CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02508-01 (2641-2022) Demandantes: Daniel Andrés Contreras Peñaloza Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Facultad del juez contencioso-administrativo para recomponer actos administrativos disciplinarios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], Daniel Andrés Contreras Peñaloza demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 3 de julio de 2015 expedido por la Inspección Delegada Regional Uno de la Inspección General de la Policía, a través de la cual se le responsabiliza disciplinariamente y sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años y (ii) del 19 de octubre de 2016 proferido por la Inspección General de la Policía General por medio de la cual se confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo en el grado de capitán que ocupaba al momento de la destitución, o al que le corresponda de acuerdo con la antigüedad que deba tener a la fecha en que efectivamente se cumpla con su reingreso al cargo que desempeñaba, (ii) pagarle de manera indexada todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, (ii) reparar los daños extrapatrimoniales que los actos administrativos disciplinarios le causaron, así: (a) los daños o perjuicios morales subjetivos, en la suma de 100 SMLMV y (b) los daños o perjuicios correspondientes a la alteración de las condiciones de existencia, en la suma de 100 SMLMV. 1.1.- Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso son los siguientes: Daniel Andrés Contreras Peñaloza perteneció a la Policía Nacional con una amplia e impecable trayectoria desde el 26 de julio de 1999.
De conformidad con su hoja de vida, entre el 21 de enero de 2014 y el 19 de marzo de 2014 se desempeñó como comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño, Amazonas. Para el 15 de junio de 2014, era el jefe del Servicio de Control de Cierre Fronterizo en el CAI Frontera de la ciudad de Leticia, Amazonas. En virtud de la Orden de Servicios 118 -con ocasión al certamen electoral- se le asignó la función de pasar revista y controlar el paso peatonal y evitar que hubiera trashumancia de votos, por ende, debía ejercer control permanente y verificar que se estuviera cumpliendo con la mencionada actividad, por lo que solo podía movilizarse en el sector referenciado en el citado documento, es decir, en el de control de frontera con Brasil.
La Inspección Delegada Regional Uno inició indagación preliminar acumulada en razón de 2 conductas: la primera se dio porque el 11 de mayo del 2014 el responsable de Prevención y Educación Ciudadana -intendente Diego Alejandro Grajales Zapata- y el jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Amazonas -Pedro León Forero Cabrera- realizaron actividades de revisión, acompañamiento, entrenamiento de procesos y procedimientos de prevención y educación ciudadana, y de revista fiscal al archivo de gestión en la Estación de Policía de Puerto Nariño, con el fin de verificar que el actor hubiese realizado las labores relacionadas con la gestión documental mientras fungía como comandante en dicha unidad policial, evidenciándose diferentes irregularidades[2], con lo cual se afectó la imagen de la institución policial.
La segunda, porque cuando el actor se encontraba asignado como jefe del servicio de control de cierre fronterizo en el CAI Frontera de la ciudad de Leticia, Amazonas, -para el 15 de junio de 2014- en virtud de la Orden de Servicios 11 8 -con ocasión del certamen electoral- se ausentó del lugar donde debía prestar su servicio, puesto que, desde las 2:15 horas, hasta las 5:15 horas permaneció en el Casino de Oficiales del Comando de Policía de Amazonas, sin contar con permiso.
La autoridad disciplinaria a través de auto del 6 de abril de 2015[3] inició el proceso disciplinario con radicado REGI1-2015-09, mediante el cual citó a audiencia al actor y le endilgó el hecho de haber incurrido en 2 conductas reprochables, la primera como falta grave señalada en el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, que indica, «incumplir las órdenes relativas al servicio»; y la segunda como falta gravísima establecida en el artículo 34, numeral 27, ibidem, que señala, «ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso», ambas a título de dolo.
Una vez se notificó el auto de citación a audiencia, el investigado solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 8 de mayo de 2015, para efectos de conseguir un apoderado de confianza, por lo que se reprogramó la diligencia para el día 12 del mismo mes y año, sin embargo, solo pudo allegar el poder de su abogado el 15 de mayo de 2015, por lo que se programó que se continuaría con esta para el 22 de mayo siguiente.
El apoderado de confianza del investigado presentó renuncia al poder el 22 de mayo de 2015[4] -fecha en que estaba programada la continuación de la audiencia-, ante lo cual, la autoridad disciplinaria respondió que no la aceptaba de manera inmediata porque en virtud del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, los efectos de la renuncia al poder se hacían efectivos contados 5 días después de presentado el memorial, por lo que tenía el deber de asistir a la diligencia programada, razón por la cual, se llevó a cabo conforme estaba dispuesto, en la que el actor rindió su versión libre[5], declaración que fue ampliada el 1 de julio del mismo año[6].
El inspector delegado para la Regional Uno de la Policía Nacional en fallo de primera instancia del 3 de julio de 2015[7] impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años por encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las 2 faltas disciplinarias que se le endilgaron, decisión que fue recurrida y que el Inspector general de la Policía Nacional mediante fallo del 19 de octubre de 2016[8] confirmó en segunda instancia. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 121, 125 y 209 de la Constitución, las leyes 734 de 2002, 1015 de 2006 y 1437 de 2011.
En el concepto de violación, la parte demandante señaló que la entidad accionada vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, en atención a los siguientes argumentos: Una vez iniciado el proceso disciplinario, Daniel Andrés Contreras Peñaloza designó como apoderado al abogado José Daniel Arce Betancourt, consciente de su desconocimiento en la materia y de que era necesario una defensa técnica con el fin de poder ejercer su derecho de defensa.
El 22 de mayo de 2015, el apoderado designado allegó oficio a través del cual presentó renuncia al poder conferido y a pesar de estar presente en el momento de iniciar la audiencia manifestó que no participaría, no obstante no se le aceptó, en virtud del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. Pese a esa situación, el apoderado persistió en continuar con la defensa del actor, por lo que el despacho disciplinario señaló que se estudiaría la viabilidad de compulsar copias a la autoridad disciplinaria a efectos de que se investigara al abogado.
Las pruebas recaudadas en el procedimiento disciplinario no se valoraron como correspondía y las solicitadas por la defensa no fueron decretadas ni practicadas. Existió indebido análisis de la culpabilidad y como consecuencia de dicha irregularidad, el juzgador disciplinario, al adecuar la conducta investigada en el grado de dolo, procedió a emitir un fallo desproporcionado e injusto que vulneró los derechos del investigado. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La actividad del sujeto procesal convalidó en su integridad todo el procedimiento adelantado por la administración, aunado al hecho de que en el trámite del procedimiento no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se respetaron el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. El demandante nunca negó haber incurrido en la conducta reprochada, en virtud a que fue informado vía telefónica que se iba a enviar una documentación a la unidad policial que comandaba con información relativa al servicio para que estuviera atento a su recibo, sin embargo, no dispuso de policiales para la recepción, de acuerdo con el informe de novedad dado a conocer el 16 de mayo de 2014 por el subintendente Pedro León Forero Cabrera, jefe de gestión documental, quien realizó la revista del archivo que reposaba en la estación y encontró el oficio enviado por el comandante del Departamento de Policía de Amazonas que se había enviado a dicha unidad policial.
La autoridad disciplinaria sí realizó una investigación integral en la cual se aportaron pruebas suficientes que lograron acreditar la comisión de la falta, pero el demandante pretende reabrir el debate probatorio, lo que no tiene asidero. En la medida en que no existen fundamentos legales para decretar la nulidad de los actos administrativos censurados, la pretensión referida al pago de salarios y prestaciones se queda sin base, y segundo, porque dicha petición se aparta de los límites indemnizatorios que al respecto ha fijado la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, la cual ha sido acogida por el Consejo de Estado. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020[9] accedió parcialmente las pretensiones de la demanda[10] -sin condena en costas-, sólo en lo que tiene que ver con la anulación de los actos demandados, y omitió pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, con base en los siguientes argumentos[11]: Respecto de los cargos imputados en el trámite del procedimiento sancionatorio, el primero no se encuentra probado y el segundo debe degradarse de falta gravísima dolosa a falta grave dolosa.
En lo que respecta al primer cargo, el desconocimiento o incumplimiento de las órdenes relativas al servicio reprochadas en sede disciplinaria se concretan en las comunicaciones oficiales identificadas con los números S- 2014-001673/COMAN-GUGED38.10, suscrita por el comandante del Departamento de Policía de Amazonas, y S-2014-001674/COMAN-SUBCO-38.10, signada por el presidente de Gestión Documental, ambas del 3 de febrero de 2014; sin embargo, dichos oficios no se encuentran reportados como recibidos por el disciplinado[12], razón por la cual no existió certeza de que al actor hubiese conocido su contenido y que a sabiendas de las órdenes impartidas por sus superiores no hubiera actuado de conformidad con dichos mandatos.
En esa medida, no realizó una debida valoración probatoria respecto del primer cargo endilgado. En relación con el segundo cargo, al actor se le reprochó que, en su condición de jefe de servicio de cierre de frontera, se ausentó de su lugar de labor o servicio, sin permiso que lo justificara, entre las 2:15 y 5:15 horas del 15 de junio de 2014, y si bien existe material probatorio que acreditó tal conducta, en materia disciplinaria no es dable analizar las conductas reprochadas desde una óptica objetiva, sin tener en cuenta las condiciones de ilicitud sustancial y de culpabilidad.
Aunado a lo anterior, el demandante, aun cuando no se encontraba en el lugar en donde debía presentar el servicio, sí estuvo en el Casino de Oficiales -como se puede constatar mediante diversos medios probatorios-, con lo que se descarta que haya hecho uso del tiempo en el que debía prestar servicio para ausentarse a lugares distintos de los oficiales; ahora bien, tuvo en cuenta el espacio temporal en el que el policial no prestó su servicio como jefe de cierre de frontera correspondió a 3 horas de las 9 que le correspondía. Si bien se ausentó del lugar de prestación de servicios sin justificación y sin informar a sus superiores, dicha conducta podría enmarcarse en lo dispuesto en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34, numeral 27, de la Ley 1015 de 2006, que le fuera endilgada, sin embargo, en la motivación de las decisiones impugnadas, no se encuentra un parámetro que permitiera a los falladores determinar que era merecedora de un reproche disciplinario a título de falta gravísima, por no revestir una condición de abandono del servicio prolongada y reiterativa, si no que se trató de un espacio de tiempo inferior a la totalidad del tiempo dispuesto para la prestación del servicio; lo anterior genera que la conducta -que se encuentra probada-, sea catalogada o valorada como una falta de naturaleza distinta, esto es una falta grave, asociada a que no dedicó la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que tenía encomendadas, conducta que se encuentra descrita en el artículo 35, numeral 21, de la Ley 1015 de 2006, que dispone «[f]altas graves: son faltas graves las siguientes: (…) 21.
No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», razón por la cual, se dispone la modificación del tipo disciplinario endilgado. Como consecuencia, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, ordenó modificar lo correspondiente a la falta que le fue reprochada al actor, para que en su lugar, y sin desconocer que este incurrió en una conducta que a juicio de la ley disciplinaria merece un reproche y sanción, se le endilgue lo correspondiente a lo descrito en el artículo 35, numeral 21, de la Ley 1015 de 2006, e imponerle la respectiva sanción, la cual al tratarse de una falta grave a título de dolo, procede a aplicarle la de suspensión por 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término, y en consecuencia, ordenó anular parcialmente los actos sancionatorios demandados.
En la providencia de 22 de febrero de 2022, el Tribunal negó la petición de la parte demandante de aclarar la sentencia en el sentido de precisar lo relacionado con el restablecimiento. El Tribunal argumentó que se entendía que la consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados era el reintegro del demandante y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. 4-.
El recurso de apelación 4.1.- Parte demandante[13]: Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Al actor le fue ejecutada la sanción disciplinaria mediante resolución 11435 del 28 de diciembre de 2016, que ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Luego del retiro injusto del servicio, derivado de la aplicación de la medida de destitución impuesta, el actor, ante la necesidad de subsistir económicamente de alguna manera para mantener su hogar constituido por su esposa y dos hijas menores de edad, procedió de manera inmediata a solicitar la asignación de retiro tras haber laborado por más de 17 años de servicio, la cual fue negada, debiendo iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, la cual fue concedida en un 58% del salario básico y algunas partidas salariales, actuación que fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, conforme con la Resolución 5784 del 26 de septiembre de 2018.
Al haberse modificado la sanción disciplinaria impuesta, en atención al principio de proporcionalidad de la sanción, pretende el reintegro actor al cargo que ostentaba o a uno de mayor categoría según corresponda, y deberá también ordenarse el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que cumplió la sanción de suspensión de los 8 meses. 4.2.- Parte demandada: Con base en los argumentos que se exponen a continuación, la entidad apeló la decisión de primera instancia: Respecto de las irregularidades en las que incurrió el demandante y de la actuación de la administración se tiene que, en el caso en concreto, con motivo del certamen electoral del año 2014, el comandante del departamento de Policía Amazonas expidió la orden de servicios 118 COMAN PLANE, en la que se señalaron las condiciones en las que se desarrollaría el certamen electoral para la segunda vuelta presidencial del año 2014.
En esa orden, se establecieron los horarios y actividades, procedimientos, acciones, operativos policiales para el cierre de la frontera, así como también se designó como jefe del enunciado servicio al capitán Daniel Andrés Contreras Peñaloza. El servicio que se ordenó cumplir empezó desde las 20:00 del 8 de junio de 2014 y finalizaba a las 05:00 del 15 de junio de 2014.
Aproximadamente a las 02:00 horas del 15 de junio de 2014, el demandante se fue para el casino de oficiales y volvió a salir de dicho lugar a las 05:15 de ese mismo día, cuando inclusive ya había culminado el servicio que se le había ordenado estar al frente como oficial de policía. Por lo tanto, el demandante se ausentó de su servicio, se fue del lugar en el cual estaba obligado a prestar el servicio público de policía y no se volvió a saber de él ni por radio ni por ningún otro medio, solo hasta la mañana del 15 de junio de 2014; además, el servicio debía ser prestado en el corredor fronterizo y no en el casino de oficiales, lugar destinado para descansar, y divertirse, y en donde además quedan las habitaciones de los oficiales.
El hecho no es que se hubiese ausentado 3 horas de las 9, sino que el oficial era el comandante del servicio, encargado de estar al frente del personal policial que sí estaba laborando. Si bien el A-quo consideró que el actor incurrió en la falta contenida en el numeral 21 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, ello no desvirtuó ni permitió, por lo menos de manera legal, establecer que no cometió la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34, tal y como se dijo en la providencia. Respecto de la otra conducta por la cual fue sancionado el demandante, insistió en que el comandante de la estación de policía tenía el deber legal de mantener el archivo de gestión de acuerdo con las disposiciones legales y demás normas que regulan su conservación, mantenimiento y archivo. 5.- Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 5.1.- Parte demandante: Guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como se puede corroborar en el informe de secretaría del 28 de noviembre de 2022[14]. 5.2.- Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso. 5.3.- Concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado de Intervención ante el Consejo de Estado rindió concepto, con base en los siguientes argumentos: Los argumentos expuestos por el Tribunal A quo no son suficientes de cara a lo establecido por la jurisprudencia y el acervo probatorio allegado al plenario del medio de control interpuesto por el actor.
En el derecho disciplinario una de las primeras concreciones relevantes del proceso se manifiesta a través del pliego de cargos, etapa que en realidad es el producto de la indagación preliminar[15], y de la iniciación y evaluación de la investigación disciplinaria[16], que se presenta cuando de conformidad con el recaudo probatorio se demuestra objetivamente la falta disciplinaria y se establece quien es el funcionario investigado, en términos del artículo 162 ibidem.
El principio de congruencia procesal también fue objeto de análisis durante el trámite disciplinario para garantizar la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo, respetando el debido proceso. El Tribunal incurrió en error de derecho al cambiar la adecuación típica enrostrada al demandante, de una falta gravísima dolosa a una conducta establecida como falta grave también a título de dolo, enmarcado en el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, el cual señala «[n]o dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», con base en un criterio eminentemente temporal, referente a la ausencia del puesto de trabajo únicamente por espacio de 3 horas, ello sin tener en cuenta que el aspecto temporal no ha sido un criterio determinante de la jurisprudencia en el ámbito de la culpabilidad para la tipificación de la ausencia del lugar de facción o sitio en donde preste su servicio, en los términos de la conducta que tipifica el código disciplinario policial, ni de los parámetros señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, para descartar la hipótesis del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[17].
Lo anterior, en consideración a la interpretación jurisprudencial dada al verbo rector ausentarse, en tanto no se condiciona a un factor temporal, no sólo porque la norma no repara en ello de manera alguna, sino porque el hecho de la ausencia sí puede afectar la debida prestación del servicio público y el desempeño de las funciones públicas en situaciones concretas que no requieren de un tiempo considerable.
El a quo ha debido valorar el argumento temporal con los criterios eximentes de responsabilidad disciplinaria establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado para este tipo disciplinario, a saber: (i) que la conducta genere una infracción de tipo sustancial no meramente formal o (ii) que se hubiese actuado con una justificación válida.
Sobre el primer aspecto, tanto el escrito de demanda como de apelación sustentaron la afectación sustancial del deber funcional, de cara a un evento de considerable importancia como lo son las jornadas electorales de segunda vuelta presidencial en zona de frontera, circunstancias de espacio, modo y tiempo que deben ser analizadas a la luz de las especiales funciones de Policía. Respecto del otro aspecto señalado por la jurisprudencia, relativo a la justificación válida para ausentarse, el Ministerio Publico no encontró material probatorio suficiente ni determinante que establezca una justificación sustancial.
II.- Consideraciones 6.- Problemas jurídicos Se circunscriben a los siguientes: - Determinar si el demandante tuvo o no conocimiento de las directrices impartidas para la gestión documental que se acusaron en el trámite disciplinario como inobservadas, y si le fueron notificadas o puestas en conocimiento en debida forma. - Establecer si la conducta desplegada por el actor, relacionada con el hecho de ausentarse del servicio policial sin justificación alguna, se adecúa a la falta disciplinaria gravísima que endilgó la autoridad disciplinaria -artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006- o corresponde a la falta grave que le impuso el Tribunal A quo -artículo 35 numeral 10 ibidem-. - Definir si el Tribunal se equivocó al negar las pretensiones de la demanda referidas al reintegro, pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se haga efectivo este, o si, por el contrario, fue acertada y acorde a derecho la decisión de negar estas. 7.- Resolución del primer problema jurídico 7.1.- Contenido del tipo disciplinario definido en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.
En materia disciplinaria, los tipos sancionatorios se caracterizan por carecer de una descripción estricta y precisa. Es el caso del tipo en blanco que no describe concretamente la infracción. Esto lo hace a través de la remisión a todas las disposiciones que determinen deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.
Ahora, sobre el concepto jurídico de «tipos abiertos», la Corte Constitucional ha dicho que, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las infracciones disciplinarias, es necesario remitirse a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se señalen deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos[18].
En tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una contravención disciplinaria. En cuanto a la descripción del tipo disciplinario señalado, se tiene que el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, establece: «Artículo 35.
Faltas graves. Son faltas graves: (…) 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.». El verbo rector «incumplir» que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «1.Tr. No llevar a efecto, dejar de cumplir», en este caso, sin causa justificada, las ordenes relativas al servicio.
El artículo traído a colación señala que, cuando un miembro de la policía nacional incumple, modifique, desautorice, eluda, ejecute con negligencia o tardanza, o introduzca cambios sin justa causa a las órdenes o instrucciones relativas al servicio estará incurriendo en una conducta catalogada como falta grave. Para que la autoridad disciplinaria pueda establecer la comisión de la conducta, y la correspondiente adecuación típica respecto del artículo en cita, es necesario complementarlo con otras disposiciones, en particular con las reglamentarias, con los manuales de procedimiento, y con las órdenes e instrucciones que se hayan impartido para la adecuada prestación del servicio o función, y se acusen de haberse desatendido, y debiendo realizar la respectiva subsunción típica. 7.2.- Tratamiento de las órdenes de servicio en materia policial En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el constituyente, en los artículos 217.3 y 218.2 de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique; por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el CDU en el campo procedimental.
En cuanto a las órdenes policiales, la Ley 1015 de 2006, establece en su artículo 28 la noción de este concepto, «Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función».
En virtud de la norma traída a colación, se debe precisar que, para que la orden sea válida, debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función, y de no ser así, no se podría exigir su cumplimiento al policial que se le ha encomendado. De igual manera, en lo que respecta al conducto regular, la ley ibidem establece lo siguiente, en su artículo 30, «Artículo 30.
Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio», el artículo en mención dispuso que existe un conducto regular en la Policía Nacional, con el fin de contar con un procedimiento que permita transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas las órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio, ello con el fin de garantizar una comunicación efectiva en la entidad. 7.3.- Resolución del caso concreto La Sala encuentra acreditado que para el 11 de mayo de 2014, la Estación de Policía de Puerto Nariño fue objeto de una revista por parte del intendente Diego Alejandro Grajales Zapata, responsable del programa de Prevención y Educación Ciudadana, y el subintendente Pedro León Forero Cabrera, jefe de Gestión Documental, quienes encontraron novedades que evidenciaban el incumplimiento de unas ordenes escritas que presuntamente recibiera el actor, impartidas mediante los comunicados oficiales S2014-001673/COMAN- GUGED 38.10 del 3 de febrero del 2014[19], suscrito por el coronel Gildardo Aníbal Taborda Blanco, quien fungía como comandante de Policía del Amazonas, y S2014-001674 COMAN SUBCO 38.10 del 3 de febrero del 2014[20], signado por el teniente coronel Carlos Julio Cabrera Suárez, presidente de Gestión Documental, en virtud de su cargo de comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño, Amazonas.
La Sala considera pertinente traer a colación la naturaleza de las órdenes que se impartieron a través de las comunicaciones oficiales citadas, con el fin de establecer si dichas directrices eran de contenido particular, o si, por el contrario, se trataba de asuntos que debían ser de conocimiento del actor por tratarse de una situación que estuviera descrita o establecida en la ley respecto de la gestión documental.
La Comunicación S2014-001673/COMAN-GUGED 38.10 del 3 de febrero del 2014[21] suscrita por el coronel Gildardo Aníbal Taborda Blanco -quien fungía como comandante de Policía del Amazonas-, iba dirigida a los comandantes de estaciones, subestaciones, jefes de área, grupos y dependencias del Departamento de Policía de Amazonas, indicándoles que: «Teniendo en cuenta las metas programadas por la Secretaría General para esta vigencia, en lo que respecta al indicador de EFICIENCIA organización documental (medir la gestión de los responsables de archivos de gestión) los señores comandantes y jefes de dependencia deberán tener completamente inventariado los acervos documentales con vigencia 2013 de cada una de sus unidades para el día 25 de marzo del año en curso, adoptando las medidas establecidas en el procedimiento 1 GD-PR-0004 en concordancia con el acuerdo 038 del 2002 expedido por el Archivo general de la Nación Artículo 4 numerales 1 al 6, y artículo 26 de la ley 594 de 2000.
No obstante, es necesario reiterar el procedimiento archivo a seguir para el cumplimiento de la presente orden. (…)[22]» Así mismo, obra en el plenario la Comunicación Oficial S2014-001674 COMAN SUBCO 38.10 del 3 de febrero del 2014[23], signada por el teniente coronel Carlos Julio Cabrera Suárez, presidente de Gestión Documental, dirigida al actor en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño, Amazonas, en la cual se le indicó: «Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el comité de gestión documental, llevada a cabo el día 9 de enero del año en curso, el señor Oficial se servirá subsanar las novedades documentales encontradas en la Estación de Policía Puerto Nariño como lo evidencia el informe novedad suscrito por el jefe de Gestión Documental del Departamento, del cual me permito anexar y del cual usted deberá revisar detenidamente, subsanando las imprecisiones y emitiendo respuesta de cada una de las observaciones relacionadas en la comunicación oficial S-2013-022028 COMAN GUGED adiado 16/12/13 del cual anexo en 3 folios, con plazo 8 días a partir de la notificación deberá allegar respuesta al Subcomandante de Departamento.
Se recomienda tener especial cuidado con documentos que conforman los expedientes del padrino». De lo anterior, la Sala observa que las comunicaciones oficiales que la autoridad disciplinaria reprochó como desatendidas tienen naturaleza de órdenes relativas al servicio, puesto que, la primera de ellas se trata de directrices impartidas a todos los comandantes de las estaciones de policía del Departamento de Policía de Amazonas, relativas al servicio de gestión documental que deben atender, puesto que se trata de circunstancias relacionadas con las metas programadas por la Secretaría General para el año 2014, esto es, que debían tener completamente inventariado los acervos documentales con vigencia 2013, de cada una de sus unidades para el día 25 de marzo del año en cita.
Ahora, en cuanto a la segunda de las comunicaciones, se trata de una orden relativa a que el actor debía subsanar las novedades documentales encontradas en la Estación de Policía Puerto Nariño, evidenciadas en el informe novedad suscrito por el jefe de Gestión Documental del Departamento, por lo que debía corregir las imprecisiones y emitir respuesta a cada una de las circunstancias relacionadas en la comunicación oficial S-2013-022028 COMAN GUGED del 16 de diciembre de 2013.
La Sala observa que en el plenario obran las declaraciones rendidas por el comandante de la Policía Amazonas Gildardo Aníbal Taborda, (fls. 196 a 199), el teniente coronel Julio Cabrera (fls. 155 - 156), Fabio Vásquez (fls. 171 - 172), Fabio Lozada (fls. 187 – 188) y Diana Erazo Bravo (fls. 177 – 178). Así mismo, en su versión libre, el actor manifestó que la comunicación oficial S2014-001673/COMAN-GUGED 38.10 y S2014-001674 COMAN SUBCO 38.10, ambas del 3 de febrero del 2014, no fueron entregas ni conocidas por él, ya que no aparece constancia de que él las hubiera recibido, ni que hubiese recepcionado la comunicación que le fuera enviada por el S.I. Pedro Forero -jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Amazonas- a través de Diana Erazo Bravo, ni tampoco le fueran comunicadas las novedades existentes por ningún otro medio para que, como comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño, tomara los correctivos del caso, previo a la notificación que le hiciera al comandante de Policía del Departamento del Amazonas.
En cuanto a la planilla del 7 de marzo del 2014, en ella solo se relacionó lo referente a la comunicación S2014-001674 (fl. 20). Analizadas las pruebas en su conjunto, bajo la luz de la sana crítica, en lo referente al primer cargo, se tiene que la autoridad disciplinaria sancionó al demandante por desconocer el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, el cual se funda en el incumplimiento por parte de este de las ordenes que le fueron impartidas por sus superiores mediante los comunicados oficiales S2014-001673/COMAN-GUGED 38.10 y S2014-001674 COMAN SUBCO 38.10, ambos del 3 de febrero del 2014, al desconocer las directrices que allí le fueron impartidas, lo que dio lugar a que se identificaran novedades durante la visita de revisión fiscal y documental que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2014, en la Estación de Policía de Puerto Nariño, Amazonas, por parte del responsable de Prevención y Educación Ciudadana -intendente Diego Alejandro Grajales Zapata-, y el jefe de Gestión Documental del Departamento de Policía de Amazonas -Pedro León Forero Cabrera-.
Para la Sala, los citados medios de prueba no acreditan fuera de toda duda razonable que efectivamente el actor hubiese recibido tales comunicaciones de sus superiores, como para que él tomara en su momento los correctivos del caso; en consecuencia, al desconocer las directrices que se le impartían, no le era posible atender dichos requerimientos, pues la autoridad disciplinaria ha debido cerciorarse de que en efecto el disciplinado tenía conocimiento del contenido de los oficios, y que, a pesar de conocer las órdenes, no hubiese obrado como se le exigía, para establecer la configuración de la conducta que se le endilgó, en los términos del numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
La Sala observa que las comunicaciones remitidas por las instituciones policiales o militares se hacen a través de canales oficiales, correos institucionales o certificados para brindar seguridad en su trazabilidad, lo cual no se cumplió en el presente caso, pues la comunicación S2014- 001674 COMAN SUBCO 38.10 del 3 de febrero del 2014 se remitió por un medio no autorizado -Empresa de Trasporte RAPIDO-, tal y como lo admitió el teniente coronel Carlos Julio Cabrera Suárez en su declaración del 15 y 20 de mayo de 2015; además, porque dicho documento fue recibido en la Estación de Policía de Puerto Nariño por Diana Erazo Bravo, persona ajena a la institución -empleada de servicios generales- y quien manifestó en su declaración no recordar a quién le hizo entrega de este, situación que no da certeza para establecer si el demandante efectivamente la recibió o no, para así determinar si consecuentemente tenía conocimiento de la orden impartida por su superior; y porque dicha comunicación fue remitida a la Estación de Policía un mes después de haber sido suscrita.
Para la Sala, las pruebas acopiadas en el proceso disciplinario no dan lugar a acreditar de manera fehaciente la materialización de la conducta constitutiva de falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al no existir un elemento de prueba que establezca plenamente y determine que el investigado fue responsable de la conducta enrostrada.
Por lo tanto, la regla constitucional que señala que, «en caso de duda, resuélvase en favor del investigado -indubio pro disciplinado-», es aplicable en el caso concreto, porque que no se pudo establecer más allá de toda duda razonable que el actor si conocía las órdenes que le fueron impartidas. 8.- Resolución del segundo problema jurídico 8.1.- Elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores, a saber, la tipicidad[24], la ilicitud sustancial[25] y la culpabilidad[26], los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado[27].
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos en los que se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos[28].
El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta[29].
Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto de la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público[30].
Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han definido como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado[31].
La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque, contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura[32].
Este factor de la culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “[e]l titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”[33], principio legal que deriva del mandato establecido en el artículo 29 superior en virtud del cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».
En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad en el que se valora el aspecto subjetivo de la conducta, siendo este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal, sino que determina una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.
El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[34], para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave - inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.
En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con dolo, culpa gravísima o grave. De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la primera forma de culpa se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».
La segunda «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.
Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El análisis de la culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso del que efectivamente materializó en la realidad[35], en ese orden, es en el análisis de la culpabilidad en el que se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, en atención a lo anterior, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación de un daño. Ahora bien, la determinación de la culpabilidad -así como de los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria, a decir, tipicidad e ilicitud sustancial-, debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[36] hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[37], se debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio aplicable.
Se reitera que, antes de constatar si hubo culpabilidad en la conducta adelantada por el sujeto activo, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas. 8.2.- La facultad del juez contencioso administrativo para recomponer actos administrativos disciplinarios El artículo 187 de la Ley 1437 de 2002 dispuso que el juez contencioso administrativo «podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cual ha sido conocido desde la jurisprudencia y la doctrina como «la facultad de recomposición del acto administrativo», aplicable también al acto administrativo disciplinario.
En desarrollo de lo anterior, teniendo presente las normas sustanciales y procesales que rigen el derecho disciplinario, la regla según la cual no toda irregularidad ocurrida en la actuación administrativa disciplinaria da lugar a la nulidad del acto disciplinario, el principio de proporcionalidad material de la sanción y el principio de justicia material, el Consejo de Estado ha considerado que en algunos eventos, ante la prosperidad de un cargo de anulación, es posible la nulidad parcial del acto y la recomposición del mismo, lo cual hace parte de la pretensión de reparación. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha utilizado las siguientes 3 vías para la recomposición del acto administrativo disciplinario: (i) la modificación directa de la imputación típica;
(ii) la disminución de la tipicidad y (iii) la mutación de la falta disciplinaria por razón de la disminución del grado de culpabilidad. La primera de las mencionas vías -modificación directa de la imputación típica-, parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario, al investigado se le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta- y un aspecto jurídico -en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias-.
En este caso, el juez considera que la imputación jurídica -o sea la atribución de haber cometido las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias- no se corresponde con los hechos que fueron investigados por la autoridad disciplinaria. Sin embargo, observa que estos hechos sí encajan en otra descripción disciplinaria de menor grado -que nunca fue puesta en conocimiento del disciplinado y menos aún debatida en el proceso disciplinario-, motivo por el cual adjudica directamente la imputación típica y gradúa la sanción -en atención a la conjunción de esa nueva descripción típica y el grado de culpabilidad-.
Esta vía ha sido utilizada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 26 de marzo de 2014[38], en la que se estableció que el actor no había cometido las faltas gravísimas adjudicadas por la Procuraduría General de la Nación, sino una falta leve, la cual no se había puesto en conocimiento del sancionado dentro del proceso disciplinario.
La segunda de las mencionadas vías -disminución de la tipicidad-, también parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario al investigado se le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta- y un aspecto jurídico -en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias-.
La imputación jurídica comprende de manera ascendente todas las infracciones en las cuales se ajusta la conducta del disciplinado, empezando por la transgresión de deberes y prohibiciones, empezando por las menos delicadas, es decir, las faltas leves o graves; sin embargo, si esa misma conducta además encaja en una falta gravísima, no habría lugar a concursos de faltas sino a la subsunción en la falta gravísima, siendo esta última la determinadora de la tipicidad.
Así las cosas, la recomposición del acto administrativo por vía de la disminución de la tipicidad, tiene lugar cuando el juez contencioso- administrativo, ante la prosperidad de un cargo de atipicidad, puede establecer que: (1) el demandante sí incurrió en la conducta reprochada -imputación fáctica-, pero (2) el reproche fáctico no alcanza el máximo nivel típico imputado al demandante -falta gravísima- sino un nivel inferior -falta grave o leve, por incumplimiento de los deberes del cargo- que también fue discutido en el proceso disciplinario -por estar subsumido en la imputación mayor-.
En este evento, el juez contencioso administrativo estaría facultado para anular parcialmente el acto administrativo y recomponerlo, estableciendo la falta que en realidad cometió el demandante -la cual debe ser de menor entidad- para luego de la revisión de los demás factores que componen la responsabilidad disciplinaria -ilicitud sustancial y culpabilidad- imponer la sanción disciplinaria que corresponda.
Esta vía ha sido utilizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 27 de julio de 2017[39], en la cual la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario había sancionado al demandante con destitución y 11 años de inhabilidad general, previa imputación de una falta gravísima -artículo 48.19 de la Ley 734 de 2002- y una falta grave -artículos 34.2 y 34.6 de la Ley 734 de 2002-, pero en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se anuló únicamente la falta gravísima subsistiendo la falta grave, lo cual dio lugar a que se modificara la sanción por suspensión e inhabilidad especial.
La tercera vía -mutación de la falta disciplinaria por disminución del grado de culpabilidad-[40], que es la que utilizó el a quo, parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario al investigado se le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta que realizó el investigado-, un aspecto jurídico -en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias- y un aspecto culpabilístico -dolo, culpa grave o culpa gravísima- que se concreta en una sanción de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
Entonces, la recomposición del acto administrativo sancionatorio por vía de la disminución del nivel de culpabilidad -mutación de la falta disciplinaria-, tiene lugar cuando el juez contencioso-administrativo ante la prosperidad de un cargo referido a la culpabilidad, puede establecer que: (1) el demandante sí incurrió en la conducta reprochada -imputación fáctica-, (2) el reproche fáctico alcanza el máximo nivel típico imputado al demandante -por ejemplo falta gravísima-, (3) pero el nivel de la culpabilidad no es el que le fue imputado -por ejemplo dolo- sino que es uno menor, - verbigracia culpa grave-, y en consecuencia por virtud del artículo 43.9 de la Ley 734 de 2002[41], la imputación típica se mantiene pero bajo la denominación de falta grave, lo cual repercute en la tasación de la sanción, disminuyéndola.
En este evento, el juez contencioso administrativo está facultado para anular parcialmente el acto administrativo y recomponerlo dejando incólume la descripción típica de la falta imputada, pero degradándola de falta gravísima a nivel de falta grave para luego de la revisión de los demás factores que componen la responsabilidad disciplinaria -ilicitud sustancial y culpabilidad- imponer la sanción disciplinaria que corresponda -la cual necesariamente debe ser menor a la impuesta por la autoridad disciplinaria-. 8.3.- Contenido y alcance de la falta gravísima señalada en el numeral 27 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 El numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, señala como una falta disciplinaria gravísima reprochable a los miembros de la Policía Nacional la conducta consistente en, «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
De acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: (1) un verbo rector, consistente en ausentarse[42]; (2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y (3) sin permiso[43] o causa[44] justificada[45]. Respecto de la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.
En tal sentido, la doctrina ha considerado que «la conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)»[46].
Agregó que, el legislador en éste tipo disciplinario no estableció un factor temporal para que se entienda configurada la conducta reprochada, es decir, que no es necesario que los uniformados se ausenten del lugar de facción o sitio donde presten su servicio sin permiso o causa justificada, en consecuencia, para que se entienda materializada la falta no es un requisito o elemento básico de la conducta que el sujeto pasivo de la acción se ausente o aparte del lugar de facción o sitio donde preste su servicio por un tiempo prolongado o corto. 8.4.- Resolución del caso concreto En el sub judice el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020[47], dispuso la modificación del tipo disciplinario endilgado en el trámite sancionatorio, esto, por cuanto consideró que si bien el actor se ausentó del lugar donde debía prestar sus servicios sin justificar su conducta y sin informar a sus superiores, dicha actuación podría enmarcarse en lo dispuesto en la falta gravísima señalada en el artículo 34, numeral 27, de la Ley 1015 de 2006, sin embargo, en la motivación de las decisiones impugnadas, no se encuentra un parámetro que permita a los falladores de primera instancia determinar que la conducta era merecedora de un reproche disciplinario a título de una falta gravísima, por no revestir una condición de abandono del servicio prolongada y reiterativa, si no que se trató de un lapso inferior a la totalidad del tiempo dispuesto para la prestación del servicio; lo anterior genera que la conducta -que se encuentra probada-, sea catalogada o valorada como una falta de naturaleza distinta de la gravísima, esto es una falta grave, asociada a que el demandante no dedicó la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que tenía encomendadas, conducta que se encuentra descrita en el artículo 35, numeral 21, de la Ley 1015 de 2006, que dispone «[f]altas graves: Son faltas graves las siguientes: (…) 21.
No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», razón por la cual, dispuso la modificación del tipo disciplinario endilgado. Para la Sala, la decisión que tomó el Tribunal A quo no tiene asidero, debido a que tal como se expuso en precedencia, el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad para recomponer actos administrativos disciplinarios por medio de 3 vías, sin embargo, en ninguna de estas se establece la posibilidad de cambiar directamente el tipo disciplinario endilgado en el trámite sancionatorio para presentar uno nuevo en sede judicial, en vista de que, con ello se vulneraría el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, y el principio de congruencia. Para la Sala, el Tribunal A quo debió verificar la materialización de la conducta, y determinar que el actor sí incurrió en la conducta descrita en el tipo disciplinario que se le endilgó en el trámite sancionatorio, tal y como se encuentra acreditado con el material probatorio allegado al plenario, el cual fue valorado de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que no era procedente que cambiara la adecuación típica realizada por el operador disciplinario, por una nueva que nunca se debatió en dicha instancia, simplemente la presentó como una nueva falta de la cual nunca se defendió el disciplinado, ni el operador disciplinario se la reprochó en la oportunidad procesal pertinente.
La Sala considera que sí es conveniente realizar un análisis integral de la actuación disciplinaria, y la correspondiente decisión sancionatoria, pero diferente del que realizó el Tribunal en la primera instancia, esto por cuanto, al valorar las pruebas allegadas al plenario, así como las circunstancias que rodearon los hechos objeto de reproche, se tiene que el operador disciplinario endilgó al actor haber incurrido en la falta gravísima establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, conducta que se encuentra probada, sin embargo, fue calificada a título de dolo, lo que a juicio de la Sala debe ser analizado.
De conformidad con el contenido descrito en el fallo disciplinario de primera instancia, se tiene que esta conducta le fue imputada al demandante, en vista de que, el demandante fue autor de la siguiente conducta: «(…) Para el caso objeto de estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche, para el presente cargo, incurre en falta disciplinaria por ACCIÓN a título de AUTOR, al ausentarse sin permiso del sitio donde fungía como jefe de servicio de cierre de frontera, el día 15 de junio de 2014, desde las 02:15 horas aproximadamente y hasta las 05:15 horas que es el tiempo que permaneció en el casino de oficiales; como servidor público pasando por alto la misión constitucional y legal de la Policía Nacional.
Contrario a este deber, el señor Capitán DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA, se ausentó sin permiso del sitio donde se encontraba fungiendo como jefe del servicio de cierre de fronteras». Aunado a lo anterior, durante el trámite disciplinario el actor presentó su versión libre en la oportunidad procesal, en la que expuso las siguientes razones para explicar su comportamiento frente al cargo enrostrado: «(…) A las 20:00 horas como aparece en la orden de servicios No. 118, formo al personal en la base del Departamento de Policía Amazonas, posteriormente se les dio las instrucciones y se procedió a distribuir el personal en sus respectivos lugares de facción. El servicio se distribuyó a lo largo del corredor fronterizo en once puntos como aparecen la orden de servicios.
Su función como jefe de servicio era pasar revista al personal distribuido en ese sector, resaltando que él no tenía puesto fijo por encontrarse como jefe de servicio. En horas de la madrugada, aproximadamente a las 00:00 a 01:00 horas consumió un sándwich el cual le produjo malestar estomacal y problemas digestivos que le acarreó una indigestión provocándole diarrea por lo cual se vio en la necesidad de desplazarse al casino de oficiales en dos ocasiones para realizar necesidades fisiológicas, situación corroborada cuando al día siguiente encontrándose de permiso se vio en la obligación de asistir a la clínica por urgencias y por seguir presentando malestar estomacal, el dictamen fue una gastroenteritis.».
Ahora, para la Sala, luego de describir el cargo y los correspondientes argumentos y razones expuestas por el actor, es pertinente realizar un análisis de las pruebas que sustentaron la falta reprochada y la calificación dolosa de la conducta. De los elementos materiales de prueba obrantes en el plenario se pudo corroborar lo siguiente: (i) copia simple del libro oficial de supervisión del comando del Departamento de Policía Amazonas, en el que se registraron en los horarios de las 2:20, 4:00, 4:40 del día 15 de junio de 2014, las anotaciones correspondientes a la ausencia del demandante, al sitio donde debía prestar sus servicios como jefe de servicios de cierre de frontera (fls. 71 - 72);
(ii) copia de la minuta de servicio y guardia del CAI frontera de fechas 14 y 15 de junio, en el que se deja constancia por orden del capitán Jair Albeiro Benavides Plazas, que el capitán Contreras Peñaloza, no se encuentra prestando el servicio encomendado (fls. 7A a 83); (iii) copia de libro de casino de oficiales del Departamento de Policía de Amazonas, libro que registró que Contreras Peñaloza, ingresó al casino de oficiales en el horario de las 2:15 y salió a las 5:15 del día 15 de junio de 2014 (fls. 138 a 140);
(iv) copia de orden de servicios 118 referente al certamen electoral, segunda vuelta presidencial año 2014, en la que se puede evidenciar que el servicio al cual fue designado Contreras Peñaloza, inició desde las 20:00 horas del 14 de junio de 2014 hasta las 05:00 horas del 15 de junio de 2015 (fls. 141 a 154); (v) certificación médica del 16 de junio de 2014, emitida por la Clínica San José de Cúcuta, en la que se indican medicamentos prescritos al demandante, pero sin señalarse la causa de la enfermedad (fl. 168 reverso).
También fueron decretados y recaudados los testimonios de los uniformados: Jair Albeiro Benavides Plazas (fls. 100 a 101), Gildardo Aníbal Taborda Blanco (fls. 133 a 134), Carlos Julio Cabrera Suárez (fls. 155 a 156), José Elías Vivas Alvarado (fls. 173 a 174). Existe suficiente material documental y testimonial que permite establecer que el demandante sí incurrió en la conducta que se le reprochó, esto es ausentarse del lugar donde debía permanecer, para así prestar el servicio como jefe de cierre de frontera, entre las 2:15 y 5:15 horas del 15 de junio de 2014, sin embargo, la Sala no concuerda con la calificación dolosa que determinó el operador disciplinario, esto por cuanto se pudo establecer en el plenario que el actor, aun cuando no se encontraba en servicio durante el tiempo señalado, sí estuvo en el casino de oficiales, pues se dirigió allí para tomar sus alimentos y permaneció en el lugar por un malestar estomacal y problemas digestivos, lo que le acarreó una indigestión, por lo cual se vio en la necesidad de desplazarse al lugar en cita para realizar necesidades fisiológicas, situación corroborada al día siguiente, en atención que, encontrándose de permiso se vio en la obligación de asistir a la clínica por urgencias y por seguir presentando dicho malestar, ante lo cual el personal médico le dictaminó que tenía gastroenteritis.
De conformidad con lo anterior se tiene que, si bien el actor se ausentó del lugar de facción o sitio donde estaba prestando su servicio, sin justificar su conducta y sin informar a sus superiores de la situación que se presentaba, que le impidieran prestar su servicio, configurándose la conducta reprochada, pero bajo la calificación de culpa grave, en la medida en que existió inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, ya que, previo a dejar el lugar donde debía encontrarse prestando servicio, debía informar a sus superiores de la situación de salud que se le presentó para de esta manera cumplir adecuadamente su labor y no afectar la prestación del servicio, lo anterior implicaba por tanto una sanción de suspensión e inhabilidad especial sin remuneración al tratarse de una falta gravísima a título de culpa grave -en virtud del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006[48]-, y no la pena que había sido impuesta de destitución e inhabilidad general por 13 años, dada la calificación de la conducta que para la autoridad disciplinaria fue dolosa.
En consecuencia, la Sala concuerda con la sanción que modificó e impuso el Tribunal relativa a suspensión en el ejercicio del cargo por 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término, pero por las razones expuestas en precedencia, más no por las dadas en primera instancia, razón por la cual, se mantendrá la sanción impuesta en esa instancia. 9.- Resolución del tercer problema jurídico 9.1.- Prohibición descrita en el artículo 128 de la Constitución Política, referida a que no es posible recibir más de una asignación proveniente del tesoro público La Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.
El artículo 128 de la Constitución Política prevé: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: (a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos, y (b) percibir más de una asignación del erario. El artículo 128 C.P. determina una incompatibilidad que se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales, basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario[49].
Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, por lo que, es dable concluir que uno de los eventos para configurarse la prohibición prevista en el artículo 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos.
Por otro lado, el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[50], así: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993[51], al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: ( ) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.
(…)» Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española[52], lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno)».
De esta forma, en el sub lite el citado término debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicho expresión como: «(…) El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.
Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.».
Corolario lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. En ese mismo sentido, se pronunció esta Sección[53] al señalar: «(…) Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.
(…)». Aunado a ello, esta Corporación[54] explicó que «(…) cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares (…)». 9.2.- Resolución del caso concreto La parte demandante-recurrente señaló que, ante el retiro del servicio por la aplicación de la sanción de destitución impuesta, y ante la necesidad de subsistir económicamente y mantener su hogar compuesto por su esposa y dos hijas menores de edad, procedió de manera inmediata a solicitar la asignación de retiro tras haber laborado por más de 17 años de servicio, la cual fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debiendo iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, la cual fue concedida en un 58% del salario básico y algunas partidas salariales, -actuación que fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, conforme con la Resolución 5784 del 26 de septiembre de 2018-; lo que a su juicio no impide que le sea reconocido y proceda el reintegro, por lo que, una vez cumplido el término de 8 meses de la suspensión, esto es a partir del 10 de septiembre de 2017 debe ordenarse el reintegro del actor y a partir de esa misma fecha se deberá reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se cumplió el término de la sanción, hasta la fecha en que se haga efectivo.
El demandante trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se determinó que los valores percibidos como consecuencia de la anulación de los actos de retiro, que se tasan con fundamento en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió, tenían el carácter indemnizatorio, y por ello no se incurría en la prohibición constitucional de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público -señalada en el artículo 128 de la Constitución Política-, conforme con este criterio, se tiene que, al ordenarse el pago de todos los emolumento, salarios y prestaciones sociales desde el momento de su retiro del servicio, deberá darse aplicación a lo establecido en Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la compatibilidad de la asignación de retiro y el pago indemnizatorio que se efectúa, por lo anterior, solicitó que no se ordenara descuento alguno respecto de lo percibido como asignación de retiro a la fecha de su reintegro.
La sentencia que ordena el pago de todos los emolumentos y salarios dejados de percibir es a título indemnizatorio, pues, la nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite restablecer, a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal, razón por la cual, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición pérdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos sin solución de continuidad.
La Sala precisa que, la asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral oficial existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública que son las fuerzas militares y la policía nacional, el cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.
En concordancia, la asignación de retiro es una prestación asistencial prevista en la norma, entendida con fundamento interpretativo e histórico como una modalidad de prestación social[55] que se asimila a la pensión de vejez[56] y que goza de un cierto grado de especialidad, en atención a la naturaleza especial del servicio. Se reconoce a los oficiales, suboficiales y al personal de agentes de la Policía, retirados después de 15 años de servicios por causas no voluntarias[57], y a los retirados por solicitud propia después de 20 años de servicios, sin importar la edad, y tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares[58].
El régimen especial de sueldos de retiro, permite diversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El retiro puede ser por solicitud propia, discrecional, por llamamiento a calificar servicios, por edad máxima en el grado, por disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo[59] que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433, sean retirados después de 18 años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: ← El 62% del monto de las partidas computables por los primeros 18 años de servicio. ← El porcentaje indicado se adicionará en 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85%. ← A su vez, el 85% citado se adicionará en 2% por cada año, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables.
Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433, tuvieren 15 o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: ← El 50% del monto de las partidas computables, por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda de los 15 hasta los 24 años, sin sobrepasar 85%. ← A su vez, el 85% citado se incrementará en 2% por cada año adicional a los primeros 24 años, sin que el total sobrepase 95% de las partidas computables.
Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con 30 años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al 95% de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante solicitó la asignación de retiro de manera voluntaria ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, habiendo laborado por más de 17 años en la institución policial, luego de que se le hiciera efectiva la sanción de destitución impuesta, petición que fue negada por la entidad en cita; por lo que, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, la cual fue concedida en un 58% del salario básico, actuación que fue reconocida a partir del 1 de abril de 2017, conforme con la Resolución 5784 del 26 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se precisará que se adiciona la sentencia de primera instancia para ordenar restablecer el derecho en el sentido de ordenar el reintegro del demandante y que se le reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión, eso sí, descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demuestre el retiro definitivo, para garantizar que no se trasgreda la prohibición constitucional de doble erogación del erario.
Ello porque, como quedó expuesto, la asignación de retiro le fue reconocida en un porcentaje inferior al de la asignación salarial, y en ese orden, el demandante tiene derecho a las diferencias. Para ello se deberán actualizar los valores a pagar según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final --------------------------- Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a los perjuicios morales y perjuicios correspondientes a la alteración de condiciones de existencia del demandante, la Sala concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento, debido a que se encuentra acreditado que el actor efectivamente sí incurrió en la conducta que se le reprochó, pero a título de culpa grave.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada. 10.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, III.- FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante y que se le reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del vencimiento de los 8 meses de suspensión, descontando lo devengado por asignación de retiro y suspendiendo el pago de las mesadas hasta que se demuestre el retiro definitivo.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] En cuanto al archivo de gestión: se encontró que para los años 2011 y 2012 no se hallaba inventariado como lo exigen los Acuerdos 038 y 042 de 2002, ambos expedidos por el Archivo de Gestión en vía de extensión con la Ley General de Archivos, incumpliendo así el demandante las órdenes emitidas por el Comando del Dpto. de Policía de Amazonas mediante comunicación oficial S-2014-001673 COMAN GUGED 38.10, al no liderar, adoptar y desarrollar las medidas archivísticas pertinentes con sus acervos documentales; 2) Archivo Administrativo: se evidenció desorganización general en los documentos institucionales del año 2014, en vista de que no tenían rótulo de carpeta, incumpliendo así el Acuerdo 042 de 2002, numerales 2 y 5, también omitieron el diligenciamiento de los formatos previstos en el instructivo 016 SUDIR SEGEN 70 del 18 de febrero de 2010, observando inutilidad de las series y subseries establecidas en las tablas de retención documental actualizadas para la elaboración de documentos, demostrando la falta de compromiso con las tareas encomendadas en la parte administrativa de la Estación de Policía de Puerto Nariño, ya que, estando en el Comando de esta unidad policial desde el mes de enero de 2014, no cumplió con las actividades mínimas en la producción, recepción, distribución y almacenamiento de documentos; 3) Guía de conservación documental: el almacenamiento de documentos no era el adecuado, ya que los archivos se encontraron dentro de carpetas y cajas junto a costales, lo que evidencia que en su tiempo al Comando de la unidad policial no hizo nada para subsanar las irregularidades, tampoco delegó a su secretaria para darle el tratamiento adecuado a los documentos como lo señala el instructivo 009 SUDIR SEGEN del 12/02/2009 «condiciones técnicas mínimas que deben poseer las dependencias destinadas para archivos» y la guía de conservación preventiva y uso de termo higrómetros; 4) Informes guía de conservación: los informes de limpieza de áreas y depósitos documentales no contaban con la carpeta que soporta la ejecución del programa de conservación preventiva para los archivos de la Policía Nacional del primer trimestre de 2014, incumpliendo una orden del Comando del Departamento, consistente en el reporte mensual al Grupo de Gestión Documental, actividad obligatoria para consolidar acciones preventivas en el plan de manejo de riesgos -conservación documental-; 5) Acta de entrega: luego de verificar el acta de entrega 909 COSEC ESTPU 2.21 del 4 de octubre de 2013, que hizo el subteniente Jhony Fernando Melo Morán al demandante, se evidencio que el actor no informó oportunamente acerca de las irregularidades existentes en los archivos, pues únicamente recibió el año 2013, desconociendo las políticas archivísticas, ya que su deber legar era recibir, revisar y constatar que los archivos del año 2012 y 2011 estuvieran debidamente organizados, clasificados, foliados, con la hoja de control debidamente diligenciados, cada carpeta o unidad documental con su rótulo y cajas como lo estipula el procedimiento 1 GD-PR-004, en ningún momento se anexa el formato de inventario documental, situación que permite inferir que la entrega no se desarrolló con la ritualidad procesal que exige el Acuerdo 038 del 2002, expedido por el Archivo General de la Nación, artículo 2; 6) Plan padrino: se evidenció que, mediante comunicación oficial S-2014- 007239/COMAN.GUGED-29.57 del 16 de mayo de 2014, se informó sobre las novedades existentes y recurrentes en las carpetas del programa Plan Padrino con los Concejales de Puerto Nariño, actuación gravísima, comoquiera que los reportes mensuales a la Seccional de Protección y Servicios Especiales se efectúan bajo los principios de legalidad, transparencia y autenticidad, pero al revisar físicamente las actas de Medidas de Autoprotección y Actividades Mensuales, algunas no tienen la firma del actor, convirtiéndose en imprecisiones legales, dejando ver que no cumplió con este programa de una manera adecuada, en razón a que se le dio la orden de corregir la irregularidad y no lo hizo; 7) Documentos de apoyo: se observó en la revista fílmica efectuada a los archivos físicos de la Estación de Policía de Puerto Nariño que los documentos de apoyo no tenían ningún criterio de organización y conservación, toda vez que habían cajas con documentos junto a bolsas de polipropileno y sacos de fique, y tampoco hubo criterio de selección al designar al policial que cumpliera las actividades secretariales y archivísticas en dicha unidad policial; 8) Prevención y educación continuada: luego de revisar el Anexo 1 de la Orden de Servicio 049 del 22 de febrero de 2014, ejecución de procedimientos y programas del proceso de prevención III nivel, para la Estación de Puerto Nariño, se evidenció que el actor no había cumplido ninguno de los procedimientos allí dispuestos en los procesos de prevención y educación continuada, observando total irresponsabilidad por parte del personal policial que debía cumplir con las actividades en esa materia, la falta de liderazgo por parte del actor que no realizó su actividad de control a los procesos y procedimientos que se asemejan a la Estación que comandó. [3] Visible en folio 102 del expediente, cuaderno principal. [4] Por desacuerdo con su cliente respecto del pago de los honorarios del proceso.
Visible en folio 160 del expediente, cuaderno principal. [5] Visible en folio 163 del expediente, cuaderno principal. [6] Visible en folio 191 del expediente, cuaderno principal. [7] Visible en folio 196 (vuelto) del expediente, cuaderno principal [8] Visible en folio 233 (vuelto) del expediente, cuaderno principal. [9] Visible en índice 2 de SAMAI – Juzgados y Tribunales -Buscar con el número de radicado de la primera instancia-. radicado 76001-23-33-001-2015- 00662-00. [10] Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que modificó la sanción impuesta de una destitución e inhabilidad general por trece (13) años a una suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses, al absolver al demandante del primer cargo reprochado en la actuación disciplinaria, y modificar el segundo tipo disciplinario enrostrado de una falta gravísima a título de dolo -artículo 34, numeral 27, de la Ley 1015 de 2006, a una grave a título de dolo -artículo 35, numeral 21, Ibidem-; y ordenó la eliminación y modificación de la sanción impuesta de las bases de datos de la Procuraduría y de su hoja de vida; y negó las demás pretensiones. [11] La parte demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 22 de octubre de 2020, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante auto del 22 de febrero de 2022, visible a folio 425 del expediente. [12] Se hace relevante en el caso de la comunicación S-2014-001674/COMAN- SUBCO-38.10 del 3 de febrero de 2014, ya que dicho documento fue enviado por conducto no oficial, pues quien suscribió el recibido se identificó con el nombre de Diana Bravo con fecha 7 de marzo de 2014. [13] Visible en índice 9, documento “ED_CUADERNO1_35RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9”. [14] Folio 440 del expediente, cuaderno principal. [15] Art. 150 y ss.
CDU. [16] Arts. 152 y 161 ibídem. [17]Entre los cuales se han establecido como criterios: Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que cada uno de los presupuestos legales que configuran la falta disciplinaria hacen parte del elemento normativo del tipo, procede la Sala a concentrar el análisis en la estructura de la falta disciplinaria por la que se responsabilizó al señor Alejandro Giovanny Ávila Alarcón, la cual se encuentra contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y consiste en «[…] Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa injustificada […]» A fin de dilucidar los elementos estructurales del tipo, la Subsección considera necesario revisar las definiciones y explicaciones que al respecto contiene el diccionario de la lengua española, así: - «Ausentar: 1. tr.
Hacer que alguien parta o se aleje de un lugar. 3. Prnl. Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». «Permiso: 1.m. Licencia o consentimiento para hacer o decir algo. 2. m Periodo durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones». «Causa: 1.f. Aquello que se considera como fundamento u origen de algo. 2. f. Motivo o razón para obrar» «Justificar: 1.tr.
Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos» Así las cosas, se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción13 o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse.” Conforme lo señala el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002 la falta disciplinaria es antijurídica: i) Cuando con la conducta se afecte el deber funcional, siempre que la infracción de este sea sustancial, no solo formal y ii) se requiere que el servidor público haya actuado sin justificación válida, esto es, que no se encuentre amparado en una causal de exclusión de responsabilidad.” [18] Sentencias C- 404 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra;
C- 818 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-1093 de 2004, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Visible en folio 38 (vuelto) del expediente cuaderno principal. [20] Visible en folio 45 del expediente, cuaderno principal. [21] Visible a folio 38 (vuelto) del expediente cuaderno principal. [22] Primero deberá organizar y clasificar la documentación por años de acuerdo a las series y subseries establecidas en su tabla de retención documental. durante esa selección deberá tener en cuenta el proceso de selección natural Es decir retirar aquellos documentos que no son esenciales en el expediente.
Impresos o publicaciones periódicas (revistas. folletos. periódicos), formatos, hojas en blanco, borradores, copia o fotocopia cuyos originales se encuentren en el expediente. fotocopia de leyes y decretos. cuando no formen parte integral del expediente, inmediatamente proceda a ubicar los documentos en forma secuencial y cronológica iniciando del más reciente en la parte inicial en la carpeta, recuerde que debe respetarse el orden original y tramites durante el servicio activo en que fueron producidos sin sobrepasar 250 folios. una vez clasificados y ordenados los documentos o series, subseries y tipos documentales. deberá realizarse la foliación en la parte superior derecha temiendo en cuenta los parámetros establecidos en el instructivo 010 SUDIR SEGEN de 1 a 250 folios en tinta negra insoluble. una vez finalizada la foliación se procederse al diligenciamiento de la "Hoja de Control” (Formato 1GD-FR-0007). registrando cada uno de los documentos en forma clara y legible. terminada esta etapa proceda a diligenciar el rotulo de identificación de carpeta (Formato 1GD-FR-0008). y el rotulo identificación de caja (Formato 1GD-FR-0009). como lo indica el instructivo 016 SUDIR SEGEN 2010. una vez transcrita la información de los documentos a los rótulos deberá adherirse tanto a la carpeta como a la caja respectivamente en forma estética. terminado esta actividad deberá diligenciarse el formato de inventario ‹mico documental (Formato 1GD-FR-0010) igualmente siguiendo las instrucciones plasmadas en el instructivo 016 SUDIR SEGEN.
Es importante mencionar que el inventario documental. [23] Visible a folio 45 del expediente, cuaderno principal. [24] Artículo 4, 23, 43.9 y 184.1 del C.D.U. [25] Artículo 5 C.D.U. [26] Artículo 13, 43.1 y 44 parágrafo del CDU. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015.
Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. [28] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [29] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. [30] Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [31] Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [32] Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. [34] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. [35] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;
C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). [36] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de marzo de 2014.
Expediente 263- 2013. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 27 de julio de 2017, Expediente 2011- 626-00 (2463-2011), Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2023.
Expediente 2016-89- 01 (3413-2021), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. [41] Que señala que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. [42] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». [43] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». [44] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». [45] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». [46] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. [47] Visible en índice 2 de SAMAI – Juzgados y Tribunales -Buscar con el número de radicado de la primera instancia-. radicado 76001-23-33-001-2015- 00662-00. [48] Artículo 39.
Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. [49] Dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente. [50] «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [51] Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Expediente D- 153. [52] http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-00016-01(0727-16). [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de 2012.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente 0375-11. [55] Contenido en el artículo 112 del Decreto 501 de 1955 y el artículo 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968 entre otras. [56] Sentencia C- 432 de 2004. Magistrado Ponente Hugo Escobar Gil. [57] Esas causas son: llamamiento a calificar servicios por voluntad del gobierno o de los comandos de fuerza, sobrepasar edad máxima correspondiente al grado, disminución de capacidad sicofísica, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada y conducta deficiente. [58] Sentencias T- 512 de 2009 y C-1143 de 2004. [59] Artículo 24 Decreto 4433 de 2004. ----------------------- ‡ˆ– ¡£ÐÝ 9: G g h s ¬ ° ± ² ³ » ëÚëÆ´¢´¢´??l?l??Z?I h?·hÃ4¸OJ[60]QJ[61]^J[62]mHsH#h?·hÃ4¸5?OJ[63]QJ[64]^J[65]mHsH$h?·hÜ[pic]T@ˆO J[66]QJ[67]^J[68]mHsH h?·hÜ[pic]TOJ[69]QJ[70]^J[71]mHsH#h?·hÜ[pic]T5?OJ[72]QJ[73]^J[74]mHsH#h?·h¡\ ÏOJ[75]QJ[76]]?^J[77]mHsH#h?·hÜ[pic]TOJ[78]QJ[79]]?^J[80]mHsH&h?·hÜ[pic]TOJ[81] QJ[82]\?]?^J[83]mHsH jh?·hu<rU[pic]mHnHu[pic]'h?·hÜ[pic]T5?OJ[84]PJ[85]QJ[86]^J[87]Demandante: Daniel Andrés Contreras Peñaloza Radicado: 25000-23-42-000-2017-02508-01 (2641-2022)