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11001031500020240641000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-22

Radicación interna: 10314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ligia Mercedes Castillo Del Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: LIGIA MERCEDES CASTILLO DEL CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional: instancia adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Ligia Mercedes Castillo del Castillo, Derian Estheiner Trochez Castillo, Nelly Johan Quiñones Castillo, Nelson Alexis Sinisterra Castillo, Ana Viviana Castillo del Castillo, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo LAC, José Ramiro Castillo del Castillo quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos JRCM y ANCM, María Eugenia Castillo del Castillo quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo JSCC, Sandra Patricia Castillo del Castillo, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija MAFC, Carlos Fernández Castillo, María Isabel Fernández Castillo, Paula Andrea Castillo del Castillo quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija TACC, Wendy Tatiana Cortes Castillo, Randy Steven Castillo Romaña, Carlos David Castillo Gonzales quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo VSCB y Johanna Isabel Trochez Castillo pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-003-2018-00092-00/01. 2. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, SE REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca y en protección de los derechos constitucionales vulnerados, se de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa, resolviendo do fondo el asunto sometido a su consideración, respetando los derechos constitucionales conculcados, y de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa respecto del derecho a la reparación que le asiste a la convocante ISABEL DEL CASTILLO DE CASTILLO Y LIGIA MERCEDES CASTILLO DEL CASTILLO, DERIAN ESTHEINER TROCHEZ CASTILLO, JOHANNA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ISABEL TROCHEZ CASTILLO, NELLY JOHANA QUIÑONES CASTILLO, NELSON ALEXIS SINISTERRA CASTILLO, ANA VIVIANA CASTILLO DEL CASTILLO, LEANDRO AGUDELO CASTILLO, ANDREA VALENTINA AGUDELO CASTILLO, JOSE RAMIRO CASTILLO DEL CASTILLO, JOSE RAMIRO CASTILLO MOSQUERA, ANGELA NATHALIA CASTILLO MOSQUERA, WILMAR ANDRES CASTILLO QUINONEZ, MARIA EUGENIA CASTILLO DEL CASTILLO, JERSON STEVEN CORTEZ CASTILLO, JOHN EDUARD CORTEZ CASTILLO, SANDRA PATRICIA CASTILLO DEL FASTILLO, MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ CASTILLO, CARLOS ANDRES FERNANDEZ CASTILLO, MARIA ISABEL FERNANDEZ CASTILLO, PAULA ANDREA CASTILLO DEL CASTILLO TIFANNY ANDREA CASTILLO DEL CASTILLO, WENDY TATIANA CORTES CASTILLO, RANDY STEVEN CASTILLO ROMANA, NEBY XIMENA CASTILLO FLORES,KAREN VANESSA CASTILLO LLANOS, LINA MARCELA CASTILLO LLANOS, CARLOS DAVID CASTILLO GONZALEZ, CENAIDA BALANTA AGUILAR Y VANIA SHIREL CASTILLO BALANTA. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2016, cuando funcionarios de la Policía Nacional en un operativo en el que intentaban detener a un familiar de la señora Isabel del Castillo de Castillo, ingresaron a su residencia y le ocasionaron lesiones personales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-003-2018-00092-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cali que, por sentencia del 30 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se demostró que el daño reclamado fuera imputable a la entidad demandada. Explicó que los testimonios recaudados y la declaración de la víctima directa fueron contradictorios sobre cómo se produjo la lesión de la señora Isabel del Castillo de Castillo.

Inconformes, los demandantes apelaron y argumentaron que las pruebas practicadas demostraban la falla del servicio de los agentes de la Policía Nacional que causaron las lesiones a la señora Isabel del Castillo de Castillo. Que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, porque los testimonios recaudados sí eran coherentes sobre cómo se produjo la lesión de la víctima directa.

Por sentencia del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió, en síntesis, en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida las pruebas testimoniales que daban cuenta de que las lesiones que sufrió la señora Isabel del Castillo de Castillo fueron causadas por el uso excesivo de la fuerza de los agentes de la Policía Nacional.

Que los testimonios recaudados acreditaban que el 28 de febrero de 2016 uniformados de la Policía Nacional ingresaron de manera arbitraria a la residencia de la señora Isabel del Castillo de Castillo, con la intención de detener a un familiar. Que en el operativo uno de los agentes de la Policía Nacional agredió a la señora del Castillo de Castillo, quien terminó tirada en el piso de su residencia y que por esos hechos tuvo que ser trasladada de urgencias, donde fue diagnosticada con fractura de cadera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 28 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en calidad de tercero con interés, al juez tercero administrativo de Cali, al director de la Policía Nacional y al ministro de Defesa Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de diciembre de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar.

Manifestó que la sentencia del 26 de junio de 2024 no trasgredió los derechos fundamentales alegados por la parte actora, que, por el contrario, esa decisión se fundamentó en los hechos narrados por los demandantes, las pruebas allegadas al proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto, que, además, fue proferida con arreglo al debido proceso.

La Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de los demandantes o se declararan improcedentes, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que de las pruebas aportadas al expediente se extraía la inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y el actuar de los agentes de policía. Que la sentencia del 26 de junio de 2024 se profirió en ejercicio de los principios de razonabilidad, proporcionalidad probatoria y sana critica.

Que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional e hizo un resumen del trámite impartido a la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-003-2018-00092-01/01 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33- 33-003-2018-00092-01/01.

La Sala anticipa que declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en que se debió declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por la señora Isabel del Castillo de Castillo el 28 de febrero de 2016.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas a la señora Isabel del Castillo de Castillo el 28 de febrero de 2016. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, se lee lo siguiente: (…) los testimonios rendidos en el despacho del juzgado tercero administrativo del circuito de Cali, en audiencia de pruebas, dan más información al despacho y de forma clara, sin apremios y contundente, declaran que los agentes de la policía, “muchos” de quienes no saben sus nombres pero si eran agentes uniformados de la policía que se desplazaban en motocicletas de la policía y en vehículos automotores 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa institución, que pertenecían a la estación de policía del Barrio Marino Ramos de Cali, no solo se quedaron en el antejardín de la casa, como buenos funcionarios, ellos si ingresaron en forma tumultuosa y violenta a la vivienda, agredieron a los demandantes, existe una denuncia penal que además refuerza esa prueba, y uno de ellos empujo a la señora ISABEL CASTILLO DE CASTILLO, dejan claro al despacho el sitio en el que cae la señora Isabel castillo del castillo informan las condiciones de modo, lugar, victimarios y víctimas de los hechos, y la consecuente lesiones de dos de las víctimas y demandantes, es más van mucho más allá, refieren claramente las consecuencias de esa lesión en la humanidad de la señora ISABEL y las consecuencias morales para esta y los demandantes, por ello debo trascribir esas declaraciones a las que el despacho les resta importancia en su sentencia, así: (…) De la fractura de la cadera de la señora ISABEL CASTILLO, los testigos han manifestado de forma clara no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, sino que han señalado claramente que la misma se originó en un operativo de la policía nacional, sino que la misma de forma inequívoca fue infringida por un agente de la policía, e igualmente de forma clara manifiestan conocer la realización de una cirugía en la humanidad de la víctima del uso excesivo de la fuerza, del daño físico y moral a la demandante, de la incapacidad para laborar en oficios varios que era la ocupación de ISABEL CASTILLO y las consecuencias para su núcleo familiar cuando en la audiencia de testigos del día 19 de Febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, manifestaron: (…) Las testigos han dejado claro al despacho que pese a haber sido sometido a terapias físicas, la señora ISABEL, no ha logrado la recuperación de su movilidad, y se ha deteriorado su calidad de vida al punto que sus necesidades fisiológicas se deben controlar con el manejo de pañales de manera permanente, su movilidad se redijo por el uso de bastón. (…) La actividad probatoria deja claro para el operador judicial, que, desde el acontecimiento de los hechos, la demandante ISABEL CASTILLO DE CASTILLO, no ha podido desempeñar las labores de oficios varios en casas de familia que ejercía ni tampoco las de ama de casa, con la que contribuía al buen vivir de su familia, en especial de su hija María Eugenia Castillo del Castillo, con quien comparte la vivienda y contribuía con la elaboración de alimentos, desayunos, almuerzos, lavado de ropa, aseo de la vivienda y cuidado de los hijos de aquella, sus nietos, ya que son actividades, para la cual se necesita de mucha fuerza, se hace necesario asumir diferentes posiciones como agacharse, levantarse, sostener cosas, debido a su limitación física producida por la lesión en su cadera ocasionada por miembros de la Policía Nacional no puede ejercer, sin olvidar el degradante y costoso uso constante de pañal, por incontinencia urinaria debido a las lesiones padecidas.

(…) Se ha demostrado que el día 28 de febrero del año 2016, la demandante, ISABEL CASTILLO DE CASTILLO, cuando se encontraba en su casa ubicada en la Ciudad de Cali, en el Barrio Antonio Nariño, aproximadamente a las 7 y 30 P.M, fue víctima de agresiones por agentes de la policía Nacional adscritos a la estación del Barrio Marino Ramos de Cali, que irrumpieron sin autorización a su vivienda, y a consecuencia de las agresiones de los uniformados sufrió lesiones personales graves, (Fractura de cadera).

Las pruebas demuestran, la ocurrencia de los hechos, la culpa, más bien el dolo de los agentes uniformados del estado, el daño, y la relación de causalidad, entre los hechos y el daño antijuridico ocasionado a los demandantes Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: Las testigos son claras en afirmar que se dio inicio a la agresión por parte de agentes uniformados de la policía nacional contra WILMAR CASTILLO, quien al entro a su casa es agredido por dos agentes de la policía (motorizada), quienes de forma arbitraria entra a la vivienda de Wilmar que es la misma que comparte con la señora ISABEL DEL CASTILLO DE CASTILLO, y allí relatan dos testigos DORA CRISTINA SANDOVAL ORTIZ y MARIA CECILIA ORTIZ, que uno de los agentes de policía con su mano derriba al piso a esta última lesionándola.

(…) (…)Estos testimonios de forma inequívoca conducen a concluir que las lesiones de la señora Isabel Castillo, las infringieron agentes de la demandada policía nacional con uso excesivo de la fuerza, y abuso de autoridad, hechos en los que además agredieron a otros miembros de la familia que recibieron lesiones menores, sin importar la presencia de menores de edad, y de personas de la tercera edad que deben de gozar de especial protección del estado, actuaciones arbitrarias, excesivas, desmedidas, e ilegitimas, por las que la demandada debe ser condenada al pago de la pretensiones de la acción. Las consideraciones del tribunal administrativo del valle, plasmadas en la sentencia, aduce que las pruebas se valoraran con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, concluye también en ella que el daño está probado, y que una vez analizados los testimonios, la falla del servicio, no se encuentra acreditada, razón por la cual confirma la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Claro, sin dudas y congruente es el relato de los anteriores cuatro testimonios rendidos en el despacho del juzgado tercero administrativo, en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos y la posición en que se encontró a doña Isabel Castillo, no todas vieron lo mismo es lógico, no es una película, es la vida real, donde cada testigo en el plano físico tiene una ubicación diferente, sus condiciones de visibilidad son distintas, su intervención temporal, y su forma de actuar también es diversa, pero el análisis armónico de sus declaraciones, indica que no mienten, que doña Isabel fue agredida por un agente de policía que se encontraba en el operativo ilegal, y que doña Isabel resultó lesionada por esa caída, fue encontrada en el piso de la vivienda.

(…) Queda claro, en ese material probatorio que, todo se inició, por la persecución e ingreso arbitrario de la policía nacional a la vivienda de la víctima y demandante doña Isabel, igualmente es diáfano que a ella la empujo con la mano un miembro de la policía nacional y a su hija maría Eugenia, también la agredió un miembro de la policía nacional.

(…) El convocado tergiversa, le dicho por los testigos del proceso administrativo en su análisis en conjunto de las declaraciones testimoniales rendidas ante un operador administrativo, por lo que queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) Sobre el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la fractura de la cadera de la señora ISABEL CASTILLO, los testigos han manifestado de forma clara no solo las circunstancias, sino que han señalado que la misma se originó en un operativo ilegal, con uso excesivo de la fuerza de la policía nacional, y que la misma de forma inequívoca fue infringida por un agento de la policía, e igualmente de forma clara manifiestan conocer la realización de una cirugía en la humanidad de la víctima del uso excesivo de la fuerza, del daño físico y moral a la demandante, de la incapacidad para laborar en oficios varios que era la ocupación de ISABEL CASTILLO y las consecuencias y perjuicios para su núcleo familiar, ratificado por los testigos de los hechos.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 26 de junio de 2024, en la que consideró: Una vez contrastados los apartes de los testimonios que dan cuenta del momento de los hechos donde al parecer la señora Isabel del Castillo de Castillo es víctima de lesiones personales a manos de agentes del Estado, es posible identificar que si bien existe coherencia en relación con el tiempo. modo y lugar en el que se presentó un operativo de parte de los funcionarios de policía en el barrio Antonio Nariño, es decir, operativo que fue llevado a cabo el día 28 de febrero de 2016, al interior de la vivienda de la señora Isabel del Castillo de Castillo, con el fin de requerir al señor Wilmar Andrés Quiñonez; no lo es así, respecto al modo o forma en la que resultó lesionada la demandante.

Lo anterior en razón a que dos de los testigos, las señoras Mery Moreno Ibarra y Luz Estela Sáenz Valencia afirmaron no haber estado presentes en el momento en que la señora Isabel del Castillo de Castillo sufrió la caída que le ocasionó la fractura en la cadera, por lo tanto, no lograron testificar que en efecto fueron agentes de la Policía quienes generaron el daño antijurídico.

Vale la pena mencionar que, entre estos dos testimonios, existe incongruencia en cuanto al modo en que dicen haber encontrado a la señora Isabel, ya que la primera afirma que estaba tirada en el piso sin lograr estar de pie y la segunda, afirma que la encontró postrada en la cama quejándose del dolor, a pesar de haber ingresado en el mismo momento a la vivienda.

(…) Previo al contraste de los elementos probatorios, es importante mencionar que la declaración de la demandante como prueba de que la lesión fue causada por los agentes de la policía exige un análisis riguroso, puesto que es la persona que tiene mayor interés en que ese hecho se tenga probado y por lo cual es quien tiene la carga de demostrarlo con el propósito de obtener la indemnización por daños y perjuicios; lo que significa que una sola versión emanada de la demandante no es suficiente para endilgar la responsabilidad de los uniformados.

Ahora bien, al contrastar su declaración con la de los testigos que afirmaron presenciar las agresiones de los uniformados, se encuentra que existen incongruencias en el modo en que presuntamente resultó lesionada la demandante a manos de los agentes de la Policía. La demandante afirma que la forma en que recibió la lesión, fue cuando se ubicó detrás del uniformado, este «se volteó y bien con su cuerpo o bien con su mano la hizo caer al piso», mientras que las testigos María Cecilia Ortiz y Dora Cristina Sandoval afirmaron que el funcionario de la policía "empujó" a la señora Isabel del Castillo, lo que da a entender una posición de ubicación frontal entre ambos.

Así mismo, existe una tercera versión al respecto, otorgada por el señor Jhon Lider Cortés Angulo quien afirmó que «su suegra RUTH se colocó-a un lado del policía y le coloco el brazo interviniendo para que no le pegara a WILMAR, y que ahí el policía tenía a WILMAR con una mano y que con la otra la empujó». Sin embargo, la misma demandante afirmó en su declaración que el señor Jhon Lider Cortés Angulo no Radicado: 11001-03-15-000-2024-06410-00 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba presente en el momento que ella cayó al piso y negó haber tomado de la mano a uno de los agentes de la Policía. En este orden de ideas, del análisis del conjunto de medios de prueba, que incluye la declaración de la propia víctima, no es posible concluir que el daño fue causado por los agentes de la Policía Nacional, toda vez que no hay prueba directa ni indirecta con la que se pueda imputar responsabilidad a la entidad demandada.

Para el caso en concreto, aunque el daño que sufrió la señora Isabel del Castillo de Castillo en efecto fue demostrado dentro del proceso, no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la actuación u omisión de la entidad demandada, debido a que como bien coincidieron todos los testimonios, los hechos se circunscribieron en un escenario de forcejeo entre varios funcionarios de la Policía y la numerosa familia de la demandante, por lo cual también podría existir la hipótesis de que la caída se hubiere derivado de forma involuntaria por la acción de cualquiera de los civiles o uniformados como resultado del enfrentamiento.

Conforme al recuento probatorio que antecede, se infiere que, en el presente caso, no se acreditó la falla en la prestación del servicio reclamada por la demandante, así como tampoco se acreditó la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza de la Policía Nacional como fuente de responsabilidad administrativa referida por el apoderado de la demandante en el escrito de apelación, ya que esta última se enmarca en la concurrencia de hechos que desconocen los mandatos constitucionales y legales que desconocen los derechos de los ciudadanos a través del abuso de la autoridad y el uso excesivo e irracional de la fuerza; elementos que no fueron demostrados dentro del proceso.

Todo lo que permite concluir que, al no encontrarse acreditada la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, esta Sala debe confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que no era dable declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió la señora Isabel del Castillo de Castillo, porque no se acreditó que el actuar de los uniformados fue la causa generadora del daño. En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2016. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

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La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO