Micelio
11001031500020230421600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eliana Cardenas Llorente Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – recurso extraordinario de revisión – desconocimiento del principio de congruencia / los argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de algunos yerros no fueron planteados ante el juez natural de la causa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Eliana Cárdenas Llorente y otros contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de agosto de 2023, Eliana, Maira Alejandra, Daniel Stiven, Marisol, Julio Cesar, José Luis, Cristian Yesid y Luz Helena Cárdenas Llorente, Cesar Julio Cárdenas Estrada, Wendy Tatiana Téllez Garcés 2, María Guillermina Quintero García, Orlando Quintero, Yeison Orlando, Yineth Sulay y Brayam Stiver Quintero Quintero, Lina Senic Martínez Cáceres, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de enero de 20233, proferida por ésta última autoridad 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad B.A.C.T. 3 Notificada el 6 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 judicial en el marco del proceso de reparación directa 4 que promovieron los accionantes junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a tal entidad por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de Andrés Felipe Cárdenas Llorente 5 y las lesiones que sufrió Yeison Orlando Quintero Quintero, diagnosticado con cuadraplejia, en hechos ocurridos el 9 de junio del año 2014, en los que ambos jóvenes resultaron heridos por disparos propinados con las armas de dotación oficial, que portaban dos integrantes de la Policía Nacional; en el marco de un operativo orientado a impedir el hurto del bolso de una tercera persona. 3.- Mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió condenar a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales generados por la muerte de Andrés Felipe Cárdenas Llorente y los perjuicios morales y el daño a la salud derivado de lesiones ocasionadas a Yeison Orlando Quintero Quintero.

Además, negó: (i) las pretensiones relacionadas con el pago correspondiente al daño material - lucro cesante - a favor de los actores en los procesos 68001333301020160014000 y 6800133330022016002460, y (ii) el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y de daño a la vida en relación que se solicitaron en el radicado 68001333301220160021500. 4.- Inconformes con la decisión adoptada ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, en sentencia del 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la misma y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que en el caso objeto de estudio los demandantes no lograron demostrar la falla en el servicio por uso desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía Nacional, toda vez que a partir de las pruebas aportadas al proceso se demostró que uno de los ocupantes de la motocicleta apuntó a los uniformados con un artefacto fácilmente confundible con un arma de fuego, por lo que el accionar de las armas de dotación oficial, por parte de los integrantes de la Policía Nacional, se enmarcaba dentro de la legítima defensa.

Además, precisó que en repetidas ocasiones las víctimas evadieron los retenes, cerramientos de vías y señales de alto de la Policía. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado vulneró 4 Identificado con número de radicado 68001-33-33-010-2016-00140-01. A este expediente se acumularon los procesos 68001-33-33-012-2016-00215-00 y 68001-33-33-002-2016-00246-00, por auto de 19 de octubre de 2016.

El primer radicado correspondía a los consanguíneos de Andrés Felipe Cárdenas Llorente, el segundo, a su compañera sentimental e hijo y el tercer radicado, a Yeison Orlando Quintero y sus consanguíneos. 5 Quien al momento de ocurrencia de los hechos era menor de edad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia6 al incurrir en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. 6.- Sobre la configuración del defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada: (i) omitió valorar que la cantidad de disparos realizados por la fuerza pública y su trayectoria demostraban que existió un desbordamiento o exceso en el empleo de la fuerza policial.

En ese sentido, precisó que el Tribunal accionado dejó de valorar los informes periciales de balística forense y de necropsia, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el estudio técnico del Laboratorio de Balística Forense, en los que se mostraba que: a) el disparo propinado a Yeison Orlando Quintero, fue realizado de atrás hacia adelante y b) Andrés Felipe Cárdenas Llorente, recibió siete disparos por la espalda; y (ii) resolvió negar las pretensiones de la demanda al desestimar el testimonio de David Nossa, utilizando para ello la información que reposaba en la aplicación Google Maps, prueba que a su parecer carece de validez debido a que: no fue solicitada por ninguna de las partes en el momento procesal idóneo, no fue decretada o admitida por el Juez de primera instancia y la defensa no tuvo la oportunidad de controvertirla. 7.- En relación al último punto precisó que: a) en la audiencia de 22 de mayo del año 2018, el apoderado judicial de Policía Nacional solicitó al juez de primera instancia buscar en el aplicativo Google Maps, la distancia que existía entre el testigo presencial David Nossa y el lugar en el que ocurrieron los hechos.

Pese a ello, la autoridad judicial negó la solicitud elevada e indicó a la entidad demandada que ese tipo de requerimientos debían realizarse en otro momento procesal. Por lo anterior, la parte actora aduce que no era procedente que en recurso de apelación el apoderado de la parte demandada solicitara al Tribunal que valorara la prueba de Google Maps y que con fundamento en dicho requerimiento la autoridad judicial accionada desestimara el testimonio de David Nossa. 8.- Por último, al referirse al defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial motivó de manera insuficiente el fallo de 31 de enero de 2023, debido a que no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solo tuvo en cuenta los argumentos propuestos el recurso de apelación radicado por la entidad demanda.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a los señores Edilma Llorente 6 También alegaron como vulnerados el derecho a “la vida de su ser querido ejecutado, a los derechos prevalente y preferentes de los menores de edad, (…) a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la prohibición de tratos crueles e inhumanos” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Pedrozo7, Diana Suley y Jaime Andrés Cárdenas Llorente8 y Alex Freney Quintero Suarez, en calidad de terceros interesados. 10.- Además, se requirió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 68001-33-33-010-2016-00140-00/01 (expediente principal y acumulados).

(i) Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga9 11.- El 17 de agosto de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo. Al respecto, manifestó que “(…) el actor pretende trasladar al escenario constitucional un debate jurídico, porque el superior jerárquico de este despacho no comulga con sus pareceres jurídicos, lo cual hace evidentemente improcedente la presente acción constitucional”.

(ii) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 12.- El 18 de agosto de 2023, reiteró los argumentos expuestos en las decisiones atacadas y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente al considerar que: (i) a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al medio de control, el Tribunal accionado estableció que los uniformados accionaron sus armas de dotación en ejercicio de la legítima defensa, debido a que las víctimas apuntaron en contra de estos con un artefacto con características idénticas a un arma de fuego;

(ii) al proceso no se allegaron elementos probatorios orientados a establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional; (iii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez debido a que el fallo proferido el 31 de enero de 2023 fue notificado el 6 de febrero del presente año. 13.- Pese a haber sido notificado en debida forma los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 7 Si bien se hacía referencia a su nombre en uno de los poderes que fueron allegados al proceso, no se acredita la concesión del mismo a través de su firma, por lo que no se indicó que no se tendría como accionante, sino que sería vinculada como tercero con interés, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de demandante en el asunto cuestionado 8 Ibídem. 9 Respuesta contenida en 2 folios. 10 Respuesta contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales11. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 16.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos13: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa interpuesto por los accionantes.

Esto, al considerar que los demandantes no lograron demostrar que la muerte de Andrés Felipe Cárdenas Llorente y las lesiones sufridas por Yeison Orlando Quintero Quintero se generaron a causa de una falla en el servicio por uso desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía Nacional. 19.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante: (i) no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que los planteamientos expuestos sobre la presunta configuración de un defecto fáctico están orientados a convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; y (ii) el debate propuesto en relación a la configuración de un defecto sustantivo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 20.- Sobre el defecto fáctico, la parte actora adujo que el Tribunal accionado omitió valorar los informes periciales de balística forense y de necropsia, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el estudio técnico del Laboratorio de Balística Forense, material probatorio que su parecer demostraba que: a) el disparo propinado a Yeison Orlando Quintero, fue realizado de atrás hacia adelante, b) Andrés Felipe Cárdenas Llorente, recibió siete disparos por la espalda y c) la existencia de un desbordamiento o exceso en el empleo por parte de los integrantes de la Policía Nacional. 21.- Esos argumentos fueron los que sirvieron de sustento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tal como se expone a continuación: “1.2.

LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL DISPARARON DE FORMA REPENTINA Y CON DIRECCIÓN HACÍA LA LETALIDAD. En este punto, es importante resaltar que las patrullas que los perseguían a lo largo de su ruta de huida nunca accionaron sus armas de fuego de dotación oficial, en cambio el grupo de policías uniformados, activos y en servicio adscritos a la Estación del Norte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga que se encontraba a la espera de los ocupantes de la motocicleta en el cruce vial de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 carrera 15 A con calle 4 de la ciudad de Bucaramanga, sí dispararon de forma repentina sin realizar ningún gesto, ademán o señal de alto, con clara dirección hacia la letalidad pues lo hicieron a pocos metros y en muchas oportunidades, tal como consta en la declaración del testigo presencial de los hechos y como se observa en los videos que obran dentro del expediente.

Las pruebas documentales evidencian que las víctimas directas fueron impactadas en múltiples partes de su cuerpo y las posiciones de los impactos con relación a los miembros de la entidad demandada permiten concluir que no se trataba de un enfrentamiento y, en cambio, existió por parte de los uniformados un uso desproporcionado de la fuerza: En el caso del joven YEISON ORLANDO QUINTERO QUINTERO a través del Informe Pericial de balística forense No. DRNORIENTE LBAF 0000413-2014 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se logró demostrar la trayectoria del proyectil de arma de fuego con el cual fue impactado de la siguiente forma: ‘La historia clínica y las valoraciones médico legales practicadas a la víctima YEISON ORLANDO QUINTERO QUINTERO, describen la presencia de lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en espalda región lumbar derecha debajo del último arco costal a 7cm de la línea media posterior y 53cm del vértice; y orificio de salida en abdomen izquierdo a 9cm de la línea media anterior izquierda y 60cm del vértice en zona del hipocondrio (…)’ En cuanto al menor de edad ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS LLORENTE mediante el Informe Pericial No. DRNORIENTE-LBAF-0000109-2015 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se señaló: ‘Vistas las trayectorias de disparo de las heridas sufridas por la victima Andrés Felipe Cárdenas Llorente, descritas en el protocolo de necropsia No. 2014010168001000302 y materializadas en el diagrama de trayectorias elaborado en el informe pericial de balística No. DRNORIENTE-LBAF- 0000357-2014, observamos que dos de las heridas recibidas por el occiso se produjeron encontrándose el tirador o tiradores a su derecha (T1 y T2). mientras que una tercera herida (T3) la recibió encontrándose el tirador a su izquierda’.

Igualmente, el informe pericial de necropsia de fecha 11 de junio del año 2014 acredita los siguientes hallazgos: ‘Se trata de un menor adolescente de género masculino (…) quien al examen externo presenta orificios de proyectil de arma de fuego distribuidos de la siguiente manera: presenta dos orificios en región escapular derecha y Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en región deltoidea derecha; presenta orificio en el miembro superior derecho; orificio en región hipocondrio derecho y en región dorsal izquierda; presenta dos orificios en miembro superior izquierdo en cara medial y lateral del brazo (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: (…) CAUSA DE LA MUERTE;

POLITRAUMA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO Y COMPROMISO VISCERAL TORACICO (CORAZON), - MECANISMO DE LA MUERTE: SHOCK MIXTO (HIPOVOLEMICO Y CARDIOGENICO). -MANERA DE LA MUERTE VIOLENTA DE TIPO HOMICIDIO’ Por lo tanto, existe certeza de que el grupo de policías que atacaron al joven YEISON ORLANDO QUINTERO QUINTERO y al menor de edad ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS LLORENTE estaban en la capacidad de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la situación presentada, tales como las que indicó el juez de primera instancia ‘(…) barreras físicas en la esquina del sector por donde transitarían los ocupantes, resultando adecuado al propósito de la aprehensión vallas o atravesar uno o dos vehículos o poner en acción el uso de la fuerza disparando a las llantas del rodante(…)’ sin tener que recurrir al uso de sus armas de dotación oficial en contra de ciudadanos en estado de inferioridad -en cuando a sus posiciones, número de personas y armamento- e indefensión y quienes incluso, reitero, estaban en el momento en una motocicleta en movimiento, lo que el artículo 356 del código penal contempla como actividad punitiva.

Además, sin prever ni dar cumplimiento a la regulación que existe al interior de los cuerpos armados, tales como manuales de instrucciones que tienen como propósito evitar el uso de la fuerza letal contra un vehículo en movimiento y donde se consigan que solo sería posible cuando el mismo vehículo se utiliza en contra del servidor uniformado o cuando desde su interior se disparan armas de fuego.

Dentro del presente proceso, se comprobó en la declaración del testigo Sub- Comisario de la Policía Nacional señor OSCAR RODRIGO LASERNA que el uso de las armas de fuego de dotación oficial son el último recurso al que se debe acudir para neutralizar o repeler agresiones, por tanto, el patrullero EDISON CASTRO TORRES y el teniente JUAN CAMILO RIVAS RESTREPO, ambos adscritos a la Estación del Norte de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y quienes dispararon de forma repentina e indiscriminada olvidaron sus deberes legales y superaron la proporcionalidad y razonabilidad que deben mantener” (negrilla del texto original). 22.- Tales reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo del 31 de enero de 2023, mediante el cual se realizó un análisis del caso sometido a estudio, a partir de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el plenario, así: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 “2.5.

Los elementos de prueba relacionados en el acápite de hechos probados de esta providencia, acreditan lo siguiente: i) Al lado de la motocicleta de placa GMJ 64A se encontró un artefacto que fue identificado como un arma de juguete que se asemeja a un revolver, y también fue encontrado un bolso negro. ii) Se identificó que la motocicleta era de color blanco, lo que encuentra correspondencia con la lo manifestado en entrevista rendida por el Patrullero CARLOS ALBERTO FUENTES NIÑO quien presenció cuando la motocicleta arrancó por la carrera 21. iii) Una vez arrancó la motocicleta, el Patrullero FUENTES NIÑO encendió las balizas y las sirenas, sin embargo, al notar la presencia de los uniformados sus ocupantes aceleraron, por lo que se procedió con el cierre de vías, además, sobre la calle 5 con carrera 20 se encontraban un camión del CAI que hace señal de pare sin embargo, sus ocupantes hicieron caso omisión e intentaron arroyar a los uniformados para continuar la huida para luego encontrar un segundo grupo de Policías en la calle 5 con carrera 17 quienes hacen otro cierra de vías que también fue evadido. iv) Las declaraciones de JUAN CAMILO RIVAS y EDINSON CASTRO22 tiene total correspondencia con los informes de Policía Judicial aportados con la demanda, en donde se indicó que los señores YEISON ORLANDO QUINTERO y ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS habían cometido hurto, evadieron diferentes controles policiales y que al llegar a la calla 4 con carrera 15 tomaron un artefacto con apariencia de arma y lo apuntaron hacia los uniformados lo que generó que estos accionaran sus armas de dotación. Es importante mencionar que el artefacto al que hacen alusión los policiales fue encontrado en el lugar de los hechos y corresponde a un juguete con las características de un arma. v) Finalmente, se encuentra acreditado que los señores QUINTERO y CÁRDENAS tenían un bolso negro que posteriormente fue devuelto a la señora MARIA ELVIA SEPULVEDA quien había previamente solicitado apoyo a los uniformados dado que dos personas en una motocicleta lo habían hurtado en la carrera 21 con calle 5. 2.6.

Para la Sala se encuentra probado que los señores YEISON ORLANDO QUINTERO QUINTERO y ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS LLORENTE i) cometieron el hurto de un bolso el 9 de junio de 2014 y huyeron en una la motocicleta de placas GMJ 64A; ii) por tal motivo fue accionado el actuar de la Policía Nacional mediante la activación de sirenas, cierre de vías y señales de pare que fueron evadidos por los antes mencionados; iii) los uniformados iniciaron la persecución que culminó en la calle 4 con carrera 15 A; iv) la única prueba que hace referencia al desarrollo del momento exacto de ocurrencia del Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 daño es declaración de los uniformados que indican que el parrillero de la motocicleta sacó de la pretina de su pantalón un artefacto que fue confundido con un arma de fuego lo apuntó hacía ellos, siendo este el motivo por el cual fueron accionadas las armas de dotación oficial; v) dichas declaraciones encuentran correspondencia con los informes de Policía Judicial elaborados el 9 y 10 de junio de 2014, en donde se consignó que cuando fueron neutralizados se encontró un juguete que se asemejó a un arma de fuego; vi) la declaración del uniformado RIVAS es clara y consistente, encuentra respaldo en los informes antes mencionados y además puede ser valorada dado que fue participe en el desarrollo de los hechos”. 23.- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que en el caso objeto de estudio no se encontraba probada la falla en el servicio por uso desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía Nacional, pues a partir del material probatorio reseñado, se comprobaba que: (i) uno de los ocupantes de la motocicleta apuntó un artefacto que de manera razonable podía ser confundido con un arma de fuego, por lo que el uso de las armas de dotación oficial por parte de los uniformados se enmarcaba dentro de la legítima defensa y (ii) las víctimas evadieron en repetidas ocasiones el actuar de la Policía. 24.- Por otra parte, los accionantes indicaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al desestimar el testimonio de David Nossa, utilizando para ello la información que reposaba en la aplicación Google Maps.

Esto debido a que las imágenes de referencia utilizadas por la autoridad judicial: no fueron solicitadas por ninguna de las partes en el momento procesal idóneo, no fueron decretadas o admitidas por el Juez de primera instancia y la defensa no tuvo la oportunidad de controvertirlas. 25.- Al referirse al testimonio objeto de debate, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que era necesario remitirse a las imágenes de la aplicación Google Maps, con la finalidad de contrastar la información aportada por el testigo David Nossa, con su ubicación real al momento de ocurrencia de los hechos.

A partir del análisis de las imágenes mencionadas el Tribunal concluyó que el testimonio aportado presentaba serias dudas debido a que: “i) Desde la carrera 16 No 4 – 03 hasta la Calle 4 con carrera 15 A median 3 cuadras, por lo que si se tiene en cuenta el tiempo y velocidad con que se desarrollaron los hechos, no era posible que el señor NOSSA tuviese un campo visual lo suficientemente cercano para asegurar que en efecto YEISON QUINTERO y ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS no portaban el arma de juguete al que hacen alusión de los informes de Policía Judicial ii) El señor DAVID NOSSA fue enfático en afirmar que la motocicleta involucrada iba “en pura” o alta velocidad, que para ese momento se encontraba atendiendo su negocio de comidas, y que salió por la calle 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 para verificar lo que sucedía pese a que su nomenclatura se encontraba sobre la carrera.

Teniendo en cuenta lo anterior, es inverosímil que una persona que esté atendiendo un negocio se pueda desplazar por una de las puertas del inmueble para ver con total claridad y precisión los movimientos de otra persona que, como él mismo indicó, se desplazaba en una motocicleta a alta velocidad para luego describir sin margen de error una situación particular.

Es pertinente resaltar que la velocidad de la motocicleta incide negativamente en la posibilidad del testigo de verificar si en efecto uno de sus ocupantes portaba o no un algún elemento que pudiese ser confundido con un arma de fuego, máxime cuando él mismo manifiesta que encontraba dentro de su negocio. iii) El testigo también manifestó que la motocicleta bajó por la calle 4 hacia la carrera 15, por lo que si el testigo manifiesta que salió a ver lo que sucedía en la calle 4 es claro que solo pudo ver la espalda de los ocupantes de la moto sin tener la posibilidad de verlos de frente.

Las imágenes consignadas en precedencia y las manifestaciones del señor NOSSA indican que los señores QUINTERO y CÁRDENAS ‘bajaron’ por su negocio ubicado en la calle 4 con carrera 16 y se dirigieron a la carrera 15, por lo que un análisis lógico permite afirmar que el testigo perdió la visibilidad frontal de los ocupantes de la motocicleta desde el momento en que estos pasaron por la carrera 16.

Si bien es cierto pudo con contar con una visibilidad desde el lateral de la motocicleta, la alta velocidad de la motocicleta generó que su tránsito el negocio del testigo ocupara únicamente algunos segundos, por lo que no es posible que en pocos segundos pueda tener una visibilidad completa de los ocupantes. iv) A partir de los tres (3) puntos anteriores, la Sala concluye que no era posible para el señor DAVID NOSSA tener un campo de visibilidad directo y frontal que dé sustento a sus afirmaciones, y, en este orden su declaración no brinda sustento a la tesis del A quo cuando afirma que YEISON QUIINTERO y ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS no contaban con un elemento con las características de un arma de fuego”. 26.- Posteriormente, la autoridad judicial procedió a contrastar el testimonio de David Nossa con el registro de video de la cámara de seguridad del sector en donde ocurrieron los hechos y en virtud de dicho análisis estableció que: “Pese a que en la sentencia de primera instancia se indica que la manifestación es del señor NOSSA encuentran sustento en el registro fílmico, lo cierto es que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 las imágenes consignadas en el numeral 1.9. del acápite de hechos probados solo abarcan el momento en que la motocicleta se encuentra con los uniformados en la calle 4 con carrera 15 A, pero no reposa en el expediente un registro en video de los ocupantes momentos antes del encuentro con los uniformados, y, por tanto, dicha prueba no brinda sustento a la declaración del señor NOSSA y tampoco prueba que los señores QUINITERO y CÁRDENAS no portaran en su mano con un elemento similar o que pudiese ser confundido con un arma de fuego”. 27.- En este punto es importante precisar que contrario a los argumentos expuesto por la parte actora, la decisión de desestimar el testimonio de David Nossa como testigo presencial de los hechos que dieron lugar al trámite del medio de control de reparación directa, no solo tuvo en cuenta las imágenes de la aplicación Google Maps, sino también: (i) la velocidad a la que se trasladaban las víctimas y (ii) la falta de correspondencia entre la información aportada por el testigo y el registro de video de las cámaras ubicadas en el lugar de ocurrencia de los hechos. 28.- Además, debe ponerse de presente que, tal y como se indicó con antelación, la decisión adoptada en el fallo de 31 de enero de 2023, no solo se fundamentó en las inconsistencias identificadas en el testimonio de David Nossa, sino que también tuvo en cuenta una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso que incluyó el análisis de los testimonios de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en el operativo, los informes de Policía Judicial elaborados el 9 y 10 de junio de 2014, en donde se consignó que cuando las víctimas fueron neutralizadas se encontró en su poder un juguete que se asemejaba a un arma de fuego, Formato Único de Noticia Criminal del 9 de junio de 2014, en el que se indicaba que el día de la persecución María Elvira Sepúlveda fue víctima hurto y el formato de Entrega de Elementos por parte de la Policía Judicial – Caso No 680016000159201406227 en el que se hace entrega a María Elvia Sepúlveda de un bolso. 29.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate probatorio, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 30.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 favorecido con la decisión del juez natural. 31.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso. 32.- Visto lo anterior, la Sala estima que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 33.- Por último, la Sala considera que el cargo relacionado con la ocurrencia de un defecto sustantivo, originado en la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal accionado al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, carece del requisito de subsidiariedad.

Esto es así, debido a que el actor tenía a su alcance la solicitud de adición, en caso de considerar que hubo aspectos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal. 34.- Según lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 de la citada normatividad, prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia14. 35.- Por ende, se reitera que si la parte actora considera que existe una incongruencia entre los cargos y pretensiones expuestos en la demanda y el recurso de apelación y la resolutiva de la sentencia -congruencia externa-, debió acudir al citado recurso extraordinario para hacer valer sus derechos, y no utilizar este mecanismo constitucional, en busca de una solución más expedita a su conflicto. 36.- En este punto, cabe recordar que en virtud de su carácter subsidiario, la acción 14 Sentencia del 1º de marzo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-00838-00;

Sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; y Sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014- 02791-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 37.- Por lo demás, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los accionantes se encuentran en término para interponer dicho recurso, ya que este podrá activarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en el caso concreto, el fallo del Tribunal Administrativo de Santander fue proferido el 31 de enero de 2023 y notificado por edicto el 6 de febrero siguiente.

Por tanto, su eventual interposición todavía es posible, sin que en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. 38.- En las anotadas condiciones, comoquiera que tampoco se advierte un perjuicio irreparable que precaver en el asunto que se examina, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de la garantía fundamental que estima vulnerada.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la parte actora debe actuar con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior. 39.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04216-00 Demandante: Eliana Cárdenas Llorente y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF