Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01300-00 Demandante: HOWARD BECERRA ACELAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela de fondo.
Petición y mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022 al correo para la recepción de tutelas y habeas corpus1, el señor Howard Becerra Acelas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías porque la aludida autoridad judicial no ha decidido su solicitud de suspensión provisional2, la cual 1 Con generación de tutela en línea 717196. 2 De las pruebas se advierte que la parte actora allegó el mencionado escrito con el cual pidió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativos contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., donde profiere fallo de primera instancia, y el acto administrativo consistente en el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de marzo de 2018 de la Presidencia de Ecopetrol S.A., donde confirma y declara disciplinariamente responsable del hecho investigado Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó con escrito remitido vía electrónica el 16 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A. A su vez, solicitó como medida cautelar que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se abstenga de proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68081-31-05-001-2019-0449- 00 (el actor lo refirió como 2019-449), relacionado con la solicitud de levantamiento de su fuero sindical por parte de Ecopetrol S. A.3, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Santander resuelva la aludida petición de suspensión provisional del 16 de septiembre de 2020.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: «PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA de mis derechos fundamentales y por consiguiente ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER resuelva la solicitud de suspensión provisional presentada a través de radicado el 16 de septiembre de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el radicado 680012333000-2019-00181- 00.
SEGUNDO: APLICAR los estándares de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el derecho a la libertad de expresión en ámbitos laborales, para lo cual se debe realizar un control de convencionalidad en aplicación del Bloque de Constitucionalidad.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que actualmente es trabajador de Ecopetrol S. A. y que desde el 16 de octubre de 2018 tiene la condición de dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos (Sinatrinhi), en el cargo de suplente, lo cual le ampara con fuero sindical. Indicó que debido a su actividad sindical se le inició una investigación disciplinaria, en la que se le sancionó a través de fallo del 28 de noviembre de 2017 dictado por la Gerencia de Control Interno Disciplinario de la aludida empresa, que luego fue confirmado en segunda instancia4. y sancionan con suspensión e inhabilidad especial de cuatro (4) meses; en proceso ordinario que se adelantó contra Howard Becerra Acelas, en su condición para el año 2016 de trabajador de Ecopetrol S.A., en el expediente No. PD-5787-16, por ser estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.» 3 De conformidad con las pruebas, el mencionado expediente se presentó con la siguiente referencia «DEMANDA SOLICITANDO PERMISO PARA DESPEDIR A TRABAJADOR POR JUSTA CAUSA AMPARADO POR FUERO SINDICAL». 4 De las pruebas aportadas luego de la admisión de la tutela, se advierte que la sanción consistió en la suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses, por: i) no permanecer Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que por lo anterior presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida decisión disciplinaria, proceso cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander con radicado 68001-23-33-000-2019-00181-00.
Precisó que en dicho proceso solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante escrito que presentó el 16 de septiembre de 2020 y que, ha transcurrido un año y 5 meses, sin que la aludida corporación se haya pronunciado, lo cual le está causando un perjuicio irremediable. Asimismo, de las pruebas aportadas se advirtió que también presentó una solicitud de impulso procesal.
Adujo que Ecopetrol S. A. presentó una demanda laboral para que se levante su fuero sindical con la finalidad de desvincularlo de la entidad, la cual correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja con radicado 68081-31-05-001-2019-00449-00 (el actor lo refirió como 2019-449). Destacó que dicha empresa alegó como causal el hecho de dar cumplimiento a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por tres años ordenada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que, Ecopetrol S. A. utilizó la acumulación de sanciones disciplinarias para solicitar el permiso para su despido. 3.
Sustento de la vulneración El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto su solicitud de suspensión provisional que presentó el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de las sanciones disciplinarias impuestas por Ecopetrol S. A. Agregó que tal indefinición le genera un perjuicio irremediable, pues «…una consecuencia de la suspensión de uno de los actos administrativos es precisamente interrumpir la producción de los efectos que no se hayan causado, situación que permitiría mi defensa en el proceso de levantamiento de fuero sindical, situación que se definirá el 22 de febrero de 2022.» (subrayado y negrilla dentro del texto original).
Señaló que una prueba fundamental del perjuicio es que los hechos derivados de la existencia y no resolución de la medida cautelar le sirven a su empleador para solicitar el levantamiento de su fuero sindical. Hizo referencia a la naturaleza de las medidas cautelares. durante la jornada laboral en su sitio de trabajo de acuerdo con la programación señalada por la empresa, sin permiso de sus superiores y sin justificación alguna, durante los turnos y, por ii) presuntamente «…haber utilizado el vehículo asignado a la terminal fluvial de Ecopetrol S. A. …para fines distintos a los propios del servicio.» Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no ha obtenido una decisión al respecto a pesar de que en un término prudencial lo solicitó ante el Tribunal demandado, pues se trata de la suspensión provisional de uno de los actos acusados que le sirve a Ecopetrol S. A. para sustentar la inhabilidad sobreviniente alegada en el proceso laboral de levantamiento del fuero.
Consideró que la suspensión del levantamiento de su fuero sindical en el proceso laboral depende de que la autoridad judicial cuestionada resuelva su solicitud de medida cautelar, pues de lo contrario, se verían anulados sus derechos fundamentales invocados. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la sociedad Ecopetrol S. A. Asimismo, se requirieron los procesos: laboral y contencioso administrativo en cuestión. Finalmente, se denegó la cautelar solicitada, pues «… de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección.» 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Santander La escribiente del despacho 02 remitió a través de correo electrónico el expediente digital del proceso 68001-23-33-000-2019-00181-00. 5.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
El aludido despacho judicial aportó también por vía electrónica el link del proceso laboral 68081-31-05-001-2019-00449-00 e informó que la inconformidad del accionante es por la falta de resolución de la medida solicitada ante el Tribunal Administrativo de Santander. Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la pretensión de la solicitud de medida provisional, no es aplicable, porque el 23 de febrero de 2022 se dictó sentencia, en la cual estuvo presente el señor Howard Becerra Acelas, y se accedieron a las pretensiones de Ecopetrol S. A. sobre el levantamiento del fuero sindical; sin embargo dicha decisión no se encuentra en firme porque está surtiendo actualmente el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.
Señaló que frente a las pretensiones de la tutela, a la primera no hay oposición de conformidad al estudio y ponderación de derechos que realice el Consejo de Estado y, en cuanto a la segunda, tampoco hay oposición al respecto, debido a que los jueces están obligados a utilizar dicha herramienta de interpretación y aplicación en armonía a la Convención Americana de Derechos Humanos, el protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) y el protocolo de San Salvador.
Agregó lo siguiente: «… en cuanto al proceso bajo el radicado 680813105001201900449 puede observarse, que durante el trámite normal, no fue vulnerado derecho fundamental (defensa, contradicción, debido proceso, publicidad y economía procesal) alguno al accionado, porque en cada etapa procesal tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, y las mismas fueron resueltas y notificadas de conformidad con lo estipulado en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social y por remisión expresa al Código General del Proceso, tanto así que actualmente el proceso se remitió ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que surta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada; por lo tanto las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, son improcedentes de acuerdo a lo mencionado.
Ahora, se debe aclarar, que este Despacho actuó dentro del marco legal, en cada una de las actuaciones que se dieron durante el proceso especial de levantamiento de fuero Sindical promovido por ECOPETROL, por lo tanto, solicitamos respetuosamente sea denegada la presente acción.» 5.3. Ecopetrol S. A. Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado y solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar lo siguiente: Adujo que en el escrito de tutela no se hace referencia a responsabilidad alguna por parte de Ecopetrol S.A., pues se cuestiona es al Tribunal Administrativo de Santander, en razón de la aparente mora judicial alegada por el accionante.
Precisó que el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-23-33-000-2019-00181-00, se ha surtido en debida Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, acorde con lo previsto por la ley y en respeto de las garantías legales y constitucionales tanto del señor Howard Becerra Acelas como de Ecopetrol S. A. Señaló que el accionante no queda exento de acreditar la inexistencia de otro mecanismo judicial junto a la materialización de perjuicios que se tornen irreparables.
Indicó que en lo particular la parte actora no probó la causa de un perjuicio irremediable, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación de Ecopetrol S. A., esta se denegará, puesto que dicha sociedad fue vinculada en la acción de tutela como tercero al que pudiera asistirle un interés en el resultado del proceso, mas no como parte demandada. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una mora judicial al no resolver la solicitud de medida cautelar del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de unas sanciones disciplinarias impuestas por Ecopetrol S. A. Asimismo, deberá analizarse si la acción de tutela es el mecanismo para aplicar el control de convencionalidad en virtud del bloque de constitucionalidad. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales y la mora judicial La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada8.
Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 9 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»10 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”11 …»12 (subrayado fuera del texto) 10 Sentencia T-178 de 2000. 11 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-377 de 2000.
Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional13 y para esta Sección14 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando16: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, la mora judicial no se encuentra justificada cuando17: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 13 Sentencias T - 693 A de 2011 y T - 1154 de 2004. 14 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Sentencia T - 1019 de 2010. 16 Sentencia T - 803 de 2012. 17 Sentencias T - 693A de 2011, T - 297 de 2006 y T - 1154 de 2004.
Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas tales garantías porque la aludida autoridad judicial no ha decidido su solicitud de suspensión provisional18, la cual presentó con escrito remitido vía electrónica el 16 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A. A su vez, solicitó que a través de esta acción de tutela se aplique el control de convencionalidad a sus asuntos judiciales, en virtud del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante en contra de Ecopetrol S. A. (documento electrónico 16 del aplicativo Samai), se advierte lo siguiente: Efectivamente, el demandante el 16 de septiembre de 2020 solicitó la suspensión provisional de los actos disciplinarios demandados contenidos en la decisión del 28 de noviembre de 2017, emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario de dicha sociedad, el cual fue confirmado en segunda instancia el 7 de marzo de 2018 por la Presidencia de la referida empresa.
Lo anterior, puesto que lo declararon responsable disciplinariamente del hecho investigado y le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses por: i) no permanecer durante la jornada laboral en su sitio de trabajo de acuerdo con la programación señalada por la empresa, sin permiso de sus superiores y sin justificación alguna, durante los turnos y, por ii) presuntamente «…haber utilizado el vehículo asignado a la terminal fluvial de Ecopetrol S. A. …para fines distintos a los propios del servicio.» Con posterioridad, reposa el memorial a través del cual contestó la demanda Ecopetrol S. Al, mediante escrito allegado vía electrónica el 9 de noviembre de 2020, en el que manifestó que en escrito separado presentaba sus excepciones previas.
A continuación, se observa un escrito remitido electrónicamente el 25 de 18 De las pruebas se advierte que la parte actora allegó el mencionado escrito con el cual pidió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativos contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., donde profiere fallo de primera instancia, y el acto administrativo consistente en el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de marzo de 2018 de la Presidencia de Ecopetrol S.A., donde confirma y declara disciplinariamente responsable del hecho investigado y sancionan con suspensión e inhabilidad especial de cuatro (4) meses; en proceso ordinario que se adelantó contra Howard Becerra Acelas, en su condición para el año 2016 de trabajador de Ecopetrol S.A., en el expediente No. PD-5787-16, por ser estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.» Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2021 al Tribunal demandado, mediante el cual el apoderado del actor solicita el impulso procesal, así: «EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLLERO, abogado de la parte actora en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el presente escrito me permito solicitar de manera respetuosa al despacho IMPULSO al proceso dado que desde el mes de noviembre de 2020la accionada presentó contestación de demanda y el suscrito atendiendo las reglas del CPACA solicitó suspensión provisional de los actos administrativos demandados (17 de septiembre de 2020) y a la fecha ha transcurrido un término prudencial para el pronunciamiento.
La motivación de la presente solicitud se origina en la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia de mi asistido, dado que se discute actualmente el despido y levantamiento del fuero sindical y es relevante resolver la controversia suscitada y planteada al H. Tribunal. …» Luego, se advierte otra petición del apoderado del demandante para que se le conceda copia del expediente digital, la cual se envió a la Corporación demandada vía electrónica el 15 de junio de 2021.
Respecto de esta petición se observa la siguiente respuesta: «De manera atenta me permito remitir el link del expediente digital dentro del proceso de la referencia, LINK EXPEDIENTE DIGITAL: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_c o/EoOaSswwhN5NouLGFHv9JDMBOatMXfX8AnCYKEW7BfhNVQ?e=ZV6CT 5 Nota.
A veces el onedrive presenta fallas por lo que debe intentarse su ingreso más de una vez y en intervalos de 10 a 15 minutos Este link le da el ingreso al expediente por vigencia de un (1) año. Cualquier información o solicitud adicional debe ser enviada al correo electrónico: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co Bucaramanga, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) LAURA LUCÍA MORENO ÁLVAREZ Escribiente Despacho 02 Secretaria Tribunal Administrativo de Santander» Finalmente, se encuentra una actuación del 4 de noviembre de 2021, con la que se fija en lista el expediente con ocasión de las excepciones presentadas por la parte demandada Ecopetrol S. A., así: «Se fija en lista en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander por Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de un (1) día hábil, a las ocho de la mañana (08:00 am) de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) las excepciones presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación visible en el numeral 07 del expediente digital onedrive; de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.
Así mismo, se corre traslado de las excepciones presentadas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, por el término de tres (03) días hábiles, contados a partir del cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las ocho de la mañana (08:00 am), hasta el nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las cuatro de la tarde (04:00 pm), término durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaría de esta Corporación a disposición de las partes.» No obstante, se advierte que de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2019- 00181-00, en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el Tribunal demandado resolvió la medida cautelar solicitada por la parte actora, así: «17 Mar 2022 RECEPCION DE MEMORIAL RECURSO DE APELACIÓN Y REPOSICIÓN APODERADO PARTE DTE 17 Mar 2022 14 Mar 2022 ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN SE NOTIFICA:AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES DE FECHA 11/03/2022 DE RES4227 NOTI:1043 HOWARD BECERRA ACELAS:(ENVIADO EMAIL), RES4227 NOTI:1044 ECOPETROL S.A.:(ENVIADO EMAIL), ANEXOS:1 14 Mar 2022 14 Mar 2022 FIJACION ESTADO 14 Mar 2022 14 Mar 2022 11 Mar 2022 11 Mar 2022 RECIBO PROVIDENCIA RECIBE: AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES CONSECUTIVO: 26 11 Mar 2022 11 Mar 2022 AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES ERROR (ACTUACIÓN ANULADA Y DEJADA SIN EFECTO EL: MAR 11 2022 3:55PM POR EL APLICATIVO SAMAI) 11 Mar 2022 11 Mar 2022 A LA SECRETARIA PARA COMUNICAR: AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES, CONSECUTIVO:26 11 Mar 2022 AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES.
DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR: SOLANGE BLANCO FECHA FIRMA:MAR 11 2022 10:30AM 11 Mar 2022 08 Mar 2022 RECEPCION DE MEMORIAL SOLICITUD DEL H.C.E 08 Mar 2022 07 Mar 2022 AL DESPACHO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y O RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS 07 Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mar 2022 07 Mar 2022 CONSTANCIA SECRETARIAL SE REMITE LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL DIGIRIDO A LA AT 11001-03-15-000-2022-01300-0 07 Mar 2022 07 Mar 2022 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO AUTO QUE ADMITE TUTELA RAD. 2022-01300-00 SOLICITA EXPEDIENTE EN PRESTAMO 07 Mar 2022 03 Nov 2021 TRASLADO SE FIJA EN LISTA EN LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER POR EL TÉRMINO DE UN (1) DÍA HÁBIL, A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM) DE HOY CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN VISIBLE EN EL NUMERAL 07 DEL EXPEDIENTE DIGITAL ONEDRIVE;
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ASÍ MISMO, SE CORRE TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-, POR EL TÉRMINO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM), HASTA EL NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM), TÉRMINO DURANTE EL CUAL EL EXPEDIENTE PERMANECERÁ EN LA SECRETARÍA DE ESTA CORPORACIÓN A DISPOSICIÓN DE LAS PAR 04 Nov 2021 04 Nov 2021» Así las cosas, se reitera que el derecho fundamental de petición no procede para lograr impulsos procesales, ello por cuanto en el expediente digital se advierte una solicitud de tal naturaleza presentada por el apoderado del accionante en dicho proceso ordinario el 25 de febrero de 2021.
Por tanto, se recuerda que lo pretendido por el actor en su escrito de tutela se refiere a la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal demandado para resolver su solicitud de medida cautelar de los actos acusados contenidos en el fallo disciplinario expedido por la oficina de Control Interno de Ecopetrol y luego confirmado por la presidencia de dicha sociedad.
De manera que, sería del caso determinar si en el caso en estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada; no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de la revisión de la base de datos del sistema de gestión «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial, se encuentra que la solicitud de medida cautelar del actor se resolvió negativamente mediante auto del 11 de marzo de 2022, el cual fue notificado de manera electrónica el 14 del mismo mes y año. Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación se observa la recepción de un memorial allegado el 17 de marzo de la misma anualidad contentivo de los recursos de apelación y reposición presentados por el apoderado de la parte demandante.
No obstante, como no fue posible la descarga de las actuaciones registradas en el mencionado aplicativo, se procedió a la revisión del expediente en el aplicativo SAMAI para el Tribunal Administrativo de Santander y, en este se advierte que el referido proveído contiene lo siguiente: «Se presenta con memorial, allegado en medio digital el 16.09.2020, para que sean suspendidos provisionalmente, los efectos de los actos demandados- sanción. Fundamenta esta solicitud en que: … C. Análisis de la medida cautelar solicitada de cara al concepto de violación a las pruebas que en esta etapa existen en el proceso Sea lo primero advertir, con base en la reseña que antecede y con la afirmación que hace el demandante en el hecho 11 de la demanda, que, la sanción disciplinaria fue ejecutada desde el 13.08.2018, La solicitud de suspensión, la hace el 16.09.2020, esto es, cuando ya habían transcurridos con holgura, los cuatro meses de suspensión e inhabilidad por cuatro meses, evidenciándose que, para la fecha de la solicitud de suspensión provisional, ésta resultaba inocua.
No obstante, como se argumenta que, el aquí demandante está siendo objeto del levantamiento de fuero sindical, por acumulación de sanciones disciplinarias, pasa el Despacho a hacer el siguiente análisis: … Concluye el despacho ponente de esta providencia, de la transcripción anterior, sin que signifique un prejuzgamiento, que, se citan inequívocamente, en los actos acusados, las normas creadoras de prohibiciones y constitutivas de deberes, cuyo incumplimiento originan las sanciones impuestas, sin que, en esta temprana etapa procesal, pueda afirmarse categóricamente la no tipificación de la conducta en los actos acusados.» A su vez, en la mencionada providencia se indicó lo siguiente: «1.2.
Las pruebas allegadas con la solicitud, tampoco muestran, en esta temprana etapa procesal, la infracción de la norma superior alegada en la demanda. Este despacho encuentra que, Ecopetrol S.A, le solicitó al señor Felipe Garcés Obando, jefe del departamento O&M fluvial, informar si el señor Becerra, hoy demandante, había incumplido su jornada laboral, respondiéndose con un informe, depurado en Excel, que registra los días en los que el trabajador Becerra, aparece saliendo e ingresando durante su turno, inclusive, días en los que había operaciones de trasferencias de hidrocarburos, concluyendo el informe que, de los 365 días, del año 2014, se registran con novedades de Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos y salidas anormales, 118.
El señor Garcés Obando, aseguró que, ni él, ni el supervisor de operaciones, dieron autorización al señor Howard para ausentarse de su trabajo. Esta documental, (Págs. 45 a 50 y 51 a 53, archivo 01 digital). no es constitutiva de mero indicio, porque, no es inferencia que se hace de otro hecho, sino de los hechos contenidos en un informe, tal y como quedó dicho, cuya valoración por el despacho, se hará sólo en la oportunidad procesal para ello, presidido por el principio de la comunidad de la prueba.
En lo que respecta al uso del vehículo de placas BXK-923, asignado al aquí demandante, el señor Felipe Garcés Obando, informó que, el vehículo tenía como propósito, realizar actividades propias del cargo, dentro de las instalaciones de la Refinaría de Barrancabermeja. Por su parte, el señor Néstor Daniel Torres Laverde, manifestó que, el vehículo podía salir de la refinería, únicamente para disposición del supervisor, y no de los operadores técnicos, es también aspecto del debate probatorio en su oportunidad correspondiente.
Por último, la decisión hace una comparación entre los días en los que el aquí demandante se ausentó de su trabajo, ello en atención a los registros de la tarjeta magnética, antes analizada en esta providencia, y la información obtenida del GPS, con el que contaba el vehículo BXK-923, concluyendo que, los días en los que el señor Howard Becerra, se ausentó de su jornada laboral, el vehículo que tenía asignado, salió de la refinería. En conclusión, no se cumple el requisito estudiado para la procedencia de la suspensión provisional deprecada.» En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal demandado de la petición de la medida provisional impetrada por el demandante, lo cual ya se decidió. En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades19 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que el Tribunal cuestionado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. Lo anterior, por cuanto mediante auto del 11 de marzo de 2022, la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Ecopetrol S. A., con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas.
Finalmente, en lo atinente a la segunda pretensión del demandante de que se apliquen los estándares de protección de la «…Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el derecho a la libertad de expresión en ámbitos laborales, para lo cual se debe realizar un control de convencionalidad en aplicación del Bloque de Constitucionalidad», la Sala no encuentra la carga argumentativa necesaria, pues tales planteamientos corresponden a una solicitud de orden genérico, en tanto que no se precisa frente a qué trámite pretende el actor que se aplique dichos estándares, además de que tampoco especificó a cuáles pautas convencionales se refería. No obstante, se reitera que en parte alguna el actor detalló cuáles estándares invocaba y a qué actuación procesal pretendía se aplicaran.
De igual manera, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para debatir la controversia acerca del derecho a la libertad de expresión en ámbitos laborales que alegó el accionante. Lo anterior, por cuanto, tanto el proceso contencioso administrativo como en Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente ordinario laboral identificado con el radicado 68081-31-05-001- 2019-00449-00 puede alegar la protección de dicha garantía constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de Ecopetrol S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela del señor Howard Becerra Acelas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”