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11001031500020250450900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-21

Radicación interna: 7045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Empresa De Servicios De Florencia - Servaf S.A. E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01058-00 Demandante: Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04509-00 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA – SERVAF S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO AUTO –RESUELVE DESISTIMIENTO El despacho sustanciador decide la solicitud de desistimiento presentada por el representante legal de la Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El 21 de julio de 2025, el señor José David Garzón Riveros, en condición de gerente y representante legal de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (SERVAF S.A. E.S.P.), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. La acción de tutela se dirigió contra las providencias judiciales expedidas el 14 de agosto de 2023 y el 23 de enero de 2025, dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado número 18001-33-33-001-2018-00473-02, promovida por el municipio de Florencia (Caquetá) en contra de SERVAF S.A. E.S.P. Mediante dichas decisiones, se ampararon los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y, en consecuencia, se ordenó a la empresa accionante coordinar la entrega de la infraestructura de acueducto y alcantarillado al municipio.

En síntesis, ordenaron a la empresa SERVAF S.A. E.S.P. restituir al municipio de Florencia la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado, con fundamento en que el contrato de administración de dichos bienes había terminado el 4 de marzo de 2018, y al no existir un vínculo jurídico vigente, la negativa de la empresa a devolver la infraestructura vulneraba los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso al agua potable. Para fundamentar su solicitud, la empresa argumentó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en: - Defecto sustantivo, pues las decisiones se fundamentaron en una norma derogada e inaplicable, esto es, el Acuerdo Municipal 067 de 1992, con lo cual ignoró el régimen jurídico especial y prevalente de la Ley 142 de 1994 que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Sostuvo que las órdenes de entrega de la infraestructura eran materialmente imposibles de cumplir. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01058-00 Demandante: Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto orgánico, porque los jueces de la acción popular carecen de competencia para resolver una controversia de naturaleza contractual que, a su juicio, debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria o arbitral, en virtud de una cláusula compromisoria existente en los estatutos de la sociedad. - Defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar los documentos que acreditaban las cuantiosas inversiones realizadas por SERVAF para construir y modernizar la infraestructura, la titularidad de la concesión de aguas vigente otorgada por la autoridad ambiental y la existencia de contratos de condiciones uniformes con más de 57,000 usuarios. - Violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta los fallos proferidos por las altas cortes sobre el régimen de derecho privado de las empresas de servicios públicos y vulneraron el derecho a la libre competencia, al intentar favorecer a un operador municipal cuya creación fue posteriormente declarada nula.

Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2025, el cual pasó a despacho el 9 de agosto siguiente, el representante legal de SERVAF S.A. E.S.P. presentó desistimiento de la acción de tutela, en la que expresó que con ocasión a «consideraciones internas de orden corporativo y estratégico, en virtud de las cuales se ha considerado pertinente no continuar con el trámite de la presente acción constitucional, en aras de preservar los principios de coherencia institucional y deliberación orgánica al interior de la Empresa»; por lo que, con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, solicitó aceptar el desistimiento y proceder con el archivo del expediente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Con el propósito de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno recordar que el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, la Corte Constitucional ha establecido que: «(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia. »2 En términos de la Corte Constitucional el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que el mismo se refiera a intereses personales del actor.

En ese sentido la Corte ha manifestado que: 1 «Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.[…]». 2 Corte Constitucional auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01058-00 Demandante: Empresa de Servicios de Florencia - SERVAF S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.»3 (subraya fuera de texto).

Además de lo anterior, es preciso indicar que en materia de tutelas para que las decisiones adoptadas surtan efecto deben haber sido notificadas en virtud del principio de publicidad. Sobre este tema la Corte Constitucional, en auto 364 de 2010, recordó y citó varias decisiones suyas donde reitera que: «Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.» En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio la solicitud de desistimiento del actor se dio con anterioridad a que se profiera fallo, y en razón a que la renuncia a la solicitud de amparo sólo afecta los intereses de la empresa accionante, resulta procedente aceptar el desistimiento formulado y ordenar el archivo del proceso.

En consecuencia, se

RESUELVE

1. Aceptar la solicitud de desistimiento presentada por el representante legal de la Empresa de Servicios de Florencia (SERVAF S.A. E.S.P.), conforme con lo expuesto. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible 3. Archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.