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11001032800020220018100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 263 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ricardo Andres Rodriguez Novoa·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandados: ACTO ELECTORAL DE GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, RESPECTIVAMENTE, PERIODO 2022–2026.

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR EXTEMPORÁNEO El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 p.m. 1, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral del presidente y la vicepresidenta de la República, por considerar que había infringido las normas en que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998.

En auto del 3 de octubre del 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 1 del referido artículo 243, esto es, el que rechace la demanda, que es la providencia que se controvierte en este caso.

Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” Asimismo, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que “[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” El auto del 3 de octubre de 2022 se notificó mediante anotación en el estado el día siguiente.

Con todo, la parte demandante solicitó oportunamente su adición por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso, la ejecutoria de aquélla se predica hasta que se resuelva la petición de adición. De modo que, para establecer cuándo quedó en firme el auto que rechazó la demanda de la referencia, debe precisarse cuándo quedó ejecutoriada la providencia que negó su adición, para determinar a su vez, si el recurso de súplica contra el primero fue o no presentado oportunamente, esto es, durante la ejecutoria del auto que resolvió la petición de adición, como también se desprende del numeral 12 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.

Con la claridad anterior, se tiene que, para notificar el auto del 1º de noviembre de 2022, que negó la solicitud de adición de la providencia que rechazó la demanda, se envió el correo electrónico respectivo en la fecha siguiente, por lo que al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, quedó notificado a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 4 de noviembre del año en curso.

De modo que, la parte actora tenía plazo para presentar el recurso de súplica hasta el 9 de noviembre de 2022, si se tiene en cuenta la oportunidad prevista en el literal c) del artículo 246 del CPACA, referido líneas atrás. No obstante, el recurso de súplica objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 10 de noviembre de 2022, por lo que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

En consecuencia el mismo se rechazará. Por lo expuesto, el despacho Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Acto electoral del presidente y vicepresidenta de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Recházase por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra la providencia del 3 de octubre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.