Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: LISSET YURANY BAYONA VILLAREAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Nulidad de acto que eligió personera municipal en Puerto Santander. Falta de relevancia constitucional, por usarse como instancia adicional del proceso ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la medida provisional solicitada por Lisset Yurany Bayona Villareal por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Lisset Yurany Bayona Villareal contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente al defecto procedimental absoluto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por Lisset Yurany Bayona Villareal contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo referente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Lisset Yurany Bayona Villareal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 18 de febrero y 13 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: SE DECLARE. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo establecido en conexidad con el principio de congruencia, derecho a la defensa y principio de seguridad jurídica, al de elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, buena fe, e igualdad.
SEGUNDO: SE DECLARE. Que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante providencia del 18 de febrero de 2021 con radicado N° 54001-33-33-003- 2020-00-204-00 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 13 de mayo de 2021, incurrieron en un error por vía de hecho al desconocer mis derechos fundamentales.
TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado en el artículo anterior. SE DECLARE. La cesación de los efectos jurídicos de la providencia con Radicado N° 54001-33-33-003-2020-00- Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 204-00, proferida en primera instancia por del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 18 de febrero de 2021 y confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 13 de mayo de 2021.
CUARTO: SE ORDENE. Adoptar una decisión que no vulnere los derechos fundamentales de la suscrita Lisset Yurany Bayona Villareal. Que fueron obtenidos por meritocracia y se profiera de forma inmediata una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, se apliquen las normas legales vigentes, se valore el material probatorio y se reconozcan los derechos adquiridos mediante la lista de elegibles como acto que finiquita o materializa el concurso de méritos, procedimiento por el cual se realiza la elección de Personero Municipal. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1° de septiembre de 2020, la señora Lisset Yurany Bayona Villareal fue electa personera municipal de Puerto Santander, para el periodo 2020-2024. 2.2. Edinson Sánchez Yáñez interpuso demanda de nulidad electoral contra la señora Bayona Villareal, por estimar que el acto de elección fue dictado sin que hubiera falta absoluta en el cargo de personero y sin quorum decisorio. 2.3.
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad del acto de elección, por cuanto la sesión de elección fue convocada de manera irregular y no estaba conformado el quorum decisorio. 2.4. La señora Bayona Villareal apeló esa decisión, por estimar que no se trató de un acto electoral, sino de un acto de simple nombramiento, por cuanto el Concejo Municipal se limitó a designar la primera persona que figuraba en el primer lugar de la lista de elegibles.
Dijo que, por lo mismo, no era necesario contar con quorum decisorio. 2.5. Por sentencia del 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución, sí hubo acto de elección. Explicó que la competencia de los concejos municipales para elegir personeros no se ve comprometido por el hecho de que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 ordene la realización de un concurso de méritos para la elección del Personero.
También encontró que el acto de elección fue proferido sin existir quorum decisorio. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las sentencias del 18 de febrero y del 13 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto desconoció que la sesión de elección fue eminentemente protocolaria y equívocamente señaló que se trató de un acto de elección. 3.3. Defecto fáctico, toda vez que desconoció que la propia acta de la sesión señaló que fue realizada para protocolizar el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de personero municipal.
Dijo que «claramente desde el inicio de la sesión del 1 de septiembre de 2020 el presidente del Concejo Municipal dejó claridad que tal acto era protocolario de juramento y posesión más no de elección». 3.3.1. Alegó que el hecho de tratarse de un acto protocolario también implicaba que no era necesario convocar a sesiones extraordinarias.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 35 de la Ley 1551 de 2021, pues, a su juicio, derogó los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 136 de 1994.
Dijo que el trámite de concurso previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2021 deriva en que para la elección de personeros municipales no deban aplicarse las normas de quorum previstas en los artículos 24, 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. 3.4.1. Que también fue indebidamente interpretado el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, pues la lista de legibles sí es un acto definitivo.
Que, por ende, el concejo municipal se limita a realizar un nombramiento eminentemente protocolario y no una elección, como lo entendieron las autoridades judiciales demandadas. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta explicó que los concejos municipales sí ejercen la facultad de elección frente a personeros, que se concreta con la sesión en la que se avala la lista de elegibles y se escoge a la persona que ocupó el primer puesto. 4.1.1.
Que no existe duda sobre la ilegalidad del acto de elección, habida cuenta de que la sesión del 1° de septiembre de 2020, fue realizada sin contar con convocatoria a sesiones extraordinarias y sin el quorum legalmente requerido. 4.1.2. Que, en todo caso, no fue comprometida la legalidad del concurso de méritos en que ocupó el primer puesto la señora Bayona Villareal, por cuanto la declaratoria de ilegalidad fue sólo con respecto al acto de elección del 1° de septiembre de 2020. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Concejo Municipal de Puerto Santander y el señor Édison Sánchez Yánez no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) abstenerse de resolver sobre una medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución 04121 de 2020, «por medio del cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero(a) municipal de Puerto Santander – Norte de Santander para el tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024»;
(ii) declarar improcedente la tutela con respecto al defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo, y (iii) negar la tutela con respecto al defecto fáctico. En síntesis, el a quo dijo lo siguiente: 5.2. Que no es procedente decidir sobre la medida provisional, puesto que la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable.
Que «no se observa de qué manera podría consumarse un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia, en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; esto es, no se acreditó que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración que dicha solicitud se radicó de forma posterior al auto admisorio de la demanda y que en esta oportunidad procesal, el proceso se encuentra para proferir la sentencia de primera instancia». 5.3.
Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo referente al defecto procedimental absoluto y al defecto sustantivo, pues la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. Que «la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 1 Ver índice 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, reiteró los argumentos jurídicos relativos al defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la lista de elegibles, derivada del concurso de méritos, como el acto de elección del personero municipal por parte del Concejo Municipal». 5.4.
Que no hubo defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales demandadas valoraron de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral, especialmente el acta de la sesión del 1° de septiembre de 2020 y la Resolución 052 de 31 de agosto 2020 (lista de elegibles). Que, justamente, el análisis se deriva del hecho de que el acto demandado era el acta de sesión del 1° de septiembre de 2020. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de diciembre de 2021, pues, en su criterio, no buscó utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. Que se puso en evidencia la indebida interpretación de las normas aplicables y el desconocimiento de preceptos como el fijado en la sentencia C-105 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, que señala que la elección de personeros municipales se realiza mediante concurso de méritos. 6.2.
Que «es de indicar que si bien en la primera instancia la acción no resaltó, enfatizó o especificó de donde se le vulneró de manera diáfana sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad entre otros, como quiera que la decisión adoptada en los fallos judiciales tutelados al contrariar de manera fehaciente e inequívoca la ley o incluso los precedentes judiciales esgrimidos entre otras en la sentencia N° 05001-23-33-000-2020-00495-01 del 25 de marzo de 2021 expedido por el mismo órgano Consejo de Estado Sección Quinta, donde se debate un idéntico caso al aquí reclamado».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo parcialmente acreditado los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario decidir si, en términos generales, la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales»7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Si bien la parte actora adujo la configuración de defectos sustantivo, procedimental y fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto de la naturaleza del acto cuestionado en el proceso de nulidad electoral. Lo que se advierte es que, a toda costa, la parte actora quiere que las autoridades judiciales demandadas concluyan que no eran aplicables las normas de convocatoria ni de quórum, pues, en su criterio, los concejos municipales no eligen a los personeros municipales, sino que se limitan a protocolizar el acto que fija la respectiva lista de elegibles. 2.2.4.
En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, se lee lo siguiente: […] como se puede considerar que existe una elección cuando la misma se encuentra supeditada al orden de la lista de legibles, conclusión a la que llega el Despacho, tanto así, que señala que se hubieren causales de inelegibilidad se deberá proceder con la elección del segundo en turno y así sucesivamente, conforme lo anterior, no puede considerarse que hay una elección cuando esta se encuentra supeditada a una lista de legibles, pues ello contraviene los principios propios de una elección, dado que la elección se caracteriza por elegir a quien tenga la mayoría de votos, pero en el caso de los personeros, ello no puede suceder dado que por mandato del Decreto 1083 de 2015, la vacante de personero deberá ser cubierta por quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles.
Resaltándose que si bien, en el texto original de la Ley 136 de 1994, los consejos municipales si ejecutaban una elección propiamente dicha, dicha elección ya no puede ser entendida como el voto de los concejales, si no que dicha elección debe ser entendida bajo el concepto de que es el concejo municipal el que convoca el concurso de méritos, y que por ende la elección se da cuando el concejo convoca al concurso y quien ocupe el primer puesto en la lista, será el elegido 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como personero municipal, interpretación que se compagina con lo normado en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015. […] Es en virtud de lo anterior, que sustentamos la no necesidad de Quorum Decisorio para dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 313 de la norma superior, (8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.), dado a que sin lugar a equívocos el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 señala “los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la constitución determine un quórum diferente”, contrario al primer inciso del precitado mandato legal es: que el concejo PUEDE abrir sesión con más de una cuarta parte de sus miembros (para el caso en particular del Concejo de Puerto Santander está conformada por nueve concejales), siendo más de la cuarta parte 3 concejales, es decir, que si se aceptara que no estuvieron los cinco concejales (decisión no compartida y atrás cimentada), más de 2.25, 3 o 4 concejales que estuvieron en la sesión (si no se aceptara la presencia del Concejal Cabeza) son suficiente para que se conlleve la sesión, por lo que es evidente que con el solo hecho de que estuvieran los cuatro concejales la sesión se abrió y celebro sin lugar a dudas. 2.2.5.
En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: En vista de los hechos probados, explícitamente el Juzgado Tercero Administrativo, Admite que de acuerdo con el acta 3033 del primero de septiembre, se reunieron los concejales previamente convocados, con la finalidad de protocolizar el acta de juramento y posesión, luego entonces pese a estar consciente de la finalidad del acta de sesión 3033 y de haber probado que era un acto protocolario, ya que así lo dispuso el Concejo Municipal dentro del respectivo acto administrativo único demandado en el respectivo medio de control de nulidad electoral, el Juez Tercero Administrativo, desconoce tal hecho probado con la prueba documental allegada, como también desconoce la voluntad del concejo municipal consignada en el acta, de forma irracional y desproporcionada decide sin fundamento probatorio, ni jurídico, dar por cierto lo manifestado por la parte demandante al señalar equivocadamente la sesión del 1 de septiembre como si fuera un acto de elección al cual debía aplicarse el trámite estipulado en el artículo 170 de la ley 136 de 1994, mediante el cual se aplica una elección sujeta a lo establecido a las normas de los quorum y mayorías decisoria derogado por el artículo 35 de la ley 1551 de 2012 […].
Claramente desde el inicio de la sesión del 1 de septiembre de 2020 el presidente del Concejo Municipal dejo claridad que tal acto era protocolario de juramento y posesión mas no de elección, aunado a lo anterior, se encuentra el hecho verificable que en el orden del día de la sesión del 1 de septiembre de 2021 se indicó en el numeral 4 “elección y posesión de la personera municipal de la lista de elegibles confirmada por la resolución N° 052.20 claramente en el orden del día se manifiesta una elección ya confirmada en la resolución N° 052.20 lista de elegibles, hecho evidente que el Concejo Municipal había tomado una decisión o había expresado su voluntad mediante la Resolución precitada, aunado a lo anterior, más adelante se aclara con lo expresado por el presidente del Concejo Municipal al precisar que era un acto protocolario de juramento y posesión, pues ya en el orden del día se había indicado que la elección estaba confirmada en la resolución N° 052.20. […] En este orden de ideas, es claro que se dejó claro que la entrada en vigencia del artículo 35 de la ley 1551 de 2012 en efecto introdujo un cambio en el procedimiento o forma que utilizaba el Concejo Municipal para elegir Personero Municipal, y derogo el procedimiento realizado por normas de mayorías decisorias usadas en el Concejo Municipal para toma de decisiones, pues ya no se encuentra librada al JUEGO DE LAS MAYORIAS como manifestó la Corte en sentencia C-105 de 2013 derrotero de la tesis expresada por el A quo y el Ad quem, donde confusamente manifiestan que a la elección le resultan aplicables las normas sobre quorum y mayorías. […] Que teniendo en cuenta el Juzgado Tercero Administrativo y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander enmarcan una sesión donde se aplican las reglas de mayorías como acto definitivo de elección del cargo de personero municipal, alejándose de si dicha tesis es desacertada o no, nos encontramos que el Juez Tercero Administrativo para fundamentar su tesis de nulidad por falta de quórum decisorio, se contradice en su fundamentación pues como se puede observar afirma que la demandada desconoce el concurso de méritos, el cual tiene como ultima finalidad para entenderse finiquitado, la provisión efectiva del cargo que se ha ofertado por lo que resulta ajeno tanto a los propósitos de esa selección objetiva, siendo quien desconoce tal tesis es el mismo Juez, la LISTA DE ELEGIBLES como último acto que materializa el concurso de méritos, a su vez, DESCONOCE LA NATURALEZA de la lista de elegible, efectivamente aplica la norma de forma irracional y desproporcionada ya que según lo estipulado la ley 1437 de 2011 […].
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.6. Como se ve, los argumentos referidos a las facultades de elección de los concejos municipales y a la aplicación de las normas de quorum y de convocaría para elección de personeros municipales se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de nulidad electoral y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.
Debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos: La Sala comparte la decisión del A quo, así como los argumentos jurídicos de sustento, ya que ciertamente la elección contenida en el acto demandado (Acta No. 033 del 1 de septiembre de 2020), estuvo precedida de una irregularidad en su expedición al no contarse con el quórum de ley para tomarse tal decisión, como detalladamente se explicó por el A quo en la sentencia apelada.
Por lo expuesto, no puede compartirse el argumento de la parte apelante en el sentido que en el caso de los Personeros no existe propiamente una elección, que requiera de la mayoría de votos de los concejales, ya que su nombramiento está supeditado a una lista de elegibles. Y no es posible compartir tal tesis, ya que conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución la facultad de elegir al Personero está radicada en cabeza del Concejo Municipal, competencia está que no puede entenderse como modificada por el hecho de que mediante el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, se haya ordenado la realización de un concurso de méritos para la elección del Personero.
Amén de lo anterior, en el artículo 170 de la ley 136 de 1994, tal como quedó con la modificación introducida por el precitado artículo 35 de la ley 1551, expresamente se ratifica que los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de tres años. De tal suerte que la elección del Personero es una competencia constitucional y legal de los Concejos municipales, la cual debe ser ejercida conforme lo previsto en el ordenamiento legal para el funcionamiento de los Concejos Municipales, siendo evidente que tal competencia se materializa en el acto administrativo por medio del cual se declara la elección del personero.
Al respecto, y tal como lo señaló el A quo, en el artículo 148 de la Constitución se prevé que las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular, dentro de las cuales se encuentra el Concejo Municipal, evidentemente. Y en el artículo 145, ibidem, se regula que las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. 2.3.
Así, queda en evidencia que la totalidad de la demanda de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario y a disfrazarlos de defectos procedimental, sustantivo y fáctico. 2.4.
Por último, en la impugnación, la parte actora propone un nuevo argumento, relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 25 de marzo de 2021, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado8. 2.4.1. Al respecto, la Sala advierte que tal argumento resulta improcedente, primero, porque solo se alegó en la impugnación y la parte demandada y los terceros con interés no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a este nuevo alegato, y, segundo, porque en la sentencia del 25 de marzo de 2021 se estudió una demanda de nulidad derivada de la ausencia de firma en el acto de convocatoria para la elección de un personero municipal, mientras que, en este caso, el acto cuestionado fue el acto de 8 Expediente 05001-23-33-000-2020-00495-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07657-01 Demandante: Lisset Yurany Bayona Villareal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección proferido por el concejo municipal. Es decir, la situación fáctica no es similar a la analizada por las autoridades judiciales demandadas9. 2.5.
Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió surtirse la elección de la señora Lisset Yurany Bayona Villareal. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por consiguiente, se impone revocar el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 En lo pertinente, la sentencia dice: «con todo este panorama, esta Sección evidencia que, aun cuando hubo carencia por parte de la firma del segundo vicepresidente en la resolución de convocatoria y sus modificatorias, lo cierto es que participó en la sesión ordinaria que autorizó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro para llevar a cabo el concurso de méritos de la elección del personero, votando favorablemente por ello y, además, aclaró dudas a sus compañeros sobre el proceso de selección en cuestión. Asimismo, indicó expresamente que reconocía la legalidad de la convocatoria y que la ausencia de su rúbrica obedeció a motivos personales».