Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Temas: Resuelve excepciones previas y mixtas – Capacidad procesal.

Caducidad. AUTO El despacho procede a resolver sobre las excepciones, previa y mixta, formuladas en la contestación de la demanda y en el escrito de intervención, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20202.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El actor demandó3 en nulidad electoral el nombramiento y confirmación de la señora Hilda González Neira, en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en el Acta de 4 de marzo siguiente, ambos actos expedidos por la Sala Plena de esa Alta Corporación. La siguiente es la literalidad de la pretensión, luego de la respectiva subsanación4: 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 Adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). 3 Libelo presentado el 27 de octubre de 2021. 4 La demanda fue inadmitida por auto de ponente de 3 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

PRIMERO: el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 - emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y El Acto administrativo de CONFIRMACION de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito.”.

(Negrillas y mayúsculas del original). 1.2. Supuestos fácticos 1.2.1. La parte demandante planteó que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, por no haber publicado el acto de confirmación del nombramiento. 1.2.2.

Indicó que, no obstante la falta de publicidad indicada, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. 1.2.3. Acusó, con fundamento en lo anterior, que el acto administrativo se ejecutó en forma indebida por no haberse surtido el proceso de publicidad.

Con ello, la Corte transgredió los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Además, se generó el fenómeno de ineficacia del acto e hizo inoponible el nombramiento de la accionada e impidió que los administrados pudieran alegar la nulidad, menoscabando los derechos fundamentales políticos de los asociados. 1.3. Trámite y reforma de la demanda 1.3.1.

La demanda fue admitida y negada la solicitud de suspensión provisional mediante auto de la Sala de 3 de febrero de 2022. Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, pero adecuado a reposición por auto de 9 de marzo de 2022. La Sala por auto de 31 de marzo de 2022 confirmó la decisión cautelar impugnada. 1.3.2.

La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en el que adicionó una censura y los fundamentos fácticos y probatorios para sustentar aquella. De manera específica agregó: 1.3.2.1. En los hechos: explicaciones sobre el supuesto actuar irregular de la accionada como magistrada. El yerro en la decisión adoptada en este juicio, generó para la demandada una inhabilidad que le imposibilitaba su elección como titular de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2.2.

En los fundamentos de derecho: una censura de violación consistente en el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de la accionada, prevista en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. Alegó que existió un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada, como quiera que los artículos 1, 133 y 164 de la Ley 270 de 1996 y el mandato 232 Constitucional, exigen cualidades de idoneidad moral y ejercicio de la profesión con buen crédito, para el desempeño de la magistratura. 1.3.2.3.

En las pruebas: los documentos que consideró conducentes para demostrar el cargo adicionado. 1.3.3. La reforma de la demanda fue admitida por auto de 23 de febrero de 2022. 1.3.4. Durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda y de su respectiva reforma, la Corte Suprema de Justicia-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo Superior de la Judicatura presentaron escritos independientes, en los que plantearon la excepción previa de indebida representación y la mixta de caducidad de la reforma, respectivamente. 1.3.4.1.

Formulada por la Corte Suprema de Justicia La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, obró en representación de la Corte Suprema de Justicia, a través de poder especial otorgado por el Presidente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Planteó la excepción de “incapacidad o indebida representación del demandado”5, en el entendido de que vinculó a la Corte Suprema de Justicia, como entidad nominadora del cargo, para que defendiera la actuación dentro del marco de la expedición del acto acusado, pero conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema y la Rama Judicial carecen de personería jurídica.

Las demandas que se dirijan contra ellas o en las que se ordene su vinculación procesal, deben dirigirse contra la Nación, por ser quien cuenta con la capacidad para comparecer al proceso. En esa línea, el artículo 159.3 del CPACA dispone que el Director Ejecutivo de Administración Judicial ejerce la representación procesal y judicial de la Nación- Rama Judicial.

Aclaró que aunque el Reglamento interno de la Corte (Acuerdo 06 de 2002) establece en su artículo 19.1 que al Presidente de la corporación corresponde 5 Conforme al artículo 100.4 del CGP, constituye excepción previa la incapacidad o indebida representación del demandado. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la representación social y legal, se presenta una antinomia aparente con el artículo 159 del CPACA, que debe ser subsanada con criterios de jerarquía normativa de prevalencia a la ley sobre la norma interna.

Recordó que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. Mediante Acuerdo 381 de 16 de octubre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el manual de funciones de los cargos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva.

Así las cosas, para el Director de la División de Procesos determinó que fuera el responsable de coordinar el trámite de los procesos, conciliaciones y tutelas que se originan de la representación Judicial de la Nación-Rama Judicial. Además, el artículo 235 Superior no asigna a la Corte funciones relacionadas con su propia defensa judicial.

No existe dependencia o dirección interna que cuente con la atribución legal o constitucional para ejercerla ni hay servidores en la planta de personal que tengan asignada esa función. En consecuencia, en los asuntos que guarden relación con actuaciones de la Corte Suprema, se debe vincular a la Nación-Rama Judicial, la cual está representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Así las cosas, como no se notificó el auto admisorio al Director Ejecutivo de Administración Judicial y no se le vinculó al proceso, se omitió la aplicación del artículo 99.86 de la Ley 270 de 1996. Esto impidió que la entidad demandada estuviera representada en debida forma. Finalmente, indicó que la indebida representación de la Nación-Rama Judicial, vulneró el debido proceso y las garantías de contradicción y defensa, como quiera que se cercenó a la legitimada su derecho a concurrir al proceso, en igualdad de condiciones respecto de los restantes sujetos procesales.

Solicitó se declare probada la excepción previa de indebida representación de la Nación-Rama Judicial-Corte Suprema de Justicia “y que, de ser el caso, se proceda a notificar del auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que proceda a ejercer la representación de dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA”. 6 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.4.2.

Formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de interviniente. El magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, en calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de intervención. En él propuso la excepción mixta de caducidad, pero sólo en relación con la reforma de la demanda. Fundamentó la excepción en que el escrito de reforma traía incluido un nuevo cargo de nulidad con soporte en el artículo 275.5 del CPACA, el cual debió ser presentado dentro del término de caducidad.

Indicó que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actos demandados desde el 13 de septiembre de 2021, cuando se publicó el aviso de existencia del otro proceso que cursa contra los mismos actos y la demandada (radicado 11001032800020210003200). Por tanto, al incorporar un nuevo cargo en el escrito de reforma de 10 de febrero de 2022, la acción había caducado.

En ese orden, la oportunidad para accionar y reformar la demanda no puede permanecer abierta, cuando ya se han publicitado los actos impugnados, mediante la divulgación en página oficial del Consejo de Estado. Por lo expuesto, solicitó declarar probada la excepción de caducidad respecto de la reforma de la demanda. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. El despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas y mixtas propuestas o rogadas, conforme a lo preceptuado en los artículos 125.3 del CPACA7 y el artículo 101.2 del CGP8. 7 “Expedición de providencias. Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Serán de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…). 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Trámite de las excepciones previas en el CPACA Con la implementación del sistema oral a los procesos contencioso administrativos, la Ley 1437 de 2011 determinó que en la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente, debía resolver las excepciones previas, así como aquellas denominadas mixtas9, conforme lo dispuesto en el artículo 180.

“Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. Con la modificación introducida con las normas dictadas durante el estado de emergencia pasado, se modificó con el Decreto 806 de 2020 (véase nota al pie 6), al indicar que las excepciones previas y mixtas se decidirían en auto aparte y previo a la audiencia inicial, salvo cuando se requieran pruebas.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará la validez. (…) Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9 [No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios], 10 [No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar] y 11 [Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada] del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. (…)”. 9 “…el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que pueden eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente”.

Sección Primera. 11001032400020180048100. M.P. Oswaldo Giraldo. Frente a las excepciones mixtas, el profesor Hernando Morales Molina indicó: “A pesar de que las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, son de mérito, pues pretenden enervar la pretensión, en busca de la economía procesal pueden proponerse y tramitarse como previas, sin que cambien su naturaleza.

Algunos las denominan mixtas, porque aunque no se refirieren a la pretensión en sí misma, tienen igual efecto porque la paralizan definitivamente…”. Curso de derecho procesal. Parte general. ABC ed. Bogotá. Pag. 360. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La motivación de esta modificación, conforme a los considerandos del Decreto Legislativo 806 se indicaron así: “Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar las pruebas.

Esta medida colaborará a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse ésta.”. Posteriormente, con la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Así, siguiendo las previsiones del Decreto Legislativo, se dispuso que la decisión de excepciones previas pendientes de resolver, se decidirían en la audiencia inicial, previamente practicadas las pruebas decretadas en el auto de citación a ésta.

Con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 (art. 38), al parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, se indicó frente al trámite y decisión de las excepciones, lo siguiente: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". En este orden, el juzgador contencioso administrativo, en materia de excepciones, debe regularse con las normas anteriores y armonizarlo por la remisión que hace el CPACA, a los artículos 101 y siguientes del CGP.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De ese contexto normativo, se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir en auto previo a la audiencia inicial aquellas que no requieran la práctica de pruebas (parágrafo 2° art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 102 CGP).

(ii) Se declarará terminada la actuación, en caso de prosperar alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente. Igual sucede cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (parágrafo 2°, inciso 4 art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 101 CGP).

(iii) Si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de la excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán en la referida diligencia (parágrafo 2º, inciso 2°, art. 175 ib). (iv) Solo se tramitarán las referidas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda y (v) las excepciones que requerían pruebas o estén pendientes de decisión, se resolverán en la audiencia inicial.

De suerte que en la audiencia inicial, ya no se deciden todas las excepciones como acontecía en la Ley 1437 de 2011 en su texto original. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º ib, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. Igualmente, dentro de los aspectos procesales modificados por la nueva ley, se previó la posibilidad de proferir sentencia anticipada, entre otros eventos, cuando se encuentren probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A.3 del CPACA10.

En suma, se pretende a través de estas modificaciones procedimentales dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, le permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. Esto con el fin de no generar dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema original contemplado en el CPACA, en el que el 10 “ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos. 3.

La excepción de falta de capacidad procesal o indebida representación del demandado. La capacidad procesal y la representación de las entidades y autoridades públicas, se conciben como personería adjetiva y que para la doctrina se trata de un “concepto que engloba las ideas de capacidad, adecuada representación y habilidad litigiosa ‘o sea el derecho a comparecer por sí mismas o sólo por conducto de abogados’11”.

Actualmente, se encuentra regulada en el artículo 159 del CPACA, en cuyo contenido, se menciona parte del organigrama de la función pública, al consagrar: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de 11 “Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal Civil. ABC Bogotá. 1972. Tomo I, pág. 301”. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.”.

De lo anterior, el despacho encuentra que la norma pretranscrita se sustenta en dos aspectos que tienen que ver con la concurrencia al proceso contencioso administrativo. La primera, atinente a la capacidad para comparecer al proceso y, la segunda, la representación judicial. En cuanto a la primera, se mira la idoneidad para actuar en un proceso, que la norma otorga a toda entidad pública, a través de su representante debidamente acreditado.

Nótese que el legislador no condicionó la capacidad de comparecencia a la representación legal, con lo cual la apartó del concepto de personería jurídica. Esto guarda coherencia con el segundo inciso de la norma en cita, cuando indica que es la cabeza de cada entidad, quien tiene la posibilidad de concurrir al proceso. Incluso finaliza, ampliando esa comparecencia, a la persona de mayor jerarquía en la entidad, para cuando el caso verse sobre la expedición de actos o la producción del hecho.

Por ello, la capacidad procesal o para comparecer en juicio, en caso de las entidades públicas engloba la idea de adecuada representación y habilidad litigiosa, es decir el derecho a concurrir al proceso por sí mismas, sin detenerse en aspectos como si la entidad tiene o no personería jurídica o si su funcionario de mayor rango es o no el representante legal12.

La segunda parte de la norma, alude a la representación judicial de la Nación, esta sí como persona jurídica que debe concurrir a los asuntos litigiosos cuando se trate de procesos que involucren asuntos relacionados con la Rama Legislativa, la Rama Judicial o que versen sobre impuestos, tasas y contribuciones o contratos. En este punto, el despacho considera que en cuanto a la figura de la capacidad para comparecer al proceso o capacidad adjetiva13, se presenta un 12 BETANCUR JARAMILLO.

Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal editora. Octava edición. Pág. 214. Citando a “Devis Echandía. Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. ABC. Bogotá. 1972. Tomo I. Pág. 301”. 13 Ello para dejar claro que no se está dentro de la figura de la legitimación en la causa, como se indicó por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de “…la legitimación ad processum así como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entendimiento que es necesario para la dinámica procesal judicial, como es contar con dos grandes posibilidades, dependiendo de si cuenta o no con personería jurídica.

Por una parte, cuando la entidad pública carezca de personería jurídica y no tenga asignada su propia representación legal, puede concurrir al proceso a través de su representante, que en últimas puede ser el servidor de mayor jerarquía. Se trata entonces de la llamada “habilitación procesal legal” o capacidad por expreso mandato de ley.

Por otra parte, existe la capacidad adjetiva propiamente dicha, que se define como aquella que poseen las entidades que cuentan con personería jurídica y representación legal. Esta consideración incluso ha sido reconocida en otros medios de control, como se advierte del antecedente de la Sección Tercera -en pleno-, en un fallo de unificación de 25 de septiembre de 201314, en el que se analizó la figura de la capacidad procesal entre la Fiscalía y la Rama Judicial, en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

En esa oportunidad, se indicó: “…es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de los atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.

En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada, sostiene: ‘La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. Las personas jurídicas –públicas y privadas- desde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte.

La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto. Será parte de la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso.

Otra cosa será el órgano al que se otorga del proceso del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad. Este presupuesto procesal, no debe ser confundido con la legitimación ad causam, que será abordada en el siguiente acápite”. Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera. Radicado 25000232600019970503301 (20240)A. Actor: Gabriel Barrios Castelar.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. M.P. Enrique Gil Botero. 14 Ibidem nota al pie 15. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte’15 (Destacados en el texto original).

En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993).”.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta innegable que en el ámbito de la nulidad electoral, la capacidad para comparecer al proceso contiene matices diferenciales que le apartan del régimen general procesal aplicado a otras acciones, en razón a las especificidades procesales propias de este medio de control. De esta manera, se impone una interpretación sistemática del conjunto normativo, que condense las directrices generales y comunes aplicables, con los parámetros especiales del juicio electoral.

Dentro de ese contexto, el asunto de la capacidad para comparecer al proceso ha sido decantado bajo las premisas de una concertación normativa, entre el artículo 159 y el 277 del CPACA, que resulte acorde a las necesidades del juicio electoral. Por ello, el elegido dispone de la defensa de la legalidad del acto electoral del que surge su designación. En esa misma línea, la entidad que expide el acto o interviene en su adopción puede concurrir al proceso.

Esto se deriva de la orden de notificarle el auto admisorio de la demanda, para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad del acto, sin demeritar que su comparecencia es de estirpe facultativa. Es más, resulta ilustrativo recordar que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), una de las diferencias notorias entre el proceso de nulidad electoral y el contencioso administrativo general, estaba dada por la parte pasiva.

En efecto, en la nulidad del acto electoral el demandado era exclusivamente la persona designada, pero en las demás acciones contra la legalidad del acto administrativo, lo era la entidad que expedía el acto y/o había intervenido en su formación. Posteriormente, con la Ley 1437 de 2011, si la entidad autora o partícipe de la expedición del acto electoral, no interviene en el proceso, ello no generará su nulidad procesal, como quiera que no se trata de un litisconsorcio necesario. 15 “González Pérez, Jesús. Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Ed. Temis S.A., Bogotá – Colombia, 1985, págs., 113-4”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, aunque no se desconoce que la representación de la Nación del asunto que recae o vincula a la Rama Judicial, está en cabeza de la DEAJ; lo cierto es que en este punto, se llama la atención en uno de los elementos que dan claridad sobre quién tiene la capacidad para concurrir al proceso de nulidad electoral.

Se hace referencia al contenido del numeral 2 del artículo 277 CPACA, en el que la comparecencia al proceso del sujeto autor o formador del acto electoral, se consagró en términos de “autoridad”. Nótese cómo no alude a la entidad pública o aquella que detenta la personería jurídica o a la representación legal. Con ello, el legislador desmarca el parámetro general de asociar la capacidad adjetiva con la personería jurídica y/o con la representación legal de la entidad.

Así la previsión, encaja en forma armónica con los dos primeros incisos del artículo 159 del CPACA, que dan cabida a que la persona de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto, comparezca al proceso. Bajo en esta perspectiva, en materia de capacidad adjetiva de la nulidad electoral, se da aplicación a la primera parte del artículo 159 CPACA, en un entendimiento armónico y concertado con el artículo 277 ejusdem, cuando dispone quiénes deben comparecer al proceso y su capacidad de concurrencia al juicio.

Resulta ilustrativo al asunto que se analiza, el antecedente de la Sala de 28 de septiembre de 201716, en el que se negó la solicitud de aclaración presentada por la DEAJ, tendiente a que fuera vinculada como representante de la Nación- Rama Judicial dentro de la nulidad electoral contra la designación de una magistrada de la Corte Constitucional: En esa oportunidad se conoció de la nulidad contra la elección de una magistrada de la Corte Constitucional.

Los planteamientos fueron los siguientes: “La finalidad de esta norma [se refiere al artículo 277.2 del CPACA] es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.17 16 Radicado 11001-03-28-000-2017-00024-00.

Actores: Álvaro Hernán Prada Artunduaga y María Fernanda Cabal Molina. Demandada: Magistrada Corte Constitucional (Diana Fajardo Rivera). M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 “Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00.” Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto acusado, lo cual se traduce en este caso en concreto, que corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial18, comparecer al proceso, ello teniendo en cuenta la especial naturaleza del medio de control de nulidad electoral, por ende, al haber sido la Corte Suprema de Justicia, una de las autoridades que intervino en la expedición del acto demandado (postulación), es en quien radica un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. Al respecto, vale la pena recordar que en un caso similar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda toda vez que no se le había vinculado al proceso.

En aquella ocasión se decidió19: “ … debe recordarse nuevamente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, el auto admisorio de la demanda en procesos electorales se notificará personalmente: i) al elegido o nombrado; ii) a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción y iii) al Ministerio Público.

Así las cosas, en virtud de tratarse de una acción pública de carácter constitucional de naturaleza electoral y estando claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no expidió el acto y tampoco intervino en su adopción, no existe obligación alguna de conformar con la misma la relación jurídico procesal, con miras a definir la validez de la decisión. Adicionalmente, cabe precisar que la comunidad interesada fue informada por comunicación vertida en la página web del Consejo de Estado –11 de febrero y 8 de marzo de 2013–, oportunidad que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tenía que haber utilizado para manifestar el interés que parecería la anima a intervenir tardíamente en la causa; empero, como ello no ocurrió así, resulta dable concluir que dicha Dirección no está legitimada por pasiva para formular la nulidad que propone, pues, de una parte no funge como coadyuvante y, de otra, no le corresponde actuar a nombre de la Corte Suprema de Justicia, como equivocadamente lo aduce en su solicitud. /…/ Como ya se puso de presente, atendiendo lo normado en el artículo 277 del C.P.A.C.A., en este caso es claro que no tenía que notificarse los autos admisorios del proceso acumulado 2013-006 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque i) no expidió el acto demandado o intervino en su adopción y ii) con la acción electoral no se pone en entredicho la administración de los asuntos que le han sido confiados. 18 “Conforme la regla establecida en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.” 19 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de septiembre de 2014, C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo, Radicados No. 2013-00006-00 y 2013-00007-00”.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, las notificaciones por aviso y las publicaciones en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se surtieron, la trascendencia del caso, el despliegue mediático que recibió y el conocimiento directo que tuvo del mismo, en razón del ejercicio de sus funciones, le brindaron a la actual Directora Ejecutiva de Administración Judicial los suficientes elementos de juicio para considerar o no la intervención como tercero en el asunto de la referencia…”.

Quiere decir lo anterior, que de conformidad con lo normado en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no se requiere la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que como se estableció en precedencia, ésta no expidió el acto demandado ni intervino en su adopción, en razón de ello no se constituye en un sujeto procesal de obligatoria vinculación; sin embargo, ella puede intervenir en el presente medio de control si así lo desea, bajo las reglas establecidas en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011….”.

(Negrillas en el original). En el caso concreto, de la causa petendi se determina con claridad que se discute la elección de la magistrada de la Alta Corporación, acto que fue expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuya vocería y representación –no representación legal- está en cabeza de su presidente. Por ello, a diferencia de lo planteado por la Agencia Nacional de Defensa, la norma del Reglamento Acuerdo 006 de 2002 (art. 19.1) no resulta violatoria del artículo 159 del CPACA, pues el presidente de cada una de las Altas Cortes es el representante y vocero del corporativo y la máxima autoridad representativa del colegiado.

No se advierte, entonces, que el togado carezca de la capacidad procesal para concurrir al proceso de nulidad electoral, en defensa de la legalidad del acto que expidió la Sala Plena del Corporativo cuya dirección ejerce por un año a partir de su elección. Más aún cuando se trata de una acción pública, característica que comparte con la llamada nulidad simple, que implica el levantamiento de varias exigencias procesales que resultan de obligatoria observancia para otra clase de medios de control.

Como acontece, por ejemplo tratándose de la parte pasiva y su representatividad procesal judicial, en asuntos en los que directamente las imputaciones, además de recaer directamente sobre hechos o actos provenientes de la Rama Judicial, conlleven compensaciones económicas o de otra índole o cuando no exista la llamada capacidad adjetiva otorgada expresamente por la ley.

Con todo, en la nulidad electoral si la DEAJ considera debe concurrir al proceso de nulidad electoral cuando esté de por medio el acto electoral proveniente de alguna autoridad judicial, puede hacerlo como interviniente facultativo, calidad Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se le permite a todo aquel que busca coadyuvar o impugnar a uno de los sujetos procesales principales en sus postulaciones.

En consecuencia, para el despacho, la capacidad adjetiva de la parte pasiva en la nulidad electoral es indispensable y obligatoria con respecto al elegido, nombrado o llamado. En contraste, resulta facultativa para la autoridad autora del acto, quien puede concurrir al proceso de manera voluntaria, por intermedio de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto electoral.

Ésta tiene la capacidad procesal para pronunciarse sobre la legalidad del acto que expidió. Tampoco se ve obstáculo para que opte, si a bien lo tiene, para que la DEAJ, le represente en el proceso de nulidad electoral, sin abandonar claro está el propósito que le lleva a concurrir al asunto, como es la legalidad del acto que como autoridad electora profirió. Por las razones expuestas, el Despacho no encuentra mérito para declarar probada la excepción previa de “incapacidad o indebida representación del demandado”, propuesta por la Agencia Nacional de Defensa. 4.

La excepción de caducidad de la reforma de la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que busca racionalizar el derecho de acción y asegurar el impulso de controversias judiciales dentro de un término razonable frente a los hechos que las originan. La Sección Quinta del Consejo de Estado define la caducidad en los siguientes términos: “(…) es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y ley o la preservación del orden jurídica20”.

Considerada desde su inobservancia, la Sección Tercera de la Corporación advierte que “la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales”21, que apareja “la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia”22. El citado instituto procesal, constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el inciso 4, parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual puede ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00250.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2004-01705 (35770). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, Rad. 2016-01816 (23763), MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo.

Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluya pretensiones adicionales23, nuevos cargos o imputaciones24. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”25.

De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. En el caso concreto, resulta pertinente recordar que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Jorge Luis Trujillo, planteó la excepción con fundamento en las consideraciones del auto admisorio, cuando se indicó que aún analizando una hipotética notificación por conducta concluyente, la demanda resultaba oportuna si se contaba el término desde la fecha del aviso de publicación que se había realizado sobre la otra demanda contra el mismo acto de elección (Radicado 2021-00032.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil). El despacho se anticipa a indicar que la excepción propuesta por el CSJ no resulta de recibo, por cuanto en el propio auto admisorio de la reforma de 23 de febrero de 2022, se indicó lo siguiente: “…es preciso recordar que el término de caducidad es de treinta (30) días, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral», el cual se computa a partir del día siguiente al que se publica la confirmación, cuando se está frente a un acto que la requiere, como acontece en el sub júdice y como se dejó claro en el auto de Sala de 8 de julio de 202126, esto a fin de permitir el acceso a la administración de justicia contencioso administrativa. 23 Ibidem nota al pie 23.

Rad. 2004-01705 (35770). Conto Díaz del Castillo. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00 (Según fue citado por la Sala en auto de 15 de noviembre de 2018, Rad. 2018-00220). 25 Ibidem nota al pie 22.

Rad. 2020-00250. Álvarez Parra. 26 11001-03-28-000-2021-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Es claro que tratándose de causas judicializadas, la perspectiva procesal se nutre de otros acontecimientos y figuras, comoquiera que si bien se supone que el actor conoce de los actos al momento de incoar la demanda, dando lugar a la llamada figura de la conducta concluyente e innegablemente el de la publicación del acto confirmatorio, en forma concurrente o pos demanda, dando así un finiquito al término de caducidad del medio de control.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que presentada la demanda el 26 de octubre de 2021, la parte actora hizo una manifestación referente a que no conocía el acto de confirmación, por cuanto no le fue suministrado por la Corte Suprema y que lo que obtuvo finalmente fue una certificación del resumen de la sesión en la que se aprobó la confirmación, aunado a que aún reposa en el expediente prueba o noticia de la publicación del acto de confirmación, razón por la cual la parte actora tiene entonces la posibilidad en el tiempo de traer ese cargo al proceso, en atención a que la norma de caducidad del artículo 164 del CPACA precitada no indicó parámetro temporal diferente a la notificación, comunicación o publicación del acto de nombramiento y su confirmatorio.

Conforme a lo anterior, al haberse presentado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 10 de febrero de 2022 y el escrito adosando pruebas del día 11 siguiente, resulta forzoso concluir que la censura subjetiva, resulta un cargo oportuno, comoquiera que los plazos antes analizados no estaban vencidos, permitiendo así su estudio en esta sede judicial, bajo el vocativo de nulidad electoral de la referencia, comoquiera que cumplieron con el plazo señalado en el artículo 278 del CPACA, norma que por ser de orden público, impone tanto a las partes como a la autoridad judicial su estricto acatamiento, en cuanto posibilita la adición de cargos contra el acto electoral cuya nulidad se pretende, siempre que no haya operado la caducidad”.

Las anteriores consideraciones se vieron reforzadas posteriormente con el auto de la Sala dictado el 21 de abril de 202227. En dicha providencia, se decidió el recurso de súplica. Se revocó así la denegatoria del decreto de la prueba del expediente contentivo del acto de confirmación de la Magistrada González Neira (rad. 2021-00144-00 de la Corte Suprema), como quiera que no se podía acceder a los documentos mencionados y relacionados en el enlace del proceso. 27 Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado 2021-00032 que también cursa contra la accionada. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “Finalmente, respecto al expediente 11001023000020210014400, que contiene el trámite administrativo de confirmación del nombramiento que se surtió al interior de la alta Corporación, reposan dos documentos, a saber: (i) la providencia de 4 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Iván Lenis, en la que luego de analizar la comprobación de los requisitos para que la accionada fuera nombrada, propuso a la Sala Plena la confirmación del nombramiento y (ii) la certificación de la secretaria general en la que informa que ese mismo día, la Sala Plena aprobó la proposición. Sin embargo, verificado el sistema público de consulta de procesos de la Corte Suprema de Justicia, si bien, en el radicado 20210014400 existen los documentos, no son accesibles, como tampoco es viable consultar el expediente digital que se menciona en el histórico de las actuaciones, por lo cual, la Sala encuentra razón parcial a la parte suplicante sobre que esta prueba no podía ser denegada por innecesaria, porque no fue anexada con los antecedentes administrativos ni reposa en el expediente digital.

En consecuencia, el argumento de la parte suplicante es de recibo,… en cuanto se refiere a que debe revocarse la denegatoria probatoria respecto al decreto y recaudo de la prueba documental del proceso 11001023000020210014400 y se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.”. Ha de aclararse que la mención realizada en el auto admisorio devino de uno de los postulantes, quien planteó el posible enteramiento de los actos demandados por medio del aviso publicado por el Consejo de Estado en su página oficial dando noticia de otro proceso de nulidad electoral contra la misma elección (2021-00032).

Entonces, el análisis de la notificación por conducta concluyente, respondió tan solo a un criterio meramente aritmético de conteo de días hábiles para evaluar la caducidad, que incluso evidenció, a priori, que la demanda era oportuna. Ello para dar claridad de que avanzado el proceso, se hizo evidente que el enlace para consultar y conocer el contenido del acto confirmatorio era inaccesible.

Por lo anterior, al no haber sido publicado el acto de confirmación y no conocerse al momento de presentar el escrito de reforma, es claro que tampoco el aviso a la comunidad de la existencia del otro proceso, daría para suponer el conocimiento del acto de confirmación de la designación por conducta concluyente, que eventualmente pudo haber sido punto de partida para el inicio del conteo del término de caducidad.

Esas las razones para declarar no probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, previa de “incapacidad o indebida representación del demandado” propuesta por la Agencia Nacional de Defensa y mixta de caducidad de la reforma de la demanda invocada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: TENER como interviniente al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”