Micelio
11001031500020240452600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-27

Radicación interna: 7327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alexander Lopez Maya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Dictada en un proceso de nulidad electoral / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La solicitud de amparo no se presentó en un término razonable.

Desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada, pudo acudir al juez de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La solicitud de tutela pretende provocar una instancia adicional dentro del contencioso electoral fundada en razones de legalidad ajenas al mecanismo de amparo.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander López Maya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de agosto de 2024, el señor Alexander López Maya interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la «correcta administración de justicia», con ocasión de la providencia del 9 de noviembre de 2023, dictada en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, consagrados en los artículos 40, 29, 13 y 229 respectivamente de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 1 Se advierte que, el 10 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. AMPARAR mi derecho a las garantías judiciales y mis derechos políticos consagrados en los artículos 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 3.

Que como consecuencia se REVOQUE la decisión adoptada en la providencia proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO la cual declaró la nulidad del acto que declaró mi elección como senador de la República para el período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral y que quedó en firme a partir del 29 de febrero de 2024. 4.

ORDENA R se profiera nueva sentencia dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00 teniendo en cuenta las directrices, las interpretaciones y orientación que se den por el juez de tutela, para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia. 5.

Con el acostumbrado respeto, solicito a ustedes señores magistrados que, en virtud del principio iura novit curia, tenga en cuenta al momento de fallar, que como Juez de Tutela tiene la facultad constitucional de decidir de manera extra y ultra petita, de forma que si ustedes evidencian con los argumentos de facto y de iure de la presente acción de tutela la vulneración de un derecho fundamental diferente de los expuestos, podrán fallar en pro de evitar la vulneración de dichos derechos. 1.2.

Hechos De las solicitudes de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 10 de diciembre de 2021, los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana suscribieron un acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, con el fin de avalar e inscribir la lista de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Santander para el período 2022-2026, integrada por, entre otros, el señor Jorge Édgar Flórez Herrera, militante del partido Polo Democrático Alternativo.

El 13 de diciembre de 2021, la coalición Pacto Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitud para inscribir la lista de voto no preferente, conformada por siete candidatos; sin embargo, solo se registraron seis de ellos, toda vez que el candidato Jorge Édgar Flórez Herrera no firmó en la casilla de aceptación del formulario E6.

El 21 de diciembre siguiente, se reformó la lista del partido Alianza Verde por lo que quedó conformada por los siguientes candidatos: Luz Dana Leal Ruiz, Jorge Édgar Flórez Herrera, Rosa Juliana Herrera Pinto, María de los Ángeles Leal Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Zabala, Cristian Danilo Avendaño Fino, David Mauricio Carvajal Guerrero y Germán Albeiro González.

El 4, 13 y 18 de enero de 2022, los señores Carlos Francisco Toledo Flórez, Jaime Andrés Álvarez Suárez y Luis Carlos Gutiérrez Gómez solicitaron la revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. El 20 de enero de 2022, los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez porque los partidos que integraban la coalición del Pacto Histórico en el Departamento de Santander decidieron apoyar la lista del partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes de esa circunscripción. El 18 de febrero siguiente, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 1457 de 2022 por la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1688 del 7 de marzo de 2022. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario E-26 SEN y de la Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró electo como senador al señor Alexander López Maya para el período 2022-2026.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

El 15 de noviembre siguiente, la parte demandada presentó solicitud de aclaración. En esa misma fecha, recusó al consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra, al considerar que estaba inmerso en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. El 16 de noviembre del mismo mes y año presentó solicitud de adición a la sentencia y recusó a los magistrados que integraban la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El 20 de noviembre de 2023, los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación no aceptaron la recusación y remitieron el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que resolviera lo de su competencia. Asimismo, el accionante recusó a la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En la misma fecha, interpuso acción de tutela contra la Corporación aquí accionada por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al juez imparcial, por no haberse garantizado una debida notificación de la sentencia de única instancia. El 21 de noviembre de 2023, recusó a la Sala Plena del Consejo de Estado. Mediante auto del 30 de noviembre siguiente, se rechazó de plano la recusación contra los magistrados de la Sección Quinta.

El 4 de diciembre de 2024, recusó al magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. El 2 de febrero de 2024, se rechazó la recusación contra todos los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el Despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez aceptó el desistimiento respecto de la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

En providencia del 15 de febrero de 2024, el Despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra aceptó el desistimiento presentado por el aquí accionante respecto de la recusación presentada contra la secretaria de la Sección Quinta. En memorial del 16 de febrero de 2024, el señor Alexander López Maya desistió de las solicitudes de aclaración, adición y de nulidad radicadas, «teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el Código General del Proceso».

Mediante auto del 23 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento presentado por el señor López Maya respecto de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, toda vez que las mismas eran susceptibles de desistimiento en los términos del artículo 316 del Código General Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del Proceso y en atención a que provenían «del mismo demandado, quien fue el que promovió las referidas solicitudes y al estar aquellas pendientes de resolver». 1.3.

Argumento de la tutela El señor Alexander López Maya considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes vicios: (i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Para la Corte Constitucional, la autonomía de los partidos y movimientos políticos únicamente está limitada por la Constitución y la ley, lo cual impide que se adopten decisiones que atenten contra el ordenamiento constitucional.

En la providencia cuestionada se impusieron criterios adicionales para la disolución del acuerdo de coalición sin que estos se encuentren regulados por la ley o la Constitución, lo cual implicó una valoración indebida de los demás elementos probatorios aportados en la contestación de la demanda de nulidad electoral. Se encuentra probado que el Polo Democrático Alternativo advirtió oportuna y expresamente su voluntad de salir de la Coalición del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes en Santander, asunto que puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral a quien le solicitó el 15 de enero de 2022, la revocatoria de la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

La Sección Quinta prefirió sobrevalorar el video que obraba como única prueba en la demanda, el cual no contenía, ni siquiera, los criterios mínimos de determinación de tiempo, modo y lugar, generando una duda que el Consejo de Estado aceptó en la sentencia cuestionada. No podían desconocerse las decisiones y órdenes del partido, que en su momento fueron salir de la coalición para la Cámara en Santander y apoyar la lista del partido Alianza Verde, previo aviso de esa decisión y de la solicitud de revocatoria de la lista del Pacto Histórico ante el Consejo Nacional Electoral.

Se valoró el video sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas, ni tampoco el contexto político y los diferentes escenarios en los cuales se dio Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia el video, al no tener una fecha exacta de su grabación, y, finalmente, aseguró que no se realizó la valoración en concordancia con los hechos expuestos en la contestación de la demanda, sino que se hizo una deducción en el sentido de que «se refiere a las elecciones del 13 de marzo de 2022 y que si bien no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación se deduce que sí corresponde a la época de campaña».

Si bien la autoridad judicial accionada dio aplicación a la presunción de autenticidad, no tuvo en cuenta los planteamientos de la contestación de la demanda, en el cual se afirmó que «no consta en el video, como afirma el demandante, que se tratara de un video grabado en las instalaciones de la Universidad Industrial de Santander pues no hay ninguna evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo demuestre, así como tampoco queda clara la fuente de origen de donde fue exportado el video».

Según la demanda, lo anterior da cuenta que el video sí fue desconocido en lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual implica que la Sección Quinta debía certificar que tal videograbación se realizó en el marco de la campaña electoral, requisito sin el cual era imposible adoptar una decisión que implicara la pérdida de su curul.

Así, al cuestionar sobre el tiempo, modo y lugar del video objeto de la litis, resultaba inaplicable la presunción de autenticidad. Aunado al hecho de que se trata de un proceso que no cuenta con doble conformidad y en el que se falló con sentencia anticipada, lo que «permite afirmar que fue la Sección Quinta del Consejo de Estado quien, unilateralmente, consideró que contaba con las pruebas necesarias para adoptar una decisión de fondo».

(ii) Desconocimiento del precedente. Se desconoció la sentencia del 20 de octubre de 2022, con radicado 11001-03-28-000-2022-00115-00, al pasar por alto los criterios contenidos en su propia jurisprudencia, en el cual se estableció que se debe acreditar el formato de origen, la fecha y la hora en que fue producido el documento, para que el mismo sea considerado auténtico y se pueda acreditar su correcta conservación. También se ignoró la sentencia del 10 de agosto de 2023, con radicado 11001-03-28-000-2022-00198-00, que definió una controversia con similitud fáctica, puesto que a partir de una serie de videos la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó los criterios para la configuración de la prohibición de doble militancia a partir del contenido del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De acuerdo con la solicitud de amparo, la Sección Quinta «nunca procuró utilizar la totalidad de elementos temporales, documentales y fácticos presentados tanto por el demandante como en mi escrito de contestación, lo que los llevó a tomar una decisión errada y a apartarse de su propia jurisprudencia al no realizar una evaluación de verificación de cada uno de los elementos previa a adoptar su decisión».

Además, la afirmación de la sentencia según la cual «es claro que el video fue filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y en vigencia de la respectiva campaña política» es arbitraria, puesto que no se logró demostrar el momento exacto de la ocurrencia de los hechos, situación que impide afirmar que se hubiese realizado dentro del periodo de campaña. Con el video se podía arribar a tres escenarios posibles: (i) que hubiese sido grabado antes del registro de los candidatos, y, en esos términos, no existiría doble militancia;

(ii) que el video no se pretendía divulgar, «prueba de ello es que no existe en el proceso ningún mecanismo probatorio que permita determinar la autenticidad u originalidad del video», y (iii) que sí tuviera vocación proselitista y se grabara dentro del periodo de campaña, lo cual requería una valoración probatoria exigente que permitiera determinar con exactitud los elementos contextuales de los hechos objeto de estudio.

Sobre el elemento objetivo o de conducta, el actor manifestó que la única valoración realizada por la autoridad judicial demandada fue la descripción del video, de manera que no realizó una valoración exhaustiva o adecuada de las pruebas del expediente, pues afirmó no tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, por tanto, no es posible que sin criterios mínimos de certeza, suponga la existencia de una conducta de doble militancia. La decisión de apoyar al señor Jorge Édgar Flórez Herrera no fue personal, sino del partido, quien orientó a todos sus militantes a apoyar en Santander la lista del partido Alianza Verde.

De hecho, para la configuración de este elemento, se requiere la materialización de actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta, por lo cual, ante la información del Polo Democrático Alternativo de retirarse Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de la Coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes de Santander, no se configura esa prohibición. En relación con el elemento modal de la conducta, adujo el demandante que esta es reprochable cuando el partido que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular.

Así pues, en su criterio, se debía acreditar que para el momento en que se grabó el video el Polo Democrático Alternativo hubiese inscrito una candidatura. En este punto, precisó que no se tuvieron en cuenta las reiteradas y debidamente probadas declaraciones del Polo Democrático de no ser parte de la Coalición Pacto Histórico para la lista a la Cámara de Representantes en Santander desde el año 2021, rechazando su apoyo a la lista del partido Alianza Verde y apoyando la solicitud de revocatoria de la lista inscrita ante el CNE.

(iii) Defecto sustantivo. El Consejo de Estado aplicó una norma inexistente, puesto que exigió requisitos adicionales a los establecidos en la legislación para revocar, modificar o dar por terminado un acuerdo de coalición política y al evidenciar una sujeción arbitraria y caprichosa a un procedimiento inexistente. El artículo 262 de la Constitución Política establece que el legislador debe regular mediante una ley estatutaria, las condiciones, reglas y desarrollo de las coaliciones políticas para corporaciones públicas; no obstante, la ley no ha regulado la forma en la cual se deben revocar, modificar o terminar los acuerdos de coalición, por lo que, al no existir regulación de la materia, el 15 de enero de 2022, el partido Colombia Humana, en desarrollo del principio de autonomía de los partidos políticos, solicitó la revocatoria del aval ante el Consejo Nacional Electoral a la candidata Mary Anne Andrea Perdomo con el fin de dar por terminada la coalición y respaldar la lista del partido Alianza Verde.

La decisión desconoce lo previsto en el artículo 29 superior, puesto que declaró la nulidad con fundamento en incumplir requisitos que no existen en la ley, infringiéndose el principio pro libertatis, el cual establece que el derecho de los partidos minoritarios para celebrar coaliciones debe interpretarse de manera que garantice su más amplio ejercicio, por cuanto no existe una ley que reglamente las formalidades que rigen este tipo de coaliciones.

Luego de esto, se reprochó el desconocimiento del principio democrático al fijar reglas que no han sido fijadas por la ley. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia - Se fundamentó la decisión en una norma que no es pertinente e inaplicable, puesto que fue derogada.

La Ley 1475 de 2011 estableció en cabeza de los partidos la sanción de la doble militancia, y con la expedición de esa ley se derogaron tácitamente las normas que le son contrarias, por tanto, es «dable afirmar que el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 en el cual fundamentó la sentencia del 9 de noviembre de 2023, fue derogada».

Agregó que al ser la Ley 1437 de 2011 una ley ordinaria carece de validez para restringir derechos políticos a través del control de nulidad electoral por la causal de doble militancia, al haber sido expedida la Ley 1475 de 2011. De ahí que la referida disposición violentó la reserva de ley estatutaria al establecer como causal de nulidad electoral un elemento que pertenecía a la órbita de la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos como lo es la doble militancia. Concluyó que como la Ley 1475 de 2011 es una norma especial, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para sancionar asuntos propios de la doble militancia, aunado al hecho de que, en los términos del numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no puede afectar derechos políticos, pues los mismos solo pueden ser limitados por un juez penal. - Defecto sustantivo por no aplicar la normatividad en materia de limitación de derechos políticos y garantías judiciales de un ciudadano electo por voto popular.

El Estado colombiano cuenta con una obligación derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y un fallo en contra que le impone el deber de adoptar medidas positivas que eviten la violación de los derechos políticos de los ciudadanos colombianos que deciden ejercer el derecho al sufragio de forma pasiva, esto es, del derecho a ser elegidos.

Para tal efecto, indicó que al hacer una aplicación directa del contenido del artículo 23 convencional, pues las limitaciones a sus derechos debieron tratarse de una condena por el juez competente en un proceso penal, lo que permite arribar a la conclusión de que no se cumplieron con los requisitos, puesto que no fue el juez competente y mucho menos hubo condena.

También se desconoció su derecho a la doble conformidad, establecido en el literal h del artículo 8 de la CADH. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al señor Fredy Mauricio Garzón Ramírez y a la presidenta del Consejo Nacional Electoral.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la decisión cuestionada fue proferida en derecho, con observancia de todas las garantías procesales, fundamentada en la legislación y la jurisprudencia vigentes sobre la causal de nulidad electoral de doble militancia. Expuso que el video nunca fue cuestionado al interior del proceso de nulidad electoral, por lo que no resulta viable hacerlo en sede de tutela.

Sostuvo que el actor no recurrió la decisión a través de la cual se decretaron pruebas en el proceso ordinario y tampoco hizo manifestación alguna tendiente a cuestionar la autenticidad del video en cuestión. Precisó que el actor nunca negó que él era quien aparecía en el video, «razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela sobre este aspecto, por cuanto, se insiste, teniendo todas las oportunidades procesales para hacerlo jamás controvirtió la prueba en cuestión».

En todo caso, indicó que en el evento de estudiar de fondo la tutela, el referido video es un documento, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, y, según lo previsto en el artículo 244 de la misma codificación, los mismos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Expuso que el actor jamás cuestionó la autenticidad del video en cuestión en el proceso de nulidad electoral, razón por la cual se tuvo como auténtico.

Adujo que en esas condiciones los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos contenidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999 solo son exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos como correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, pero no a sus reproducciones físicas, pues en este escenario el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a la luz del artículo 264 del CGP.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Indicó, además, que en el presente proceso el video no fue presentado como mensaje de datos sino como documento, por lo cual no resultan aplicables las normas de la Ley 527 de 1999 ni el precedente invocado por el actor del 20 de octubre de 2022.

Manifestó que sí tuvo en cuenta la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez elevada ante el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, se precisó que la referida solicitud fue negada y confirmada mediante la Resolución 1688 del 7 de marzo de 2022. De manera que la inscripción de la candidata no fue revocada, por lo que tuvo plenos efectos jurídicos en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

Agregó que la decisión cuestionada fue coherente con la jurisprudencia de la Sala, que tuvo en cuenta la sentencia del 11 de mayo de 2023, dictada en un asunto similar. Sostuvo que el demandado nunca negó que apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato del partido Alianza Verde, por lo que los cuestionamientos alegados en la tutela carecen de fundamento y resultan extemporáneos.

Precisó que la postura de la Sección ha sido pacífica en materia de apoyos cuando existen coaliciones, según la cual se debe apoyar al candidato del partido que otorgó el aval y, en caso de que no se haya inscrito candidato por aquel, se puede apoyar a uno de la coalición y sólo en el evento de que no exista y se haya dejado en libertad, se puede apoyar a personas ajenas al acuerdo programático y político.

Aseguró que el hecho de que el Polo Democrático Alternativo no haya avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita y al demostrarse que el señor López Maya apoyó a un candidato ajeno a dicho acuerdo de voluntades, incurriendo en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En relación con el supuesto defecto sustantivo, acudió a los argumentos del fallo en los que se explicó con suficiencia cuál fue el fundamento normativo y en el cual resulta posible evidenciar que no se realizó una interpretación extensivamente. Respecto del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos indicó que la decisión no fue adoptada por una autoridad administrativa, sino por Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia una autoridad judicial, esto es, el juez natural especializado en materia electoral, por lo que no se desconoció dicha garantía. 2.3.

El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 3. Manifestación de impedimento Mediante auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 909 de 2004.

En providencia del 26 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia, en especial el de inmediatez y el de relevancia constitucional.

Sólo en caso de que se cumplan, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00258-00. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección2, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de 2 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001-03-15- 000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

La Sala no comparte el argumento del actor según el cual la providencia cuestionada quedó «legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024» y que, por tanto, a partir de ese momento se debe contabilizar el requisito de inmediatez. Si bien es cierto que en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral, el aquí accionante presentó sendas solicitudes de aclaración, adición y de nulidad, y recusó a los magistrados y a la secretaria de la Sección Quinta y a los magistrados de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, lo cierto es que tal situación no tiene incidencia en el cómputo del término para cuestionar por vía de tutela la providencia principal, puesto que el mismo accionante en la solicitud de desistimiento de las solicitudes de aclaración, adición y de nulidad reconoció expresamente que «se trata de un proceso de única instancia que no admite recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el Código General del Proceso», y en relación con la nulidad manifestó que «a la fecha se han resuelto las recusaciones interpuestas en su momento».

