CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00091-01 (57.979) Actor: LUZ MARINA DUARTE DURÁN Y OTROS Demandado: INVÍAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, que modificó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la responsabilidad que le asiste al Invías en este evento.
La Sala determinó que en el accidente de tránsito que ocurrió el 22 de agosto de 2005 medió una concurrencia de culpas entre el Invías, el conductor del camión y las víctimas, por lo que estimó que la condena impuesta en primera instancia debía reducirse en un 90%. La razón de mi aclaración se deriva de que la Subsección concluyó que la responsabilidad del Invías, correspondiente al 10% de la indemnización de los perjuicios reconocidos, se fundó en una falla en el servicio, por el hecho de que “donde ocurrió el siniestro no contaba con las debidas señales preventivas, pues el lugar donde se volcó el vehículo no estaba precedido por señales informativas ni mucho menos de reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello que advirtieran el riesgo de transitar por ese tramo de la vía en obra, y lo cierto es que el accidente ocurrió a las 22:00, es decir, en horas de oscuridad”.
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00091 01 (57.979) Actor: Luz Marina Duarte Durán y otros Demandado: Invías Referencia: Reparación directa 2 A mi juicio no solo fue determinante en la causación del daño la falta de señalización y de dispositivos reflectivos, sino también el hecho de que el Invías habilitara el paso de vehículos en esa vía, sin ningún tipo de restricción, pese a que su ancho era reducido.
Según el croquis del accidente de tránsito1, la calzada que quedó habilitada para el paso de vehículos, con ocasión de las reparaciones en esa vía, era apenas de 2,20 metros de ancho, por lo que no cumplía con lo establecido en la Resolución 1050 de 2004 y en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras vigente para la época de los hechos2.
En mi opinión, esa falla debió analizarse en el proyecto, porque se alegó desde la demanda y fue mencionada en los recursos de apelación. Esta precisión es la que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión de la Subsección. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Frente a este punto, vale la pena resaltar que obran en el expediente dos documentos que proporcionan información disímil. Por un lado, el informe técnico, que aportó el Invías, según el cual la calzada habilitada medía 3,08 metros; por el otro, el croquis del accidente de tránsito que informó que la misma medía 2,20 metros.
Ante esta situación, debe decirse que el informe técnico sobre las condiciones de paso provisional en el escenario del accidente fue suscrito por el supervisor del contrato de obra, quien, para esa época, tenía una relación contractual con el Invías y le asistía un interés cierto, como supervisor de esa obra, en procurar que su situación fuera favorable frente a las circunstancias que rodearon este accidente -pues la vía estaba en mantenimiento y era su labor supervisar la obra-.
Por su parte, el croquis fue diligenciado por un agente de tránsito, que además de que no tenía ningún tipo de vinculación con alguna de las partes, tampoco le asistía interés en los hechos; además, fue realizado justo después de ocurrido el siniestro, por lo que, por esa condición de tiempo, es el documento con mejores aptitudes demostrativas para acreditar el estado que en realidad tenía la vía. 2 De conformidad con la resolución y el manual mencionados, el ancho de una calzada de dos sentidos debe tener como mínimo 6 metros; así mismo, el ancho mínimo de un carril debe ser 3 metros.