CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Demandante: María Victoria Zapata Sepúlveda Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Universidad de Pamplona Tema: Calificación de prueba de conocimiento en concurso de méritos Actuación: Declara falta de competencia y ordena devolver Sería del caso continuar con el trámite del proceso, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES La señora María Victoria Zapata Sepúlveda, a través de apoderado, incoó medio de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 6 c. ppal.), con el fin de obtener la anulación del oficio (sin número) de 25 de abril de 2018, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Pamplona, en respuesta a la reclamación por los resultados obtenidos en la prueba de competencias básicas del concurso de méritos denominado «Convocatoria de Antioquia 429», le ratificó la calificación adquirida y la consecuente exclusión de este.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la revisión, corrección y adición del puntaje asignado en la prueba básica general, y su continuación en las demás etapas de la mencionada convocatoria. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 6 c. ppal.), que, en providencia de 23 de noviembre siguiente1, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor funcional, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y dispuso enviar 1 Cabe aclarar que a través de auto de 1° de octubre de 2018, la demanda fue inadmitida y se ordenó indicar con precisión y claridad los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad y que traen como consecuencia un restablecimiento del derecho, asimismo, acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (ff. 185 y 185 vuelto).
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Victoria Zapata Sepúlveda contra la CNSC y otra 2 el expediente a esta Corporación2, que con auto de 28 de septiembre de 2020 asumió su conocimiento3. II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto se remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que resultan aplicables en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214.
Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 del CPACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable. 2 Folios 204 y 205 vuelto. 3 Folios 211 y 212. 4 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley, «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Victoria Zapata Sepúlveda contra la CNSC y otra 3 No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía. Ahora bien, en lo atañedero a la connotación patrimonial de las controversias adelantadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la anulación de actos administrativos expedidos en el trámite de concursos de méritos, la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que entrañan carácter económico implícito, toda vez que la aspiración a desempeñar un determinado empleo público incluye el correlativo propósito de recibir los salarios y prestaciones a este fijados.
Sobre el particular, en auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 20185, esta sección sostuvo: Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que, de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. […] Dicha posición fue reiterada en proveído de 1° de julio de 20216, en el que, además, se afirmó que resulta aplicable a los asuntos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos emitidos en el curso de una convocatoria orientada a proveer cargos de carrera; así lo dijo: Conviene precisar que, si bien es cierto, la providencia de unificación trascrita reglamentó lo relacionado con la competencia para conocer de los asuntos en los que se busca la inclusión en las listas de elegibles derivadas de los concursos de méritos adelantados por la Procuraduría General de la Nación, en la que se concluyó que dichas pretensiones sí conllevan un restablecimiento de contenido económico, también lo es que dicho pronunciamiento es extensible a todas las controversias 5 Consejo de Estado (sección segunda), auto de 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2016- 00718-00 (3218-2016). 6 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 1° de julio de 2021, expediente 11001-03-25-000- 2021-00113-00 (0613-21), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Victoria Zapata Sepúlveda contra la CNSC y otra 4 derivadas de otros concursos llevados a cabo por las diferentes entidades estatales, puesto que la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución (negrilla del texto original).
Asimismo, en un caso similar, en auto de 9 de diciembre de 20217, se precisó: […] En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, aunque en la demanda se afirme que el asunto carece de cuantía, por lo que, si de esa solicitud judicial puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, tal situación resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. […] A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten decisiones derivadas de un concurso de méritos, como la calificación de pruebas, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. […] Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discute la asignación de un puntaje en el trámite de un concurso de méritos, como ocurre en el presente caso en el que se pretende dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual se corrigió una actuación administrativa y se recalificó la prueba de aptitudes y conocimientos del demandante, con el propósito de que la resolución mediante la cual se le asignó un puntaje de 803,26 quede en firme y pueda continuar en el proceso de selección, o en subsidio, se recalifique su examen pero únicamente respecto de las preguntas equivocadas.
Lo expuesto quiere decir que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales). 7 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03- 25-000-2021-00098-00 (477-2021), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Victoria Zapata Sepúlveda contra la CNSC y otra 5 […] En síntesis, se concluye que: a) Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. b) Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia trascrita, se concluye que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discute la legalidad de actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos de méritos tienen una connotación patrimonial implícita, porque el ejercicio del medio de control envuelve la aspiración de acceder al empleo público y la correspondiente expectativa salarial y prestacional.
Por tanto, esos litigios comportan controversias con cuantía, que deben ser adelantadas a través de procesos de doble instancia, cuyo conocimiento en primer grado corresponde a los juzgados o tribunales administrativos8. Tal regla de aplicación normativa identificada, además, «[p]reserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»9 y «[e]s acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»10.
En el caso sub examine, se advierte que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial implícito y se encamina a obtener una calificación aprobatoria dentro del concurso de méritos denominado «Convocatoria de Antioquia 429», con el fin de acceder al cargo de profesional 8 De acuerdo con la redacción original del CPACA, toda vez que a partir de la entrada en vigor de las normas sobre competencia establecidas por la Ley 2080 de 2021, esas controversias son competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia. 9 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03- 25-000-2021-00098-00 (477-2021), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 10 Ibidem.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00183-00 (1101-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de María Victoria Zapata Sepúlveda contra la CNSC y otra 6 grado 2, código 219, y recibir los salarios y prestaciones propios de este, motivo por el que se declarará la falta de competencia. Por consiguiente, si bien es cierto que este despacho asumió conocimiento del presente asunto, también lo es que, dado el alcance patrimonial de sus pretensiones resulta menester devolverlo al Tribunal de origen, para lo pertinente, de conformidad con el artículo 13811 del Código General del Proceso (CGP).
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal Administrativo Antioquia, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.
Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]».