! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 Demandante: DORA LUZ OSPINA PEÑARANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Dora Luz Ospina Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Dora Luz Ospina Peñaranda, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de marzo de 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso y desconocimiento del precedente judicial”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 20192 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que revocó la sentencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 19 de octubre de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para en su lugar negarlas, dentro del proceso que se promovió contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado número 44001-33-40-003-2016-00205-01. ! 1 Ver antecedente de la Sección en sentencia de 19 de noviembre de 2020, expediente No. 11001- 03-15-000-2020-04289-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 La providencia que puso fin al proceso fue notificada al correo electrónico de las partes el 16 de julio de 2019 a las 4:48 p.m.! ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • Se indicó que la señora Dora Luz Ospina Peñaranda y otros3 presentaron demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad que padeció la primera en mención, con ocasión del proceso penal adelantado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir, cohecho y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. • El 19 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. • El 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la decisión del a quo, al considerar que el daño padecido por la señora Ospina Peñaranda no era antijurídico, porque estaba en la obligación de soportarlo, ello comoquiera que se cumplieron los presupuestos para decretar la medida de aseguramiento (artículo 308 de la Ley 906 de 2004), al partir de la premisa de que esta persona hacía parte del “Comité interinstitucional que permitió la celebración del contrato No. 01 con la ARS AIC del Cauca (…)”, acusado de no reunir los requisitos legales. • La sentencia de segunda instancia fue notificada al correo electrónico de las partes el 16 de julio de 2019 a las 4:48 p.m., y la presente acción constitucional se radicó el 7 de marzo de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La demandante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de esta Corporación; particularmente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida al interior del expediente con radicado interno 36.149, la cual pregonaba la responsabilidad objetiva en los asuntos de privación injusta de la libertad.
Ahora, en cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud de amparo, manifestó que se debía computar la inmediatez desde el 29 de octubre de 2021, cuando la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y condenó a la Fiscalía General de la Nación, en un asunto tramitado por los mismo hechos, pero en otra demanda (2016-00197-00). 1.4.
Petición de amparo constitucional ! 3 La parte demandante se encuentra integrada por los señores Alberto Luís Zabaleta Ospina, Juan José Ospina Cotes, Juan José Ospina Peñaranda, José Francisco Ospina Peñaranda, Camilo Ojeda Díaz y Dora Luz Ospina Peñaranda. ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La pretensión de la demanda de tutela fue la siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el día (12) de junio de 2019, violó mis derechos fundamentales debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que dentro del término de (48) profiera la sentencia de remplazo conforme al precedente judicial sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, Expediente 2002-02548-01 (36.149) (…) (Sic a toda la cita) ”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 9 de marzo de 2022, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la tutelante, y como accionado al Tribunal Administrativo de La Guajira.
Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al (i) Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, (ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) Fiscalía General de la Nación; y a los señores (iv) Alberto Luís Zabaleta Ospina, Juan José Ospina Cotes, Juan José Ospina Peñaranda, José Francisco Ospina Peñaranda y Camilo Ojeda Díaz. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que “no es acertado el análisis del requisito de inmediatez que realiza la accionante en su escrito de tutela, pues la acción constitucional está dirigida es contra la sentencia proferida por este tribunal de fecha 12 de junio de 2019, por ser la decisión que considera vulneró sus derechos fundamentales cuya protección pretende del juez constitucional, en tal razón, el tiempo razonable debe ser el transcurrido desde el hecho que originó la presunta violación de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo”.
Además, destacó que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia. 1.6.2. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través del funcionario a cargo, también requirió decretar la improcedencia por la falta de acreditación del presupuesto de la inmediatez. Asimismo, agregó que su despacho no vulneró ninguna garantía porque garantizó el derecho a la doble instancia. ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, pidió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.
Asimismo, enfatizó que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque se supera ampliamente el término de los seis (6) meses. 1.6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Alberto Luís Zabaleta Ospina, Juan José Ospina Cotes, Juan José Ospina Peñaranda, José Francisco Ospina Peñaranda y Camilo Ojeda Díaz, pese a habérseles notificado, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dora Luz Ospina Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de junio de 2019.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. ! 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso y desconocimiento del precedente judicial”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que los derechos fundamentales que subyace en el sub lite, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número 44001-33-40-003-2016-00205-01. 2.4.3.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de ! 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 12 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo de La Guajira, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 16 de julio de 2019 a las 4:48 p.m. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 19 de julio de 2019. • La solicitud de tutela se radicó el 7 de marzo de 2022.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 7 de marzo de 2022, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 2 años y 7 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la ! Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.
Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo, en su escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque al interior de otro proceso contencioso que se adelantó por los mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a las demandadas en segunda instancia el 29 de octubre de 2021.
Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la ! 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Dora Luz Ospina Peñaranda Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01496-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus derechos. 2.5.
Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, el juez constitucional no puede extralimitar la competencia del funcionario que conoce la controversia, por lo tanto, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Dora Luz Ospina Peñaranda por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”