CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 27001-23-33-000-2015-00010-01 Número interno: 2725-2021 Demandante: Danilo Emir Perea Panesso Demandado: Departamento del Chocó Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reubicación laboral y cancelación de salarios dejados de percibir.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Danilo Emir Perea Panesso en contra del Departamento del Chocó.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento del Chocó, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución No 0197 del 31 (sic) de febrero de 2007, mediante la cual el Departamento del Chocó, ordenó el traslado del docente Danilo Emir Perea Panesso del colegio Rogerio Velásquez del municipio de Quibdó, al centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro, ubicado en el municipio de Rio Quito.
Igualmente solicita se declare el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo acto ficto o presunto, en que incurrió el Departamento del Chocó, que lleva tácitamente la negativa de las peticiones del 22 de agosto de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 12 de diciembre de 2013, en donde reclama el actor la reubicación laboral y la cancelación de los meses de sueldos dejados de cancelar desde el mes de febrero de 2007 hasta que se haga efectivo el reintegro.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que niega al demandante la reubicación laboral y la cancelación de los meses de sueldos dejados de cancelar desde el mes de febrero de 2007 hasta que se haga efectivo el reintegro Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita al Departamento del Chocó: i) se ordene reubicar laboralmente al docente Danilo Perea Panesso a un cargo de igual o similar categoría al del trasladado Centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro, en el municipio Rio Quito; ii) reconocer y pagar los sueldos dejados de cancelar desde el mes de febrero de 2007 hasta que se haga efectivo la reubicación o el reintegro; y iii) condenar en costas y agencias en derecho[1].
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que el señor Danilo Perea Panesso es licenciado en el área de Ciencias Naturales y desempeñó por última vez sus funciones en el colegio Rogerio Velásquez, ubicado en el municipio de Quibdó. Menciona que el día 13 de febrero de 2007 el secretario de Educación Departamental del Chocó comunicó al demandante que mediante resolución No 0197, había sido trasladado del Colegio Rogerio Velásquez al centro educativo Antonio Anglés de San Isidro, ubicado en el municipio del Rio Quito.
Asegura que el señor Danilo Perea Panesso se presentó al Centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro en el municipio Rio Quito y mediante oficio el 19 de febrero de 2007, el rector de ese Centro Educativo, le comunicó que “sus servicios eran innecesarios en ese Centro Educativo ya que contaba con dos profesionales en el área de Ciencias Naturales”.
Aduce que el demandante presentó a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el oficio expedido por el rector del Centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro, y a partir de allí hizo presentaciones personales con miras a ser reubicado, posteriormente elevó por escrito el 22 de agosto y 19 de septiembre de 2007, solicitudes reclamando la reubicación laboral y el pago de sus salarios, sin obtener respuesta.
Agrega que el 9 de julio de 2009, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el 30 de julio de 2009, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, notificó al demandante, para que se presentara el 6 de agosto de 2009 para notificarle el acto administrativo de reubicación. Sostiene que el 14 de agosto de 2009, el director administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le comunicó al accionante, que no figuraba en la base de datos de docentes y administrativos del Chocó, que por tal motivo no era posible acceder a la reubicación. Añade que el 12 de diciembre de 2013 mediante escrito dirigido al Gobernador del Chocó solicitó el cumplimiento del traslado a la institución educativa ANTONIO ANGLÉS DE SAN ISIDRO en el municipio de Rio Quito, respecto del cual tampoco obtuvo respuesta[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 29 y 53.
Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 36; Decreto 01 de 1984, artículos 44, 61, y 84; Decretos Nos 047 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 1564 de 2001 y 688 de 2002 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; Ley 715 de 2002, artículo 22; Decreto 180 de 1982, artículos 2, 5 y 7; Decreto Nacional 3222 de 2003. Indica que la resolución acusada adolece de eficacia en razón a la ausencia de notificación del traslado, falta del concepto del demandante respecto del traslado conforme a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 180 de 1982, y ausencia de notificación para que procediera la desvinculación de la entidad departamental.
Aclara que la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007 existe desde el momento en que fue proferida, pero no produce efectos jurídicos, por lo que para este asunto carece de fuerza vinculante, mientras no se publique, notifique o comunique. Insiste en que la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007, al ser una decisión que crea y modifica una situación jurídica debió ser notificada en forma personal y no mediante comunicación como ocurrió. Señala que es nulo el procedimiento de retiro de la base de datos del docente, pues su desempeño profesional no presenta ninguna sanción disciplinaria, penal, fiscal, por la que pudiera justificarse su desvinculación, y menos sin notificarle mediante un acto administrativo.
Concluye que es evidente que se desconoció el procedimiento previsto por el Decreto 180 de 1982, para realizar el traslado, ya que no se señaló causal, además sin existir necesidad del servicio y sin el concepto del docente[3]. 2. La contestación de la demanda El departamento del Chocó a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y por el contrario solicita se despachen desfavorablemente por caducidad de la acción, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
En las razones de defensa refiere que la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007, trasladó al accionante por la necesidad del servicio, la que se notificó el 19 de los mismos, por lo que tenía que presentar la demanda hasta el 13 de junio de 2007 y como la demanda se instauró el 6 de febrero de 2015, ya había operado la caducidad de la acción. Advierte que, para el pago de sueldos dejados de cancelar desde febrero de 2007, se contaba con tres años para reclamar el derecho, en este orden de ideas como se formuló petición en sede administrativa en diciembre de 2013 se presentó el fenómeno de prescripción trienal.
Concluye que la autoridad pública, dentro del sector educativo goza de amplia discrecionalidad para ordenar y establecer traslados laborales, por lo que el acto demandado no es susceptible de control judicial. Insiste en que solo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración, además que el demandante fue citado para notificarle el acto administrativo de reubicación en dos oportunidades y no se presentó, por lo que no le asiste la razón de reclamar salarios, cuando el servicio no se ha prestado[4]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones[5]: Frente al primer acto acusado, esto es la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007 consideró que no se cumplió con la carga procesal de acompañar con la demanda, así como con la contestación dicho acto administrativo, por lo que tal omisión trae consigo la denegatoria de las súplicas.
En cuanto a la nulidad de un acto presunto ante la solicitud de reconocimiento y pago de salarios desde el mes de junio de 2007, analiza que una vez presentadas las reclamaciones, el 22 de agosto de 2007 y 19 de septiembre de 2007 se interrumpió el término prescriptivo por un lapso igual al inicial, es decir hasta el 22 de agosto y 19 de septiembre de 2010, no obstante lo anterior la solicitud de conciliación se radicó el 5 de agosto de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[6]: Afirma que, si se aceptara que operó la prescripción, por cuanto el señor Perea Panesso, debió reclamar hasta el año 2010, se pasó por alto que el demandante al ser docente, la prescripción que lo gobernaba no era la interrupción sino la suspensión de la prescripción establecida en la Ley 712 de 2001, según la cual, durante el trámite de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción, el que únicamente comenzará a contarse de nuevo cuando se culmine dicho trámite.
Indica que la importancia de la suspensión de la prescripción estriba en que si los servidores públicos tienen derecho a obtener respuesta a las peticiones que presenten, no puede disponerse que empiece a correr en su contra el término de prescripción sin que las autoridades hayan dado respuesta a la reclamación. Refiere que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, coinciden en que el acudir es una opción no una obligación, por lo tanto, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.
Con fundamento en lo señalado asegura que no se podía aplicar el artículo 102 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, pues la prescripción así tomada extinguía el derecho del señor Perea Panesso, y la Ley 712 de 2001 garantizaba el disfrute del mismo, así las cosas, se desconoció el principio de Favorabilidad y Principio pro homine. Resalta que la sentencia recurrida condena en costas al actor, sin realizar alguna consideración probatoria que justificara la misma, ya que el solo hecho de ser derrotado en el proceso no justifica la condena, en ese orden solicita se revoque la sentencia mediante la cual se deniegan las súplicas de la demanda. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes[7].
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia por incurrirse en infracción de la ley, al aplicar la prescripción de los derechos laborales consagrado en el Decreto 1848 de 1969, desconociendo los principios de favorabilidad y pro homine, y no la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, así como condenar en costas a la parte vencida sin justificar dicha condena.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Actos Administrativos demandados; 2.2. Prescripción de derechos laborales; 2.3. Diferencia entre caducidad y prescripción; 2.4. Hechos probados y 2.5. Caso concreto. 2.1. Actos Administrativos demandados Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007, mediante la cual el Departamento del Chocó, ordenó el traslado del docente Danilo Emir Perea Panesso del colegio Rogerio Velásquez del municipio de Quibdó, al centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro, ubicado en el municipio de Rio Quito.
Acto fictos o presuntos, en que incurrió el Departamento del Chocó, que lleva tácitamente la negativa de las peticiones del 22 de agosto de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 12 de diciembre de 2013, en donde reclama el actor la reubicación laboral y la cancelación de los meses de sueldos dejados de cancelar desde el mes de febrero de 2007 hasta que se haga efectivo el reintegro[9]. 2.2.
Prescripción de derechos laborales La prescripción desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación. En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley.
Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos. La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[10].
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”. Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “Artículo 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo: “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción. 2.3.
Diferencia entre caducidad y prescripción La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó las diferencias entre los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción, en el entendido que son conceptos diferentes y tienen consecuencias jurídicas distintas. De acuerdo con el análisis jurisprudencial de la corporación, la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”.
En cambio, según concepto de la Sala, la prescripción “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”. En conclusión, el alto tribunal reiteró que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso[12]. 2.4.
Hechos probados -El demandante tomó posesión como profesor de enseñanza el día 1º de mayo de 1977, en el colegio Cooperativo de Tiquisio[13]- -Mediante oficio No 176 de 16 de marzo de 2005 la jefe de División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó trasladó al actor a la Institución Educativa Rogerio Velásquez de la ciudad de Quibdó[14]. -Con oficio de 13 de febrero de 2007 proferido por el secretario de Educación Departamental del Chocó le comunica al señor Danilo Emir Perea Panesso el traslado a la Institución Educativa Antonio Anglés de San Isidro municipio de Rio Quito[15]. -Se allegó oficio del Rector del Colegio Mixto Agropecuario “Antonio Anglés” de fecha 19 de febrero de 2007 dirigido al actor en donde se informa al demandante que no hay carga académica para él[16]. -Escrito de fecha 22 de agosto de 2007 proveniente del actor y dirigido al secretario de Educación del Departamento del Chocó, donde solicita se tengan en cuenta su situación de salud y núcleo familiar en el momento de ubicación laboral[17]. -Escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 dirigido al secretario de Educación del Departamento del Chocó de parte del accionante donde reitera su disposición de prestar los servicios y el pago de los meses de junio y julio de 2007[18]. -A través del escrito de noviembre 15 de 2015 solicita el demandante al Gobernador del Departamento del Chocó la cancelación de salarios y reubicación laboral[19]. -El día 30 de julio de 2009 se notificó al demandante para que se presentara el 6 de agosto de 2009 para notificarse de acto administrativo de reubicación[20]. -Por medio de solicitud de 12 de diciembre de 2013 a través de apoderado requiere el actor al Gobernador del Chocó el cumplimiento de traslado según Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007[21]. -Se allegaron extractos bancarios de la cuenta del accionante en el Banco Popular[22]. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, el señor Danilo Emir Perea Panesso controvierte la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007, mediante la cual el Departamento del Chocó, ordenó el traslado del colegio Rogerio Velásquez del municipio de Quibdó, al centro Educativo Antonio Anglés de San Isidro, ubicado en el municipio del Rio Quito. Igualmente solicita se declare la nulidad de los actos fictos provenientes de las solicitudes donde reclama la reubicación laboral y la cancelación de los meses de salarios dejados de pagar desde el mes de febrero de 2007.
