CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-03-25-000-2021-00439-00 (2126-2021). Solicitante: Fernando Antonio Arias Arias Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 - CREMIL. Tema: Extensión de la Jurisprudencia. Asunto: Decisión: Reconocimiento prima de actualización para personal con asignación de retiro desde 1993 y reajuste salarial de acuerdo con la nivelación salarial posterior al año 1996.
Se rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia por improcedente. __________________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda2, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20113.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. El señor Fernando Antonio Arias Arias manifiesta que mediante derecho de petición radicado ante CREMIL el 13 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación de la prima de actualización, así como también el reajuste de su sueldo de actividad con el fin de obtener una verdadera nivelación salarial, petición que fue respondida negativamente según el decir de la parte solicitante sin indicar el acto administrativo que resolvió dicha petición. 1 En adelante CREMIL 2 Ingresó al Despacho el 14 de julio de 2021. 3 «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)» REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/. Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 2 Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 3. El convocante acudió ante esta Corporación el 08 de julio de 20214 solicitando se le aplique la figura de la extensión jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado esta corporación y de manera puntual, se le extiendan los efectos de la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 proferida dentro del expediente 13001233100020080066901 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segundo, subsección B, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve;
Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 dentro del expediente No 1100103150020010299-01. MP. Juan Ángel Hincapié; Sentencia de fecha 21 de agosto de 2008 dentro del expediente No 1300123310002003725- 01 MP. Berta Lucia Ramírez de Páez; sentencia SU 298 mayo 21 del 2015; sentencia 25000232500020030633101 magistrado ponente Tarsicio Cáceres Toro y sentencia 25000232500020080079801.
II. CONSIDERACIONES Competencia. 4. La presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada por la magistrada ponente. 5. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 1025 y 2696 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 4 Ver índice 1 del aplicativo Samai 5 El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. 6 Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.
REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/. Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 3 Requisitos de procedibilidad. 6. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem. 7.
Esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) el objeto claro de la petición; d) las razones en que se fundamenta la petición; e) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. 8.
Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/.
Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 4 Escrito razonado que acredite la identidad fáctica y jurídica respecto de la sentencia invocada. 9. Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.
En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem7. Que la pretensión judicial no haya caducado8. 10.
Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código …» (Destacado por el Despacho) 11.
Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: 7 «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 8 “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado». REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/. Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 5 «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 12.
En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 13.
Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque guardó silencio sobre la misma, debe presentar la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14.
De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/.
Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 6 jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante corresponda a sentencias de unificación de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrando lo siguiente: Caso concreto. 15. Para que una persona pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es importante que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. 16. Al examinar el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia bajo estudio, se observa que el señor Arias Arias acudió ante esta Corporación a instaurar el mecanismo de extensión sin haber agotado el trámite previsto en el artículo 102 del CPACA.
Si bien manifiesta que en fecha 13 de junio de 2014 solicitó ante CREMIL el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con aplicación de la prima de actualización y la consecuente nivelación teniendo en cuenta los decretos que regularon dicha prestación, lo cierto es que no allegó tal escrito petitorio que permita establecer con total certeza que el solicitante a través de dicho documento solicitó puntualmente la extensión de los efectos de uno sentencia de unificación sino que la misma la instauró – según su decir-, tendiente REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/.
Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 7 a obtener el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con aplicación de la prima de actualización pero bajo el ejercicio del derecho de petición ordinario regulado por los artículo 5 y ss de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, no obra en el expediente copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa competente que demuestra haber agotado el trámite previo con el cual se habilita poder acudir ante esta corporación para incoar el mecanismo de extensión jurisprudencial. 17. De otra parte y continuando con la verificación de los requisitos del escrito de extensión incoado por el señor Fernando Arias Arias, no se observa que la solicitud ante esta corporación exponga y demuestre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincida con los supuestos definidos por la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos pretende, es decir, no acredita la justificación razonada que evidencie encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho respecto de la decisión unificadora que busca le sea extendida. 18.
Otro de los requisitos específicos del presente mecanismo, tiene que ver con la invocación inequívoca de una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, al examinar el cumplimiento de este presupuesto, se observa que el solicitante invocó la extensión de las siguientes providencias: i) sentencia de fecha 26 de enero de 2012 proferida dentro del expediente 13001233100020080066901 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segundo, subsección B, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 dentro del expediente No 1100103150020010299-01.
MP. Juan Ángel Hincapié; iii) sentencia de fecha 21 de agosto de 2008 dentro del expediente No 1300123310002003725- 01 MP. Berta Lucia Ramírez de Páez; iv) sentencia SU 298 mayo 21 del 2015; v) sentencia 25000232500020030633101 magistrado ponente Tarcisio Caceres Toro y vi) sentencia 25000232500020080079801. 19. Al examinar cada una de las sentencias invocadas, se obtiene que la única que tiene la naturaleza de ser una providencia de unificación es la SU 298 del 21 de REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/.
Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 8 mayo de 2015 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, la aludida providencia no tiene relación alguna con la prima de actualización que pretende la parte solicitante le sea reconocida, toda vez que, a través de dicha acción constitucional un ciudadano buscaba se protegiera sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador y a la especial protección a las personas de tercera edad que consideraron fueron vulnerados con las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de prescripción en un proceso laboral ordinario promovido contra el Banco de la República para reclamar la reliquidación de su pensión, siendo entonces, el problema jurídico de dicho proceso el determinar « la procedencia de la acción de tutela para averiguar si prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo», propósito totalmente distante del pretendido por el solicitante en la presente causa.
Las demás sentencias invocadas corresponden a decisiones proferidas por las distintas subsecciones de la sección segunda de esta corporación en procesos ordinarios que carecen del catare de sentencia de unificación. 20. Respecto de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 dentro del expediente No 1100103150020010299-01. MP. Juan Ángel Hincapié, se obtiene que la misma fue proferida dentro del recurso extraordinario de súplica que tuvo como punto de derecho a unificar el atinente a la «prescripción cuatrienal de derechos en el régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», no siendo ese en estricto sentido la pretensión invocada por el solicitante no el objeto de debate en la solicitud de extensión jurisprudencial bajo estudio. 21.
La categorización de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado como un tipo especial de providencias judiciales tiene una relación directa con el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico. En ese contexto, el legislador tuvo el claro propósito de hacer de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado una herramienta autónoma y directa para la protección efectiva de los derechos ciudadanos y la garantía de los mandatos constitucionales de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.
REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/. Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 9 22. Es por ello que las sentencias de unificación adquieren un estatus particular que produce efectos en la propia jurisdicción, pues a través de ellas la administración que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como también, activa el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos pendientes de fallo a la Sala Plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones. 23.
En síntesis, la figura procesal de la extensión de jurisprudencia recae sobre una providencia que tiene el carácter de unificación y no sobre decisiones jurisprudenciales que aunque mantengan una línea pacífica sobre un punto de derecho carezcan de la naturaleza de unificación, de esta manera que, en virtud del derecho a recibir el mismo trato en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, los ciudadanos pueden exigir a la administración la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado para resolver situaciones que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en el respectivo fallo, requisito que para el caso bajo estudio no se acreditó en la medida que las sentencias invocadas no poseen el estatus de sentencia de unificación como bien se dejó ilustrado en párrafo precedente. 24.
Adicionalmente, el Despacho encuentra que los documentos anexados con la solicitud de extensión presentada ante esta Corporación no permiten acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y una sentencia de unificación en particular sobre la prima de actualización como quiera que únicamente se allegó la hoja de servicios del solicitante, documento con el que no se puede probar condición alguna relacionada con lo pretendido en la solicitud de extensión de jurisprudencia, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía por ser la parte interesada en que se le extienda los efectos de la sentencia invocada. 25.
Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 69 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 9 «Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 20216. REF: EXPEDIENTE Nº 2126-2021 SOLICITANTE: Fernando Antonio Arias Arias C/. Caja de retiro de las fuerzas militares EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. 10 de 2021, el cual establece como causal de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando no exista o no esté acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, así como también, el no agotamiento del trámite previo consagrado en el artículo 102 del CPACA y la ausencia de una sentencia de unificación respecto de la cual se extiendan sus efectos, se procederá a rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Fernando Antonio Arias Arias, conforme lo expresado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Fernando Antonio Arias Arias contra CREMIL conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto procédase al archivo del expediente previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada…».