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11001032400020140062000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-09-29

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal Y Cia. Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Distribuidora Rayco S.A.S. Tema: Registro del signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 58455 de 30 de septiembre de 20131 y 25894 de 23 de abril de 20142, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Ayco Ltda., se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Distribuidora Rayco S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 58455 del 30 de septiembre de 2013 en sus artículos 2°. y 3°., emitida en el expediente No. 10- 052569, a través de la cual resuelve declarar fundada la oposición promovida por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., y niega el registro de la marca RAYCO (Mixta), en la clase 35ª, a nombre de RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA. 4.2.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 25894 del 23 de abril de 2014, que resuelve confirmar la resolución que declara fundada la oposición y niega el registro de la marca comercial RAYCO (Mixta), en la clase 35ª, a nombre de RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA. 1 Folios 11 a 23 y 663 a 675 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 24 a 29 y 810 a 815 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 816 a 1001 C 5. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la oposición promovida por DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., y en su lugar se conceda el registro de la marca comercial RAYCO (Mixta), en la clase 35ª a nombre de RAYCO LTDA RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA., para distinguir los restringidos servicios para los cuales fue solicitado su registro. 4.4.

Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso, en la Gaceta de Propiedad Industrial. 4.5. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 192 inciso primero del CPACA […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. era titular de las marcas nominativas “RAYCO”6, en las clases 9ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

Precisó que, mediante la Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012, la SIC canceló el registro 379.443 de la marca nominativa “RAYCO” en la clase 35 del demandante, en consideración a la notoriedad, entre enero de 1999 y agosto de 20107, de la marca “RAYCO” de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. 5. Indicó que, el 4 de mayo de 2010, la demandante solicitó el registro como marca del signo mixto “RAYCO” para identificar servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] agrupamiento por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que. los consumidores. puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web; abastecimiento para terceros de servicios y productos, gestión de archivos informáticos, transcripción de comunicaciones, transcripción de datos, compilación de datos en bases informáticas, sistematización de datos en bases informáticas, gestión comercial de licencias y productos y servicios para terceros, servicios de subcontratación, servicios de compra, venta, importación, exportación, promoción de ventas para terceros y alquiler de aparatos e instrumentos científicos, de enseñanza, de control (inspección), de socorro 4 Folios 817 C 5. 5 Folios 3 a 6 C pp. 6 Certificados 379.443 y 141.964. 7 La sociedad demandante manifestó que la Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012 fue demandada ante el Consejo de Estado, al que le correspondió el número de radicado 11001032400020130028800. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y de enseñanza, aparatos para el registro, y transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, soportes de registros magnéticos, equipos para el tratamiento de la información, alarmas radares, radios, repetidores convencionales, radios móviles y portátiles, consolas, antenas, telefonía rural y urbana y sistema trunking […]”. 6.

Afirmó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Distribuidora Rayco S.A. y Ayco Ltda. presentaron oposición, la primera porque era similarmente confundible con su nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” y, la segunda, por ser confundible con su marca “AYCO”. 7. Anotó que, mediante la Resolución 58455 de 30 de septiembre de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Ayco Ltda., declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Distribuidora Rayco S.A. y negó el registro de la marca mixta “RAYCO” por ser confundible con el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”.

Puso de presente que, contra dicha decisión, el demandante y la sociedad Ayco Ltda. presentaron recurso de apelación. 8. Mencionó que, a través de la Resolución 25894 de 23 de abril de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 58455.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículo 13 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 136 literales b) y h), 224, 225 y 226. I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda., al considerar que era confundible con el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”, de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S., además, porque no consideró la existencia y notoriedad de sus marcas “RAYCO”, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 136 literales b) y h), 224, 225 y 226, así como la Constitución Política, artículo 13. 8 Folios 835 a 895 C 5. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.

Afirmó que no existía similitud entre el nombre comercial opositor y el signo solicitado, toda vez que el primero está relacionado con el servicio de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos, mientras que el signo solicitado a registro pretende proteger servicios de comercialización de productos de ingeniería y electrónica. 12.

Indicó que, para la fecha en que solicitó el registro del signo cuestionado, la demandante ya era titular de la marca nominativa “RAYCO” en la clase 35, según el certificado 379.443, la cual “[…] fue cancelada arbitrariamente […]”, mediante Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012. 13. Agregó que ha formulado solicitudes de registro de la marca “RAYCO” en diferentes categorías, en las clases 1ª, 7ª, 9ª, 11, 37, 38, 40, 41 y 42, por lo que debía concederse el registro en la clase 35, en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. 14.

De otra parte, afirmó que no existía conexidad competitiva entre el nombre comercial opositor y el signo solicitado, por cuanto el tercero con interés en el resultado del proceso identifica actividades relacionadas con la comercialización de productos para el hogar, es decir, electrométricos y gasodomésticos, los cuales van dirigidos al consumidor promedio, mientras que los servicios objeto de solicitud están dirigidos a un consumidor técnicamente especializado, relacionados con el agrupamiento por cuenta de terceros, de productos de ingeniería y electrónica. 15.