La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que, frente al primer acto acusado, esto es la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007 no se cumplió con la carga procesal de acompañar con la demanda, así como con la contestación dicho acto administrativo. En cuanto a la nulidad de un acto presunto ante la solicitud de reconocimiento y pago de salarios desde el mes de junio de 2007, analiza que una vez presentadas las reclamaciones, el 22 de agosto de 2007 y 19 de septiembre de 2007 se interrumpió el término prescriptivo por un lapso igual al inicial, es decir hasta el 22 de agosto y 19 de septiembre de 2010, no obstante lo anterior la solicitud de conciliación se radicó el 5 de agosto de 2014, cuando ya había operado el fenómeno de prescripción. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde indica que la prescripción que lo gobernaba no era la interrupción sino la suspensión de la prescripción establecida en la Ley 712 de 2001, según la cual, durante el trámite de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción, el que únicamente comenzará a contarse de nuevo cuando se culmine dicho trámite.
Asegura que no se podía aplicar el artículo 102 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, pues la prescripción así tomada extinguía el derecho del señor Perea Panesso, y la Ley 712 de 2001 garantizaba el disfrute del mismo, así las cosas, se desconoció el principio de Favorabilidad y Principio pro homine. Resalta que la sentencia recurrida condena en costas al actor, sin realizar alguna consideración probatoria que justificara la misma, ya que el solo hecho de ser derrotado en el proceso no justifica la condena, en ese orden solicita se revoque la sentencia mediante la cual se deniegan las súplicas de la demanda Determinado el marco del litigio, la Sala precisa prima facie que si bien la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007 no fue allegada al expediente debe resaltarse que la demanda se admitió pese a ello y por medio de auto de 9 de noviembre de 2015[23] que dispuso no reponer la decisión que admitió la demanda se manifestó que: “De lo anterior se puede inferir, que ante la manifestación expresa de que la copia de la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007 fue denegada, era procedente la petición previa solicitada con la demanda.
Si bien la solicitud de petición previa formulada por el demandante no fue decretada, dicho yerro se encuentra subsanado con lo ordenado en el numeral 7 del auto admisorio de la demanda, en el cual se ordenó oficiar al Departamento del Chocó, para que remitiera con destino al proceso, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación, entre los cuales se encuentra la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007; razón por la cual no se repondrá el auto recurrido”.
Ahora bien, destaca la Sala que el actor con fundamento en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 formuló petición previa para que se oficiara al Departamento del Chocó con la finalidad que remitiera copia auténtica de la resolución acusada, precisamente al haberse negado esta por parte de la administración, por lo tanto mal puede ahora la sentencia negar la súplicas de la demanda respecto del acto expreso precisamente por no haberlo allegado, cuando en forma legal solicitó se arrimara por la accionada.
Además de lo dicho, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 5 de julio de 2017, se hizo referencia a que a través de oficio AT-AD-0172-2017 del 18 de abril de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó manifestó que, revisado el archivo de historias laborales, no se evidenció copia del expediente administrativo del señor Danilo Perea Panesso, por lo que se ordenó cerrar el debate probatorio, lo que ahora no puede afectar al actor, endilgándole que no allegó el acto acusado, cuando desde la presentación de la demanda acudió al trámite previo y cuando la accionada afirmó no existir el expediente en donde podía obrar el acto demandado.
En este orden de ideas, ante la omisión del demandante, así como de la entidad accionada de arrimar el acto acusado, no puede concluirse que se debe negar las súplicas de la demanda, sin realizar un estudio del fondo del asunto planteado, lo que se hará a continuación. No obstante, lo señalado obra oficio de 13 de febrero de 2007[24] por medio del cual se comunica la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007, proferido por el secretario de Educación Departamento del Chocó, acto que debía ser solo comunicado al no proceder recursos en su contra, el cual fue recibido por el actor el 19 de febrero de 2007 y es del siguiente tenor literal: “(…) Por lo tanto y agradeciendo su compresión, me permito comunicarle con la presente, que mediante Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007, ha sido trasladado (a) en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001 y sus Decretos reglamentarios 3020 y 1850 de 2002 y 3222 de 2003, de la CO, ROGERIO VELASQUEZ en el cual se encuentra actualmente del Municipio de QUIBDO, para la siguiente Institución Educativa y o Centro Educativo INSTITUCION EDUCATIVA ANTONIO ANGLES DE SAN ISIDRO, Municipio de RIO QUITO.
Por lo anterior, tiene un plazo de 10 días para allegar a este Despacho, por intermedio del Director de Núcleo, la constancia de presentación a la plaza, expedida por el Rector de la Institución o Director del Centro educativo con el visto bueno del Alcalde Municipal, el cual será el soporte para el pago de su salario, esperamos su gentil colaboración y apoyo.
Así mismo le comunicamos que a partir de la presente notificación, se le cambiará la forma de pago hasta que se le de cumplimiento a lo solicitado.” Para efecto de lo anterior, procedió el demandante a presentarse ante el rector del Colegio Mixto Agropecuario “Antonio Anglés”, el mismo día 19 de febrero de 2007, dándose por enterado del traslado ordenado por la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, quien le informó que ya contaba con dos docentes del área de Ciencias Naturales, las cuales han tenido que completar su carga académica dictando otras asignaturas, por lo que no podía hacer uso de sus servicios profesionales ya que no se le podía entregar carga académica.
De conformidad con lo señalado, en el evento que no estuviera conforme con el traslado por las diversas razones que ahora argumenta, debió demandar la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007, dentro del término de caducidad de cuatro meses conforme lo consagrado en el artículo 164 literal d del CPACA, lo que no hizo, al presentar la demanda tan solo hasta el 5 de febrero de 2015[25], cuando había transcurrido 8 años, por lo que superaba con creces dicho término. Observa la Sala, que la figura procesal de la caducidad se ha definido por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”[26].
Es decir desde el momento en que se ordenó el traslado y debido a que este no era necesario debió el demandante instaurar el respectivo medio de control en contra de la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007, al considerar que adolecía de eficacia en razón a la ausencia de notificación del traslado, falta del concepto del demandante respecto del traslado conforme a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 180 de 1982, y ausencia de notificación para que procediera la desvinculación de la entidad departamental, lo que no hizo.
Frente a lo señalado y teniendo en cuenta la inactividad de la parte demandante se produjo la caducidad de la acción en cuanto a la resolución acusada. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde indica que la prescripción que lo gobernaba no era la interrupción sino la suspensión de la prescripción establecida en la Ley 712 de 2001, según la cual, durante el trámite de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción, el que únicamente comenzará a contarse de nuevo cuando se culmine dicho trámite.
Asegura que no se podía aplicar el artículo 102 numeral 2 del decreto 1848 de 1969, pues la prescripción así tomada extinguía el derecho del señor Perea Panesso, y la Ley 712 de 2001 garantizaba el disfrute del mismo, así las cosas, se desconoció el principio de Favorabilidad y Principio pro homine. Para resolver el recurso estudiado en cuanto a este aspecto debe precisar la Sala la normatividad que solicita la parte actora sea aplicada, como sigue: |Decreto 1848 de 1969 |Ley 712 de 2001 | |1.
Las acciones que emanan de los |ARTÍCULO 4o. El artículo 6o. del | |derechos consagrados en el Decreto|Código Procesal del Trabajo y de | |3135 de 1968 y en este Decreto, |la Seguridad Social quedará así: | |prescriben en tres (3) años, | | |contados a partir de la fecha en |Artículo 6o. Reclamación | |que la respectiva obligación se |administrativa. <Aparte subrayado | |haya hecho exigible. |CONDICIONALMENTE exequible> Las | | |acciones contenciosas contra la | |2.
