Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo Demandados: La Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Daños causados en el ejercicio de la administración de justicia. Subtema 1.1.
Ejecutivo hipotecario. Subtema 1.2. Adjudicación de inmueble en subasta. Subtema 1.3. Oposición a la entrega por fuera del término legal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS En el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de marzo de 2006, llevó a cabo la diligencia de remate del predio rural denominado Filadelfia, el cual fue adquirido en subasta pública por Domingo Salomón Coy Castillo. Con el fin de realizar la entrega del inmueble, el Juzgado requirió al respectivo secuestre, según lo establecido en el artículo 531 del CPC, sin embargo, la diligencia de entrega no se llevó a cabo, debido a que el predio se encontraba ocupado por terceros.
El demandante sostiene que las objeciones elevadas por los terceros ocupantes no debieron ser aceptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, puesto que estas se presentaron por fuera del plazo establecido en el numeral cuarto del parágrafo 1 del artículo 338 del CPC1, es decir, con posterioridad a la identificación del bien inmueble.
Cabe destacar que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de septiembre de 2012, en la cual el Juzgado optó por aceptar las objeciones planteadas, fue declarado desierto por falta de sustentación por parte del demandante, razón por la cual el Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por el incumplimiento de uno de los requisitos para la configuración del error judicial alegado. 1 “Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones.
Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso”. Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 24 de julio de 20142, Domingo Salomón Coy Castillo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Rama Judicial y del Municipio de Rionegro, con la pretensión de obtener reparación de los perjuicios que asegura, le fueron causados con ocasión de la falta de entrega material de la “Finca Filadelfia”, que le fue adjudicada el 9 de marzo de 2006, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Afirma que la inspectora comisionada incurrió en el error de aceptar las oposiciones que a esa diligencia le fueron presentadas extemporáneamente por terceros ocupantes del inmueble, quienes no concurrieron a la diligencia el día de la identificación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 338 parágrafo 1 numeral 4 del CPC. La providencia que aceptó finalmente las oposiciones planteadas, con excepción de la que presentó Elberth Julián Villarreal Franco, fue proferida el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Esta fue apelada inicialmente, pero, “en razón a que había apelado un auto anterior que estuvo por espacio de tres años aproximadamente para ser decidido de fondo, se optó por desistir del recurso de alzada y presentar una tutela, la que no fue tenida en cuenta ”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de septiembre de 20143, que fue notificado a las entidades accionadas4.
El Municipio de Rionegro presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era la entidad responsable de llevar a cabo el proceso de remate del inmueble. Destacó que la decisión del 7 de septiembre de 2012, que reconocía la oposición planteada por los poseedores del inmueble, fue impugnada mediante un recurso de apelación que finalmente fue declarado desierto, debido a la falta de sustentación. Este hecho permitió que la oposición prosperara y, por tanto, la responsabilidad por la falta de entrega del inmueble recae en la conducta del demandante.
Además, recalcó que el actual escenario judicial no es apropiado para debatir la legitimidad de los poseedores del inmueble. Finalmente, planteó como excepciones la inexistencia de la obligación de reparar por parte del Municipio y la falta de legitimación en la causa por pasiva5. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación, manifestó que la actuación judicial fue adelantada con sujeción a las normas procesales, de manera que no existió ningún error en el funcionamiento de la administración de justicia. Afirmó que el auto del 7 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvió el trámite incidental de oposición, no fue impugnado por la parte interesada, quien tampoco ha retirado el despacho comisorio elaborado para la entrega de la porción de terreno del inmueble 2 Escrito de demanda, f. 2 a 26, c. 1 3 Auto de admisión, f. 1018, c. 4. 4 Traslados de la demanda, actas de notificación personal y constancia de fijación en lista, f. 1022 a 1034, c. 4. 5 Escrito de contestación, Municipio de Rionegro, f. 1055 a 1074, c. 4.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 3 rematado. Por tanto, señaló que “si bien es cierto la legislación procesal colombiana contempla el trámite adecuado para la entrega de un bien inmueble producto de un remate judicial, de igual manera no desconoce que en dicha diligencia se puedan presentar oposiciones en pro de oír y defender los derechos que puedan tener terceros, y que pudieran resultar vulnerados al practicar la diligencia de entrega.
Por tal motivo, las partes procesales gozaron del trámite adecuado para defender o proteger sus derechos (…) y en caso de no estar de acuerdo con la decisión del juez natural para dirimir el conflicto, como de manera clara lo expone el apoderado judicial del adjudicatario en remate, ha debido hacer uso de las herramientas contempladas en el estatuto procesal, como lo es el recurso de apelación para que fuese estudiada y decidida en segunda instancia los motivos de inconformidad de la decisión de aceptar la oposición planteada, vía procesal de la que no hizo uso (…)”6.
El 16 de julio de 2015, se celebró la audiencia inicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la cual el objeto del litigio fue fijado de la siguiente manera: “Para la parte demandante, el daño se encuentra configurado en la no entrega material del predio referido que le fue adjudicado mediante subasta pública, dando trámite a las oposiciones de los presuntos poseedores del predio, cuando estos no concurrieron o no se hicieron parte como opositores el día de la identificación del inmueble conforme lo prevé el parágrafo 1 numeral 4 del art. 338 del CPC (…) acepta que desistió del recurso de apelación7”.
El 14 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia de pruebas8, en la que se recaudó un testimonio, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad presentaron alegatos el municipio de Rionegro9, la parte actora10 y la Nación-Rama Judicial11, en los que reiteraron sus respectivas posturas frente a los hechos.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y habida consideración de que el actor no agotó los recursos legales contra la providencia que señala como contraria a derecho, pues no sustentó el recurso de apelación contra la decisión que admitió las objeciones a la entrega del inmueble Filadelfia, presentadas por los poseedores del predio. 2.4.
El recurso 6 Escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial, f. 1081 a 1084, c. 4. 7 Acta de audiencia inicial, f. 1101 a 1103, c. 4. 8 Acta de audiencia de pruebas, f. 2079 a 2080, c. 2. 9 Alegatos de conclusión en primera instancia, municipio de Rionegro, f. 1130 a 1134, c. 2. 10 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 11354 a 1149, c. 2. 11 Alegatos de conclusión en primera instancia, Rama Judicial, f. 1150 a 1154, c. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 4 La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la sentencia y la expedición de sentencia favorable a sus pretensiones 12. Para controvertir el motivo central de la decisión impugnada rememoró la oportuna interposición que hizo del recurso contra la providencia de 7 de septiembre de 2012 (que aceptó las oposiciones), y señaló, como motivo para que no haya sustentado el recurso, la demora que había acusado el Tribunal Superior en la resolución de la impugnación que, a su vez, había presentado contra otra providencia, del 8 de junio de 2009, ocasión en la que, después de 36 meses tomó una decisión por demás desfavorable a sus intereses.
Por otro lado, afirmó que “la providencia que generó el error judicial es compleja”, toda vez que este se originó desde el momento en que la inspección de Policía del municipio de Rionegro, Santander, accedió a suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado sin ningún fundamento legal válido para ello. “[D]e allí se desprende el primer error judicial, y sucesivamente con todas las actuaciones tanto administrativas, en su calidad de comisionado, como judiciales del juez que comisiona, que finalmente accede a la admisión y prosperidad de las oposiciones que fueron presentadas una vez caducado el término legal previsto en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 338 del CPC (…)”.
Aseguró que el procedimiento ajustado a la norma era “rechazar de plano tales oposiciones y hacer entrega del inmueble rematado conforme a las facultades del comisionado (…)”, teniendo en cuenta que, al tenor de la citada norma, cuando la diligencia de entrega se realice en varios días, solo se admitirán las oposiciones que se presenten el día que se identifique materialmente el inmueble objeto de la entrega y, en el presente caso, el inmueble fue identificado materialmente el día que se realizó la primera diligencia de entrega, por parte de la Inspección de Policía de Rionegro, fecha en la cual no se realizó la entrega sin ninguna razón jurídica.
Por lo demás, reiteró los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones de la demanda e insistió en que no se trata de un error en una sola providencia judicial, sino que todo el proceso de entrega del inmueble rematado configuró un daño en cabeza del demandante que debe ser resarcido por el Estado. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 4 de octubre de 2017 13, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2016.
Por auto del 6 de septiembre de 201814, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, el Ministerio Público rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En función de los motivos que expone el impugnante para dar sustento al recurso de apelación, la Sala, no sin antes acreditar los presupuestos para el estudio del error 12 Recurso de apelación, parte actora, f. 2122 a 2128, c. ppal. 13 Auto que admite recurso de apelación, f. 2155, c. ppal. 14 Auto de traslado, f. 2164, c. ppal.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 5 jurisdiccional contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dará respuesta al siguiente problema jurídico traído a esta segunda instancia: ¿La providencia mediante la cual se admitieron las oposiciones de terceros respecto de la entrega del bien inmueble rematado a su adjudicatario, es constitutiva de error judicial? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia15--16, y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 152 de la Ley 1437 de 201117; así como del oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 4 de marzo de 2014, la cual fue declarada fallida el 23 de julio de 201418, y la demanda fue presentada en la misma fecha, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al 7 de septiembre de 2012, fecha de la providencia en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito aceptó las oposiciones propuestas por terceros poseedores del predio Filadelfia.
La presente decisión tendrá alcance respecto del demandante Domingo Salomón Coy Castillo, que la Sala encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto está acreditado que fue el adjudicatario del predio rural denominado Filadelfia en el remate aprobado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 5 de abril de 200619, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1992-14804, motivo por el que se encuentra legitimado para venir a este contencioso como demandante por el error judicial que considera fue cometido en dicho proceso.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que corresponden a la Rama Judicial como organismo encargado de adelantar el proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual fue rematado el predio Filadelfia que fue adjudicado al demandante. De manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, se encuentra legitimada en este asunto.
Por el contrario, la sala no encuentra legitimado por pasiva al municipio de Rionegro (S.S.), por cuanto, aunque este órgano, con su inspección de policía, integra la estructura de la respectiva administración municipal, el acto de comisión que realiza ha de entenderse como manifestación de una extensión del proceso judicial que sigue bajo la directriz del juez del caso, que de ningún modo constituye un ejercicio 15 CPACA.
“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 16 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2015, año en el que el salario mínimo fue fijado en $644.350. Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $322.175.000, lo que es superado por el monto solicitado en la demanda, fijado en $800.000.000. 17 CPACA.
“Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 18 De acuerdo con la constancia suscrita por el Procurador 159 Judicial II para asuntos Administrativos (folio 117, cuaderno 1). 19 Auto de 5 de abril de 2006, aprobación de remate, f. 1909, c. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 6 autónomo de una competencia administrativa propia de las inspecciones de policía20. En consecuencia, la actuación de este último ente se analizará desde la perspectiva de las funciones jurisdiccionales de la célula judicial que encargó la comisión. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.1.
Del daño y su antijuridicidad En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la Sala encuentra que en el presente asunto reside en la lesión de los derechos patrimoniales que derivaba la parte actora de su condición de rematante de un inmueble. Tal daño se encuentra acreditado, por cuanto esos derechos se vieron efectivamente frustrados por causa de la decisión que declaró prósperas las oposiciones que a la entrega del bien rematado hicieron terceros con invocación de posesión sobre éste, que había sido adjudicado al actor, mediante subasta, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Empero, no basta con la acreditación del daño material para que la jurisdicción avance hacia el juicio de imputación. Para ello es preciso que el daño sea antijurídico, calificación que pende de la prueba que trae el actor al proceso de reparación directa. Esta acotación adquiere un mayor relieve cuando el daño tiene origen en una decisión judicial, pues, toda decisión judicial desfavorable comporta un daño, y una vez aquella ha adquirido ejecutoriedad, tal daño es de aquellos que el usuario del servicio de administración de justicia está en la obligación de soportar.
Por supuesto, si la ejecutoriedad de la decisión ha llegado en forma sobreviniente y determinante como consecuencia de la omisión del afectado que, sabedor de la existencia de error en sus fundamentos, se abstuvo de ejercer su derecho a la impugnación, y privó de esa forma a la judicatura de la oportunidad de corregir ese defecto. Tal daño, así acaecido, es de aquellos que el afectado está en la obligación de soportar, pues viene consecuencial a un acto propio de la víctima y no admite juicio alguno en su antijuridicidad en cuanto esta calificación solo es posible en función de alteridad.
Así, no puede decirse originado en el error judicial, sino en la negligencia y falta de colaboración de quien declinó el ejercicio de los recursos para los que estaba legitimado. 4.2.2. El caso sub iudice 20 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 19 de abril de 2023, radicado 54001-23-31-000-2010-00112- 01 (57602). Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 7 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, juez de conocimiento del proceso ejecutivo en el que se subastó un bien inmueble, mediante auto del 4 de julio de 200621, comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Rionegro para realizar la diligencia de entrega de dicho bien a quien lo había adquirido por adjudicación en esa subasta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 531 del CPC22.
El 22 de agosto de 2006, la Inspección de Policía de Rionegro realizó la devolución del despacho comisorio e infirmó que no pudo llevar a cabo la diligencia de entrega para la que fue comisionada, por cuanto encontró el inmueble ocupado por varias familias que se opusieron al desarrollo de esta23. En el acta se hizo constar: “El señor DOMINGO SALOMÓN COY CASTILLO, no recibe el inmueble debido a que se encuentra en la actualidad habitado por doce (12) familias quienes manifiestan tener más de once (11) años de permanecer en el predio realizando mejoras (…) los habitantes manifestaron que no daban los nombres que para eso tienen abogado (…) quien los encuentra representando en el proceso de declaración de pertenencia de inmueble prescripción extraordinaria (…) manifiestan haber desconocido la presencia de un propietario, y mucho menos de un secuestre que estuviera a cargo del inmueble.
En el oficio de devolución del despacho comisorio, la inspectora de policía se dirigió al juzgado de la siguiente forma: “Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de hacerle llegar el Despacho Comisorio Civil descrito en la referencia, sin llevar a buen término el objeto de la diligencia debido a que el inmueble se encuentra secuestrado y que dicho secuestre señor JAIME BUENO falleció, desde hace aproximadamente seis años, que la Caja Agraria en Liquidación, debió realizar el relevo del secuestre, y este hacerse cargo del inmueble y de su inventario.
Por ende, la entrega real y material del inmueble ordenada por usted no se logró debido a que no hubo quien realizara la entrega24. Ante la imposibilidad de realizar un desalojo y en atención a la supresión del cargo de inspector de policía del municipio de Rionegro, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, nuevamente emitió despacho comisorio, pero esta vez comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Rionegro para realizar la diligencia de entrega.
El 5 de diciembre de 200725, durante la mencionada diligencia nuevamente se advirtió la presencia de doce familias asentadas en el predio, quienes se opusieron a la diligencia y alegaron haber realizado mejoras. Por tanto, el juzgado comisionado devolvió el encargo comisorio, con el fin de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolviera lo referente a las oposiciones presentadas. 21 Auto de sustanciación, 4 de julio de 2006, folio 1918, cuaderno 2. 22 Código de Procedimiento Civil, artículo 531.
“Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. 23 Diligencia entrega de inmueble, f. 1933, c. 2. 24 Oficio de devolución de despacho comisorio, f. 1923, c. 2. 25 Acta de diligencia de entrega de un inmueble, f. 312 a 324, c. 5.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 8 Mediante auto del 4 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga devolvió el despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro decidiera expresamente si admitía o no las oposiciones formuladas por los ocupantes26.
Durante la audiencia de continuación de la diligencia de entrega del inmueble, el 19 de febrero de 2009, el Juzgado comisionado, tras la incorporación y práctica de algunas pruebas presentadas y solicitadas por los opositores, admitió las oposiciones27. Una vez allegado el expediente proveniente del comisorio, el 8 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió declarar la nulidad de lo actuado en la diligencia en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro admitió la oposición de terceros, debido a que consideró que la entrega del inmueble debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del CPC, es decir, sin admitir oposiciones28.
Contra la decisión de nulidad se alzaron los opositores. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de marzo de 2011, revocó el auto del 8 de junio de 2009 y ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, a través de incidente, aplicara el trámite señalado en el artículo 338 de CPC, para pronunciarse de manera definitiva sobre la prosperidad de la oposición de los terceros poseedores29.
En cumplimiento de lo anterior, en providencia del 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga procedió a darle trámite a las oposiciones, según lo dispuesto en el artículo 338 del CPC30, en atención a la especial circunstancia del fallecimiento del secuestre, lo que generó una falta de custodia del inmueble que dio lugar a su ocupación por parte de terceros.
Para adoptar la decisión, el juez verificó que la oposición hubiere sido ejercida por verdaderos terceros que demostraron ser poseedores del bien. Por otro lado, tomó en consideración que la diligencia de entrega había tenido inicio el 5 de diciembre de 2007, y que en tal oportunidad concurrieron varios opositores entre los que no estaba Elberth Julián Villarreal Franco, pues éste se presentó el 10 de diciembre de 2007, fecha dispuesta para dar continuación a la diligencia de entrega, cuando la identificación del bien ya había sido agotada.
Bajo esas premisas, el juez aceptó las oposiciones con excepción de la presentada por Elberth Julián Villarreal Franco31. 26 Auto del 4 de febrero de 2008, f. 386, c. 5. 27 Acta de diligencia de entrega de inmueble, 19 de febrero de 2009, f. 510 a 513, c. 5. 28 Auto de nulidad, 8 de junio de 2009, f. 515 a 518, c. 5. 29 Providencia del 30 de marzo de 2011, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, f. 274 a 283, c. 5. 30 Código de Procedimiento Civil, artículo 338.
“Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
PARAGRAFO 1 º. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia”. 31 Código de Procedimiento Civil, artículo 338.
“Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
PARAGRAFO 1 º. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso”.
Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 9 Vistas, así las cosas, ha de establecer la Sala, si el daño objeto de la pretensión de reparación se revela antijurídico. En punto, la Sala encuentra que Domingo Salomón Coy Castillo, quien había adquirido un inmueble por adjudicación en la subasta ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, no vio frustrados sus derechos en forma definitiva por causa de la admisión que hizo el juzgado comisionado para la entrega, de las oposiciones que a esa diligencia formularon terceros, pues esta remitió el asunto al juez comitente para que resolviera sobre su aceptación. Y conforme al relato fáctico que expuso la parte demandante y recurrente, ese juez comitente, el juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, desató esa oposición en forma favorable a los terceros opositores, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2012.
Ahora bien, el señor Coy Castillo apeló, para ante el Tribunal Superior, la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito, pero se abstuvo de sustentar dicho recurso pretextando una supuesta morosidad que habría observado el Tribunal en la resolución de otro recurso que ya había formulado contra una decisión precedente. En tales condiciones, el recurso interpuesto en contra de la providencia del 7 de septiembre de 2012, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito aceptó las oposiciones de terceros, fue declarado desierto por falta de sustentación32, circunstancia que impidió el estudio de los motivos de inconformidad que el adjudicatario del bien subastado tenía en relación con la decisión de aceptar las oposiciones.
No trajo el señor Coy Castillo a este proceso motivo válido para justificar la falta de sustentación del recurso que interpuso contra esa decisión. El que expuso, fundado en la mora del Tribunal Superior, carece de sustento legal y se aprecia falto de racionalidad, en cuanto la aducida mora es claramente ajena al deber de sustentar el recurso, y se muestra, por demás, carente de sustento, en cuanto no realizó el menor esfuerzo para acreditar la referida mora.
Por tanto, el daño que pretende le sea resarcido no reviste caracteres de antijuridicidad, y como, además, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 67, estableció como presupuesto para la configuración del error jurisdiccional, el agotamiento de los recursos de ley, este no se encuentra acreditado. En este punto cabe mencionar que el demandante considera que la configuración del error judicial se dio de manera compleja, en la medida en que, desde el inicio del trámite comisorio, el juzgado comisionado suspendió la diligencia de entrega en atención a las oposiciones presentadas, proceder que recrimina la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 531 del CPC, norma que dispone que en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.
Sin embargo, de cara a los argumentos de la demanda y del propio recurso de apelación, la Sala observa que durante todo el proceso el interés del accionante giró en torno a debatir la admisión de las oposiciones, acontecimiento procesal que vino a tener ocurrencia definitiva en la providencia del 7 de septiembre de 2012, pues, como ya se mencionó las decisiones previas de comisionado revestían un carácter meramente provisional. 32 Auto del 4 de agosto de 2013: “obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior jerárquico, mediante providencia del fecha dieciocho de enero de 2013, donde declara desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial, del rematante contra el auto apelado proferido por este despacho el siete de septiembre de 2012”.
F. 618, c. 5. Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 10 De esta manera todo el reproche, en últimas confluye en la decisión del 7 de septiembre de 2012 que, siendo pasible de recurso se quedó sin desatar la alzada por haberse declarado desierto el recurso por falta de sustentación. En tales condiciones el error judicial deprecado no tiene la connotación de complejidad que le atribuyó la parte actora y radica en una sola providencia. En este contexto, dado que el supuesto error atribuido al juez civil por el demandante debió ser objeto de debate a través de los recursos legales disponibles y, se observa que el recurso de apelación contra la decisión impugnada no fue sustentado, la Sala llega a la conclusión de que no es posible acometer el estudio de un error judicial, debido a la falta de cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos legales establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
En razón a lo expuesto, la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada. IV. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA33, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”34.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”35. Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. 33 Condena en Costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 35 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 68001-23-31-000-2014-00637-01 (59691) Demandante: Domingo Salomón Coy Castillo 11 En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del ente demandado, en cuantía equivalente a 0,03% de las pretensiones, en atención a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora 36.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Rionegro, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de noviembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora por el componente de agencias en derecho en segunda instancia, en cuantía equivalente a 0,03% de las pretensiones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JCDB 36 Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”. 37 Artículo 366 del CGP: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.