CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2016-01395-02 (5161-2024)1 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado: Congreso de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación régimen de transición Ley 100 de 1993.
Aplicación Ley 33 de 1985 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Jorge Iván Montoya Torres, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No GNR 338401 de 28 de octubre de 2015;
No GNR 1833 de 5 de enero de 2016 y; No VPB 18420 de 21 de abril de 2016; mediante las cuales se niega 1 Expediente Híbrido. 2 Folios 1 a 59, expediente híbrido. 2 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 incluyendo para tales efectos, la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios al departamento de Antioquia y Cámara de Representantes, debidamente reajustado año por año;
(ii) el pago a título de retroactivo pensional desde el 26 de febrero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2016 la suma de $16,432,946; (iii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (iv) la condena extra y ultra petita a la entidad demandada; (v) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada y;
(vi) en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicitó que se le reconozca la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988. 1.1.2 Hechos El señor Jorge Iván Montoya Torres, nació el 26 de febrero de 1954, por lo que, para el 30 de junio de 1995, tenía 40 años de edad. Señaló que para esa misma fecha prestaba sus servicios como trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, aunque su último cargo fue como empleado público vinculado a la Cámara de Representantes.
Mencionó que, en su calidad de servidor público, cotizó un total de 1.039,7 semanas al sistema administrado por Colpensiones. Precisó que, al 25 de julio de 2005 había acumulado 1.022,27 semanas cotizadas y que, el 20 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No GNR 294902 de 2014, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de tener más de 750 semanas cotizadas para esa fecha, ni con el tiempo exigido para acceder a la prestación. 3 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones Expuso que el 24 de agosto de 2015 presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue nuevamente rechazada mediante la Resolución No GNR 338401 del 28 de octubre de 2015.
Agregó que, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No GNR 1833 del 5 de enero de 2016 y No VPB 18420 del 21 de abril de 2016. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;
Acto legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 691 de 1994 y; Decreto 2709 de 1994. Expuso que, se encuentra amparado por el régimen de transición, dado que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad, razón por la cual le resulta aplicable la normativa anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Asimismo, que, al serle aplicable la Ley 33 de 1985, la pensión debe liquidarse con base en el ingreso establecido en dicha norma, en atención al principio de inescindibilidad normativa, lo cual implica que debe reconocérsele el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de febrero de 2016.3 2.
Contestación de la demanda 2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,4 indicó que, en el presente asunto, si bien el demandante acreditaba más de 40 años al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y contaba con más 3 Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 126 a 137, expediente híbrido. 4 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones de 750 semanas cotizadas cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, no logró probar el cumplimiento de las semanas o tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez según las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es decir, 20 años de servicios equivalentes a 1.028 semanas.
Advirtió que, reconocer una pensión incluyendo todos los factores salariales implicaría un menoscabo de los recursos públicos provenientes de los aportes de todos los afiliados, lo cual atentaría contra los principios de solidaridad e igualdad. Solicitó desestimar las pretensiones, ya que no se ajustan a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que indicó que, el ingreso base para la liquidación pensional debe regirse por la Ley 100 de 1993 y no por normas anteriores.
Finalmente, llamó en garantía a la Cámara de Representantes, entidad que rechazó dicho llamamiento alegando que durante el tiempo en que el señor Jorge Iván Montoya Torres prestó sus servicios allí, los aportes se realizaron conforme a la normativa vigente, por lo que no corresponde calcular la pensión con base en el último año laborado, sino según lo estipulado en las normas ya mencionadas.
Propuso las excepciones que denominó, «inexistencia de la obligación», «cumplimiento de las obligaciones», «cobro de lo no debido», «compensación y pago», «prescripción», «improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios», e «imposibilidad de condena en costas». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 20245, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la 5 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 024. 5 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, de la Resolución No. GNR 1833 del 05 de enero de 2016 y la de la Resolución No. VPB 18420 del 21 de abril de 2016, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a favor del señor Jorge Iván Montoya Torres identificado con cédula No. 3.510.795 la pensión de vejez, la cual se liquidará con el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad sociales, prestación que se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2009, fecha del retiro del servicio.
CUARTO: Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012.
QUINTO: Las sumas aquí reconocidas se indexarán de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe hacer los descuentos por los aportes al sistema de salud, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: Se deniegan las demás pretensiones.
OCTAVO: No hay lugar a imponer condena en costas. En tal sentido, señaló que en el caso concreto se acreditó que, el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 de junio de 1995), por cuanto era un empleado del orden territorial, vinculado al Departamento de Antioquia, cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con 41 años, 4 meses y 5 días, por lo que era beneficiario del régimen de transición. 6 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones Indicó que, para el 22 de julio de 2005 el demandante contaba con un total de 7.181 días, lo que equivale a 1.025,85 semanas.
Así las cosas, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, que le permitían conservar el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014. Concluyó que el accionante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que, como el accionante nació el 26 de febrero de 1954, cumplió los 55 años de edad requeridos el 26 de febrero de 2009.
Igualmente, en cuanto a los 20 años de servicios, demostró un tiempo de 7.458 días, arrojando un total laborado de 20.432 años. Frente a la liquidación de la pensión, dio aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y determinó que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, será a partir del 3 de agosto de 2009, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados en los últimos diez (10) años, anteriores al retiro del servicio y sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.
Respecto a la prescripción, señaló que, el señor Jorge Iván Montoya Torres «[…] presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 24 de agosto de 2015 - folio 94- y presentó la demanda cuando no había transcurrido 3 años -16 de junio de 2016 - folio 1-, de allí que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012».
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, al considerar que, «[…] la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe». 7 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones 4.
El recurso de apelación 4.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6 solicitó revocar la sentencia, al considerar que «[…] [s]i bien, el solicitante cuenta con la edad requerida, no cuenta con el tiempo cotizado en razón a que veinte (20) años de servicio corresponden a 1.029 semanas cotizadas y el solicitante cuenta con 986 semanas cotizadas».
Lo anterior, al señalar que, el Tribunal al proceder con el estudio de la prestación y conceder un número mayor de semanas de cotización, dio aplicación a los expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024 Radicación N° 89797 del 31 de enero de 2024, que indica que «[…] los meses y años deben tomarse por el número real de días que contiene cada uno y no por 30 días los meses y por 360 días los años, como se venía realizando». 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 1° de abril de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez 6 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 027. 7 índice 13 de Samai. 8 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 8 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, beneficiarse de la Ley 33 de 1985.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial9. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral [1° de abril de 1994] contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 14 de noviembre de 2024; expediente 23001- 23-33-000-2015-00-384-01(4075-2023); consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[ ] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional10 precisó: [ ] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 [ ] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 10 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. El precitado derrotero fue acogido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: [ ] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones 12 Lo anterior, al considerar: [ ] A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.13 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 28 de agosto de 2018; expediente 52001-23- 33-000-2012- 00143-01 (4403-2013), consejero ponente: César Palomino Cortés. 13 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 12 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto 13 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones de examen dispone: Artículo 1o.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 4.
Hechos probados. i) Cédula de ciudadanía del actor14, que da cuenta que nació el 26 de febrero de 1954. ii) Resolución N° GNR 294902 de 2014,15 por medio de la cual Colpensiones le negó una pensión de jubilación al demandante. iii) Resolución N° GNR 338401 del 28 de octubre de 2015,16 que negó nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. iv) Resoluciónes N° GNR 1833 del 5 de enero de 201617 y N° VPB 18420 del 21 de abril de 201618, a través de la cual Colpensiones, resolvió los recursos de reposición y apelación, resolviendo confirmar la Resolución N° GNR 338401 del 28 de octubre de 2015. v) Reporte de semanas cotizadas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [antes Instituto de Seguros Sociales] del 15 de abril de 2025, que indica que el actor acreditó 376,57 semanas.19 14 Expediente híbrido, Cd2 15 Ibid. 16 Expediente híbrido, Cd2 17 Ibid. 18 Expediente híbrido, Cd2 19 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 010. 14 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones vi) Certificación electrónica CETIL del 14 de mayo de 2024,20 de los tiempos laborados por el accionante al servicio del Departamento de Antioquia y en donde se realizaron cotizaciones a Pensiones de Antioquia. 20 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 018. 15 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones vii) Formato N° 1, certificado de información laboral21 del 7 de septiembre de 2011, en el que se evidencia que el actor, trabajó como docente del 30 de marzo de 1973 al 10 de febrero de 1980. viii) Formato N° 1, certificado de información laboral22 del 11 de septiembre de 2015, donde se observa una suspensión del contrato de trabajo del demandante en la Gobernación de Antioquia entre el 3 de agosto al 3 de diciembre de 2005. 21 Expediente híbrido, Cd2 22 Ibid. 16 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones ix) Certificación por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes expedida el 4 de abril de 202423, en el que consta que el demandante laboró al servicio de esa Corporación del 1° de febrero de 1990 al 30 de agosto de 1990 y del 1° de abril de 2009 al 2 de agosto de 2009. 5.
Caso concreto. El señor Jorge Iván Montoya Torres, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios al Departamento de Antioquia y la Cámara de Representantes, debidamente reajustado año por año, con base en la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante sí estaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, junto con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que el fallo de primera instancia sea revocado, al señalar que, a pesar que, el solicitante cuenta con la edad requerida, no cuenta con el tiempo cotizado en razón a que, veinte (20) años de servicio corresponden a 1.029 semanas y el demandante cuenta con 986 semanas cotizadas.
En el sub lite se tiene que el demandante nació 26 de febrero de 1954, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 30 de junio de 199524, contaba con más de 40 años. Por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, que prevé como requisito pensional 20 23 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 011. 24 Para los servidores públicos del departamento de Antioquia. 17 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones años de servicios y 55 años de edad.
Ahora, en lo tocante a la alzada formulada por Colpensiones, debe advertirse que se centra en el cómputo de tiempos efectuados por el Tribunal. Afirmó que, el demandante no tiene derecho a la pensión reconocida, porque no cumple con 20 años de servicio o su equivalente a 20 años en cotizaciones. Así las cosas, corresponde a la Corporación, conforme a las pruebas oportuna y legalmente aportadas al expediente, realizar el respectivo cálculo de tiempos de la siguiente manera25: Empleador Períodos TotalDías Desde Hasta Gobernación de Antioquia26 30/03/73 10/02/80 2509 Cámara de Representantes27 1/02/90 30/08/90 211 Gobernación de Antioquia28 18/05/93 31/12/95 958 Gobernación de Antioquia29 1/01/96 31/12/01 2192 Gobernación de Antioquia30 1/01/02 5/12/05 1435 Cámara de Representantes31 1/04/09 2/08/09 124 Total antes de interrupciones 7429 Interrupciones32 16/11/96 2/12/96 17 Total 7412 Por lo tanto, es viable afirmar que el accionante acumuló 7412 días de servicio, equivalentes a 20 años, 3 meses y 22 días.
Ahora bien, pese a que Colpensiones no lo evidenció, la Sala no puede desconocer que, en el certificado expedido el 11 de septiembre de 201533, se advierte que se presentó una suspensión del contrato de trabajo del actor con la Gobernación de Antioquia entre el 3 de agosto de 2005 al 3 de diciembre del mismo año. No obstante, en virtud de los principios de favorabilidad, pro 25 Conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, radicación N° 89797.
M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, «[ ] para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario». 26 Expediente híbrido, Cd2 27 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 011. 28 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 018. 29 Ibid. 30 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 010. 31 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 011. 32 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 018. 33 Expediente híbrido, Cd2 18 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones operario y acceso a la administración de justicia, en criterio de la Subsección, dichos tiempos si deben ser computados para efectos pensionales, toda vez que, este hecho no fue discutido en el presente proceso por la entidad demandada y, además de ello, en la historia laboral aportada por Colpensiones34, se certifica que el empleador hizo cotizaciones completas durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, así: Por tal motivo, y comoquiera que el artículo 48 de la Constitución Política plantea que, «[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley[…]»; en este caso, si bien es cierto que ocurrió una suspensión, también lo es que se realizaron las cotizaciones de rigor al sistema, por lo que deben ser incluidas dentro de la suma de tiempos necesarios para causar el derecho pensional.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra demostrado que, el demandante cumplió con el tiempo previsto en las normas para tener derecho a la pensión que solicita, porque acumuló los 20 años, 3 meses y 22 días de servicio y/o cotizaciones. Así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación formulado por Colpensiones, no encuentra respaldo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo. 34 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 010. 19 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones 6.
Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso35. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 35 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 20 Número Interno: 5161-2024 Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Colpensiones SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA