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11001031500020220662300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 10559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sandra Stella Flores Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Sandra Stella Flores Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-06623-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06623-00 Demandante: SANDRA STELLA FLORES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA AUTO QUE NO ACEPTA DESISTIMIENTO La señora Sandra Stella Flores Sánchez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó para obtener las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2007-00262-01.

El 3 de febrero de 2023 el apoderado de la actora radicó memorial vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, ingresado al despacho el 6 de febrero siguiente, por medio del cual manifestó que desistía de la demanda por cuanto se entregaron los documentos requeridos. En tales condiciones, procede el despacho a decidir sobre la solicitud de desistimiento en el asunto de la referencia. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 –que desarrolló la acción de tutela– estableció la posibilidad de desistir de la acción en los siguientes términos: “ARTICULO 26.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrillas fuera de texto) La Corte Constitucional señaló que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza, Demandante: Sandra Stella Flores Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-06623-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción1.

En relación con las facultades del apoderado judicial, el artículo 77 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: “(…) Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y 28 realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquélla.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica (…)”. (Subrayado y destacado son del Despacho). Por su parte, el artículo 314 ibídem regula la figura del desistimiento de las pretensiones, bajo los siguientes términos: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el 93 desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él (…)”. En el numeral 2º del artículo 215 del Código General del Proceso se estipuló que no pueden desistir, entre otras personas, “(…) 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello (…)”. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho observa que el poder otorgado por la señora Sandra Stella Florez Sánchez a su apoderado, no consagra 1 Auto de la Corte Constitucional A-114 del 5 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Sandra Stella Flores Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2022-06623-00 A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente la facultad de este para desistir de las pretensiones de la demanda, tal y como se advierte del respectivo documento que reposa en el sistema SAMAI.

Por consiguiente, comoquiera que el representante judicial de la tutelante no cuenta con facultad expresa para presentar el desistimiento de que se trata, se denegará la solicitud bajo análisis. En tales condiciones, el Despacho RESUELVE Primero: No aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la tutelante, por los motivos descritos anteriormente.

Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría ingrésese al Despacho el expediente de la referencia para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”