El simple reclamo escrito del |Nación, las entidades | |empleado oficial formulado ante la|territoriales y cualquiera otra | |entidad o empresa obligada, sobre |entidad de la administración | |un derecho o prestación |pública sólo podrán iniciarse | |debidamente determinado, |cuando se haya agotado la | |interrumpe la prescripción, pero |reclamación administrativa.
Esta | |solo por un lapso igual |reclamación consiste en el simple | | |reclamo escrito del servidor | | |público o trabajador sobre el | | |derecho que pretenda, y se agota | | |cuando se haya decidido o cuando | | |transcurrido un mes desde su | | |presentación no ha sido resuelta. | | | | | |Mientras esté pendiente el | | |agotamiento de la reclamación | | |administrativa se suspende el | | |término de prescripción de la | | |respectiva acción. | | | | | |Cuando la ley exija la | | |conciliación extrajudicial en | | |derecho como requisito de | | |procedibilidad, ésta reemplazará | | |la reclamación administrativa de | | |que trata el presente artículo. | Precisa la Sala que una vez se ordenó el traslado del demandante a través de la Resolución No 0197 del 13 de febrero de 2007 del colegio Rogerio Velásquez de la ciudad de Quibdó para la Institución Educativa Antonio Anglés de San Isidro de municipio de Rio Quito, una vez se presentó el señor Danilo Emir Perea Panesso ante el rector de la institución educativa a donde fue trasladado, este manifestó no tener carga académica para entregarle, por lo que al no resolverle la reubicación pretendida por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, desde ese momento de hecho el actor al no prestar sus servicios no se le canceló ningún emolumento y quedó por fuera de la administración. Es por ello por lo que mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2007 dirigido al secretario de Educación del Departamento del Chocó, esto es seis meses después de no prestar sus servicios y por ende no recibir salario, el accionante informó: “Que aún estoy dispuesto a ser reubicado y poder seguir desempeñando mi profesión, pero frente a esta disposición considero importante manifestarle lo siguiente: En lo concerniente a mi salud he presentado deficiencias desde el mismo mes de febrero, síntomas umbilicales que han llegado a nivel crónico hasta el punto de que el 20 de julio del presente año, fui intervenido quirúrgicamente por presentar una hemorragia umbilical.
Es importante resaltar que presento pérdida funcional de un órgano de la vista, y en el otro restante he empezado a presentar malestares, que en repetidas ocasiones me han llevado a recibir atención médica, hasta ser remitido donde el Médico Oftalmológico, Doctor Fernando España, quien a (sic) dictaminado el 20 de marzo de 2007, un antecedente traumático, que ha generado un glaucoma, situación por la que considera que con esa afección no debo ser sometido a jornadas extenuantes, en las que tenga que llevar actividades de visión prolongadas o exageradas.
(…)”. A su vez, a través de escrito de 19 de septiembre de 2007 dirigido al secretario de Educación del Departamento del Chocó, nuevamente el accionante manifiesta que: “Comedidamente me dirijo a Usted para recordar la disposición que tengo de prestar mis servicios a la educación de manera activa. En este sentido, he tratado de persuadirlo mediante presencia personal en las instalaciones de la secretaría de educación y por medio de documentos que a la misma he dirigido, que el hecho de haberme trasladado a una institución educativa en la que mis servicios eran innecesarios y la posterior falta de reubicación en una nueva institución educativa han sido por motivos ajenos a mi voluntad.
Contrario a todo lo esperado he recibido hechos negativos de la Administración educativa, con violaciones graves sobre el debido proceso, actuaciones como las de negar el derecho a recibir un salario sin ninguna notificación. Específicamente no se ha autorizado el pago de los meses de junio y julio de los corrientes y antes de esa disposición no he recibido una exposición de motivos”.
Respecto de las anteriores solicitudes nuevamente guardó silencio la Secretaría de Educación departamental de Chocó, por lo que considera la Sala que la reclamación de reubicación fue negada en forma ficta, dado que este ya se encontraba retirado del servicio de facto, por consiguiente, mal podría disponerse la reubicación deprecada. Tan es así que cuando el sector educativo del Departamento del Chocó fue intervenido y entregado al Ministerio de Educación Nacional, a raíz de una medida cautelar, en el año 2009, esto es dos años después desde que el señor Danilo Emir Perea Panesso fue retirado de hecho del servicio y no se cancelaron sus salarios, se le citó para regularizar la situación para el día 6 de agosto de 2009[27], pero nuevamente se dispuso que la reubicación no era posible al no estar en la base de datos.
Posteriormente, el día 12 de diciembre de 2013[28], es decir 7 años después de haberse ordenado el traslado, solicita la parte actora se dé cumplimiento a la Resolución No 0197 de 13 de febrero de 2007 y en consecuencia se le reubique en la Institución Educativa Antonio Anglés de San Isidro, municipio de Rio Quito, así como el pago de salarios desde el mes de mayo de 2007.
Frente a la solicitud de pago de salarios desde el mes de febrero de 2007, debe advertirse que de acuerdo con lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable al presente caso, las acciones que emanen de los derechos laborales prescriben en el término de 3 años, pero el reclamo escrito del empleado, interrumpe la prescripción solo por un lapso igual.
Debido a que el peticionario elevó reclamación los días 22 de agosto y 19 de septiembre de 2007 en donde solicita el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, se interrumpió el término de prescripción por un lapso igual a la inicial hasta el 22 de agosto y 19 de septiembre de 2010, pero como la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de agosto de 2014[29], ya había ocurrido la prescripción de los derechos laborales, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
No es de recibo la afirmación del actor respecto a que se debió aplicar lo establecido en el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la citada normatividad constituye el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulando lo relacionado con la reclamación administrativa de los servidores públicos o trabajadores oficiales, que no es el caso del demandante, al ser docente, por lo que se trata de un empleado público.
La citada norma atiende al propósito de clarificar y simplificar el trámite que deben surtir los servidores públicos ante la Administración como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral. En ese contexto la norma confiere a los servidores públicos en relación con el régimen administrativo ordinario la reclamación que consiste en la simple solicitud y el término para que opere el silencio es de sólo un mes.
De acuerdo con lo referido no es aplicable la suspensión de la prescripción al no regular el caso concreto lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, en razón a que dicha norma rige para los trabajadores oficiales, sin que tenga dicha calidad el accionante. Tampoco hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que el mismo se evidencia cuando existen dos normas aplicables al caso, siendo una más favorable que la otra, circunstancia que no se evidencia por cuanto la Ley 712 de 2001 no es la noma aplicable como se dijo anteriormente.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello se requiere examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se le trasladó y negaron los salarios reclamados. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 al 2 del cuaderno principal [2] Folios 2 al 3 del cuaderno principal [3] Folios 3 al 8 del cuaderno principal [4] Folios 93 al 101 del cuaderno principal [5] Folios 152 al 159 del cuaderno principal [6] Folios 162 al 166 del cuaderno principal [7] Folio 178 del cuaderno principal [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folios 17 al 18, 19 y 25 del cuaderno principal [10] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No 270012333000201300346 01, No. Interno: 0327-2014, dda: Departamento del Chocó – DASALUD - [13] Folio 13 del cuaderno principal [14] Folio 14 del cuaderno principal [15] Folio 15 del cuaderno principal [16] Folio 16 del cuaderno principal [17] Folios 17 al 18 del cuaderno principal [18] Folio 19 del cuaderno principal [19] Folios 20 al 22 del cuaderno principal [20] Folio 24 del cuaderno principal [21] Folio 25 del cuaderno principal [22] Folios 26 al 53 del cuaderno principal [23] Folio 85 al 86 del cuaderno principal [24] Folio 15 del cuaderno principal [25] Folio 54 del cuaderno principal [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3.
El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, [27] Folio 24 del cuaderno principal [28] Folio 25 del cuaderno principal [29] Folios 11 al 12 del cuaderno principal