Mencionó que tampoco era de recibo darle aplicación a la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, por la notoriedad de la marca “RAYCO” del tercero con interés en el resultado del proceso, por cuanto la SIC desconoció la notoriedad de su marca “RAYCO” declarada mediante las Resoluciones 33442 de 30 de mayo de 2013, 23512 de 29 de abril de 2013 y 40433 de 5 de julio de 2013, entre febrero de 1999 a diciembre de 2010 y diciembre de 2011 a septiembre de 2012 para “[…] productos de comunicaciones y la ingeniería […]” lo que “[…] se hace extensiva y se reivindica […] para los servicios de la clase 35ª […], en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. 16.

En ese sentido, agregó que tampoco existía un aprovechamiento injusto, una dilución de la fuerza distintiva, valor comercial o publicitario, toda vez que, los servicios por los que fue declarada la notoriedad de la marca “RAYCO” del tercero con interés en el resultado del proceso no son confundibles o asociables con los servicios altamente especializados de la demandante para los cuales se solicitó el registro de la marca mixta “RAYCO”, por lo que podían coexistir pacíficamente. 17.

Finalmente, preció que, en todo caso, la notoriedad de la marca de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. y la notoriedad de su marca se, “[…] encuentran en condiciones de igualdad y por consiguiente deber ser igualmente protegidas […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 18. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de señalar que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por encontrarse similarmente confundible al nombre comercial del tercero con interés en el resultado del proceso. 19.

Manifestó que los actos administrativos acusados no vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas internacionales en materia marcaria y de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina, los cuales resultan aplicables a los casos de registro de marcas.

En particular, explicó que la negativa del registro solicitado obedeció a la concurrencia de supuestos específicos en el caso, entre ellos, el reconocimiento de la notoriedad del signo opositor y la acreditación del uso del nombre comercial con anterioridad a la fecha de solicitud del signo negado, circunstancias que colocaban a la opositora en mejor derecho que la demandante, sin que se configuraran iguales condiciones fácticas. 20.

Agregó que las expresiones enfrentadas coinciden en la partícula “RAYCO”, la cual constituye el elemento predominante de los signos confrontados, por tratarse de su raíz. Señaló que, si bien el signo cuestionado incluye otros vocablos y elementos gráficos, estos no resultan suficientes para conferirle distintividad frente al nombre comercial de la opositora.

En consecuencia, su coexistencia podría generar confusión en el consumidor respecto del origen empresarial o inducir a un riesgo de asociación que sugiriera una relación o vinculación económica entre ambos signos. 21. Afirmó que la notoriedad que la parte demandante pretende equiparar es diferente en su desarrollo dentro del mercado.

En efecto, la otorgada al tercero interesado corresponde a la clase 35, referida a servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización, por solicitud de terceros, de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos. Por su parte, la notoriedad reconocida a la empresa demandante se circunscribió a productos del sector de las comunicaciones e ingeniería, los cuales no pertenecen a la clase 35, razón por la cual no resulta procedente extender dicha notoriedad a esta clase. 22.

De otra parte, indicó que la parte demandante desconoció los derechos adquiridos por la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. sobre el nombre comercial, así como el tiempo durante el cual dicha empresa ha utilizado dicho signo. En este sentido, aceptó y reconoció que, en el ámbito comercial, los consumidores asocian esta denominación con la mencionada empresa, no solo respecto de los electrodomésticos, sino también en relación con los servicios comprendidos en la clase 35. 9 Folios 1039 a 1056 C 6. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que existía riesgo de confusión del nombre comercial del tercero con interés en el resultado del proceso y el signo solicitado por la demandante, con base en la conexidad competitiva. II.2. Contestación de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S.10 24. La sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones, al señalar que, mediante la Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012, la SIC reconoció la notoriedad de su marca “RAYCO” para distinguir “[…] servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos […]”, entre enero de 1999 y agosto de 2010, por lo que canceló la marca nominativa “RAYCO” en la clase 35 de la demandante con registro marcario 379.443. 25.

En ese sentido, sostuvo que, al momento de presentarse la solicitud de registro del signo cuestionado, la marca de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. ya ostentaba carácter notorio, conforme a lo establecido en la Resolución 79270, motivo por el cual no resultaba viable conceder dicho registro. 26. Asimismo, puso de presente que la notoriedad de la marca de la demandante recae sobre productos de comunicaciones y servicios de ingeniería, por lo que nada tienen que ver con los servicios de la marca notoria "RAYCO" de Distribuidora Rayco SAS, en ese sentido, “[…] no tendría por qué asociarse con los servicios de la clase 35 […]”. 27.

Indicó que el motivo de oposición estuvo en la cobertura amplia pretendida por la demandante, como es el agrupamiento por cuenta de terceros de productos diversos, el abastecimiento para terceros de servicios y productos, servicios de compra, venta, importación, exportación, promoción de ventas para terceros y trasmisión, reproducción de sonidos imágenes, que generan una conexidad competitiva. 28.

Finalmente, mencionó que la sociedad demandante puede tener registradas cientos de marcas en todas las clases internacionales, sin embargo, en la clase 35 fue la marca de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. en la que fue declarada como notoria. III. TRÁMITE DEL PROCESO 29. La sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de septiembre de 201411 en contra de las Resoluciones 58455 de 30 de septiembre de 2013 y 25894 de 23 de abril de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 10 Folios 1018 a 1033 C 6. 11 Folio 1001 C 5. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 30.

Mediante auto de 22 de octubre de 201512 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. El 16 de diciembre de 201513 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 31. Por auto de 20 de abril de 201614 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 8 de julio de 201615. 32.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se solicitó copia de las marcas relacionadas en la demanda, del expediente administrativo 10-52566 y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 33.

Mediante auto de 15 de diciembre de 201716 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 136 literales b) y h), 224, 225 y 226 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 187-IP-2018 de 3 de diciembre de 201817 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literales b) y h), 224, 225 y 226 de la Decisión Andina. De oficio interpretó los artículos 136 literal a), 228 y 230 debido a que la controversia versa sobre irregularidades de los signos y su notoriedad.

No interpreto el artículo 134 por no ser tema de controversia el concepto de marca. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. La Sala consultante solicito la interpretación prejudicial del Articulo 134, los Literales b) y h) del Articulo 136 y los Artículos 224, 225, 226 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

Procede la interpretación de los Literales b) y h) del Articulo 136 y de los Artículos 224, 225, 226 de la Decisión 486, por ser pertinente al hecho materia de controversia. 3. No procede la interpretación del Articulo 134 de la Decisión 486 por no ser tema controvertido el concepto de marca. 4. De oficio se interpretaran el Literal a) del Articulo 136 debido a que los hechos controvertidos versan sobre la irregistrabilidad de los signos, así como los 12 Folios 1004 a 1006 C 6. 13 Folio 1006 vto.

C 6. 14 Folio 1061 C 6. 15 Folios 1068 a 1076 C 6. 16 Folios 1116 y vto. C 6. 17 Folios 1149 a 1172 C 6. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Artículos 228 y 230 de la Decisión 486, por ser materia controvertida la marca notoria. […] ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y grafica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas […] Como se desprende de esta disposición, no es registradle un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. A) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado y la marca.

La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba […] En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si la marca RAYCO (mixta), era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo RAYCO (mixto) de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia. El nombre comercial.

Características y su protección 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] quien sustente una acción de nulidad en un nombre comercial, previamente deberá haber probado el uso real, efectivo y constante del mismo con relación a las actividades económicas que distingue, pues de esta forma acreditara los derechos sobre dicho signo distintivo, pudiendo ser oponible a un registro de marca que presuntamente se haya otorgado sin tener en cuenta el riesgo de confusión y/o asociación con tal nombre comercial.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 35.

Mediante auto de 21 de marzo de 201918 se negó la solicitud elevada por la parte demandante referida al decreto de una nueva prueba. Por auto de 12 de julio de 201919 se requirió a la parte demandante para que acreditara pago de la tasa ante la SIC. A través de auto de 31 de enero de 202020 se declaró el desistimiento de la prueba documental decretada en la audiencia inicial. 36.

A través de auto de 30 de junio de 202021 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 37. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda.22, Distribuidora Rayco S.A.S.23 y la SIC24 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 18 Folios 1173 a 1174 C 6. 19 Folio 1182 C 6. 20 Folio 1191 C 6. 21 Folio 1197 C 6. 22 Folios 1213 a 1221 C 6. 23 Folios 1208 a 1211 C 6. 24 Folios 1230 a 1237 C 6. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 38. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 39. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 58455 de 30 de septiembre de 2013 y 25894 de 23 de abril de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Ayco Ltda., se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Distribuidora Rayco S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. 40.

La Sala deberá determinar si el tercero con interés en el resultado del proceso acreditó el uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” con anterioridad a la solicitud de registro como marca del signo mixto “RAYCO” para identificar servicios en la clase 35, solicitada por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. 41.

De encontrarse acreditado, la Sala deberá analizar si entre el signo mixto “RAYCO” solicitado para identificar los servicios de la clase 35 y el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S”, de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación, además, si no se consideró la existencia y notoriedad de las marcas “RAYCO” del demandante, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literales a), b) y h), 224, 225, 226, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 13 de la Constitución Política. 42.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. 25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3. La identificación de los actos demandados 43. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 58455 de 30 de septiembre de 201326 y 25894 de 23 de abril de 201427, por medio de las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Ayco Ltda., declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Distribuidora Rayco S.A. y negó el registro como marca del signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. IV.4.

Análisis del caso concreto 44. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo mixto “RAYCO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] agrupamiento por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web; abastecimiento para terceros de servicios y productos, gestión de archivos informáticos, transcripción de comunicaciones, transcripción de datos, compilación de datos en bases informáticas, sistematización de datos en bases informáticas, gestión comercial de licencias y productos y servicios para terceros, servicios de subcontratación, servicios de compra, venta, importación, exportación, promoción de ventas para terceros y alquiler de aparatos e instrumentos científicos, de enseñanza, de control(inspección), de socorro y de enseñanza, aparatos para el registro, y transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, soportes de registros magnéticos, equipos para el tratamiento de la información, alarmas radares, radios, repetidores convencionales, radios móviles y portátiles, consolas, antenas, telefonía rural y urbana y sistema trunking […]”. 45.

A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S” de titularidad de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S., además, por cuanto no tuvo en cuenta la notoriedad de sus marcas nominativas “RAYCO”28. 46.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 187-IP-2018 de 3 de diciembre de 2018 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literales b) y h), 224, 225 y 226 de la Decisión Andina. De oficio interpretó los artículos 136 literal a), 228 y 230 debido a que la controversia versa sobre irregularidades de los signos y su 26 Folios 11 a 23 y 663 a 675 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro […]”. 27 Folios 24 a 29 y 810 a 815 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Certificados 379.443 y 141.964. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio notoriedad.

Y no interpretó el artículo 134 toda vez que no se cuestiona el concepto de marca. 47. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo el signo mixto “RAYCO” no es confundible con el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S” y, además, por cuanto no tuvo en cuenta la notoriedad de sus marcas nominativas “RAYCO” esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseco y notoriedad previstos en el artículo 136 literales b) y h), 224, 225, 226, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000, ibidem29. 48.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, así como el literal a) del artículo 136, a pesar de haber sido interpretado de oficio, en tanto que en este caso la discusión se centra en la similitud con un nombre comercial y no con una marca. 49.

Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguiente: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […] Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Artículo 226.- Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) b) c) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos. […] Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores […]”. De la vulneración del artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de 2000 50. La causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 se configura cuando el signo cuestionado se asemeja a un nombre comercial protegido, o de ser el caso, a un rótulo o enseña y siempre que su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación. 51.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina30 se ha referido al derecho de exclusividad que se otorga sobre el nombre comercial y su protección, en el que ha explicado que se entiende por nombre comercial al signo que identifica una actividad económica, una empresa, o un establecimiento mercantil, cuyo derecho exclusivo se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Además, ha advertido que el titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero el uso en el comercio de un signo distintivo similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. Finalmente, señala que el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente y que, en todo caso, el registro o depósito tendrá carácter declarativo. 52.

De igual manera, ha precisado31 las siguientes características de la figura del nombre comercial, a saber: (i) que su objetivo es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado; (ii) que el nombre comercial resulta diferente de la enseña comercial (a través de la cual se identifican los establecimientos de comercio), e independiente de la razón social de la persona jurídica; y que dicho signo;

(iii) puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 226-IP-2020. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 05-IP-2016. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 53.

En relación con la protección del nombre comercial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina32 ha precisado que “[…] a) el derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. b) De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante […] c) quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o asociación […]”33 (negrilla fuera de texto). 54.

Frente a los presupuestos que se deben tener en cuenta para acreditar el primer uso real, efectivo y constante de un nombre comercial, la jurisprudencia andina ha explicado lo siguiente: “[…] 4.10. La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 4.11.

Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables […]”34 (negrilla fuera de texto). 55.

En este contexto, para analizar la causal irregistrabilidad de la norma en comento, en primer lugar, la Sala deberá establecer si se acreditó el uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” con anterioridad a la solicitud de registro del signo cuestionado. 56. Al respecto, la Sala advierte que dicha circunstancia, a partir de la cual se habilita la protección del nombre comercial, no fue objeto de discusión entre las partes procesales, de manera que el presupuesto en mención se entenderá por cumplido. 32 Ibidem. 33 Folio 168 del expediente físico de la referencia 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 226-IP-2020. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 8 de agosto de 2025, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos35, advirtió que el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” no fue objeto de discusión por lo que este presupuesto se entendía por cumplido y procedía a analizar la semejanza con el signo “RAYCO” solicitado por la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Así se señaló: “[…] Pues bien, a efectos de determinar si el signo cuestionado incurre en la causal de irregistrabilidad en estudio, en primer lugar, la Sala deberá establecer si se acreditó el uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” con anterioridad a la solicitud de registro como marca del signo cuestionado; sin embargo, se advierte que dicha circunstancia, a partir de la cual se habilita la protección del nombre comercial, no fue objeto de discusión entre las partes procesales, de manera que el presupuesto en mención se entenderá por cumplido.

En tal sentido, lo siguiente que corresponde establecer a esta Sala es si: (i) existe identidad o semejanza entre el signo cuestionado y el nombre comercial, a partir de lo cual se genere un error en el público consumidor y (ii) si entre los servicios y las actividades que cada uno identifica concurren los criterios de conexidad competitiva […]”. 58.

En consecuencia, al acreditarse el uso previo del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” conforme a las exigencias de la jurisprudencia andina, corresponde establecer a esta Sala si existe identidad o semejanza entre el signo cuestionado y el nombre comercial, a partir de lo cual se genere un error en el público consumidor y si entre los servicios y las actividades que cada uno identifica concurren los criterios de conexidad competitiva. 59.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad antes mencionado es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el correspondiente cotejo, las cuales son del siguiente tenor36: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de agosto de 2025. Rad.: 2014-00619-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 60.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y el nombre comercial en conflicto, así: Signo solicitado por el demandante 37 (mixta) Clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Nombre comercial del tercero con interés en el resultado del proceso DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. Desarrolla las actividades comerciales “[…] Servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos […]”38. 61.

Ahora, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “RAYCO” solicitado por el demandante y el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”, del tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en el signo mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 62.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo mixto objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 63. En efecto, de la revisión del signo mixto se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los 37 Folio 30 C pp. 38 Tomando del objeto social de la sociedad titular del nombre comercial.

Visible a folio 3 a 10 del expediente físico de la referencia. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 64.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 65.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”39. 66.

De manera previa a realizar el cotejo correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y el nombre comercial confrontados contienen elementos de uso común, genéricos o descriptivos para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 67.

Esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201040, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico41, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 68. Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 69.

En este caso, la Sala observa que el nombre comercial está compuesto por la palabra “DISTRIBUIDORA” de la cual deviene uso generalizado, por cuanto es habitual en el lenguaje común para designar los servicios o la actividad comercial que desarrollan los empresarios. 70. Al respecto, el Tribunal Andino42 ha considerado que los signos habituales en el lenguaje corriente o las costumbres del comercio serán de uso generalizado así: 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 20-IP-2022. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar productos o servicios de que se trate.

No es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios […]”. 71.

Por otra parte, la Sala observa que la expresión “S.A.S.” del nombre comercial opositor, no posee capacidad distintiva en la medida que se trata de una denominación legal societaria que únicamente indica el régimen jurídico de su titular. 72. Por todo lo anterior, la Sala considera que las partículas “DISTRIBUIDORA” y “S.A.S.” deben ser excluidas del cotejo, comoquiera que son términos que resultan ser de lenguaje común para designar los servicios o la actividad comercial que desarrollan los empresarios, además que su exclusión no reduce el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación. 73.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “RAYCO”, de la clase 35, así como el nombre comercial la marca “RAYCO”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 74.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y el nombre comercial confrontados respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos distintivos, la Sala observa lo siguiente: 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo cuestionado R A Y C O 1 2 3 4 5 Nombre comercial R A Y C O 1 2 3 4 5 75.

De la revisión del signo y el nombre comercial, la Sala advierte una evidente similitud ortográfica y fonética en sus raíces y terminaciones, por cuanto comparten la expresión “RAYCO”. 76. En sentencia de 18 de junio de 202043, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otro, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva.

Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 77. Por tanto, en el caso sub examine, el signo cuestionado “RAYCO” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que permita otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla del nombre comercial. 78.

Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala pone de presente que la palabra "RAYCO” no tiene un significado en el idioma castellano44 y tampoco genera una idea en la mente del consumidor, por lo que carece de connotación conceptual o significado idiomático alguno, lo que resulta ser una expresión de fantasía y, en consecuencia, no hay lugar a realizar el cotejo del aspecto conceptual del signo y el nombre comercial confrontados. 79.

Por lo tanto, al encontrarse identidad entre el signo cuestionado y el nombre comercial opositor, en sus aspectos ortográficos y fonéticos, la Sala descenderá al 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de 2020. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 44 https://dle.rae.es/RAYCO?m=form.

Consultado el 14 de agosto de 2025. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio análisis de las circunstancias en las cuales el uso de la expresión generaría riesgo de confusión o de asociación con el nombre comercial protegido. 80.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201845 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 81.

Sobre el particular, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 82. En este caso, la expresión cuestionada “RAYCO” fue solicitada para proteger los servicios de la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] agrupamiento por cuenta de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que, los consumidores, puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia; este servicio puede ser prestado por comercios minoristas o mayoristas, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo, sitios web; abastecimiento para terceros de servicios y productos, gestión de archivos informáticos, transcripción de comunicaciones, transcripción de datos, compilación de datos en bases informáticas, sistematización de datos en bases informáticas, gestión comercial de licencias y productos y servicios para terceros, servicios de subcontratación, servicios de compra, venta, importación, exportación, promoción de ventas para terceros y alquiler de aparatos e instrumentos científicos, de enseñanza, de control(inspección), de socorro y de enseñanza, aparatos para el registro, y transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, soportes de registros magnéticos, equipos para el tratamiento de la información, alarmas, radares, radios, repetidores convencionales, radios móviles y portátiles, consolas, antenas, telefonía rural y urbana y sistema trunking […]” (negrilla fuera de texto). 83.

El nombre comercial desarrolla la siguiente actividad comercial, de conformidad con su objeto social46 “[…] servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos […]” (negrilla fuera de texto). 84. Al analizar la relación entre los servicios protegidos por el signo solicitado “RAYCO” y el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., se advierte que existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. La coincidencia de estos puede generar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial de los productos47. 85.

En efecto, para la Sala concurre conexidad competitiva, en la medida que los servicios confrontados coinciden en cuanto a su naturaleza y finalidad, pues se trata de servicios y actividades que operan, en ambos casos, bajo esquemas de 46 Tomando del objeto social de la sociedad titular del nombre comercial. Visible a folio 3 a 10 del expediente físico de la referencia. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio intermediación comercial, particularmente para la compra, venta, promoción, así como distribución y comercialización de productos a terceros. 86.

En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala observa que los servicios amparados por el signo cuestionado “RAYCO” en la clase 35, agrupamiento por cuenta de terceros, de productos diversos, pueden ser funcionalmente sustituidos por los servicios del nombre comercial, tales como los servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar. 87.

Respecto del criterio de complementariedad, la Sala observa que los servicios protegidos por el signo solicitado correspondientes, tales como abastecimiento para terceros de servicios y productos y servicios de compra, venta, importación, exportación, promoción de ventas presentan una conexión funcional y comercial con el objeto social del nombre comercial de reagrupamiento, distribución y comercialización de productos. 88.

En efecto, dichos servicios suelen ser concebidos y consumidos de manera complementaria, en tanto forman parte de actividades comerciales de cualquier producto como los de electrodomésticos y gasodomésticos, lo que genera una expectativa razonable de que provienen del mismo origen empresarial o de empresas vinculadas. 89. De igual manera, los productos respecto de los cuales se desarrollan los servicios y las actividades de intermediación para distribución y comercialización encuentran relación, pues los aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, equipos para el tratamiento de la información, alarmas, radios, así como los de telefonía, que pretende identificar el signo negado, corresponden a aparatos tecnológicos con potencial de uso doméstico, tales como televisores, equipos de sonido, computadores, teléfonos celulares, así como alarmas y radios propiamente dichos.

En tal sentido, es razonable considerar que los mencionados productos se encuentran incluidos en la categoría de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos, a los que se refieren las actividades desarrolladas con el nombre comercial protegido. 90. La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

La relación de complementariedad sugiere la obtención de servicios de compra y venta de productos electrónicos, los cuales se complementan con los servicios de comercialización de productos para el hogar. Esta relación complementaria puede llevar a los consumidores a percibir ambos con el mismo origen empresarial, más aún al tener en cuenta la identidad entre los signos, tal y como se analizó con anterioridad. 91.

Cabe destacar que, el consumidor que requiera los servicios ofrecidos bajo el nombre comercial protegido, ante un aumento de precios, podría optar por adquirir aquellos identificados con el signo cuestionado. Ello, por cuanto, como se ha 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio precisado, se trata de empresas que operan bajo esquemas de intermediación comercial, situación que podría afectar la capacidad financiera de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. y, en contraposición, beneficiar la actividad comercial de la parte demandante. 92.

Aunado a lo anterior, dichos servicios utilizan canales de publicidad similares, como folletos, prensa, revistas especializadas y plataformas digitales. Estas coincidencias en los medios de publicidad generan un punto de contacto directo entre los signos y fortalecen la posibilidad de confusión respecto a su origen empresarial. 93. Además, los servicios están dirigidos a un público objetivo similar, compuesto tanto por individuos como por personas o empresas especializadas, dedicados a tales propósitos, los que son frecuentados por quienes requieren de forma particular los servicios de intermediación para distribución y comercialización de productos. 94.

Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los servicios de “RAYCO” de la demandante y los del nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”, del tercero con interés en el resultado del proceso provienen del mismo empresario, toda vez que los servicios así como las actividades comerciales confrontadas coinciden en cuanto a su naturaleza y finalidad, además los productos que les atañen tienen un uso doméstico, de manera que quien los adquiera consideraría fácilmente que poseen un mismo origen empresarial, o que entre los empresarios existe una vinculación comercial, lo que sin duda afectaría el ejercicio del derecho de libre elección del consumidor. 95.

En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los servicios del signo solicitado por la demandante y los del nombre comercial del tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los servicios de un signo no están directamente ligados a los servicios del nombre comercial, asumiendo así un origen empresarial compartido. 96.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201548, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 97.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales49: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 98. Así pues y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y el nombre comercial analizado, conexión competitiva entre los servicios que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal b) de la Decisión 486 de 2000, por lo que el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado. 99.

Sobre el particular, esta Sección en la mencionada sentencia de 8 de agosto de 2025, en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos50, consideró que existía confundibilidad en el aspecto ortográfico y fonético y, además, que existía conexión competitiva y riesgo de asociación entre el signo “RAYCO” Rayco Ltda. Rodrigo Aristizábal y Cía. Ltda. y el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S.: Así se señaló: “[…] la Sala advierte que la confrontación deberá efectuarse respecto de las nominaciones “RAYCO” y “RAYCO”, frente a lo cual resulta evidente que concurre identidad en los aspectos ortográfico y fonético del signo y el nombre comercial en disputa, que por ser tan obvia no requiere de mayor observación. 49 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de agosto de 2025. Rad.: 2014-00619-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, se tiene que esta hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos, de manera que se configura si los signos evocan una idea semejante o idéntica.

En ese orden, la Sala estima que la partícula “RAYCO” no posee un significado en el idioma castellano, así como tampoco genera una idea particular en la mente del consumidor, en tal sentido, dicha expresión deberá tenerse como de fantasía, y, en consecuencia, no hay lugar a realizar el cotejo del aspecto conceptual del signo y el nombre comercial confrontados.

Por lo tanto, al encontrarse entre el signo cuestionado y el nombre comercial opositor identidad en sus aspectos ortográficos y fonéticos, la Sala descenderá a la convalidación de las circunstancias en las cuales el uso de la expresión generaría riesgo de confusión o de asociación con el nombre comercial protegido. Para el efecto, es necesario analizar si entre los servicios que pretende identificar el signo cuestionado y la actividad comercial que se desarrolla a través del nombre comercial opositor, existe una relación en consideración a los criterios que suponen la conexidad competitiva. […] En el caso de estudio, el signo cuestionado “RAYCO” (mixto) fue solicitado para distinguir los siguientes productos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, “[…] SERVICIOS DE COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, PROMOCIÓN DE VENTAS PARA TERCEROS Y ALQUILER DE APARATOS E INSTRUMENTOS CIENTÍFICOS, DE ENSEÑANZA, DE CONTROL (INSPECCIÓN), DE SOCORRO Y DE ENSEÑANZA, APARATOS PARA EL REGISTRO, TRANSMISIÓN, REPRODUCCIÓN DE SONIDOS, IMÁGENES, SOPORTES DE REGISTROS MAGNÉTICOS, EQUIPOS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, ALARMAS, RADARES, RADIOS, REPETIDORES CONVENCIONALES, RADIOS MÓVILES Y PORTÁTILES, ANTENAS, TELEFONÍA INALÁMBRICA, TELEFONÍA RURAL Y URBANA Y SISTEMA TRUNKING […]” (destacado de la Sala).

Por su parte, el nombre comercial “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.” (nominativa) desarrolla la siguiente actividad comercial, de conformidad con su objeto social51: “[…] Servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos […]” (destacado de la Sala).

Pues bien, para esta Sala concurre conexidad competitiva, en la medida que los confrontados coinciden en cuanto a su naturaleza y finalidad, pues se trata de servicios y actividades que operan, en ambos casos, bajo esquemas de intermediación comercial, particularmente para la compra, venta, promoción, así como distribución y comercialización de productos a terceros.

En ese orden, se advierte que los servicios y las actividades comparten canales de comercialización y publicidad, pues aquellos son ofertados a terceros en establecimientos de comercio especializados, dedicados a tales propósitos, los que son frecuentados por quienes requieren de forma particular los servicios de intermediación para distribución y comercialización de productos. 51 Folios 3 a 10 del expediente físico de la referencia. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Así mismo, existe coincidencia en los canales de publicidad como quiera que los mencionados servicios y actividades se difunden a través de internet, radio, televisión, vallas, pendones, así como folletos y volantes publicitarios.

De otro lado, los productos respecto de los cuales se desarrollan los servicios y las actividades de intermediación para distribución y comercialización encuentran relación, pues los aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, equipos para el tratamiento de la información, alarmas, radios, así como los de telefonía inalámbrica, que pretende identificar el signo negado, corresponden a aparatos tecnológicos con potencial de uso doméstico, tales como televisores, equipos de sonido, computadores, teléfonos celulares, así como alarmas y radios propiamente dichos.

En tal sentido, es razonable considerar que los mencionados productos se encuentran incluidos en la categoría de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos, a los que se refieren las actividades desarrolladas con el nombre comercial protegido. Adicionalmente, se destaca la complementariedad e intercambiabilidad entre los servicios confrontados, pues el tercero que requiere intermediación para compra, venta, importación, exportación, y promoción de ventas, podría encontrarse en la necesidad de adquirir los relacionados con el reagrupamiento, distribución y comercialización de productos para el hogar, dentro de los cuales se considera incluidos los aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonidos, imágenes, equipos para el tratamiento de la información, alarmas, y radios.

Así mismo, el consumidor que requiera los servicios ofertados bajo el nombre comercial protegido, ante un aumento considerable de precios, podría optar por adquirir aquellos que pretende identificar el signo cuestionado, pues se reitera, se trata de empresas que operan bajo esquemas de intermediación comercial, con lo cual se vería afectada la capacidad financiera de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S., y en contra posición beneficiaria la actividad comercial de la actora.

Finalmente, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra evidente que existiría una asociación en la mente del consumidor, ante la innegable identidad de las expresiones confrontadas, pues los servicios así como las actividades comerciales confrontadas coinciden en cuanto a su naturaleza y finalidad, además los productos que les atañen tienen un uso doméstico, de manera que quien los adquiera consideraría fácilmente que poseen un mismo origen empresarial, o que entre los empresarios existe una vinculación comercial, lo que sin duda afectaría el ejercicio del derecho de libre elección del consumidor.

De acuerdo con lo anterior, para esta Sala concurren suficientes criterios de conexidad competitiva, pues se reitera, tanto los servicios como las actividades confrontadas operan bajo esquemas de intermediación comercial para la venta, distribución, importación, entre otros, de productos que también se encuentran relacionados por su potencial uso doméstico.

En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es decir, que concurren las circunstancias en las cuales el uso de la expresión, por parte de la demandante, generaría riesgo de confusión o de asociación con el nombre comercial protegido. […] 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, la Sala colige que el signo cuestionado “RAYCO” (mixto) para identificar servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, invocada por la actora, pues resulta similarmente confundible con el nombre comercial protegido “DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.”, de manera que su coexistencia en el mercado generaría un riesgo de confusión y/o asociación en los consumidores […]” (subrayado y mayúsculas del original).

De la vulneración de los artículos 136 literal h), 224, 225, 226, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000 y 13 de la Constitución Política 100. En cuanto a la notoriedad, se pone de presente que la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. señaló que los actos administrativos demandados no debían justificarse en la aplicación a la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, por la notoriedad del signo de titularidad del tercero con interés en el resultado del proceso. 101.

Al respecto, esta Sala prescindirá de dicho análisis pues al encontrarse que el signo cuestionado se encuentra incurso en la prohibición de registro del literal b) del artículo 136 ibidem, es suficiente para su negación y, en tal sentido, no es necesario abordar otras causales de irregistrabilidad marcaria, tal y como se concluyó en el precedente citado con anterioridad y en cual se advirtió lo siguiente: “[…] Ahora bien, la actora también invocó como vulnerado el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por indebida aplicación, en la medida que aquel fue utilizado como sustento para negar el registro solicitado del signo como marca, pues la SIC encontró que aquel es similarmente confundible con la marca “RAYCO” de titularidad de la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S., la cual fue reconocida como notoria para distinguir servicios de reagrupamiento, distribución y comercialización por solicitud de terceros de productos para el hogar, especialmente electrodomésticos y gasodomésticos, en el periodo comprendido entre enero de 1999 y agosto de 2010, a través de la resolución número 79270 de 21 de diciembre de 2012.

Sin embargo, esta Sala prescindirá del estudio de la causal de irregistrabilidad mencionada, pues al encontrarse el signo cuestionado incurso en la prohibición de registro del literal b) del artículo 136 ibidem, es suficiente para su negación, y en tal sentido, no es necesario abordar otras causales de irregistrabilidad marcaria como aquella relacionada con la confundibilidad entre un signo y una marca que ha sido reconocida como notoria […]” (negrilla fuera de texto). 102.

De otra parte, en lo atinente al argumento del demandante relativo a la existencia sus marcas nominativas “RAYCO” con certificados 141.964 y 379.443, en las clases 9ª y 35, respectivamente, la Sala encuentra que la primera se refiere a productos de la clase 9ª esto es, “[…] café, té, cacao, azúcar, arroz […]”, lo que significa que difiere de los servicios de la clase 35 que pretende registrar.

Respecto del segundo registro, se observa que fue cancelado por la SIC mediante Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012 en consideración a que la sociedad Distribuidora Rayco S.A.S. demostró la notoriedad del signo “RAYCO” desde enero de 1999 hasta agosto de 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2010. 103.

Además, la demandante subraya que su marca fue declarada notoria mediante las Resoluciones 33442 de 30 de mayo de 2013, 23512 de 29 de abril de 2013 y 40433 de 5 de julio de 2013, entre febrero de 1999 a diciembre de 2010 y diciembre de 2011 a septiembre de 2012, sin embargo, la Sala encuentra que se declaró notoriedad para “[…] productos de comunicaciones y la ingeniería […]” y no para los servicios de la clase 35 que pretende proteger con la solicitud de registro como marca objeto de demanda. 104.

En ese sentido y contrario a lo afirmado por la demandante, dicha notoriedad no se puede hacer extensiva para los servicios de la clase 35 y, mucho menos, en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. 105. Aunado a lo anterior, deviene improcedente convalidar y considerar la incidencia que tendría la eventual notoriedad de la marca “RAYCO” en la viabilidad del registro del signo cuestionado, en la medida que, con anterioridad al estudio realizado en los actos acusados, la SIC revocó el reconocimiento de notoriedad que ahora alega la demandante mediante la Resolución 79270 de 21 de diciembre de 2012. 106.

Finalmente, la parte demandante adujo que cuenta con diferentes registros de la marca “RAYCO” en las clases 1ª, 7ª, 9ª, 11, 37, 38, 40, 41 y 42, por lo que debía concederse el registro en la clase 35, en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. 107. Al respecto, esta Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo52, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 108.

Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro. De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 109.

Así, el estudio de registrabilidad de la marca demandada en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 110. Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, 52 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 111.

Asimismo, la Sala advierte que los actos acusados no vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, pues la decisión adoptada acertó al negar el registro del signo como marca nominativa “RAYCO” para identificar servicios comprendidos en la clase 35, en la medida que se encontró que aquel se halló incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, tal como se coligió en esta providencia, lo cual es suficiente para haberse denegado la solicitud de registro presentada por la demandante en sede administrativa.

IV.5. Conclusión 112. Por lo anterior, la Sala concluye que la SIC, mediante los actos acusados, actuó conforme a derecho al negar el registro del signo “RAYCO” como marca para identificar servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, en la medida en que dichos actos se ajustaron a las normas comunitarias aplicables y acertaron al considerar la inviabilidad del registro, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 113.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00620-00 Demandante: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cía. Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.