Es más, de la lectura de la solicitud de aclaración, se observa que el accionante pidió precisión sobre lo siguiente: Si de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado referida en el pie de página 8, el deber de abstenerse de apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a las que se pertenece y a las cuales se les otorgó el aval por parte de directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos, aplica solo en caso de que la organización política a la que pertenecen no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección. Por qué si la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado antes referida, ha determinado como excepción al momento de valorar el elemento objetivo de configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo, la posibilidad de acompañar a un candidato inscrito por colectividad diferente cuando ello sea producto de la inexistencia de candidato propio del partido para el mismo cargo o curul y/o cuando esta sea la instrucción del propio partido, se desconoce en el presente caso que en ejercicio de la autonomía partidaria y el marco de los estatutos del Polo Democrático Alternativo la coordinadora del departamento de Santander dio la instrucción de apoyar al candidato a la cámara de representantes Jorge Flórez inscrito por el partido Alianza Verde.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (…) Que se aclare, de conformidad con la autonomía de los partidos, si la manifestación de voluntad de estas organizaciones es suficiente para el establecimiento, modificación y terminación de coaliciones políticas.

Que se aclare, teniendo en cuenta la falta de regulación sobre las coaliciones, cuál es el estándar probatorio para determinar la existencia de una coalición, así como su eventual modificación y terminación. Que se aclare, por qué la solicitud de revocatoria presentada el pasado 20 de enero de 2022 no fue considerada como una manifestación inequívoca de la voluntad del partido.

Que se aclare, por qué la solicitud de revocatoria presentada el pasado 20 de enero de 2022, no se analizó a la luz de los principios constitucionales de buena fe y los postulados del debido proceso, en especial lo relacionado con la duda razonable. (…) Cuál es el valor probatorio que le fue asignado al video para la toma de la decisión por esta sección del Consejo de Estado, si en la misma motivación se expresa que no existe certeza sobre la fecha exacta de su grabación. (…) Se aclare si de conformidad con la autonomía de los partidos políticos, las coaliciones políticas pueden crearse, modificarse y terminarse tanto a nivel nacional como territorial.

Se aclare si un partido político puede ser obligado a apoyar los candidatos de una coalición a la que no pertenece. Se aclare si es válido imponerle continuar a una colectividad política que no puede retirarse en ninguna circunstancia del acuerdo de coalición. Se aclare según los acápites antes citados de la página 23 de la sentencia, si de conformidad con lo señalado y a pesar de la autonomía de los partidos, esta última puede restringirse a tal punto de obligar a un partido político a apoyar el candidato de otra organización política, incluso en el caso de no contar con candidatos para una contienda electoral específica.

(…) Que se aclare si no existe una legislación que regule coaliciones, sí la jurisprudencia del Consejo de Estado puede regular la materia. Que se aclare si no existe una regulación sobre coaliciones, cuál es el alcance de la expresión «las cosas se deshacen como se hacen». Que se aclare si no existe una regulación sobre coaliciones, si existe una forma jurídica específica que sea el canal para dotar de efectos jurídicos acuerdos políticos sobre coaliciones.

Que se aclare cuáles son las condiciones y procedimientos que debería seguir el partido para dejar de estar vinculado a la coalición que suscribió. Que se aclare ¿cómo deben proceder las agrupaciones políticas ante el silencio de regulación en la materia? Que se aclare, si no existe una regulación sobre coaliciones, si existe algún impedimento de orden constitucional o legal para los estatutos del Partido Polo Democrático Alternativo frente a las funciones de los coordinadores territoriales respecto de coaliciones territoriales, que deban ser honrados por el presidente del partido.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia (…) Que se aclare, de conformidad con la autonomía del partido Polo Democrático Alternativo, por qué no es de recibo el argumento de la defensa sobre el cumplimiento de la directriz emitida por la Coordinación Territorial de conformidad con los estatutos del partido.

Que se aclare de conformidad con la autonomía del partido, si los argumentos de la sentencia implican limitar la autonomía del partido, en el sentido de impedir que el demandado en su calidad de presidente del partido pueda cumplir con sus estatutos. Que se aclare de conformidad con lo señalado en la sentencia, cuál debe ser el proceder que el demandado, en su calidad de presidente del partido, debió desplegar frente a la directriz de la Coordinación Territorial de Santander, para no incurrir en doble militancia ni es sanción al interior del partido.

De la anterior solicitud no se desprende que realmente estuviera encaminada a esclarecer conceptos o frases de la sentencia que ofrecieran verdaderos motivos de duda; por el contrario, pareciera que los argumentos allí expuestos estaban dirigidos a cuestionar las consideraciones de la sentencia de única instancia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual pudo haber ventilado en su momento mediante la acción de tutela.

De otra parte, en la solicitud de adición el accionante pidió complementación de la sentencia con el fin de que la Sección Quinta del Consejo de Estado expusiera «las formas constitucionales y legales que con base en los principios ya expuestos constituyen el mecanismo mediante el cual el partido Polo Democrático Alternativo podía modificar y/o retirarse del acuerdo de coalición de la lista cámara en el Departamento de Santander».

La Sala no observa que la anterior solicitud tuviera como propósito que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre algún punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento y que hubiera sido omitido en el fallo. Por último, las solicitudes de nulidad presentadas estaban relacionadas con la supuesta falta de garantías por parte del Consejo de Estado, dadas las recusaciones presentadas por el accionante.

Es por lo anterior que la Sala no puede contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria del fallo, puesto que, se insiste, las inconformidades que el actor planteó en el escrito de tutela fueron conocidas desde el momento en que el accionante quedó notificado de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De manera que como la sentencia enjuiciada se profirió el 9 de noviembre de 2023 y el mensaje de datos con la providencia se remitió el 10 de noviembre Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia siguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, el accionante tuvo plazo para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo hasta el 15 de mayo de 2024.

Como la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto de la presente, esto es, 9 meses y 12 días después, la Sala considera que el término no resulta razonable. Desde el 15 de noviembre de 2023, el señor Alexander López Maya tuvo la oportunidad de conocer las consideraciones y razones por las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que lo declararon electo como senador de la República para el período 2022-2026.

Entonces, a partir de ese momento pudo advertir los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada y, en esas condiciones, es ese el parámetro que tuvo cuenta la Sala para contabilizar el término de inmediatez. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela.

A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De modo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Adicionalmente, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos planteados en la contestación a la demanda de nulidad electoral, pues los puntos de inconformidad calificados como defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de las decisiones de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, denotan, más bien, un desacuerdo con la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la finalidad de reabrir la discusión sobre la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026.

Resulta más que evidente que el señor Alexander López Maya acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relacionados con la indebida valoración del video que, junto con otras pruebas, sirvió de soporte a la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de su elección como senador de la República.

En efecto, el accionante argumentó que desde la contestación de la demanda se puso de presente que se desconocía la fuente y el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia autor del video que fue aportado como prueba en la demanda, por lo que no resultaba procedente la aplicación de la presunción de autenticidad.

Asimismo, argumentó que no se valoraron debidamente las pruebas que aportó con el fin de desvirtuar la configuración de la prohibición de doble militancia, en especial, las relacionadas con las solicitudes del partido Polo Democrático Alternativo al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se revocara la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo González.

En cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que se desconoció aquel relacionado con la autenticidad de las pruebas que provienen de mensajes de datos, fijado en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mostró una inconformidad similar en cuanto a la certeza requerida sobre los elementos que configuran la prohibición de doble militancia. El señor López Maya indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretar erradamente la autonomía de los partidos políticos y por aplicar una norma inexistente, al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales que no están previstos en la ley en materia de terminación o disolución de coaliciones políticas.

Además, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente en materia sancionatoria por doble militancia, por cuanto la Ley Estatutaria 1475 de 2011, les atribuyó esa competencia a los partidos políticos, por lo que derogó tácitamente lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Por último, adujo que no se aplicó la normativa sobre limitación de derechos políticos y garantías judiciales de un ciudadano electo por voto popular, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni se tuvo en cuenta lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Petro Urrego vs Colombia, en la cual se sostuvo que la única forma para limitar los derechos políticos de los ciudadanos elegidos por voto popular es mediante decisión de un juez penal.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de noviembre de 2023, en la cual concluyó lo siguiente: El Partido Polo Democrático Alternativo, como parte de la coalición Pacto Histórico, inscribió a una candidata a la Cámara de Representantes por el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Departamento de Santander: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, por lo que, en principio, sus miembros se encontraban imposibilitados en términos jurídicos para apoyar a candidatos inscritos por agrupaciones políticas ajenas a esa coalición. Si bien no fue avalada por el Polo Democrático Alternativo sino por el Movimiento Político Colombia Humana, ella fue la candidata de la coalición, por lo que los demás integrantes de la coalición debían secundar esa aspiración. Que, en materia de doble militancia, es pacífica la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Luego de valorar la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez elevada ante el Consejo Nacional Electoral por los señores Alexander López Maya y Gustavo Francisco Petro Urrego, y de las resoluciones 1457 del 18 de febrero y 1688 del 7 de marzo de 2022, por las cuales se negó la solicitud de revocatoria, consideró que era claro que la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como candidata de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander no fue revocada, por lo que tuvo plenos efectos jurídicos en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

Lo anterior, en consideración a que no existía prueba en el expediente que demostrara la terminación, modificación o revocatoria del referido acuerdo de coalición, el cual quedó formalizado con su suscripción y la posterior inscripción de la lista de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que el único «vestigio de la intención de modificar dicho acuerdo es la solicitud presentada por los presidentes del Partido Polo Democrático Alternativo y del Movimiento Político Colombia Humana ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de revocar la inscripción de la señora Perdomo Gutiérrez, pero es claro que aquella no tuvo efecto alguno».

Aunado al hecho de que la citada solicitud sólo se dirigió al Consejo Nacional Electoral y no a los demás integrantes del acuerdo, ni al electorado ni a la comunidad en general, por lo que «no puede tener alcance ni efecto jurídico como modificación o revocatoria del acuerdo de coalición», máxime si la inscripción se encontraba formalizada y en firme, al punto que la Sección Quinta no anuló su elección cuando fue demandada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sostuvo que ante la falta de legislación que regule la forma en la que esos acuerdos deban revocarse, terminarse o modificarse, debía aplicar el principio según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen, por lo que, si bien el Partido Polo Democrático Alternativo podía variar los términos del acuerdo de coalición o retirarse, debió hacerlo en la misma forma en que lo suscribió y se comprometió a cumplirlo, de manera que «la manifestación dirigida al Consejo Nacional Electoral con el fin de que revocara la inscripción de la candidata no tiene tal entidad».

Para fundamentar lo anterior, citó el pronunciamiento de la Sección Quinta, según el cual la expresión de algunas personas en el sentido de apoyar las candidaturas de otras colectividades no implican que se hubiere presentado una disolución de la coalición, en tanto no se tiene certeza o prueba de una decisión expresa en tal sentido, debidamente adoptada por todas las organizaciones políticas que la integran, sumado a que las renuncias y no aceptación de los aspirantes no tienen ese alcance y la coalición tiene una duración ligada a la terminación del periodo constitucional de quienes resulten electos.

Argumentó que, si bien en esa providencia se dejó en duda lo referente al posible retiro del Polo Democrático de la coalición Pacto Histórico, se hizo énfasis no sólo en la falta de una prueba contundente respecto de la permanencia de esa colectividad política en la coalición, sino también de la supervivencia de aquella. Señaló que estaba plenamente acreditado que el demandado apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato del partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, periodo 2022-2026.

Lo anterior, por cuanto en el expediente obraba un video de 59 segundos, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, es un documento que se presume auténtico y, por tanto, susceptible de ser valorado en el proceso judicial. Puso de presente que, aunque en el escrito de contestación de la demanda el demandado puso en duda la fecha del video y el lugar en el que fue grabado, no lo tachó de falso ni desconoció que se trataba de él, ni tampoco lo que afirmó en el mismo, ni mucho menos el apoyo brindado al señor Flórez Herrera del partido Alianza Verde.

Del análisis del video, consideró que era claro que se refería a las elecciones del 13 de marzo de 2022, y si bien no existía certeza sobre la fecha exacta de su grabación, era posible deducir que sí correspondía a la época de campaña, toda Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vez que el demandado indica claramente el número que le fue asignado en el tarjetón al señor Flórez Herrera y obraba publicidad a la que el señor López Maya se refirió en su intervención, por lo que «es claro que el video fue filmado antes de la fecha de las precitadas elecciones y en vigencia de la respectiva campaña política».

Indicó que, al haber un candidato de coalición, las colectividades que la integran que no avalaron candidato propio deben apoyar al aspirante del pacto, o abstenerse de respaldar a uno diferente o ajeno a la coalición, por cuanto se entiende que el candidato, independientemente de quién lo hubiera avalado, fue inscrito por la coalición. Por lo anterior, anotó que, al margen de que el Polo Democrático Alternativo no hubiera avalado a ningún candidato para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander en la coalición del Pacto Histórico, sus integrantes no podían desconocer que dicha coalición sí tenía una candidata inscrita.

De otra parte, expuso que, si bien no existe obligación legal de apoyar a alguien con quien no se comparten ideales políticos, sí está prohibido apoyar a personas ajenas a la coalición. Entonces, el señor López Maya no estaba obligado a desplegar actos positivos de apoyo en relación con la señora Mary Anne Andrea Perdomo González, pero no podía hacerlo con un candidato diferente al de su coalición, por cuanto «no está demostrado de manera alguna que el representante legal del Polo Democrático, quien fue el encargado de suscribir el acuerdo de coalición tantas veces referenciado haya modificado las condiciones de la misma o se haya retirado de aquella en los mismos términos en que la suscribió».

Seguidamente, la Sección Quinta consideró reunidos todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, así: a. Elemento subjetivo: el señor López Maya como candidato del partido Polo Democrático Alternativo miembro de la coalición Pacto Histórico a un cargo de elección popular. b. Elemento objetivo: apoyo, en el sentido de desplegar actos positivos y concretos a favor de la candidatura del señor Jorge Édgar Flórez Herrera, candidato inscrito por el Partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander para el periodo 2022-2026. c. Elemento temporal: desplegó los referidos actos de apoyo durante la campaña política al Congreso de la República periodo 2022-2026. d. Elemento modal: la coalición Pacto Histórico tenía una candidata inscrita a la Cámara de Representantes por Santander, esto es, la señora Mary Anne Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Andrea Perdomo Gutiérrez y, a pesar de ello, apoyó abiertamente la candidatura del señor Flórez Herrera, quien pertenecía a un partido ajeno a esa coalición. e. Elemento territorial: el apoyo se materializó en la circunscripción territorial de Santander.

Asimismo, indicó que, aunque las Coordinadoras Territoriales del Polo Democrático Alternativo tienen la facultad de elaborar las listas de esa colectividad para las diferentes circunscripciones y de aprobar las coaliciones que a ese nivel se celebren, esas funciones no la legitiman para desconocer ni incumplir los acuerdos de coalición formalizados por la agrupación política, ni la ley en cuanto a la prohibición de doble militancia. Sostuvo, además, que le corresponde al presidente del partido y no a las direcciones territoriales otorgar y retirar los avales a los candidatos de la colectividad, por lo que no puede una coordinación local contrariar lo dispuesto por el representante general a nivel nacional del partido.

Insistió en que el señor López Maya fue quien suscribió el acuerdo de coalición del Pacto Histórico y, en esas condiciones, le correspondía adelantar las gestiones ante los demás integrantes del acuerdo de voluntades y, sobre todo, ante la colectividad en general, para modificar sus términos o retirarse de la coalición. Como no lo hizo «o por lo menos no aportó prueba alguna al respecto, se reitera que estaba obligado a por lo menos abstenerse de apoyar a candidatos diferentes a los de la coalición».

Expuso que la decisión territorial del Partido Polo Democrático Alternativo no tiene la virtualidad de modificar la ley ni la obligatoriedad que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 otorga a los acuerdos de coalición, por cuanto se refiere a cargos uninominales, lo que resulta aplicable también a cargos de corporaciones públicas. Con base en la argumentación precedente, concluyó que estaba demostrada la configuración de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 de artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que era indiferente para ese juicio de legalidad determinar si el señor López Maya actuó bajo la convicción de que se encontraba en alguna causal de exculpación, pues en sede de nulidad electoral se hace un juicio objetivo de la conducta, en el que «toda apreciación subjetiva resulta ajeno a aquel».

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se arribó a la conclusión que el señor Alexander López Maya incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al encontrarse acreditados los elementos de esa prohibición, puesto que se logró acreditar que en el periodo de campaña para las elecciones legislativas 2022-2026, apoyó al señor Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato a la Cámara de Representantes del Departamento de Santander por el partido Alianza Verde, desconociendo que la coalición del Pacto Histórico para esa circunscripción tenía una candidata, esto es, la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

De hecho, la Sala observa que los aspectos relacionados con la supuesta falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver los procesos de nulidad electoral por la prohibición de doble militancia, en los términos de la Ley 1475 de 2011, lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no fueron alegados en el proceso ordinario en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo a su disposición. Entonces, la tutela no es el instrumento para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que refirieron que la persona avalada por la coalición Pacto Histórico para la circunscripción territorial de Santander, formada entre los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana fue la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez y, como no se demostró en el proceso que la coalición hubiese sido disuelta o modificada, el señor Alexander López Maya, si bien no estaba obligado a ejercer actos positivos a favor de ella, sí tenía la obligación de abstenerse de apoyar a candidatos ajenos a la coalición de la que era parte.

El hecho de que el señor López Maya no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso judicial, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural3. La Sala no encuentra que la decisión cuestionada sea irracional, absurda o caprichosa ni que contenga una vulneración arbitraria de los derechos del demandante, quien en sede constitucional insiste en prolongar el debate suscitado en el proceso de nulidad electoral, con razones eminentemente legales que ya fueron abordadas por el juez natural.

De modo que no podría esta Sala, en su calidad de juez constitucional, reabrir un debate con la finalidad de suscitar una especie de apelación contra las decisiones objeto de tutela, dado que no es este el escenario para discrepar de aspectos propios del juez de la causa en asuntos que se deciden en única instancia. Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante no es razón suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista4.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 20225 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04526-00 Demandante: Alexander López Maya Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia vulneración de uno o varios derechos fundamentales, como el caso del derecho a ser elegido, debido a que la declaratoria de nulidad del acto de elección no puede ser considerada en sí misma como una vulneración de derechos, pues ello corresponde a una atribución prevista u autorizada en la misma ley, propia del ejercicio de la competencia del juez contencioso administrativo.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Alexander López Maya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF