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11001031500020230447001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 10465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela por mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Afirmó que el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) adelantó en su contra un proceso administrativo de cobro coactivo identificado con el radicado 01- 424-2-10-0003-00.

Que, inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso mencionado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, en la que solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. Que el 20 de septiembre de 2018 al Tribunal Administrativo de Bolívar le fue asignado el medio de control con el radicado 13001-23-33-000-2018-00672-00, luego de que el Consejo de Estado definiera un conflicto de competencia, y el 11 de febrero de 2019 admitió la demanda.

Que el 30 de agosto de 2019 la Secretaría del tribunal precitado pasó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que fijara la fecha de la audiencia inicial; sin embargo, desde ese día y hasta la instauración de esta acción (23 de agosto de 2023) han transcurrido tres años, once meses y veintisiete días, sin que se haya definido dicha fecha.

Considera que la demora por parte de la autoridad judicial señalada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, máxime si se tiene encuentra que el proceso de cobro coactivo tiene prelación, conforme al parágrafo del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Que pese a las múltiples solicitudes que ha elevado al accionado y que la demanda fue radicada en el 2016, este no ha tomado una decisión pronta en el asunto relacionada con la fijación de la fecha de audiencia inicial.

PRETENSIONES El accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, primero, en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre la fijación de fecha de la audiencia inicial en el expediente, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuyo radicado es 13001-23-33-000-2018-00672-00, y la realice en un término no superior a un mes; y, segundo, le dé prelación al proceso precitado.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 24 de agosto de 2023, y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, informó que el 20 de septiembre de 2018 el proceso correspondió por reparto al despacho; el 11 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar; el 19 de enero de 2020 se resolvió esa solicitud; el 23 de marzo de 2023 se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior y el 5 de septiembre de esta anualidad se fijó fecha para la audiencia inicial para el 18 de octubre de 2023, esta última decisión se notificó en estado del 6 de septiembre de 2023.

En esa medida, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por no configurarse la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. OPOSICIÓN DEL ACCIONANTE El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa allegó memorial, en el que manifestó su desacuerdo con la petición de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 6 de septiembre de 2023 la apoderada del SENA requirió el aplazamiento de la audiencia inicial convocada, por lo que al día siguiente la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar pasó el expediente al despacho para resolver ese pedimento, lo que implica que este podría aceptar esa petición y fijar la nueva fecha para un día muy posterior, por lo que la transgresión continuaría. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Bolívar atendió la solicitud y fijó fecha para la audiencia inicial y esa decisión fue debidamente notificada al actor, quien reconoció que la conocía. Aclaró que las solicitudes de aplazamiento de la audiencia deben estar sustentadas cuando menos en prueba siquiera sumaria de una justa causa, conforme al inciso 3.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; agregó que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que de aplazarse la audiencia la autoridad judicial podría fijarla incluso para un año o dos después, pues en la norma referida se establece con claridad que cuando se acepte la solicitud de aplazamiento el juez debe fijar la nueva fecha para su celebración dentro de los diez días siguientes.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual indicó que el juez colegiado de primera instancia pasó por alto que la mora judicial no es por la tardanza en la fijación de una fecha de audiencia, sino que el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de septiembre de 2018, por lo cual han transcurrido 5 años y 22 días sin que ni siquiera se haya realizado aquella.

Que la inactividad de más de tres años por el Tribunal Administrativo de Bolívar ameritaba como mínimo una compulsa de copias para una investigación o un estudio para ver la razón de la mora. Resaltó que en primera instancia no se analizó la pretensión tendiente a ordenarle a la autoridad judicial accionada darle prelación al proceso y añadió que no se entiende porque aquella se demora más de 6 años en dictar sentencia, si por disposición del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, los jueces tienen un año para dictar sentencia de primera o única instancia, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que la situación que generaba la amenaza o vulneración de sus garantías fundamentales continúa, en tanto no se ha realizado la audiencia inicial ni se va a realizar en la fecha indicada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto. I. Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.

Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.

II. Caso concreto En el recurso de impugnación el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa manifestó su discrepancia con la decisión adoptada en primera instancia, pues considera que la mora judicial alegada no se limita a la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual, en todo caso, no se ha realizado, sino a la tardanza general que ha tenido el proceso durante el trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Además, estima que no se realizó ningún pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la prelación que debe darse al proceso y agregó que es procedente compulsar copias para investigar al magistrado sustanciador. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2018-00672-00, cuya mora se alega en esta sede, se observa que desde que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar se han efectuado las siguientes actuaciones: El 20 de septiembre de 2018 se asignó por reparto el proceso; el 11 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes procesales de la providencia, y en auto aparte, se corrió traslado a la demandada y al Ministerio 2 Sentencia T-096 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Público de la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante; el 24 de julio de 2019, se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante de la contestación de la demanda y de las excepciones formuladas en el escrito presentado por el SENA; el 30 de agosto de 2019 se ingresó al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, para fijar fecha y hora para la audiencia inicial; el 19 de enero de 2020 se denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora; el 18 de enero de 2021 se corrió traslado por el término de tres días hábiles del recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto del 19 de enero de 2020; el 23 de marzo de 2023 se decidió no reponer el proveído recurrido; el 5 de septiembre de 2023 se analizaron las excepciones previas, se decretó una prueba documental y se programó la audiencia inicial para el 18 de octubre de 2023; el 6 de octubre de 2023 se fijó como nueva fecha para la celebración de esa audiencia el 25 de ese mes y año, en atención a la solicitud elevada por el SENA; y en el día definido se realizó la audiencia inicial y se estableció como fecha para su continuación el 7 de noviembre de 2023.

En ese orden de ideas, se aprecia que actualmente ya se determinó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia inicial, se celebró la primera parte de aquella y se programó el día para su continuación; por lo tanto, se superó en lo esencial la situación que, a juicio del accionante, transgredía sus derechos fundamentales, por lo que, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

A pesar de lo expuesto, el accionante considera que no se estructura dicho fenómeno, debido a que en el proceso se ha presentado una tardanza de más de 5 años, y de 3 años desde que aquel ingresó al despacho para la fijación de la fecha para la audiencia inicial, por lo cual, además, es procedente la compulsa de copias. Al respecto, resulta relevante aclarar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares en los casos previstos en la ley, mas no la imposición de sanciones disciplinarias o de otra índole ni el estudio de situaciones que ya se consolidaron y frente a las cuales no es posible adoptar ninguna medida para lograr la protección ius fundamental.

En ese entendido, no corresponde a este juez constitucional realizar un análisis de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las supuestas actuaciones u omisiones previas del Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando a la fecha ya se superó la situación que presuntamente daba lugar a la mora judicial que se alegaba por la falta de celebración de la audiencia inicial.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que, contrario a lo sostenido por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, no transcurrieron más de tres años desde que el proceso ingresó al despacho para fijar la fecha y hora para la audiencia inicial sin que el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantara ninguna actuación, pues en ese interregno aquel tuvo que decidir sobre la solicitud de medida cautelar y el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que adoptó sobre el particular.

En todo caso, si el accionante considera que hay lugar a alguna investigación puede acudir a la autoridad competente e instaurar la respectiva queja. Por último, en cuanto a la pretensión tendiente a ordenar la prelación del proceso para que se lleve a cabo la audiencia inicial, se evidencia que ello ya fue solicitado por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, el 7 de septiembre de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual dio lugar a la fijación del día para la celebración de la diligencia mencionada.

En esa medida, tampoco hay lugar a dictar alguna orden sobre el particular. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04470-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.