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11001031500020230368701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carol Johana Perez Linares·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Zipaquira Con Funciones De Conocimiento

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante CAROL JOHANA PÉREZ LINARES Demandado JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Temas Acción de tutela.

Nombramiento cargo de secretario en juzgado. Persona en lista de elegibles y traslados solicitados. Ponderación juez. Actos administrativos. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carol Johana Pérez Linares, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por la señora Carol Johana Pérez Linares contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de julio de 20231, Carol Johana Pérez Linares, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Amparar mis derechos constitucionales al mérito en conexidad con el debido proceso, al advertir que el nombramiento efectuado en el cargo de secretario del Juzgado Segundo penal Municipal de Zipaquirá, no cumple con los requisitos de ley ni se encuentra motivado en debida forma. Como consecuencia de lo anterior se solicita: 2. Declarar la nulidad del procedimiento administrativo realizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, a partir del recibo del oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual, remite la lista de elegibles conformada y la solicitud de traslado para que proceda a dar inicio a la actuación en cumplimiento del marco constitucional del art 29 de la Constitución Política de Colombia y el bloque de constitucionalidad. 3.

De no accederse a lo anterior, se deje sin efecto las resoluciones 6 y 7 expedidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, el 1° y 30 de junio de 2023, respectivamente y se ordene en consecuencia, la emisión de una resolución en la que se designe a un empleado en carrera en la que se evalúe la totalidad de los criterios objetivos 1 Fecha de radicación al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que componen el principio o derecho al mérito, tal como lo ha señalado la normativa legal y constitucional, resolviendo claramente las solicitudes de traslado y la tensión presentada ante la existencia de una lista de elegibles.

Finalmente es del caso, precisar que en mi opinión la presente acción constitucional procede formalmente para ser resuelta de fondo, en específico frente al requisito de subsidiariedad, en tanto que, a pesar de la existencia del procedimiento administrativo, el contenido de este conflicto dada la prevalencia del principio del mérito se torna constitucional y no legal”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió el Acuerdo CSJCUA23-6 del 1º de febrero de 2023, contentivo de la lista de elegibles “para los cargos de la Convocatoria Nro. 4 con ocasión de las opciones de sede del mes de enero de 2023” para el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, en el que figuraba como única aspirante la señora Jenifer Carolina Barón Cortés. 2.2.

Posteriormente el 16 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, la lista de elegibles para traslado en el cargo de secretario en ese despacho judicial, compuesto por 3 personas: ▪ Jimena del Pilar Lizarazo, Secretario Grado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua. ▪ Daniel Alejandro Ortiz, Secretario Grado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita. ▪ Carol Johana Pérez Linares <<accionante>>, Secretaria en propiedad del Juzgado Penal Municipal que actualmente se desempeña en el empleo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá. 2.3. como única aspirante la señora Jenifer Carolina Barón Cortés. 2.4.

Mediante la Resolución Nro. 05 del 18 de mayo de 2023, el juzgado accionado solicitó las hojas de vida, calificación de servicios y convocó a entrevista a los 4 interesados en ocupar el cargo de secretario del juzgado: Jimena del Pilar Lizarazo, Daniel Alejandro Ortiz, Carol Johana Pérez Linares y Jenifer Carolina Barón Cortés. 2.5. Mediante la Resolución Nro. 06 del 1º de junio de 2023, el juzgado nombró en propiedad a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés en el cargo de Secretario de dicho despacho judicial.

Esta decisión expuso varios motivos, entre ellos, la ponderación de cada uno de los que se postulaban al empleo, bien por traslado o por concurso de méritos, encontrando el despacho accionado que, ninguno de los traslados solicitados había sido por temas de salud, caso en el que eventualmente hubiera primado este tipo de solicitud por encima incluso del derecho al mérito.

Además, encontró que la señora Jenifer Carolina Barón Cortés superaba frente a los demás aspirantes, aspectos tales como la experiencia, los estudios Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el conocimiento que se consideraba óptimo para el desempeño de la labor en el despacho que contaba con una amplia carga laboral. 2.6.

Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición, el que fue resuelto en forma negativa por el juzgado mediante la Resolución Nro. 07 del 30 de junio de 2023, comunicada en esa misma fecha a la actora Carol Johana Pérez Linares. 3. Fundamentos de la acción La parte actora expuso que en el recurso de reposición que interpuso contra la decisión por la que se nombró a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés, puso de conocimiento a la juez que el acto administrativo no se ajustaba a derecho por varias circunstancias, entre ellas, que no se aplicó ningún parámetro de ponderación objetivo, que la conclusión a la que llegó para establecer que la persona que estaba en la lista de elegibles era la única que superaba los requisitos mínimos para acceder al cargo desconocía el mecanismo para la provisión de los empleos en el Estado y que los aspectos revisados ya habían sido objeto de verificación en los correspondientes concursos de méritos, entre otras.

Que para la juez solo la experiencia por ella valorada era la condición suficiente y relevante para ocupar el cargo vacante, lo que desvirtuaba la objetividad y transparencia del trámite administrativo y vulneraba el derecho al debido proceso ya que el presupuesto del concurso de méritos mencionaba que solo se requería 1 año de experiencia relacionada.

De la entrevista realizada dijo que se trató de un nuevo examen de conocimientos y que tuvo como objetivo establecer los conocimientos previos sobre el funcionamiento de un despacho judicial de la categoría municipal, por lo que la única persona con capacidad de asumir la carga era la misma empleada de hace 3 años en el despacho judicial.

Sostuvo que estos argumentos, pese haberse puesto de presente en el recurso de reposición presentado, no fueron desarrollados en su totalidad en el acto administrativo Nro. 07 del 30 de junio de 2023, por el que se resolvió el recurso presentado en forma desfavorable, a excepción del punto relacionado con la entrevista, lo que, en todo caso, no respondió a sus inquietudes puntuales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de julio de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés, Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial. 4.2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento, rindió informe en el que manifestó que el asunto se circunscribía a la inconformidad de la accionante frente al trámite llevado a cabo para efectuar un nombramiento en propiedad en el empleo de Secretario en el despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos concretos que presentó, manifestó que se trataba de una reiteración de los fundamentos del recurso de reposición que presentó en su momento y que fue resuelto con suficiencia, de manera que la tutela no podía ser tenida como una tercera instancia para discutir aspectos ya analizados, apoyándose en la presunta vulneración de derechos fundamentales, en este caso al debido proceso y al mérito, razón por la que pidió se declarara improcedente la acción. 4.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, se pronunció e indicó que no se habían vulnerado derechos fundamentales a la actora por parte de la dirección, que no había ninguna solicitud que hubiera sido presentada por la accionante y que tampoco la entidad era la encargada de resolver temas de traslados del personal de carrera de los despachos judiciales, ni de ningún otro trámite administrativo al respecto.

En ese orden de ideas, manifestó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, rindió informe en el que manifestó que no debió ser vinculado a la presente acción por no tener legitimación por pasiva dentro del presente, toda vez que se trató de un asunto de carácter administrativo a cargo del juzgado accionado y que en nada tenía que ver la unidad de carrera.

Por lo anterior pidió ser desvinculado de la presente acción o negar el amparo solicitado. 4.5. La señora Jenifer Carolina Barón Cortés, presentó informe dentro del presente trámite constitucional en el que manifestó que la tutela era improcedente para cuestionar un acto administrativo que podía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También manifestó ser un tercero de buena fe que pasó por las mismas etapas que la accionante y los demás servidores que se presentaron ante la juez, superando los requisitos y contando con la idoneidad que el cargo exigía, además, que a diferencia de la accionante y los demás aspirantes que eran de carrera administrativa, ella no contaba con esa posibilidad y poder ser nombrada en propiedad producto del concurso de méritos era lo que esperaba. 4.6.

El señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, envió correo electrónico en el que manifestó: “Por medio de la presente me permito informar que el suscrito también inició acción constitucional número de radicado 11001-03-15-000-2023-03874-00. Envío adjunta tutela interpuesta y anexos en un solo documento”. 5. Providencia impugnada En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

Advirtió que, en el caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues que lo que buscaba la parte actora era cuestionar por esta vía la Resolución Nro. 6 de 2023 expedida por el juzgado accionado, acto administrativo que era susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el que podía solicitar las medidas cautelares que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerara del caso y que, tampoco acreditó la posible existencia de un perjuicio irremediable. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito de tutela. Insistió en su inconformidad con los actos administrativos por los que se hizo el nombramiento de la lista de elegibles y por el que se resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto. Sostuvo que el perjuicio irremediable solo se analizaba cuando existiera un mecanismo eficaz e idóneo que no existía en relación con su derecho al mérito.

Dijo que en el acápite relacionado con la procedencia de la acción constitucional solicitó que se tuvieran en cuenta los pronunciamientos dados por la Corte Constitucional relacionados con la procedencia definitiva de la acción constitucional advirtiendo dicha petición no fue analizada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

De encontrar superado el anterior estudio, con fundamento en los antecedentes del caso y los argumentos del escrito de impugnación, corresponderá analizar si hay lugar a dejar sin efectos el procedimiento adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento para la provisión de la vacante de secretario entre las personas que aspiraban a ser trasladadas y la persona que estaba en lista de elegibles, así como también si es posible dejar sin efecto el acto administrativo por el que se dispuso el nombramiento de la persona en lista de elegibles, así como el acto por el que se resolvió el recurso de reposición contra esa decisión. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.

Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 3.2. En el presente caso, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, para garantizar la protección de sus derechos, ya que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de nulidad electoral contemplados en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ambos escenarios la accionante cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 07 del 30 de junio de 2023, comunicada en esa misma fecha a la actora Carol Johana Pérez Linares, por la que se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nro. 06 del 1º de junio de 2023 por la que se nombró en el empleo de secretario del juzgado a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés. Lo anterior, considerando que lo realmente pretendido por la accionante es cuestionar los argumentos de fondo de las Resoluciones Nro. 06 del 1º de junio de 2023 y Nro. 07 del 30 de junio de 2023.

La anterior afirmación no significa que la Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso de la actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que los medios de control antes referidos resultan idóneos y eficaces para controvertir este tipo de actos. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. 3.3.

Adicionalmente, y en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud, originado por la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento de nombrar en propiedad en el cargo de secretaria a la señora Jenifer Carolina Barón Cortés, quien hacía parte de la lista de elegibles para esa vacante, las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.

Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»4. 3.4.

Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En esa medida, no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.

De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Esto, dado que no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular. 3.5. En la impugnación, la actora sostuvo que en el fallo de primera instancia no se refirió a la manifestación que hizo en el escrito de tutela relativa a la procedencia del presente mecanismo constitucional.

Al respecto debe precisarse que, si bien la actora pide que se tenga en cuenta la sentencia T-059 de 2019 que se refirió al principio al mérito como garantía de acceso a la función pública y, a la sentencia T-443 de 2022 también relacionada con el principio al mérito, la discusión que se propone en sede de tutela radica en su inconformidad con el acto administrativo de nombramiento de una persona que superó el concurso de méritos y se encontraba incluida en la lista de elegibles, y al procedimiento surtido por la titular del despacho para seleccionar entre los 4 aspirantes al cargo vacante, por lo que resulta claro que la acción de tutela no es procedente en casos en que se controvierten actos administrativos. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01 Demandante: Carol Johana Pérez Linares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN