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11001031500020240528300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-01

Radicación interna: 8539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Mario Rojas Centeno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05283-00 Demandante: CARLOS MARIO ROJAS CENTENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Universidad del Magdalena. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Tribunal accionado en proferir auto admisorio de la demanda de nulidad simple con radicado número 47001-23-33-000-2024-00274-00. 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: Primero. Se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cual tengo derecho en virtud de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional y, en consecuencia, 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Se ordene al Honorable Tribunal del Magdalena que dentro del término no superior a 48 horas dar estudio a la demanda de nulidad simple presentada por CARLOS MARIO ROJAS CENTENTO en contra de la Universidad de Magdalena y expedida la decisión correspondiente frente a la admisión y solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado.

Tercero. Se ordene a la magistrada MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER manifestar si se encuentra dentro de algunas de las causales de impedimentos establecidas en la Constitución y en la Ley para conocer la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de la Universidad de Magdalena. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El 22 de agosto de 2024, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Universidad de Magdalena en la que cuestionó el acto de elección del rector de dicha universidad. 6. Al medio de control se le asignó el radicado número 47001-23-33-000- 2024-00274-00 y fue repartido al Tribunal Administrativo del Magdalena. 7.

El 25 de septiembre de 2024, el actor radicó ante el accionado un memorial de impulso procesal. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El señor Rojas Centeno indicó que a la fecha no se ha admitido la demanda ni se han pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de nombramiento del rector de la Universidad del Magdalena. 9.

Asimismo, sostuvo que la doctora Martha Lucía Mogollón Saker, titular del despacho ponente de la decisión, «presuntamente aún ostenta la calidad de docente catedrática en la institución, hecho que a nuestro juicio podría nublar la imparcialidad del juez al momento de conocer la demanda, sumado al hecho que a pesar de la urgencia no admite la demanda de nulidad ni se pronuncia acuerda del posible impedimento para conocer de la presente demanda». 10.

Por último, señaló que vía correo electrónico instó al despacho para que admitiera la demanda y se conociera la decisión sobre la medida cautelar que solicitó. 1.5. Trámite de primera instancia 11. Por medio del auto del 2 de octubre de 2024, el Despacho ponente de Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Universidad del Magdalena – Consejo Superior Universitario. Asimismo, dispuso vincular como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Universidad del Magdalena 12. La Oficina de Asesoría Jurídica rindió informe en el que solicitó su desvinculación debido a que los hechos expuestos no son atribuibles a la universidad. Además, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 1.6.2 Tribunal Administrativo del Magdalena 13. La magistrada titular rindió informe en el que indicó que, en virtud del impulso procesal radicado por la parte actora el 25 de septiembre de 2024, le solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que le indicara si se había asignado la ponencia del asunto a su despacho.

En la respuesta le informó que el expediente se encontraba en la secretaría de la corporación y que aún no se había enviado al despacho. 14. Posteriormente, mediante auto del 3 de octubre de 2024, inadmitió la demanda. Sin embargo, por escrito del 7 de octubre de la misma anualidad, el actor allegó un memorial en el cual indicó que el defecto había sido subsanado, razón por la cual el proceso se encuentra al despacho para proferir decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Universidad del Magdalena. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. La Sala advierte el señor Carlos Mario Rojas Centeno está legitimado en la causa por activa por ser la parte demandante en el proceso de nulidad simple con radicado 47001-23-33-000-2024-00274-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 18.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial. 19. Por otra parte, la Universidad del Magdalena solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor.

La Sala accederá a esta petición porque no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, respecto de la cual se predica la presunta mora judicial. Sin embargo, el ente universitario permanecerá vinculado a este proceso como tercero con interés. 2.4. Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad simple con radicado 47001-23-33-000-2024-00274-00? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela 24. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución2, del derecho fundamental al debido proceso3 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia4. 25.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión5. 26.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»6, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»7. 27.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-8 y con sustento en los 2 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 3 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 7 Ibídem. 8 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 28.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»9. 29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10. 30.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»11. 31. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 32.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones12. 33.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez13. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Mora judicial en el caso concreto 34. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad simple con radicado número 47001-23-33-000- 2024-00274-00.

Lo anterior, con fundamento en que no ha proferido decisión sobre la admisión de la demanda. 35. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la demanda de nulidad simple fue radicada el 22 de agosto de 2024. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2024, el señor Rojas Centeno radicó un memorial de impulso procesal, razón por la cual el despacho ponente de la decisión, al percatarse que no contaba con el expediente del proceso de nulilidad simple, solicitó el respectivo envío al despacho. 36.

Finalmente, mediante auto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Admnistrativo del Magdalena inadmitió la demanda tras consierar que no encontró acreditado el envio de la demanda a la Universidad del Magdalena. Por lo anterior, le concedió el término de 10 dias para subsanar el defecto. 37. Asimismo, se envidenció que el señor Carlos Mario Rojas Centeno subsanó la demanda.

Razón por la cual, la autoridad judicial accionada corrió 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 13 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a la Universidad del Magdalena (extremo pasivo en el medio de control) de la solicitud de la medida cautelar presentada. 38.

En vista de lo anterior, la Sala advierte que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto, en razón a que la accionada ha tramitado el proceso de nulidad simple, y en ese sentido, profirió auto inadmisorio y requirió al demandante corregir la presentación de la demanda. 39. Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del Tribunal en el que puso de presente que la secretaría de la corporación no le había remitido el expediente del proceso, motivo por el cual no había podido realizar el estudio sobe la admisión del proceso. 40.

Pese a lo anterior, una vez recibió el expediente, la autoridad judicial accionada realizó el estudio sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y profirió la decisión que solicitó fuera ordenada mediante el presente mecanismo constitucional. 41. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial injustificada que avalaría la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Universidad del Magdalena. Sin embargo, ACLARAR que el ente universitario continuara vinculado al proceso como tercero con interés.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Carlos Mario Rojas Centeno.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05283-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx