Micelio
11001032500020190027900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-02

Radicación interna: 1718 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arcesio Burgos Vallejo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Decisión: Extiende los efectos de la jurisprudencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Arcesio Burgos Vallejo, con el fin de que esta Corporación ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 17 de mayo de 2007 en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-2005). 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta Arcesio Burgos Vallejo acudió a la Policía Nacional el 11 de enero de 2019 para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) al encontrarse en un caso análogo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: i) reajustar su pensión de invalidez, con inclusión de los porcentajes del IPC de los años 1997, 1999 y 2002, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004; ii) con el aumento de la partida básica, se deberían aplicar los aumentos de la oscilación a partir de 2005 en adelante; iii) pagar las sumas de dinero resultantes de la diferencia entre el reajuste anual aplicado con el IPC y lo pagado como aumento anual hasta que fuera incluido en la nómina.

En sustento de su petición, indicó que laboró para la Policía Nacional por 21 años, 10 meses y 25 días. A través de la Resolución 214 del 26 de febrero de 1999, le fue reconocida una pensión de invalidez efectiva a partir del 19 de marzo de esa misma anualidad, al presentar disminución de la capacidad laboral. El incremento anual de su pensión se ha efectuado según el sistema de oscilación previsto en el artículo 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo 110 del Decreto 1213 de 1990; sin embargo, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estableció el mecanismo mediante el cual se deben reajustar las pensiones para los años 1997, 1999 y 2002, en el grado de agentes, normativa a la cual no se había dado cumplimiento.

Por lo anterior, Arcesio Burgos Vallejo debía recibir el aumento anual de su pensión con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE de cada año, no obstante, aquella se continuó reajustando con el sistema de oscilación. Esta situación lo ha perjudicado y se le adeuda la suma de $712.848, causada desde «1997» hasta 2002, más la reliquidación que resultara hasta esa fecha.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional contestó la solicitud de extensión mediante el Oficio S-2019-004695/ANOPA-GRULI-1.10 del 29 de enero de 2019, en el que señaló que la Policía Nacional «a través del Área Nomina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimientos de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia», además de que no tenía conocimiento de algún decreto expedido por el Gobierno Nacional que ordenara acrecentar la prestación de conformidad con el IPC. 1.2.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Arcesio Burgos Vallejo acudió ante esta Corporación el 26 de febrero de 20191, para los fines establecidos en el artículo 269 del CPACA. En su escrito, reiteró los hechos y argumentos expuestos en la petición allegada a la Policía Nacional, además, aportó el oficio S-2019-004695/ANOPA-GRULI-1.10, que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia; la petición allegada a la entidad para que se extendieran los efectos de la sentencia 17 de mayo de 2007; la solicitud de incremento de la pensión con el IPC que la entidad negó; la resolución mediante la cual le fue reconocida pensión de invalidez al solicitante; la hoja de servicios; y la constancia de la última entidad en la que laboró. 1.3.

Trámite en esta Corporación Mediante acta de reparto del 2 de abril de 2019, el proceso le fue asignado a este despacho. Por auto del 13 de mayo de 2019, se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada2. Una vez notificado el proveído anterior por estado del 31 de mayo de 20193, el solicitante interpuso recurso de súplica en contra del rechazo de la solicitud, memorial en el cual indicó que en casos similares esta Corporación ya había extendido los efectos de la sentencia sobre la cual se solicitó la extensión4.

El recurso se fijó en lista por el término de 2 días el 12 de junio de 2019. 1 Como consta a folio 1 del cuaderno principal. 2 Visible a folios 22 y 23 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 24 y 25 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 26 al 28 del cuaderno principal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo Mediante auto del 12 de junio de 2020, los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, revocaron el auto fechado el 13 de mayo de 20195.

En cumplimiento de lo anterior, se profirió el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual se i) corrió traslado de la solicitud a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para los fines del artículo 269 del CPACA y se puso en conocimiento del asunto al Ministerio Público; y ii) requirió a la entidad convocada para que allegara unos documentos al proceso6.

El traslado se corrió del 24 de mayo al 7 de julio de 20217. 1.4. Intervenciones La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8, mediante memorial del 29 de junio de 2021, indicó que la sentencia invocada no es una sentencia de unificación pues esta no corresponde a «[…] las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por: i) importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación o aplicación; ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y iv) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]»(sic).

Aunado a lo anterior, la sentencia del 17 de mayo de 2007 no agotó el trámite dirigido a otorgar la condición de sentencia de unificación en los términos del artículo 271 del CPACA, porque ese procedimiento para la fecha no existía ni tampoco se indicó por la sección que se profiriera con la finalidad de unificar os sentar jurisprudencia. La entidad convocada no contestó la solicitud de unificación dentro de los 30 días de traslado que se otorgaron; sin embargo, aportó los documentos requeridos en el auto del 18 de marzo de 2021, esto es, el oficio GS-2022-042955-SEC del 21 de octubre de 2022 en el cual la Policía Nacional «[…] consigna la relación de salarios básicos y el porcentaje de aumento anual […]», así como la copia de las actuaciones surtidas en sede administrativa9.

Una vez proferido el auto del 9 de junio de 202310, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión a los intervinientes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió memorial en el cual solicitó que, en caso de acceder al reconocimiento de la extensión solicitada, se tuviera en cuenta la prescripción de la que tratan los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 y 174 del Decreto 1211 de 199011. 5 Visible a folios 36 al 38 del cuaderno principal y a índice 14 de SAMAI. 6 Visible a folios 41 al 43 del cuaderno principal y a índice 21 de SAMAI. 7 Visible a folio 44 del cuaderno principal. 8 Visible a índice 25 de SAMAI. 9 Visible a los índices 34 y 35 de SAMAI. 10 Visible a índice 38 de SAMAI. 11 Visible a índice 42 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo El Ministerio Público remitió concepto en el cual recomendó la procedencia de la extensión jurisprudencial en atención a que la Policía Nacional «[…] no sopesó ni tuvo en cuenta el debido análisis que debía exponer en cuanto al principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral […]»12. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201913, comoquiera que se trata de un asunto relacionado con el reajuste pensional. 2.2.

Normativa aplicable El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la petición de extensión se decidirá en los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado de alegatos; salvo que fuera pertinente convocar a audiencia de alegatos, en la que se adoptará la decisión. En el presente asunto, se consideró que no era necesario convocar a la audiencia de alegatos y, mediante auto del 9 de junio de 2023 se corrió el traslado de que trata el inciso 6.º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, se procederá a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación14.

Para resolver lo anterior se analizará: i) las generalidades de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades judiciales y el Consejo de Estado; ii) la sentencia de unificación invocada; y iii) el caso concreto. 12 Visible a índice 43 de SAMAI. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 C.P. Jaime Moreno García. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo 2.4.

La solicitud de extensión de jurisprudencia prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 de la Ley 1437 de 2011, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando (i) la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y (ii) la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige que el solicitante (i) justifique que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;

(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.

En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2.5.

La sentencia de unificación invocada del 17 de mayo de 2007 bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) La providencia invocada por la parte solicitante es la sentencia con número de radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005) del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la referida providencia, se resolvió el caso de un coronel de la Policía Nacional, que prestó servicios a la institución por 36 años y se retiró el 11 de marzo de 1987.

En particular, el actor solicitó el reajuste pensional entre los años 1996 a 2003, comoquiera que el incremento anual que le fue aplicado se basó en el sistema de oscilación que establecía el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones señaladas en el referido artículo 279 no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, para los pensionados de los sectores allí señalados, entre ellos, la Fuerza Pública.

De ahí, que el aumento de su asignación de retiro debió incrementarse de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. La providencia en mención accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes precisiones: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo a) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de esta última normativa. b) La Ley 238 de 1995 era más favorable para el demandante que la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, en la medida en que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidenció que la utilización de este último sistema de reajuste resultaba ser cuantitativamente superior. c) Desde la Constitución Política de 1886, a los reconocimientos periódicos que otorgaba el Estado a los miembros retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (artículo 169), lo cual se mantuvo en la Carta Política de 1991 (artículo 220).

Por lo tanto, las asignaciones de retiro son una especie de pensión, como también lo son las prestaciones de invalidez y sobrevivientes del personal de la fuerza pública. d) En consecuencia, el demandante tenía derecho a que sus mesadas se reajustaran según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, fijó como límite la entrada en vigor del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se debía realizar de acuerdo con el sistema de oscilación, tal y como estaba previsto en el Decreto 1212 de 1990.

De igual forma, se debe destacar que la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA15. Es así, por cuanto aquella providencia tiene el carácter de sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, al haber sido proferida por la Sección Segunda con el fin de sentar jurisprudencia, además, en los términos del artículo 102 ejusdem es susceptible de ser extendida, en atención a que reconoció un derecho, tal y como se consideró en el auto del 12 de junio de 202016. 2.6.

Caso concreto Arcesio Burgos Vallejo pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 bajo el radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-2005) y en razón de lo anterior, que se reliquide la pensión de invalidez con atención a las variaciones del IPC y se paguen las diferencias a las que haya lugar, indexadas. 15 Se pueden consultar, entre otros: audiencia del 23 de marzo de 2014, radicado 11001-03-25-000- 2012-00544-00 (2062-2012), audiencia del 4 de julio de 2014, radicados 11001-03-25-000-2013- 00992-00 (2197-2013) y 11001-03-25-0002013-01033-00 (2319-2013). 16 Índice 14 de Samai. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo De los elementos probatorios allegados por el solicitante se tiene: - Según la hoja de servicios 5349498 del 14 de enero de 1999, Arcesio Burgos Vallejo prestó el servicio en los siguientes tiempos: Cargo Desde Hasta Auxiliar de policía 15/08/1977 14/02/1979 Agente nacional 15/02/1979 18/12/1998 Alta 3 meses 18/12/1998 16/03/1999 Total 21 años, 10 meses, 25 días - Mediante Resolución 214 del 26 de febrero de 1999, efectiva a partir del 26 de febrero de 1999, le fue reconocida pensión de invalidez a Arcesio Burgos Vallejo por presentar disminución de la capacidad laboral en porcentaje del 75.39%.

La liquidación de la prestación se realizó en el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. - A índice 35 del expediente, reposa el oficio GS-2022 / APRE-GRUPE-1.10 del 21 de octubre de 2022 que dio respuesta a Arcesio Burgos Vallejo17, en los siguientes términos: «Al respecto, me permito indicar su mesada pensional se ajustó de la siguiente manera: [ ]» De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada ha reajustado las mesadas pensionales, de acuerdo con el principio de oscilación del que trata el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.

Al confrontar los anteriores valores ajustados con el I.P.C., para esas mismas anualidades, se observa lo siguiente18: 17 Solicitó lo siguiente: «se me informe sobre los porcentajes de aumentos anuales aplicados a mi pensión para los años 1997 a la fecha [ ]» 18 Se resaltan en color gris aquellos años que no se tienen en cuenta, comoquiera que al solicitante se le reconoció la pensión a partir del año 1999. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo Año Ajuste con el sistema de oscilación Ajuste con el I.P.C Diferencia Aumento porcentual anual Asignación básica para el año Decreto I.P.C año anterior Asignación básica para el año 1997 18,87% 294.461 122 del 16/01/ 1997 21,63% 301.301,836 6.841 1998 17.97% 347.361 58 del 10/01/1998 17,68% 354.572,00 7.211 1999 14,91% 399.153 62 del 8/01/1999 16,70% 413.785,5247 14.633 2000 9.23% 435.995 2724 del 27/12/2000 9,23% 451.977,9286 15.983 2001 9.00% 475.235 2737 del 17/12/2001 8,75% 491.525,9974 16.291 2002 6,00% 503.749 745 del 17/04/2002 7,65% 529.127,7362 25.379 2003 7,00% 539.013 3552 del 10/12/2003 6,99% 566.113,765 27.101 2004 6,49% 573.994 4158 del 10/12/2004 6,49% 602.854,5483 28.861 Así las cosas, resulta procedente extender la sentencia del 17 de mayo de 2007 bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), pues se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la sentencia ibidem y que el incremento que se realizó en el año 2002 sobre ella resultase inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

En este sentido, se advierte que el hecho de que la prestación reajustada [pensión de invalidez] y la analizada en la sentencia de unificación [asignación de retiro] reciban una denominación distinta, resulta un aspecto irrelevante en el presente análisis, pues lo esencialmente relevante, para efectos de este mecanismo, es que se trata de una pensión que recibe un miembro de la Fuerza Pública que fue reajustada en aplicación del sistema de oscilación. Sea dicho, además, que no se ordenará el incremento por los períodos anteriores al año 1999, comoquiera que el reajuste con el IPC no procede para los sueldos en actividad y la pensión fue reconocida en esa anualidad.

Así lo sostuvo esta Sección en auto del 20 de enero de 202219 en un caso similar: «En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes. Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Aclarándose que en el caso del señor John Jairo Patiño Giraldo, no aplica al año 1999, pues fue pensionado a partir 1 de julio de 1999, y la jurisprudencia de ésta Corporación ha sentado la tesis que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede en las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad.

Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 21 de julio de 2016, empero el derecho se hizo exigible desde 1999.» [se resalta] A más de lo anterior, es necesario precisar que el criterio expuesto en esta providencia se acompasa con casos análogos que han sido resueltos por las Subsecciones A20 y B21 de esta Sección. 19 Radicación 11001-03-25-000-2016-00896-00 (4083-2016). 20 Autos: (i) 9 de junio de 2022, radicación 11001-03-25-000-2016-00970-00 (4412-2016), CP.

Gabriel Valbuena Hernández; (ii) 24 de febrero de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017-00157- 00 (0973-2017), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Auto del 20 de enero de 2022, radicación 11001-03-25-000-2016-00733-00 (3294-2016), CP. César Palomino Cortés. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo En conclusión, se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación solicitada, de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9 del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, respecto del año 2002.

Sobre la prescripción aplicable, el término que se debe atender corresponde al establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de presentación de la petición, es decir, que las mesadas pensionales prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles e igualmente, la reliquidación solicitada opera sobre las mesadas pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la norma ibidem, por lo tanto, dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1 de enero de 2005, día en que entró a regir el decreto en cuestión. En ese orden de ideas, es relevante tener en cuenta que como se realizó la solicitud a la entidad el 11 de enero de 201922, se interrumpió la prescripción trienal, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la pensión de invalidez del solicitante a partir del 11 de enero de 2016.

Lo anterior bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal contenido en el artículo 4433 de 2004 fue objeto de pronunciamiento por esta Sección en sentencia del 10 de octubre de 201923, que precisó que tal disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento se expidió en ejercicio de la competencia del gobierno nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no existía razón para inaplicar tal término. Por otra parte, las sumas generadas se deberán reajustar en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y en el artículo 269 del CPACA. 22 Ffs 8 y 18.

Expediente físico. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001- 03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 1100103-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), C.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00279-00 (1718-2019) Solicitante: Arcesio Burgos Vallejo En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: Extender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de mayo de 2007 bajo el radicado 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-2005) a Arcesio Burgos Vallejo. Segundo: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconozca y pague el reajuste las mesadas pensionales de Arcesio Burgos Vallejo de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, por el año 2002, en aplicación del procedimiento descrito en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando dicho reajuste no se hubiera efectuado previamente a la expedición de esta providencia. La liquidación así realizada se utilizará como base para las mesadas de la pensión de invalidez causadas a partir del 1 de enero de 2005 en adelante, pero sólo con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2016, por prescripción trienal.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, archivar la actuación previas anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LMMO/PTH