CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04937-00 Demandante: Carlos Santiago Vargas Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Santiago Vargas Perea contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de septiembre de 2022, el señor Carlos Santiago Vargas Perea promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “libertad de ejercer la profesión”, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y trabajo.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad demandada al omitir la expedición del certificado de acreditación de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de ejercer la profesión, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el trabajo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, entregue a CARLOS SANTIAGO VARGAS 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04937-00 Demandante: Carlos Santiago Vargas Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 PEREA el certificado de acreditación de su judicatura, por el medio más expedito, la TARJETA PROFESIONAL>>2 (Negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- El actor manifiesta que desempeñó funciones jurídicas en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad de Santa Marta, en los extremos temporales del 16 de marzo al 16 de diciembre de 2021. 3.2.- Indica que el 7 de septiembre de 2022, realizó el trámite para la solicitud de Acreditación de Práctica Judicial - Judicatura en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. 3.3.- Informa que, ese mismo día3, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la documentación requerida. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, para la fecha en que presentó la demanda de tutela, no se le había otorgado una respuesta de fondo respecto del reconocimiento de su práctica jurídica4.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto del 26 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 6.- Indicó que, mediante Resolución No. 9318 de 27 de septiembre de 2022, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que, a su vez, le fue notificada el 29 de septiembre siguiente7.
En consecuencia, solicitó que se negara el amparo formulado, por tratarse de un hecho superado. 2 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 3 A través de las direcciones de correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co; y, pamezquc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Al respecto, destaca que la poca diligencia de la entidad accionada para evacuar su trámite está imposibilitando que se gradúe y, por ende, que no pueda ejercer su profesión. Agrega que “las omisiones señalas(sic), han impedido y demorado excesivamente el otorgamiento de mi certificado de acreditación de judicatura”, de manera que, a su juicio, esta situación constituye una violación a los derechos fundamentales alegados. 5 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 7 Enviada a los correos electrónicos reportados por la parte actora en el escrito de petición. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04937-00 Demandante: Carlos Santiago Vargas Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- La Sala declarará improcedente el amparo formulado por el señor Carlos Santiago Vargas Perea, al presentarse la carencia actual del objeto por hecho superado. 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió Resolución No. 9318 del 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual reconoció a Carlos Santiago Vargas Perea el cumplimiento de su práctica jurídica.
Del mismo modo, en el plenario obra el envío y notificación de la decisión, previamente enunciada8. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el documento que había sido solicitado por el accionante desde el 7 de septiembre de 2022.
En efecto, la pretensión formulada en el escrito de tutela es la siguiente: “(…) ordénese a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, entregue a CARLOS SANTIAGO VARGAS PEREA el certificado de acreditación de su judicatura (…)”9.
En tal sentido, se evidencia que la entidad demandada desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente digital, documento obrante en 1 folio. 9 Resaltado fuera del texto original.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04937-00 Demandante: Carlos Santiago Vargas Perea Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador