Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05582-01 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de octubre de 2022 Carlos Augusto Fuentes Gómez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia emitida el 17 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del asunto bajo radicado 11001-03-25-000-2011-00375-00 (1411-2011). 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carlos Augusto Fuentes Gómez informó que trabajó en el Banco Agrario de Colombia regional Bogotá, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 22 de julio de 2010 y que fue investigado y sancionado disciplinariamente por haber recibido trescientos mil pesos ($300.000) que posteriormente no figuraron en la cuenta a la que habían sido depositados. 1.1.2.- El accionante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo, el cual fue desatado mediante decisión del 2 de diciembre de 2010 por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, en la que se confirmó el fallo disciplinario. 1.1.3.- Ante tales decisiones, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendió la anulación de los actos administrativos sancionatorios del 18 de mayo de 2010 y del 2 de febrero de 2010, eliminar los antecedentes disciplinarios generados, restituir al accionante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento de daño moral, a la vida de relación y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.4.- El 17 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo del 18 de mayo de 2010 y ordenar eliminar todo registro de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. 1.1.5.- La providencia mencionada se fundamentó en que la sanción impuesta se sustentó en inferencias ya que no existía un medio de prueba que llevara a afirmar con certeza que Carlos Augusto Fuentes Gómez se hubiera apropiado del dinero, la adecuación típica de la conducta no fue precisa; no se accedió al reintegro debido a que el contrato del demandante ya se encontraba vencido y la sanción no había sido la razón de su desvinculación laboral, ni tampoco se reconocieron los perjuicios reclamados dado que no resultaron probados. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la sentencia del 17 de julio de 2020 había vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se configuró un defecto fáctico porque no se valoró razonablemente el acervo probatorio, lo que llevó al juez ordinario a desconocer el principio convencional de reparación integral.
La providencia tampoco aplicó el principio pro homine al considerar que no se probó el daño moral que sufrió el accionante, lo que morigeró la efectividad de sus derechos fundamentales y lo discriminó injustificadamente al impedirle obtener una decisión judicial igual a otros casos con circunstancias similares. 1.2.2.- Por otro lado, hizo alusión al requisito de inmediatez y argumentó que este no debe aplicarse de manera estricta, que su situación económica, el hecho de tener a cargo a su padre y haber sido diagnosticado con Covid-19 el 12 de junio de 2021 le impidió presentar la acción tuitiva dentro de un término de 6 meses desde que fue notificado de la decisión censurada. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Carlos Augusto Fuentes Gómez textualmente solicitó: “Por lo anterior, en protección de mis derechos fundamentales, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2011- 00375-00 (1411-2011), en donde el demandante es Carlos Augusto Fuentes Gómez y el demandado Banco Agrario de Colombia.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que inició el referido proceso judicial, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Banco Agrario de Colombia y se ordenó notificar tanto a la entidad demandada como a la vinculada. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejero Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó la demanda en el sentido de señalar que la motivación de la providencia censurada era suficiente y en cuanto a los hechos se sujetaría a lo probado en el proceso. 2.1.2.- El Banco Agrario de Colombia, en calidad de tercero con interés, manifestó que no había incurrido en una vulneración de derechos, el accionante pretendió con la tutela lograr que se acceda a sus pretensiones y no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 1º de diciembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- Luego de verificarse que la sentencia del 17 de julio de 2020 fue notificada por edicto fijado desde el 12 de febrero de 2021 al 16 de febrero de 2021, se consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez al haber sido radicada el 20 de octubre de 2022. 3.2.- Además de ello, se analizó si el accionante había justificado de alguna forma su inactividad, pero se encontró que no logró probar cómo su situación económica ni su diagnóstico de Covid-19 constituyeron una barrera para que el demandante no hubiera acudido a la acción constitucional dentro del término de seis meses. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó: “CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.062.004 de Bogotá, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente en mi calidad de accionante de la tutela de la referencia IMPUGNO la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de diciembre de 2022 y notificada por correo electrónico enviado el 14 de diciembre del mismo año, dentro del presente trámite de tutela”.
En el correo electrónico a través del cual se radicó el citado escrito no se adjuntó ningún archivo que pudiere contener argumentación adicional planteada por el interesado. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de enero de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es un requisito que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado y tomará como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cuestionada cobró firmeza. 4.4.- En el caso concreto se encuentra que la sentencia del 17 de julio de 2020, censurada a través de esta acción constitucional, fue notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 16 de febrero de 2021 y adquirió ejecutoria el viernes 19 de febrero de 2021, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el lunes 23 de agosto de 2021.
La presente tutela fue radicada el 20 de octubre de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.5.- La parte accionante argumentó que al estar a cargo de su padre y tener una situación económica compleja había encontrado varias barreras para acudir a la acción constitucional. Frente a ello, la Sala considera que este no es un argumento suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que no se especificaron en concreto qué obstáculos le impidieron interponer la demanda de tutela. 4.6.- Por otro lado, también refirió que el 12 de junio de 2021 fue diagnosticado con Covid-19, pero el demandante omite probar una complicación sintomática tal que le hubiera impedido interponer oportunamente la acción tuitiva. 4.7.- Además, la parte accionante en su escrito de impugnación no allegó nuevos argumentos que permitieran considerar justificado que se hubiera radicado la tutela un año y ocho meses después de notificada la providencia acusada. 4.8.- En ese sentido, la Sala encuentra que no se acreditó una causa que justificara la inactividad del accionante o algún otro motivo que permitiera establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 4.9.- Como consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1º de diciembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala