Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., PRIMERO (01) JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02417-00 Accionante: Roberto Ángel Fernández Barroso Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridad judicial.
Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Roberto Ángel Fernández Barroso en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Roberto Ángel Fernández Barroso presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que dicha autoridad no ha dado respuesta al escrito de petición que radicó el 4 de marzo de 2022 por medio de su apoderado judicial, relacionado con la solicitud de expedición de copias de varias piezas procesales y del trámite incidental de regulación de perjuicios del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 08-001-23-31-04-2000-00213-00/01. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud 1.2.1. Roberto Ángel Fernández Barroso y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda de reparación directa en contra del Distrito de Barranquilla por hechos imputables a este. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia y al Consejo de Estado en trámite de segunda instancia. 1.2.2.
El señor Fernández Barroso por medio de su apoderado judicial, solicitó el 4 de marzo de 2022 al Tribunal enunciado[1], la expedición de “copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de la referencia, especialmente la emanada del Consejo de Estado, al igual que se certifique el valor resultante y lo demás que corresponda con ocasión del trámite incidental de regulación de perjuicios”[2] y agregó que tal requerimiento lo hacía con “el objeto de presentar la solicitud de cobro pertinente para el pago de los perjuicios declarados en esta demanda”[3]. 1.2.3.
El señor Fernández Barroso adujo que pese a que la autoridad cuestionada remitió un mensaje en que le informó que su solicitud sería trasladada a la Secretaría del Tribunal, no ha recibido respuesta clara y de fondo, por lo que, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que el daño declarado en el proceso no ha sido reparado poque no cuenta con las copias auténticas de las piezas procesales solicitadas a fin de adelantar los procesos de cobro ante las autoridades correspondientes. 1.3.
Pretensiones de tutela Roberto Ángel Fernández Barroso pidió[4]: “PRETENSIÓN ÚNICA: Solicito de manera respetuosa, se ampare mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al ente accionado qué, dentro de un término perentorio brinde respuesta de fondo a mi solicitud entregando los documentos solicitados con el cumplimiento de las exigencias de ley para solicitar el cobro de la demanda ante la administración. Lo anterior, por cuanto bajo las exigencias que dicta la Corte Constitucional, se debe resolver materialmente la solicitud para que se entienda satisfecho tal derecho.”[5]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de mayo de 2022[6], admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud y a las partes o terceros que intervinieron en el proceso ordinario con radicado08-001-23-31-04-2000-00213-00/01. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones correspondientes[7], recibió respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico[8]. 1.4.2.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante correo electrónico suministró las direcciones de notificación de las personas y/entidades que participaron en el proceso ordinario[9], en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho del ponente en el auto admisorio del 3 de mayo de 2022.
Respecto del caso concreto mediante oficio enviado por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación[10], adujo que había dado la respuesta correspondiente al escrito de petición el 4 de marzo de 2022 y, anexó el documento respectivo y la constancia de envío al buzón del correo del apoderado del accionante[11]. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[12]. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[13]. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el solicitante de amparo es el titular de los derechos que afirma son vulnerados.
También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Atlántico, es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Caso concreto Roberto Ángel Fernández Barroso por medio de su apoderado judicial en ejercicio de su derecho fundamental de petición, presentó requerimiento el 4 de marzo de 2002, con el objeto de que el Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto obtener copias auténticas de varias piezas procesales del expediente con identificado con el número de radicado 08-001- 23-31-04-2000-00213-00/01, con el fin de radicar ante la autoridad pertinente el cobro de los perjuicios que fueron reconocidos dentro del proceso en mención. La autoridad judicial cuestionada se pronunció al respecto, e indicó que atendió la petición mediante respuesta enviada por correo electrónico el 6 de mayo de 2022 al buzón de correo electrónico del apoderado judicial del accionante (fredyjimenezcera@outlook.com), en el que remitió como anexo en “archivo pdf Copias Auténticas con constancia de ejecutoria, expedidas dentro del proceso de Reparación Directa Rad. 2000-00203-JF, donde funge como demandante Roberto Fernández Barroso contra la Nación y/ Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”[14].
En ese punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[15].
Así, lo anterior puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[16]. Consecuente con lo hasta expuesto, en el caso bajo estudio, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 29 de abril de 2022[17], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó a este Despacho por medio de la Secretaría General de la Corporación que, el 6 de mayo de 2022 remitió la respuesta al derecho de petición que radicó el accionante la cual fue enviada al correo electrónico fredyjimenezcera@outlook.com, en la que anexó las copias auténticas de las piezas procesales solicitadas[18].
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del señor Roberto Ángel Fernández Barroso perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Roberto Ángel Fernández Barroso en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Páginas 5 y 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, identificado con certificado: 4B02226FD312ABC6 859FA04FE79E59B7 82CD5C59B9F0065B 77B5120EC708C9C8 [2] Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 4B02226FD312ABC6 859FA04FE79E59B7 82CD5C59B9F0065B 77B5120EC708C9C8. [3] Ibidem. [4] Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 4B02226FD312ABC6 859FA04FE79E59B7 82CD5C59B9F0065B 77B5120EC708C9C8. [5] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Archivos electrónicos identificados con certificados: C0DA00E5B237A308 D46105F1F56E88D3 45D78EF264920ECE E4B0F47594738082, EAC5A4052044182B B8CA445B38CCB40B 316AD49A5798FB80 FDD0B85B2963E3F5 y 5684FF3F6A2C9730 C2806F07F3E98A94 0A5EE18789F7E034 0CBE6DD817A4CE29. [7] Archivos electrónicos identificados con certificados: CADCE3E6D20382BF 578F06FD8657C305 16138986E5C2DB9A 9B0C20C3A817450D, 4E9194644D8CDD6C 662388D7183715A7 FA7C975D40558B92 346E31D33C6BE75B, 841078FC7544C070 9C717CCB2E51FF51 B4F24033D2A4AB0D 0E9B0BE979E61EC8, 2E94B7A2E3508165 7C79E71C85067158 0C7B8597F674860A E158E8F6CAF9D7BB, 8CF014E106140DD5 D4DB63F56BA52E65 F94433D428AA123E 74D7B0B3EE2481E5, 57DFAAC05A77FB97 696C1A3427A5C556 B987E42466E9039E EFBD2A4816244900, 74897D691E4F3AD7 F1EB1798FA106926 50E4752243671DC6 A885A1DEBFB1C08B y 911C82ED5451C75E D6FF71FFCB260667 5319719493CA2066 4A24FF9230B82B73. [8] Archivo electrónico identificado con certificado: F462DE96102C42A0 1D22074C794CABEC E3D3A03C1CA93B55 8FCEFBD7FB5A245E. [9] Archivo electrónico identificado con certificado: 5A0A04064A4311FC F6D220D75C45F205 5BCA31AF150AB3B4 250A489C53610EB7. [10] Archivos electrónicos identificados con certificados: C0DA00E5B237A308 D46105F1F56E88D3 45D78EF264920ECE E4B0F47594738082 y EAC5A4052044182B B8CA445B38CCB40B 316AD49A5798FB80 FDD0B85B2963E3F5. [11] Archivo electrónico identificado con certificado: 5684FF3F6A2C9730 C2806F07F3E98A94 0A5EE18789F7E034 0CBE6DD817A4CE29. [12] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [13] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. [14] Archivo electrónico identificado con certificado: 5684FF3F6A2C9730 C2806F07F3E98A94 0A5EE18789F7E034 0CBE6DD817A4CE29. [15] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [17] Archivo electrónico que contiene el acta de reparto del expediente a este Despacho, identificado con certificado: 6F9D8C054ACC7FD0 F5E37E81CE58DC42 20FEF67682FFA636 FB3BD79376AF44E1. [18] Archivo electrónico identificado con certificado: 5684FF3F6A2C9730 C2806F07F3E98A94 0A5EE18789F7E034 0CBE6DD817A4CE29.