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08001233300020160043501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-11-23

Radicación interna: 4416-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Manuel Julian Rodriguez Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: Tema: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente providencia. En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual, a su vez, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con base en los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios, diferencia pensional que se debe cancelar desde el 6 de mayo de 2013, por prescripción. En mi criterio, no es procedente dicha reliquidación, ante la existencia de la sentencia de unificación SU CE-SUJ-S2- 021-20 de fecha 11 de junio de 2020, en tanto que: A través de la citada sentencia se precisaron las reglas que deben seguirse para el caso de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquieran el derecho a la pensión, así: Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;1 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público (…)”.

Conforme lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, le corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Estas sentencias de unificación producen efectos importantes dentro de la jurisdicción, tales como garantizar la aplicación uniforme de normas constitucionales y legales, permitir la extensión de efectos a casos similares, y activar recursos extraordinarios para asegurar la coherencia jurisprudencial.

También obligan a la administración y tribunales a considerar estas sentencias en sus decisiones para asegurar seguridad jurídica, igualdad, y unificación de criterios interpretativos. 1 Artículo 1.° Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha en que se expide la sentencia que resuelve el presente asunto, Tres (03) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), esto es, más de cinco (5) años después de haberse expedido la sentencia de unificación antes referida; se considera que, no era posible ordenar la reliquidación en los términos que se hizo, esto es, con base en el 75% sobre el salario más elevado devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores: la asignación básica, bonificación por servicios, prima especial de servicios mensual, bonificación por compensación, devengados en ese periodo de tiempo.

No se desconoce que, en el plenario quedó probado que, el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como, que en virtud de sentencia de tutela le fue ordenada la reliquidación pensional teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en el Decreto 546 de 1971, que regulaba a los servidores de la Rama Judicial; sin embargo, en este momento no es posible que, la Corporación avale una reliquidación con base en todos los factores devengados durante el último año, por ser contrario a lo establecido en la sentencia de unificación antes citada, esto es, la proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 15001-23-33-000- 2016-00630-01(4083-17).

Sumado a lo anterior, debe recordarse que, el acto administrativo que se expide en cumplimiento de una orden dada en un fallo de tutela es susceptible de control judicial, tal como lo indica el proyecto; lo anterior, al ser la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de analizar si la expedición de aquel se ajustó al ordenamiento jurídico2; ante ello, el hecho que la reliquidación haya sido ordena en la sentencia de tutela no genera obligatoriedad alguna para que esta Corporación tenga en cuenta lo decidido en esa oportunidad, puesto que, lo que debe hacerse es analizar el caso aplicando la normatividad y la jurisprudencia vigente.

En el sub lite, en aras de respetar el precedente en mención, lo ajustado a derecho sería negar las pretensiones de la demanda, en el entendido que, de aplicar las reglas 2 Así quedó expuesto en la sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-03-25-000-2018-01422-00 (4667-2018), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado No. 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandado: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se correría el riesgo de desmejorar la pensión del demandante, puesto que su pensión no sería reliquidada con base en el salario más alto devengado en el último año, como ocurrió; sino dando prelación a las disposiciones de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

En ese orden de ideas, en aras de garantizar la seguridad jurídica e incluso el derecho a la igualdad de quienes acuden a la jurisdicción, se insiste, se debió denegar las súplicas de la demanda. Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente