Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2019 00083 00 Demandante: Personería Municipal de Bojacá Demandada: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y otro Medio de control: Nulidad Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Bojacá1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2; para que se declare la nulidad de la Resolución 363 de 13 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 y se otorga a la sociedad Parque Ecológico del Antelio S.A. ESP Licencia Ambiental para el proyecto Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio”, expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.
El Despacho, mediante auto de 28 de agosto de 2019, admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la parte demandante, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio Público. Asimismo, se vinculó al Municipio de Bojacá y a Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. ESP, como terceros con interés directo en el resultado del proceso y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Por intermedio de la Personera Municipal.
Cfr. Índice 25 de Samai. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00083 00 Demandante: Personería de Bojacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3, mediante escrito recibido el 28 de mayo de 2025 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] Revisado el expediente por el suscrito se observa, que nunca se notificó a esta cartera ministerial del auto admisorio de la demanda.
Es importante precisar que el correo electrónico habilitado por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para la notificación judiciales corresponde procesosjudiciales@minambiente.gov.co, el cual se encuentra publicado en la página de esta cartera ministerial. En efecto, se omitió realizar la notificación personal de manera correcta de la demanda de conformidad con lo ordenado en el Auto admisorio del 28 de agosto de 2019.
Por lo tanto, dicha omisión de la notificación auto admisorio de la demanda, no solo comporta la indebida integración del contradictorio, por no incorporar al proceso a quien fue señalado como demandado, sino que conlleva la vulneración del derecho de contradicción y de defensa de esta cartera ministerial, en tanto que se la ha impedido conocer del inicio de un proceso en su contra con la consecuente afectación de la oportunidad procesal para contestar la demanda, formular excepciones y pedir o aportar pruebas, de ser el caso.
Todo lo cual justifica que se declara la nulidad procesal deprecada […]”. 4. El Despacho, mediante auto de 1° de agosto de 20254, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales5 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca6 coadyuvaron la solicitud, con sustento en que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulnera los derechos de contradicción y defensa de dicha Cartera.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, enlistan de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y que, dada su relación con el 3 Índice 42 de Samai. 4 Índice 46 de Samai. 5 Índice 58 de Samai. 6 Índice 59 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00083 00 Demandante: Personería de Bojacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en el proceso. 6.
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del CPACA, pueden actuar como demandantes, demandados o intervinientes, entre otros, las entidades públicas que tengan capacidad para comparecer en el proceso. 7. Para resolver, se pone de presente que el acto acusado fue expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 20117, la ANLA está vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuenta con autonomía administrativa y financiera y no tiene personería jurídica; lo cierto es que, el numeral 13 del artículo 5 del mismo, dispone que la ANLA debe asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. 8.
Ahora, en efecto, en la parte motiva del auto admisorio de la demanda de 28 de agosto de 2019 se indicó: “[…] La demanda cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que este Despacho la admitirá y ordenará notificar a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales […]”; sin embargo, en el literal b) de la parte resolutiva, se ordenó: “[…] NOTIFICAR personalmente esta providencia al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. o a quien este haya delegado para tal efecto […]”, autoridad que expidió la resolución demandada y cuenta con capacidad jurídica para acudir en defensa de dicho acto administrativo. 9.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera notificó a la ANLA, al Ministerio Público y a los terceros con interés directo en las resultas del proceso. 11. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso9, el proceso es nulo, en todo o en parte “[…] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, a personas 7 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00083 00 Demandante: Personería de Bojacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes […]”; sin embargo, el numeral 4 del artículo 136 ibidem, dispone que la nulidad quedará saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 12.
En este contexto, se reitera que el acto acusado fue expedido por la ANLA, entidad vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que fue debidamente notificada de la demanda y presentó escrito de contestación, lo que permite inferir que no se ha violado el derecho de defensa de quien expidió la resolución demandada y, en consecuencia, la nulidad advertida quedó saneada, y así se declarará. 13.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del CGP, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito; por lo que, el Despacho considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quedó notificado por conducta concluyente desde el 28 de mayo de 2025, fecha en la que radicó el memorial proponiendo la nulidad objeto de pronunciamiento. 14.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenará correrle el traslado previsto en el artículo 172 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SANEADA la nulidad alegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00083 00 Demandante: Personería de Bojacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENTENDER NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda, por el término de treinta (30) días la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA.
CUARTO: Cumplido lo anterior o vencidos los términos o traslados, se ordena REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.