer la providencia recurrida1. Insistió en la inconducencia de la prueba testimonial en razón a “(…) que las pruebas documentales aportadas son el medio conducente para probar los cargos de nulidad que contiene la demanda, esto es, la ilegalidad de los actos acusados por violación al debido proceso, derecho de contradicción y derecho de defensa, pues se trata de las facturas de venta correspondientes al tercer bimestre del año 2017, formularios de ingreso de mercancías, recibos de caja y comprobantes de pago por las ventas de aceite que datan del 2017, al igual que el estudio de antecedentes.

Tales documentos que serán analizados en la oportunidad procesal debida a la luz de los cargos de nulidad plasmados en la demanda”. Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 4 de julio de 2023, confirmado en providencia del 7 de noviembre de 2023, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada. 2.

Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar la prueba testimonial solicitada por la parte actora. El recurrente solicitó en el escrito de la demanda que se decretara el testimonio del señor Samuel Ávila Correa de profesión contador público y actual auditor interno de la sociedad demandante, a fin de que rinda testimonio sobre las operaciones de venta efectuadas en el periodo en discusión, la forma en que se vendió el aceite de soya refinado puesto en planta, la recepción de los pagos realizados por cada comprador de aceite y la verificación de antecedentes de los adquirientes de aceite de soya refinado. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar 1 Pese a que la parte demandante interpuso únicamente recurso de apelación, como se puede ver en el índice 21 del Samai del tribunal, éste último lo tuvo como reposición y en subsidio el de apelación y en esos términos adoptó la decisión. Como las partes guardaron silencio, el despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento al respecto.

Expediente: 76001-23-33-000-2022-00643-01 (28664) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 4. En el caso en concreto, la sala unitaria constata que la prueba no es conducente, pues no es un medio de prueba adecuado para demostrar las operaciones de venta efectuadas en el periodo en discusión, la forma en que se vendió el aceite de soya refinado puesto en planta, la recepción de los pagos realizados por cada comprador de aceite y la verificación de antecedentes de los adquirientes de aceite de soya refinado.

Por lo anterior, el despacho considera que las pruebas documentales decretadas son suficientes para verificar la legalidad de los actos cuestionados, que modificaron la declaración privada del impuesto a las ventas -IVA- correspondiente al tercer bimestre del año 2017. Lo anterior, aunado a que la prueba testimonial resulta innecesaria, toda vez que, como lo señaló el a quo, con los documentos del expediente puede establecerse la procedencia de las modificaciones realizadas por la DIAN y cuestionadas por la actora. 5.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 4 de julio de 2023, confirmado en providencia del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.

Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase   (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN