Micelio
11001032800020220019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 273 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Enrique Cabrales Baquero, Martha Isabel Peralta Apieyu, Juan Samy Merheg Marun, Esteban Quintero Cardona, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Alex Xavier Florez Hernandez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Edwing Fabian Diaz Plata, Alejandro Alberto Vega Perez, Didier Lobo Chinchilla, Antonio Luis Zabarain, Berner Leon Zambrano Eraso, Edgar Jesus Diaz Contreras, Jose Alfredo Marin Lozano, Guido Echeverry Piedrahita, Oscar Barreto Quiroga, Pablo Catatumbo Torre Victoria, John Moises Besaile Fayad, Carlos Abraham Jimenez Lopez, Jose Luis Perez Oyuela, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Ana Maria Castañeda Gomez, Ana Carolina Espitia Jerez, Paloma Susana Valencia Laserna, Ana Paola Agudelo Garcia, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Norma Hurtado Sanchez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Soledad Tamayo Tamayo, Claudia Maria Perez Giraldo, Humberto De La Calle Lombana, Paola Holguin Moreno, Laura Ester Fortch Sanchez, Paulino Riascos Riascos, Maria Fernanda Cabal Molina, Liliana Esther Bitar Castilla, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Maria Jose Pizarro, Andrea Padilla Villarraga, Karina Espinosa Oliver, Nadya Georgette Blel Scaff, Diela Liliana Benavides Solarte, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, Andres Felipe Guerra Hoyos, German Alcides Blanco Alvarez, Nicolas Albeiro Echeverry Alvaran, Juan Felipe Lemos Uribe, Cesar Augusto Pachon Achury, Antonio Jose Correa Jimenez, Jose David Name Cardozo, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Pedro Hernando Florez Porras, Julio Elias Chagui Florez, Mauricio Gomez Amin, Carlos Mario Farelo Daza, Carlos Manuel Meisel Vergara, Lidio Arturo Garcia Turbay, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Josue Alirio Barrera Rodriguez - Gobernador De Casanare, Mario Alberto Castaño Perez, Jose Alfredo Gnecco Zuleta, Marcos Daniel Pineda Garcia - Alcalde Montería, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno, David Luna Sanchez, Juan Carlos Garces Rojas, Fabio Raul Amin Saleme, Carlos Eduardo Guevara Villabon, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Miguel Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramirez Cortes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Arturo Char Chaljub, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Alejandro Carlos Chacon Camacho, Juan Carlos Garcia Gomez, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Jaime Enrique Duran Barrera, Miguel Angel Pinto Hernandez, Jose Vicente Carreño Castro, Miguel Angel Barreto Castillo, Carlos Fernando Motoa Solarte, John Jairo Roldan Avendaño, Carlos Andres Trujillo Gonzalez, Juan Diego Echavarria Sanchez, Aida Marina Quilcue Vivas, Imelda Daza Cotes, Julian Gallo Cubillos, Rodolfo Hernandez, Sandra Ramirez Lobo, Omar De Jesus Restrepo Correa, Polivio Leandro Rosales Cadena, Jonathan Ferney Pulido Hernandez

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Resuelve excepciones y da trámite a sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, procede el Despacho a resolver sobre la excepción previa formulada en la contestación de la demanda por el senador Andrés Felipe Guerra Hoyos.

Asimismo, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1 Artículo 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)

PARÁGRAFO 2 º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de las comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República, contenido en el Acta 02 de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022. 2.

Hechos El 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período 2022-2026 y en el orden del día se previó: (i) la instalación del período constitucional de las reuniones ordinarias del Congreso de la República por parte del señor presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; (ii) la intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición;

(iii) la toma de juramento y posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas electos; (iv) la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta. Una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

El señor Juan Diego Gómez Jiménez fue posesionado como presidente de la junta preparatoria y tomó el juramento a los congresistas electos, quienes iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara del Congreso de la República, el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso de la República, lo cual fue ratificado por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco.

En este punto, el demandante aludió a que el presidente de la citada junta «[d]ebió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicativo y no en infinitivo ni quien contestase el mencionado interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”».

Levantada la mencionada sesión, se les informó a los congresistas «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del magistrado Jaime Lacouture; una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general. Les anuncio esto para que mañana en la mañana estén agendados, vamos a citar por secretaría general».

A la par de dicha información, los electos senadores instalaron la plenaria del Senado de la República conforme al orden del día publicado cuyo punto segundo correspondió a la elección de la mesa directiva y el tercero a las diferentes proposiciones de sus integrantes. Agotados estos puntos, el presidente del Senado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, manifestó que «teníamos la intención de hacer plenaria mañana para instalar comisiones, pero en buena hora el señor secretario me ha recordado que la ley no permite instalar comisiones sino la semana siguiente, esa es la razón por la cual serán el día martes».

El 26 de julio de 2022, el Senado de la República se reunió en plenaria para instalar las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de dicha corporación. Por último, informa sobre una tutela rechazada mediante fallo de 12 de agosto de 2022, interpuesta para que se rehiciera la sesión inaugural del Congreso de la República y se invalidara todo lo actuado desde ese momento, en virtud del artículo 149 de la Constitución Política.

En esta acción se reprochaba que dicha reunión se celebrara, “tras haber tomado posesión el presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas estando alterado el orden del día la sesión inaugural del periodo congregacional cuando el mismo está legalmente establecido”. 3. Normas violadas y el concepto de la violación La parte actora alega que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica del artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección; particularmente, sostuvo que se Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en consideración a las irregularidades presentadas en la sesión inaugural del Congreso de la República y en la sesión en la que se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República.

El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) Se alteró el orden del día. El delegado de las organizaciones políticas en oposición, senador Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Para el demandante, esta manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por ello, alteró el orden del día de la sesión inaugural. Situación irregular que afectó todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política. ii) La sesión de instalación del Congreso de la República se levantó de manera indebida.

La sesión inaugural del periodo 2022-2026 del Congreso de la República se levantó de manera irregular por cuanto la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria, a causa de una proposición del Presidente de levantar la sesión, procedió a hacerlo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, esto es, lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y la aprobación del acta de esa sesión, por lo que se infringieron los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992. iii) La elección de la Mesa Directiva del Senado se surtió de manera irregular.

La elección de la Mesa Directiva del Senado ─2022-2023─ fue ilegal habida cuenta de que ocurrió el 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, lo que a juicio del actor debió llevarse a cabo el día siguiente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, las labores constitucionales del Senado y de la Cámara debían comenzar «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso».

Por tanto, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida en el día que correspondía – incidió en la validez de los subsecuentes actos realizados. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Contestaciones de la demanda Demandado Argumentos de defensa Inti Raul Asprilla Reyes Consideró que el motivo de anulación se sustentaba en una elección diferente y anterior a la que se cuestiona en este proceso. Carlos Andrés Trujillo Gonzáles Tanto la sesión del Congreso de la República del 20 de julio pasado, como los actos realizados después por los congresistas posesionados, se desarrollaron de conformidad con las normas constitucionales y legales, luego la elección de las comisiones constitucionales permanentes, legales y accidentales del Senado de la República sigue la misma suerte, es jurídicamente válida.

Yenny Esperanza Rozo Zambrano Señaló que el delegado de la oposición tuvo el espacio de intervención efectivamente, la junta se levantó en debida forma, la Mesa Directiva del Senado de la República se podía conformar desde el 20 de julio Sor Berenice Bedoya Pérez Precisó que el artículo 149 de la Constitución Política se refiere a la función constitucional del Congreso, las que no se ejercieron en este caso concreto, pues los defectos que se aducen se refieren es a la facultad de organización interna de esa Corporación. Fabián Diaz Plata Argumentó que el actor no demostró cuales fueron las irregularidades que se presentaron desde el acto de instalación del Congreso, por el contrario, estas se fueron saneando por solicitud de la Mesa Directiva o los miembros del Congreso.

Además, señaló que no es procedente la nulidad de los actos del Congreso por errores formales. Señaló que se dio cumplimiento a la Ley 5 de 1992 tanto en la instalación como en la alteración del orden del día Angélica Lozano Correa Indicaron que la instalación del Congreso se realizó de manera legal y la de las comisiones se realizó de conformidad con el reglamento interno de la Corporación. Precisaron que el fundamento de la nulidad está en una elección anterior a la que ahora se cuestiona, lo que no resulta procedente.

Guido Echeverri Piedrahita Jairo Alberto Castellanos Serrano Ariel Fernando Ávila Martínez Ana Carolina Espitia Jerez Iván Leónidas Name Vásquez Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Andrea Padilla Villarraga Jonathan Pulido Hernández Humberto de la Calle Lombana Diela Liliana Benavides Solarte Afirmó que las irregularidades alegadas no guardan relación directa con la elección enjuiciada, en todo caso señaló que las mismas no conllevan un vicio de nulidad insubsanable.

Pablo Catatumbo Torres Victoria Indicó que la elección se realizó en cumplimiento de las normas aplicables y que se dio aplicación al reglamento interno de la Corporación Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Felipe Guerra Hoyos Propuso excepciones de mérito e indicó que el sustento de la demanda se refiere a otras elecciones diferentes a las que ahora se ataca.

También indicó que el orden del día no se alteró pues la oposición si realizó su intervención. La sesión se podía levantar y continuar con el orden del día en la siguiente sesión. Agregó que solo se requería que se instalara cada cámara para que se eligiera sus mesas directivas. Wilson Neber Arias Castillo La presentó de manera extemporánea. 5.

Excepción previa El señor Andrés Felipe Guerra Hoyos formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de procesos, lo cual hizo consistir en que el actor no invocó ni sustentó ninguna causal de nulidad, sino que se presentaron sustentos legales que no se relacionan con la elección que ahora se cuestiona y porque no demostró el nexo causal entre las supuestas irregularidades y los presuntos vicios que sufrió la elección de las comisiones. 6.

Traslado de la excepción. La Secretaría de la Sección publicó el aviso de la excepción propuesta y corrió el traslado de rigor desde el 5 de diciembre de 20222. La parte actora descorrió el traslado con los escritos de: i) 28 de noviembre, frente a la contestación del senador Andrés Felipe Guerra Hoyos; y ii) del 6 de diciembre del 2022, en lo atinente a las demás contestaciones de la demanda.

En el primer memorial señalado, luego de formular una respuesta a los fundamentos de defensa, se refirió a la excepción propuesta e indicó que esta Sección ha negado la misma en otros procesos en la que se propuso con argumentos similares. Al inicio de ese documento adujo lo siguiente: 2 El término transcurrió entre el 5 y el 7 de diciembre de 2022.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la contestación el asunto, manifiesto lo enlistado a continuación y por ello pretender ahora la realización de audiencia inicial en vez de la de sentencia anticipada solicitada en el escrito inicial y a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 En el segundo escrito, el del 6 de diciembre, se pronunció igualmente frente a los argumentos de defensa.

En cuanto al escrito del 6 de diciembre, también se refirió a los argumentos de defensa contenidos en las otras contestaciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA3 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso4.

De igual manera los es para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral.

La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial5.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.

En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. 5 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20216, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA.

De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”.

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las 6 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”.

Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos- ley/cuatrenio-2018-2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento- administrativo-y-de-lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia- de-de-descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda.

Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3.

La excepción previa de ineptitud de la demanda. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”7, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 20198, precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que 7 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 8 Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el sub judice el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de procesos, lo cual hizo consistir en que el actor no invocó ni sustentó ninguna causal de nulidad, sino que se presentaron sustentos legales que no se relacionan con la elección que ahora se cuestiona y porque no demostró el nexo causal entre las supuestas irregularidades y los presuntos vicios que sufrió la elección de las comisiones.

Considera el despacho que el cargo por el cual se demanda la nulidad de la elección se encuadra en la infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente el artículo 149 de la Constitución Política, pues fue con fundamento en esa disposición que el demandante fundó su pretensión anulatoria, al considerar que los vicios presentados en la instalación del congreso y las sesiones plenarias de ambas Cámaras afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ellas.

De manera que, el análisis que deberá abordar este juez colegiado se encuentra debidamente delimitado. Ahora, la insuficiencia en los argumentos de la parte actora no comporta una demanda inepta, sino la posibilidad de que su prosperidad disminuya, pero de ninguna manera desconoce el debido proceso de las partes vinculadas a esta causa.

En lo que concierne a los vicios alegados por el demandante y que, en Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio, constituyen irregularidades insaneables que afectan el acto de elección demandado, es un asunto que deberá definirse en el momento procesal adecuado, esto es, la sentencia. Finalmente, el demandante al descorrer el traslado de esta excepción solicitó: a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 (…) Como se observa, la petición de que se tengan en cuenta unos minutos del video del link que se aporta, no guarda relación alguna con la excepción de inepta demanda, cuyo traslado se descorrió con dicho escrito, sino con el fondo del asunto, motivo por el cual no es procedente tenerlo como prueba, pues si bien es cierto que al descorrer el traslado de las excepciones es posible solicitar el decreto y práctica de pruebas ello resulta procedente en relación con la excepciones misma, no se trata de una etapa probatoria adicional, sino que ella esta circunscrita a la excepción o excepciones que se formulen. 4.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa. La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis9. 9 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica10, que formalmente se incorporó la figura de la “sentencia anticipada” en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la 10 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.

La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 5. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el literal c del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que en Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 5.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas. 5.1.1. Parte actora. Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda. 5.1.2. Demandados Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las contestaciones de la demanda. 5.2.

Fijación del litigio. Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el Acta 02 de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 contentiva de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 de esa Corporación debe anularse por cuanto se incurrió en el vicio invalidante de infracción de norma superior en que debía fundarse.

Lo anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Las irregularidades manifestadas por el demandante concernientes a la alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República11, el levantamiento de la sesión en la instalación del Congreso de la República12 y la realización de la sesión plenaria del Senado de la 11 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición, cuando manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones y desde allí haría su intervención conforme con la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelta. 12 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió en ese Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 tienen la vocación para viciar de nulidad el acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 de esa Corporaciónel, proferido en sesión ordinaria el 26 de julio de 2002, por violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 201813 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral14? 5.3.

Procedencia de la sentencia anticipada. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, en virtud del cual se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”.

Se impone precisar que la procedencia de la sentencia anticipada no es potestativa de los sujetos procesales, sino que depende de que el caso se enmarque en las hipótesis contenidas en la norma, lo que le corresponde valorar al juez. 5.4. Traslado para alegar. En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días15, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, se ordena correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 13 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes» 14 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 15 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene.

Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por Andrés Felipe Guerra Hoyos.

SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña al descorrer el traslado de excepción formulada por Andrés Felipe Guerra Hoyos16.

TERCERO: DAR aplicación, en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

QUINTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, CORRER traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado José Francisco Delgado Maya María, identificada con C.C. No. 5.203.013, portador de la T.P. No. 9615 del CSJ, como apoderado del demandado Carlos Andrés Trujillo González.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Javier Rodas Velásquez, identificada con C.C. No. 71.746.035, portador de la T.P. No. 16 Anotación 53, Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República (2022-2026) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.184 del CSJ, como apoderado del demandado Andrés Felipe Guerra Hoyos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx