Micelio
11001031500020240612500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-13

Radicación interna: 9875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: Hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de otra acción de tutela que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional y no se acreditan hechos nuevos que permitan concluir que se trata de una controversia diferente.

Hay lugar a declarar la temeridad cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de otras peticiones de amparo y el accionante no expone ninguna razón que justifique dicha actuación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier García Londoño en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] *QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ‘DE ÚNICA INSTANCIA’. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […]”.

(Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que “(…) la presente Acción de Tutela, se origina como consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIAN profirió la Resolución 8300060-2009- 001 del 30 de abril de 2007, (…) en la que me ‘DESTITUYE E INHABILITA POR 12 AÑOS DEL SECTOR PUBLICO’ (…)”, dicho acto administrativo fue acusado en el medio de control en el que se dictó la sentencia contra la cual se dirige la acción constitucional. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia censurada incurrió en el defecto de violación directa de la constitución porque “(…) realizó una lectura contraria a los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución, respecto de la ‘INHABILIDAD SOBREVINIENTE’, contraria a los principios pro persona, de favorabilidad y pro libertatis (…)”; así mismo, que incurrió en defecto sustantivo porque “(…) la interpretación que se hizo del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (…) resulta irrazonable y contraria a la Constitución (…)”.

Adujo que la aludida sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque “(…) los consejeros ‘OMITIERON APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SENTIDO AMPLIO’ (…)”, toda vez que “(…) al numeral 4° del artículo 38 de la LEY 734 DE 2002 como cualquier otra norma en materia disciplinaria, se le debe aplicar el principio de favorabilidad (…)”, por cuanto “(…) admite varias interpretaciones, con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente; y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva (…)”.

Manifestó que “(…) tanto la DIAN en la actuación disciplinaria como los consejeros ponentes en los diferentes medios de control, han acogido en la interpretación de la norma ‘LA SITUACIÓN MENOS FAVORABLE AL TRABAJADOR’ (…)”, y que en el caso “(…) es forzoso señalar, que el efecto útil de la norma del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002 permite entender que el responsable fiscal que paga el fallo y resarce en la totalidad el detrimento patrimonial, puede continuar laborando en la entidad puesto que la ‘INHABILIDAD SOBREVINIENTE HA DESAPARECIDO’ (…)”.

En el escrito de tutela presentó “(…) el siguiente cuadro que contiene los fallos de primera y segunda instancia relacionado[s] con las diferentes acciones de tutela que he interpuesto; en él se puede observar que ‘DE MANERA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA NUNCA HA EXISTIDO UN Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRONUNCIAMIENTO DE FONDO YA QUE SIEMPRE HAN IMPUESTO LOS REQUISITOS FORMALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SACRIFICANDO EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA VERDAD OBJETIVA, CON LO CUAL EST[Á]N DESCONOCIENDO EL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…)’: 11001-03-15- 000-2021-08662 00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 18 de febrero de 2022 Declara Improcedente 11001-03-15- 000-2021-08662 01 Impugnación de Tutela 26 de abril de 2022 Confirma Sentencia de Tutela 11001-03-15- 000-2022-02768- 00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 29 de julio de 2022 Declara Improcedente 11001-03-15- 000-2022-02768- 01 Impugnación de Tutela 6 de octubre de 2022 Confirma Sentencia de Tutela 11001-03-15- 000-2022-06171- 00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 26 de enero de 2023 Declara Improcedente 11001-03-15- 000-2022-06171- 01 Impugnación de Tutela 24 de abril de 2023 Confirma Sentencia de Tutela 11001-03-15- 000-2023-01080- 00 Tutela Tutela contra Sentencia del Recurso de Revisión 14 de abril de 2023 Declara Improcedente por Cosa Juzgada Constitucional 11001-03-15- 000-2023-01080- 01 Impugnación de Tutela 8 de junio de 2023 Declara Cosa Juzgada y Rechaza por Temeridad 11001-03-15- 000-2023-04221- 00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 23 de octubre de 2023 Declara Improcedente y Sanciona por Temeridad 11001-03-15- 000-2023-04221- 01 Impugnación de Tutela Sin fallo a la fecha ( ) 11001-03-15- 000-2023-03293- 00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 7 de noviembre de 2023 Declara Improcedente por Temeridad 11001-03-15- 000- 2024-02493-00 Tutela Tutela contra Fallo de Tutela 5 de septiembre de 2024 Declara Improcedente 11001-03-15- 000- 2024-05185-00 Tutela Tutela contra fallo de N Y R DERECHO 25 de octubre de 2024 Declara Improcedente En este sentido, señaló que esta solicitud de amparo se presenta “(…) con fundamento y/o justificación en ‘HECHOS NOVEDOSOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SU-342 DE 2024’, con los cuales se demuestra que la Sentencia recurrida incurrió en dos defectos (violación directa de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y sustantivo); por lo cual dicha vulneración a los derechos fundamentales invocados es permanente, continua y actual en el tiempo (…)”.

Sostuvo que “(…) según la Sentencia SU-342 de 2024, resulta útil acudir a los criterios de interpretación pro homine o pro persona y de favorabilidad en materia laboral <in dubio pro operario>, los cuales imponen que en caso de duda sobre el alcance o el sentido de una norma debe primar el que favorezca en mayor medida al trabajador (…)”.

Concluyó señalando que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad en el caso porque la Corte Constitucional ha establecido como excepción para la aplicación de tales figuras que existan hechos nuevos o que el juez que falló la primera tutela no haya resuelto de fondo el problema jurídico puesto a su consideración.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de noviembre de 20242, vía correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corporación, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 19 de noviembre de 20243 la admitió y dispuso notificar4 a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó a la Subsección A, Sección Segunda de la Corporación que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. 4 Esta orden se cumplió el 22 de noviembre de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00, el cual fue remitido6. 3.2. El Consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves rindió informe7 en “(…) condición de consejero en encargo del despacho que tuvo bajo su conocimiento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 11001 03 25 000 2012 00372 00 (…)”, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia contra la cual se dirige se notificó el 14 de mayo de 2019 y la presente acción se radicó el 13 de noviembre de 2024.

Agregó que la tutela es temeraria porque en reiteradas oportunidades el accionante ha solicitado el amparo con sustento en supuestos fácticos similares que pretende sean nuevamente debatidos8; solicitó declarar improcedente la acción, o que en el evento de que se conozca de fondo se nieguen las pretensiones. 3.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por conducto de apoderado judicial, rindió informe9 solicitando que se declare improcedente el amparo por “(…) la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad (…)”.

Relacionó los siguientes radicados de tutelas que ha presentado el accionante previamente, en las que “(…) se ha insistido que desde un primer momento fue revisada su argumentación y que sobre la misma no se puede variar en razón a su consideración particular de no haberse pronunciado la jurisdicción de fondo sobre el tema (…)”: 11001 03 15 000 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. 8 Para lo cual hizo referencia a los siguientes radicados: 11001 03 15 000 2019 03444 00 y 11001 03 15 000 2024 05185 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 03444 01; 11001 03 15 000 2021 08662 01; 11001 03 15 000 2022 02768 01; 11001 03 15 000 2022 06171 00; 11001 03 15 000 2023 01080 00; 11001 03 15 000 2023 04221 00; 11001 03 15 000 2023 03293 00; 05001 31 10 007 2023 00738 00; 05001 31 03 021 2024 00051 00; 11001 02 03 000 2024 00909 00; 11001 03 15 000 2024 02493 00; 11001 03 15 000 2024 05185 00; y 11001 03 15 000 2024 06125 00.

De igual forma mencionó que, en la sentencia dictada el 8 de junio de 2023 en la tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01080 00, se declaró la cosa juzgada constitucional. Indicó que en el caso “(…) el accionante comienza reiterando la aplicación del principio de favorabilidad y así volver a cuestionar las decisiones tomadas en el proceso disciplinario cuando estas ya han sido revisadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en consideración argumentos que ya han tenido respuesta pero que no han sido del agrado del hoy accionante, cuando de la lectura de ellos, se puede identificar con criterio, que s[í] fueron analizados sus planteamientos (…)”.

Agregó respecto de la inmediatez de la acción que “(…) los actos fueron expedidos en el año 2007, luego han transcurrido varios años e impide proceder por incumplimiento de este requisito (…)”; de igual manera, frente a la temeridad señaló que “(…) se constata que el reproche de la parte actora en todas sus acciones son de la misma naturaleza [de] la nulidad de los actos proferidos en el proceso disciplinario (…)”, y que “(…) la carga argumentativa del accionante, respecto al pronunciamiento de fondo, se dio desde el fallo que estableció la responsabilidad disciplinaria y fue corroborado como se muestra con este escrito en los diferentes pronunciamientos en los que se ha buscado algún argumento adicional para continuar ventilando la misma situación planteada y decidida por la jurisdicción (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de noviembre de 202410.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. El accionante, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la nulidad de las (i) Resoluciones nro. 8300060-2009-001 y 06027 del 30 de abril y 24 de mayo de 2007, respectivamente; por medio de las cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo que desempeñaba en la 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del expediente del medio de control identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06125 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años; y la ii) Resolución nro. 07319 de 21 de junio de 2007, a través de la cual se ejecutaron tales sanciones. 4.2.2.

La precitada demanda fue conocida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el nro. de radicado 11001 03 25 000 2012 00372 00 y mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 se denegaron las pretensiones.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que estima fueron vulnerados por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida en única instancia el 28 de marzo de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00, y alega como “(…) ‘HECHOS NOVEDOSOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SU-342 DE 2024’ [de la Corte Constitucional], con los cuales se demuestra que la Sentencia recurrida incurrió en dos defectos <violación directa de la Constitución y sustantivo> (…)”.

Por su parte, la autoridad judicial accionada aseveró que la tutela es temeraria porque en reiteradas oportunidades el accionante ha solicitado el amparo con sustento en supuestos fácticos similares que pretende sean nuevamente debatidos16, de igual forma, la DIAN consideró que debe declararse improcedente la tutela por “(…) la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad (…)”. 16 Para lo cual hizo referencia a los siguientes radicados: 11001 03 15 000 2019 03444 00 y 11001 03 15 000 2024 05185 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala estima pertinente analizar si operó la cosa juzgada constitucional alegada por la DIAN, y, si la parte accionante está incurriendo en una actuación temeraria conforme a lo planteado por la misma entidad y la autoridad judicial accionada. 4.3.1.

De la cosa juzgada constitucional en acciones de tutela La Corte Constitucional ha precisado que, en cuanto a la cosa juzgada en materia de tutela, “(…) el juez (…), debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; y (iii) identidad de pretensiones. La verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable (…)”17.

De igual forma, ha dicho la Corte Constitucional que “(…) por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal (…)”18.

Por último, la misma corporación aludida ha señalado que una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional es la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a la respectiva decisión que se invoca, y que “(…) cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, (…) // no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Véase igualmente: Corte Constitucional. Sentencia SU-345 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Véase igualmente: Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad (…)”19. 4.3.2.

Actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es interpuesta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la radicación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante20. También ha señalado la citada Corporación que la actuación no es temeraria cuando, si bien existe más de una petición de tutela, esta se funda en (i) la falta de conocimiento del demandante;

(ii) el asesoramiento errado por parte de los abogados o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión “(…) propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante (…)”21.

Adicionalmente, en la sentencia SU-027 de 202122 la Corte Constitucional precisó que en los siguientes supuestos es posible que una persona 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia T–162 del 2 de mayo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Ibídem. 22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponga nuevamente una acción de tutela, sin que ello configure una actuación temeraria: (i) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma; o (ii) “(…) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones (…)”. 4.3.3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala advierte que, el accionante promovió las acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2019 03444 00/01, 11001 03 15 000 2023 01080 00/01 y 11001 03 15 000 2024 05185 00/01, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00, que se cuestiona en la presente solicitud de amparo.

Por lo tanto, es pertinente establecer si entre dichas solicitudes de amparo y la que es objeto de este trámite tutelar, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones, y las decisiones han sido revisadas por la Corte Constitucional, así: Acción de tutela radicado nro. 2019-03444-00/0123 Acción de tutela radicado nro. 2023-01080-00/01 Acción de tutela radicado nro. 2024-05185-0024 Partes: - Accionante: Francisco Javier Londoño y Ángela María García Londoño Partes: - Accionante: Francisco Javier Londoño Partes: - Accionante: Francisco Javier Londoño 23 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03444 01. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05185 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A - Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A; Sala Especial de Decisión nro. 25;

Sección Tercera - Subsecciones A, B y C; y Sección Cuarta. - Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Objeto: “(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales (sic) Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que han sido vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo - Consejo de Estado al expedir una decisión que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes demandantes al ser constitutiva de una vía de hecho judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de dl (sic) 28 de marzo de 2019 Radicado: 110010325000201200372 00 Numero interno 1425- 2012, notificada por edicto del 10 al 14 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo — Consejo de Estado (…). 3.

Consecuente con lo anterior, se ordene al (sic) Sección Segunda, Objeto25: “(…) 1. Que se profiera ‘sentencia de reemplazo’ en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. II) A LA HORAN (sic) Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA IGUALDAD. IV) AL DEBIDO PROCESO. (…) 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001- 03-25-000-2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 (…)” (se destaca) Objeto: “(…) *QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CON RADICADO 11001032500020120037200, QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN LOS ARTÍCULOS 29° Y 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060-2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007 COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01080 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo — Consejo de Estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN radicado con el número Radicado: 11001032500020120037200 (…) acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso (…)”(se destaca).

EN LA DIAN. y iv) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES (…)” (se destaca). Hechos-Fundamentos: “(…) Indicó que, mediante fallo 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007, la Dirección Regional Noroccidente-División de Investigaciones Especiales de la DIAN, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

Decisión confirmada por el director general de la DIAN, mediante Resolución núm. 06027 de 24 de mayo de 2007 y mediante la Resolución núm. 07319 de 21 de junio de 2007 se ejecutó la sanción disciplinaria. Hechos-Fundamentos: “(…) 7. Refirió que, con posterioridad y mediante Resolución N.°8300060- 2009-001 del 30 de abril de 2007, la DIAN profirió fallo de responsabilidad disciplinaria que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de 12 años para desempeñar cargos públicos.

(…) 9. Por lo anterior, el señor García Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la DIAN en proceso con radicado N.º 11001-03- 25-000-2012-00372-00 y mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de Hechos-Fundamentos: “(…) Teniendo en cuenta el Principio de Favorabilidad en Materia Laboral, es importante resaltar que la presente Acción de Tutela, se origina como consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIAN profirió la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la cual, aparte de que desconoció el Principio de Favorabilidad en materia laboral, es firmada por una supernumeraria incompetente CATALINA RAMIREZ SUAREZ, y en la que me ‘DESTITUYE E INHABILITA POR 12 AÑOS DEL SECTOR PUBLICO’, con el siguiente argumento falso puesto que para la fecha de Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Adujo que, en contra de las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 2012- 00372-00, correspondiéndole el conocimiento en única instancia a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 7. El 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones del demandante, decisión que fue notificada por edicto el 10 de mayo de 2019.

(…) 8.1. Detalló que la providencia atacada incurre en el defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas que consagran la inhabilidad sobreviniente derivada de la responsabilidad fiscal, dando al numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 un alcance diferente a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2007, C-101 de 2018 y T-132 de 2019. 8.2.

En relación con el defecto fáctico sostuvo que la providencia acusada incurrió en una valoración indebida de la prueba, al expresar que: (i) El juez no valoró 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones (…)”26. “(…) Se debe reiterar que en todos los medios de control adelantados hasta el momento se ha vulnerado EL NÚCLEO ESENCIAL AL DEBIDO PROCESO (…) Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TANTO EN PROCESOS JUDICIALES COMO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (…).

(…) (…) UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, en la presente demanda de tutela, tiene que ver con el hecho de que al numeral 4º del artículo 38 de la LEY 734 DE 2002 como cualquier otra norma disciplinaria, se le debe aplicar el principio de favorabilidad; por tanto, es claro que dicho artículo admite varias interpretaciones, con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente; y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva.

(…) La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tiene estrecha relación con la interpretación 30 de abril de 2007 yo ya había pagado en su totalidad los dos fallos de responsabilidad fiscal según la Resolución No. 126 de 31 de mayo de 2006 y la Resolución No. 044 de 2 de junio de 2006; ambas proferidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…).

(…) 2.2.2. VULNERACIÓN PERMANENTE, CONTINÚA Y ACTUAL, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍITCA, SEGÚN LA SENTENCIA SU- 049 DE 2024. (…) UNO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, en la presente demanda de tutela, tiene que ver con el hecho de que al numeral 4° del artículo 38 de la LEY 734 DE 2002 como cualquier otra norma en materia disciplinaria, se le debe aplicar el principio de favorabilidad; por tanto, es claro que dicho artículo admite varias interpretaciones, con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente; y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva.

(…) 26 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01080 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente las pruebas, al no considerar que el hoy accionante efectúo el pago antes de que el fallo de consulta quedará ejecutoriado;

(ii) no se valoró la incompetencia de quién profirió la sanción disciplinaria, al ser firmada por la profesional de ingresos Públicos I 30-20 y NO por la Jefe de la Oficina de Investigación Disciplinaria DIAN; (iii) Agregó que correspondía al juez ordinario la valoración integral del material probatorio que obra en el expediente antes de tomar una decisión de fondo, lo que implica un control judicial integral involucrando la revisión de todos los principios que rigen la acción disciplinaria (…)”(se destaca).

PRO HOMINE O PRO PERSONAE (…). No obstante, todo lo anterior, en el caso del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO, tanto la DIAN en la actuación disciplinaria como los consejeros ponentes en los diferentes medios de control, han acogido en la interpretación de la norma ‘LA SITUACIÓN MENOS FAVORABLE AL TRABAJADOR’.

En efecto, optaron porque ‘Una vez realizado el pago en su totalidad del fallo con responsabilidad fiscal, y éste sea acreditado por la Contraloría respectiva, la ‘INHABILIDAD CESA HACIA EL FUTURO’; y, por tanto, el servidor público debe ser destituido e inhabilitado porque laboró estando inhabilitado, aunque fuera un solo día o varios días en esa condición’.

En vez de optar por la ‘SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR’ (…) teniendo en cuenta el efecto útil de la norma consagrada en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (…)”. No obstante, todo lo anterior, en el caso del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO, tanto la DIAN en la actuación disciplinaria como los consejeros ponentes en los diferentes medios de control, han acogido en la interpretación de la norma ‘LA SITUACIÓN MENOS FAVORABLE AL TRABAJADOR’.

En efecto, optaron porque ‘Una vez realizado el pago en su totalidad del fallo con responsabilidad fiscal, y éste sea acreditado por la Contraloría respectiva, la ‘INHABILIDAD CESA HACIA EL FUTURO’; y, por tanto, el servidor público debe ser destituido e inhabilitado porque laboró estando inhabilitado, aunque fuera un solo día o varios días en esa condición’.

En vez de optar por la “SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR’ (…). (…) Es forzoso señalar, que el efecto útil de la norma del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002 permite entender que el responsable fiscal que paga el fallo y resarce en la totalidad el detrimento patrimonial, puede continuar laborando en la entidad puesto que la ‘INHABILIDAD SOBREVINIENTE HA DESAPARECIDO’, cualquier otra interpretación a la norma, haría inane la parte última del parágrafo 1º del artículo 38, y de hecho entraría en una franca antinomia con la previsión de Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago (…)” (se destaca).

Decisión: Mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2019 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; confirmada por sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Corporación, se negó el amparo solicitado, entre otras razones, por considerarse que “(…) en la interpretación judicial de las normas aplicables realizada en la providencia de 28 de marzo de 2019, se analizó el caso concreto en atención a las normas sobre inhabilidades aplicables a los servidores públicos y en relación con los deberes sobrevinientes al acto de nombramiento o posesión, normas vigentes y aplicables al caso particular, sin que sea dable a la parte actora, en sede de tutela, imponer su propia interpretación (…)”27.

Por auto del 28 de agosto de 2020, dictado por la Sala de Selección de Tutelas nro. 3 de la Corte Constitucional (radicado nro. T-7855367), la tutela no fue seleccionada Decisión: Mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, se resolvió, entre otros, “(…) DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00 (…)”, por no cumplir el requisito de inmediatez; decisión que fue confirmada por sentencia del 8 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Corporación29.

Por auto del 31 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Selección de Tutelas nro. 8 de la Corte Constitucional (radicado nro. T-9535238), la tutela no fue seleccionada para revisión ante dicha Corporación judicial, decisión que fue notificada por estado el 14 de septiembre de 202330. Decisión: Mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, la tutela se declaró improcedente “(…) [a]nte la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional (…)”.

El accionante impugnó dicha sentencia, y el asunto se encuentra a la fecha en trámite en la Sección Quinta de la Corporación, pendiente de decisión31. 27 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03444 01. 29 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01080 00, y en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01080 01. 30https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T9535238&proceso =2&sentencia=-- 31 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05185 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para revisión ante dicha Corporación judicial, decisión que fue notificada por estado el 14 de septiembre de 202028. Acord con lo expuesto, la Sala constata que existe identidad material de pretensiones, fundamentos y partes entre las aludidas tutelas (radicados nro. 2019 03444, 2023 01080 y 2024 05185) y la presente solicitud de amparo (radicado nro. 2024-06125), según las razones que pasan a explicarse: (i) Identidad de partes: Tanto en las tres tutelas aludidas como en la presente, el señor Francisco Javier García Londoño interviene como accionante, y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado es accionado.

(ii) Identidad de pretensiones (objeto): Se verifica que en las cuatro tutelas se solicitó el amparo del derecho al debido proceso; adicionalmente, en las tutelas 2019-03444, 2024-05185 y 2024- 06125 se invocó adicionalmente el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en las tutelas 2023-01080, 2024-05185 y 2024-06125 se solicitó igualmente la protección de los derechos a la igualdad y a “ejercer cargos de carrera administrativa”.

Así mismo, todas las solicitudes de amparo se dirigieron contra la sentencia de única instancia dictada el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 03 25 000 2012 00372 00; a fin de que se anulara y/o dejara sin efectos, y se accediera a las pretensiones de la demanda del aludido medio de control, ya fuera mediante sentencia de reemplazo o directamente por orden del juez constitucional. 28https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T7855367&proceso =2&sentencia=-- Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Identidad de fundamentos (causa): En todas las solicitudes de amparo la situación fáctica se circunscribe a que la DIAN sancionó disciplinariamente al accionante mediante acto administrativo que el mismo demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2012-00371-00, el cual fue decidido mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negando las pretensiones.

Como sustento de la vulneración de los derechos fundamentales, en las cuatro peticiones de amparo se alegó una indebida interpretación del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin aplicación del principio de favorabilidad, y específicamente en las tutelas 2023- 01080, 2024-05185 y 2024-06125, se aludió a los principios pro homine y pro personae, para interpretar y aplicar debidamente la disposición aludida al caso.

Dicho lo anterior, la Sala concluye que, en el caso se cumple con el requisito de identidad de partes, pretensiones y hechos, y, específicamente frente a las tutelas con radicados nros. 2019-03444 y 2023-01080, se constata que éstas ya cuentan con decisión definitiva en firme, como quiera que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, según se indicó en el cuadro relacionado en precedencia. Ahora bien, la parte actora señala que la presente tutela (radicado nro. 2024 06125 00) se interpuso “(…) con fundamento y/o justificación en ‘HECHOS NOVEDOSOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SU-342 DE 2024’ (…)”, indicando que “(…) según la Sentencia SU-342 de 2024, resulta útil acudir a los criterios de interpretación pro homine o pro persona y de favorabilidad en materia laboral <in dubio pro operario>, los cuales imponen que en caso de duda sobre el alcance o el sentido de una norma debe primar el que favorezca en mayor medida al trabajador (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se verifica que en la sentencia SU-342 de 2024, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se decidió una solicitud de amparo presentada por una persona que ejerce como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contra quien se declaró la nulidad de su designación; allí se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en una violación directa a la Constitución por desconocimiento de la interpretación pro persona y pro libertatis, y, en consecuencia, del derecho de acceso a cargos y funciones públicas, al adoptar la decisión según la cual el requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral debe acreditarse hasta el momento de la postulación -extremo final- y con posterioridad a la fecha de grado -extremo inicial-, en aplicación de los artículos 232 y 264 de la Constitución y 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 199, de acuerdo con las reglas de la elección establecidas en la Resolución 04 de agosto 11 de 202[2]? Conforme con lo anotado, la aludida sentencia de unificación no constituye un hecho nuevo, sino un antecedente jurisprudencial que no aplica en este evento, por cuanto, resuelve una controversia particular relacionada con el cumplimiento del requisito de experiencia para que una persona sea elegida como magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo que no guarda relación con la materia objeto de la presente tutela; y además, tampoco aborda una situación jurídica novedosa pertinente al caso, ya que, en cuanto a los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, y analizó únicamente si éstos se desconocieron en el caso concreto lo allí decidido.

Por consiguiente, la Sala declarará la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las tutelas con los radicados números 2019-03444 y 2023-01080, que fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, en cuanto existe identidad de parte accionante y accionado, y el objeto es el mismo, esto es, cuestionar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado.

Resta que por indicar que, aunque se invocaron derechos fundamentales diferentes, por cuanto en la tutela con el radicado nro. 2019- 03444 se solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, mientras que, en la tutela con el radicado nro. 2023-01080 se invocaron los derechos a ejercer un cargo de carrera administrativa, a la honra y al buen nombre a la igualdad y al debido proceso, y, en este caso, se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ejercer cargos de carrera administrativa y el acceso efectivo a la administración de justicia, materialmente las acciones de tutela están dirigidas a atacar la misma providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Por último, frente a la existencia de temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, está acreditado el cumplimiento del requisito de identidad de partes, pretensiones y fundamentos con las tutelas con radicados nros. 2019 03444 00/01, 2023 01080 00/01 y 2024 05185 00, y se evidencia que el motivo invocado por el accionante para la presentación de esta nueva tutela es la sentencia SU-342 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que como ya se explicó no se trata de un hecho nuevo.

Al efecto, valga indicar que, en la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación en la tutela con radicado nro. 2023-01080, se declaró la cosa juzgada constitucional frente a otras providencias que había atacado el demandante, y se rechazaron “los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad”, advirtiéndole “(…) que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados (…)”; así mismo, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de esta Corporación en la tutela con radicado nro. 2024-05185, se declaró improcedente la solicitud de amparo “(…) [a]nte la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional (…)”, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por consiguiente, no puede inferirse la falta de conocimiento por parte del accionante sobre la figura de la temeridad, pues ya ha sido advertido previamente acerca de no interponer más acciones de tutela frente a este asunto.

En consonancia con lo anterior, y como quiera que el accionante actúa en nombre propio, no se puede evidenciar que haya sido erróneamente asesorado por profesionales en derecho, ni se evidencia, como tampoco lo manifiesta, que se encuentre en estado de indefensión. En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada; aunado a que, pese a que previamente ya ha sido advertido el accionante, insiste en interponer acciones de tutela con similar fundamento material, incluso se verifica que la presente tutela se interpuso estando en trámite la identificada con el radicado 2024-05185.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional en el caso, así como la configuración de una actuación temeraria, en los términos anotados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL frente a las acciones de tutela con radicado nro. 2019- 03444 y 2023- 01080 que fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional y la existencia de TEMERIDAD en la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06125 00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.