Micelio
11001031500020220440200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-12

Radicación interna: 7049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leopoldo Diaz Lezcano Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04402-00 Demandantes: LEOPOLDO DÍAZ LEZCANO Y ANGIE PAOLA DÍAZ MENA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Leopoldo Díaz Lezcano y la señora Angie Paola Díaz Mena, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.

La transgresión de las garantías constitucionales citadas se la adjudicó a las providencias del 6 de mayo de 2021 y del 11 de febrero de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. En dichas decisiones, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado N. ° 27001-33-33-001-2021-00035-00/12. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por los accionantes contra la Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, que se ordene lo siguiente: Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCEDIMENTAL Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, desconocidos por el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, Ponente Doctora NORMA MORENO MOSQUERA, dejando sin efectos las decisiones adoptadas dentro del expediente con radicado No. 2700133330012021-00035-00, más exactamente con la decisión del 06 de Mayo de 2021 mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control y la proferida en Segunda Instancia el 11 de Febrero de 2022 providencia que confirmó la decisión adoptada por el A-quo, la cual fue notificada el 17 del mismo mes y año y ordenando se admita la demanda y se le dé el trámite de ley.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Ana Cecilia Mena Mosquera, compañera permanente del señor Díaz Lezcano y madre de Angie Paola Díaz Mena, perdió la vida en la cabecera municipal del municipio de Bojayá en los hechos ocurridos en la masacre del 2 de mayo de 2002. 6.

Los accionantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de septiembre de 2020, con el fin de promover la demanda contenciosa respectiva. Así, el 5 de febrero de 2021 ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional. 7.

Por auto del 6 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, afirmó que transcurrieron 18 años, 11 meses y 17 días desde el hecho causante, pese a que para interponer la demanda los accionantes contaban con dos años desde la ocurrencia del mismo. 8.

Los accionantes apelaron la anterior decisión. Dentro de sus argumentos, esgrimieron que “los hechos que rodearon la muerte de la Señora Ana Cecilia, son constitutivos de Actos de Lesa Humanidad, operando como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad de la acción judicial y sus efectos extensivos al campo de la Responsabilidad Estatal con la inoperancia de la caducidad”. 9.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto recurrido. Para el efecto, explicó que Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 20203 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consonancia con la SU-312 del 13 de agosto de la Corte Constitucional: (i) La aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de 2 años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible (sic) las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”. 1.4.

Sustento de la vulneración 10. La parte actora manifestó que en la providencia del 6 de mayo de 2021 se rechazó la demanda con base en una sentencia relativa a la prescripción adquisitiva, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado4. Precisó que en los asuntos en los que se involucra la violación de derechos humanos y delitos de lesa humanidad no opera la caducidad de la acción y por eso el fallo con fundamento en el que se definió la primera instancia no le era aplicable. 11.

Aludió que, pese que se decidió con base en un precedente inaplicable el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el rechazo. Señaló que eso implicó un desconocimiento de lo plasmado en la sentencia Familia Julien Grisonas VS Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sobre la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos. 12.

Estableció que en sentencia del 23 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que son imprescriptibles las acciones civiles emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones de derechos humanos. 13. De ese modo, alegó que las autoridades judiciales deben ser garantistas con los derechos de las víctimas, quienes están en condición de inferioridad frente al aparato estatal. 14.

Por último, precisó que “no es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez”. Así, infirió que las vías de hecho “son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”. 3 Radicación 85001.-33-33-002-2014-00144-01. 4 Radicación 50001-23-31-000-2010-00079-01.

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 15. Mediante auto del 19 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. De igual forma, se vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional 16. A través del jefe del Área Jurídica de la entidad manifestó que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por los tutelantes. Lo anterior al considerar que el tribunal accionado basó su tesis en la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17.

Refirió que, de conformidad con el precedente citado, la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad dispuesto por el legislador en la Ley 1437 de 2011. Así, teniendo en cuenta que, el fallecimiento de la señora Mena ocurrió en el suceso que transcurrió entre el 2 y 4 de mayo de 2002 en la cabecera municipal de Bojayá a manos de un grupo al margen de la ley, los accionantes debieron acudir a solicitar la reparación dentro de los dos años siguientes. 18.

Señaló que, en la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado5 aclaró que en casos en los que se involucren presuntos crímenes de lesa humanidad se deben seguir las reglas plasmadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 19. Por último, precisó que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y el agotamiento de las vías judiciales dispuestas por el legislador, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela guardaron silencio. 5 No refirió expediente ni radicación. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 21. La Sala aclara que, pese a que los accionantes reprochan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1, el estudio se centrará en la decisión del 11 de febrero de 2022. Esto, debido a que con esa decisión se concluyó el proceso ordinario. 2.3.

Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 27.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 28.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena están legitimados en la causa por activa por ser los accionantes del proceso de reparación directa de radicado N.° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1. 29. Por otro lado, se evidencia que, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque dictaron las decisiones judiciales controvertidas mediante esta tutela. 2.4.

Problemas jurídicos 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena, por aplicar una sentencia sobre prescripción adquisitiva del Consejo de Estado que no tiene relación con su caso y omitir las reglas del derecho internacional sobre 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando están involucrados delitos de lesa humanidad? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 39. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 11 de febrero de implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 27001-33-33-001-2021-00035-00/1. 2.6.2.

Inmediatez 40. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso ordinario (art. 302 CGP13). Lo anterior toda vez que la providencia que zanjó el proceso ordinario se profirió el 11 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 17 de febrero siguiente y quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2022. 41.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la ejecutoria de la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo. Esto, en la medida en que el mecanismo constitucional se presentó el 12 de agosto de 2022, mediante correo electrónico enviado a al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 42.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 43. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 11 de febrero de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por los accionantes contra el auto del 6 de mayo de 2021, proferido en primera instancia. 13 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Asimismo, frente a este tipo de decisiones no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia de que tratan la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.

Relevancia constitucional 45. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral al dictar las providencias objetadas.

En dichas decisiones, se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado N. ° 27001-33-33-001-2021-00035-00/1 46. En ese mismo contexto, los accionantes ponen de presente que, en su asunto, el Tribunal Administrativo del Chocó omitió la regla de la CIDH sobre la imprescriptibilidad de las acciones judiciales cuando se involucren delitos de lesa humanidad. 47.

Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de febrero de 2022 del tribunal accionado. A su juicio, esta le vulneró las garantías constitucionales referidas por rechazar por caducidad una demanda de reparación directa en la que no opera ese fenómeno jurídico por estar inmerso un delito de lesa humanidad. 48.

De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, los operadores jurídicos tutelados fallaron el asunto con base en jurisprudencia no aplicable. 49.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 50. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 51.

Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció reglas jurisprudenciales de la CIDH. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 52.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a la providencia censurada no se le reprocha ningún error procesal. 2.7. Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 53. Para esta Sala16, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto.

No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 54. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces.

Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 55.

Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla. Depende más del resultado de la aplicación al caso en 16 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal17. 56.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.

Caso concreto 57. Como se aludió en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Chocó decidió erradamente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional.

La finalidad de esa demanda fue el resarcimiento de los daños ocasionados con la muerte de la señora Ana Cecilia Mena Mosquera en la masacre ocurrida en la cabecera municipal de Bojayá en el año 2002. 58. Sobre lo anterior, afirmaron que la autoridad judicial demandada omitió implementar los lineamientos de la sentencia Familia Julien Grisonas VS Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en las que está inmerso un delito de lesa humanidad. 59.

En este punto, se recuerda que en el auto del 6 de mayo de 2021 el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda y declaró la caducidad del medio de control impetrado por los accionantes, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Para argumentar su decisión, explicó que los hechos en los que ocurrió la muerte de la señora Mena Mosquera datan del 2 de mayo de 2002 y la demanda se presentó hasta el 5 de febrero de 2021.

Es decir que, teniendo 2 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dejaron transcurrir 18 años, once meses y diecisiete días. 60. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto apelado bajo el mismo derrotero, pero con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello, para concluir que en casos en donde se debata la responsabilidad estatal por los daños emanados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra aplica el término de caducidad que establece la Ley 1437 de 2011, esto es, que debe exigirse a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de que el Estado tuvo injerencia en el hecho perjudicial. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. De lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó, al momento de confirmar la tesis del a quo, citó una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el término de caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se involucran crímenes de guerra y de lesa humanidad. 62.

Ahora bien, verificado el fallo con base en el cual la autoridad judicial accionada tomó la decisión que se reprocha, es decir, la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, se encontró que la tesis de unificación que adoptó fue la siguiente: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 63.

En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación explicó que el término de caducidad para acudir en sede de reparación directa depende de la ocurrencia y conocimiento del hecho dañino. Así, precisó que mientras no se tengan elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la conducta dañosa, no resulta exigible el término de caducidad.

No obstante, “si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo (…)18.” 64. La citada Sala del Consejo de Estado especificó en esa oportunidad que la anterior regla es aplicable a todos los asuntos de reparación directa incluidos los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad. 65.

Por lo anterior, la decisión del 11 de febrero de 2022, que corresponde con la que le puso fin al proceso ordinario, precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 18 Negrillas del texto original. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Se recuerda en este punto que la providencia del 29 de enero de 2020 contiene la regla de unificación sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa que debe tenerse en cuenta en los asuntos que involucren delitos de lesa humanidad. Asimismo, aquella es la tesis del órgano de cierre imperante desde su expedición. En ese sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas vigentes sobre la materia el Tribunal Administrativo del Chocó concluyó que: De lo anterior la Sala encuentra acertada las consideraciones del Juez de primera instancia, esto es, que la demanda incoada, se encuentra caducada, dado a que al momento de presentación de la solicitud para audiencia de conciliación prejudicial, con la cual pretendía la parte actora acreditar el requisitos de procediblidad, previsto en el artículo 161 del C.P.A.C.A., y del que se recalca es el único medio para interrumpir el término de caducidad, fue presentada el día 22 de septiembre de 2020, según se observa en el expediente que se encuentra en el tyba, cuando ya habían transcurrido más de 18 años5 de la ocurrencia de los hechos ya que estos fueron en el año 2002 y los accionantes contaba con un término de dos (02) años para acudir a las instancias judiciales (…). 67.

Ahora bien, el reproche de los accionantes consistió en que, con la providencia del 11 de febrero de 2022, en la que se declaró la caducidad del medio de control que impetraron, se desconoció el fallo Familia Julien Grisonas VS Argentina de la CIDH. A su juicio, la decisión controvertida contraría el criterio de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales contra el Estado que versen sobre delitos de lesa humanidad. 68.

En lo que atañe a esa decisión, los accionantes citaron el siguiente aparte: 229. La Corte recuerda que en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile se pronunció acerca de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales instadas para obtener reparaciones ante graves violaciones a los derechos humanos. En el presente Fallo se reiteran los criterios expresados en aquella Sentencia por entender que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respalda, con mayor vigor, las consideraciones efectuadas. 230.

Así, en dicho caso se hizo referencia a distintos pronunciamientos de instancias internacionales que respaldan la inaplicación de la prescripción a las acciones emprendidas para obtener reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos. Entre otros, se citó al entonces Relator Especial sobre el derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación por graves violaciones a los derechos humanos, quien afirmó “el principio de que no está[á]n sujetas a prescripción las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos”, en tanto se trata “de los crímenes más odiosos”.

También se hizo mención del Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, adoptados en 2005 por la entonces Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo Principio 23 expresamente previó la inaplicación de la Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción a “acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación”, lo que fue reiterado por el Principio 32. 69.

Al respecto, la Sala evidenció que en la sentencia Familia Julien Grisonas VS Argentina se reiteró el criterio adoptado en el caso Órdenes de Guerra y otros VS Chile. Sobre este caso, la pluricitada decisión de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado esbozó lo siguiente, como fundamento para no aplicar las reglas allí dispuestas sobre la caducidad de la reparación directa en la legislación colombiana: (…) Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.

(Énfasis de la Sala). 70. De lo expuesto se concluye que el criterio fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes de Guerra y otros VS Chile no es aplicable a los casos que resuelva la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, y, por consiguiente, tampoco lo es el establecido en la sentencia citada por la parte accionante.

Lo anterior en la medida en que en esa decisión la Corte IDH no interpretó el artículo 25 de Convención Americana de Derechos Humanos (acceso a la administración de justicia). El alto tribunal internacional encontró que el Estado Chileno incumplió el deber consagrado en el artículo 2 de la Convención en relación con el derecho de las presuntas víctimas a obtener reparaciones por las graves violaciones de los derechos humanos. 71.

El citado tribunal fundamentó su decisión en la aceptación del Estado chileno sobre los efectos de sus normas en materia de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad. Esto debido a que prevé en sus normas que la acción penal en estos casos es imprescriptible, mientras Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la civil prescribe a los 5 años de la ocurrencia del hecho, independientemente de si la víctima tuvo conocimiento de la participación del Estado en la ocurrencia del hecho. 72.

De otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que en el ordenamiento jurídico chileno no se dispuso la posibilidad de que se contabilice el plazo para acudir a interponer las correspondientes acciones judiciales a partir de que se conozca el hecho dañino, como sí lo contempló el legislador colombiano en la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, es evidente que estos dos cuerpos normativos difieren y por ello no son equiparables ya que en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de que el término de caducidad se empiece a contabilizar desde que la persona tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del hecho dañino. En consecuencia, las reglas del caso Órdenes de Guerra vs Chile no son trasladables de manera automática al presente asunto. 73.

Adicionalmente, en otras oportunidades esta Sala ha precisado que, de acuerdo con la sentencia C-101 de 2018 de la Corte Constitucional, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “deben ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos fundamentales”, pero que no tienen un carácter estrictamente vinculante19. 74.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión la providencia del 11 de febrero de 2022 en la que se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, dentro del contencioso de reparación directa presentado por los actores, está acorde a derecho y a los postulados de la Sección de cierre del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En ese sentido, no desconoció el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos invocado porque este no constituye un precedente para el Estado colombiano en lo que atañe al término de caducidad para interponer demandas de reparación directa. 2.9.

Conclusión 75. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar configurado el defecto de desconocimiento del precedente de la CIDH. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del 19 En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia del 2 de junio de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2022-02440-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Leopoldo Díaz Lezcano y Angie Paola Díaz Mena Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04402-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”