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11001031500020240079900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 1247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel De Jesus Gil Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera dentro de acción de tutela incoada por el señor Daniel de Jesús Gil Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. El señor Daniel de Jesús Gil Cardona, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2019, con la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) [expediente 05001-33-33-022-2018-00444-01].

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. Relata el tutelante que laboró para la Policía Nacional por más de 20 años, 9 meses y 22 días, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, a través de Resolución 1448 de 22 de abril de 1981, le reconoció asignación de retiro, para cuyo cálculo tuvo en cuenta la prima de actividad, pero en un 15% y no en el porcentaje en que la devengaba mientras se encontraba en servicio activo (45%), con fundamento en el Decreto 609 de 1977.

Que solicitó el reajuste de dicha prestación social, en cuanto a aumentar la prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, en atención al principio de oscilación, lo que le fue atendido de manera desfavorable con oficio E-01524-201819832-CASUR id:361680 de 26 de septiembre de 2018. Aduce que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 05001-33-33-022-2018-00444-01), de la que conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín que, con providencia de 21 de mayo de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la asignación de retiro […] [le] fue reconocida conforme con la norma vigente al momento de adquirir dicha prestación, […] [por lo que es] improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 44[3]3 de 2004, toda vez que no se determinó que el mismo cobije situaciones consolidadas con sujeción a normas anteriores a su entrada en vigencia».

Argumenta que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en providencia de 3 de marzo de 2023, confirmó la anterior determinación, al considerar que no es procedente la aplicación de normas posteriores, respecto de situaciones previamente consolidadas, como en este caso la asignación de retiro, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable, por ende, no es dable acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender que dicha prestación se calcule en igual porcentaje a lo devengado en el servicio activo.

Sostiene que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el principio de oscilación para conceder el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004; y (ii) violación directa de la Constitución, puesto que quebrantó el principio de igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue aumentado el monto del aludido emolumento en la manera como él lo reclama.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 21 de febrero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera; y (ii) dispuso vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adujo que en la decisión de segunda instancia objeto de discusión, «se encuentran debidamente planteados los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan; por lo tanto, puede afirmarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». 2.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, dado que el accionante «pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción de los fallos proferidos […]» tanto en primera como en segunda instancia, dejando de lado que «el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales […] para los respectivos casos».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 3 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) [expediente 05001-33-33-022-2018-00444-01], en el sentido de confirmar la sentencia de 21 de mayo de 2019, con la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín negó las pretensiones ahí formuladas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política alegadas por el accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el principio de oscilación para conceder el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la prima de actividad fue creada inicialmente a favor del personal activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional como un incentivo por la prestación del servicio y posteriormente extendida al personal retirado en razón del tiempo servido.

El Decreto 609 de 1977, en su artículo 55, respecto de la prima de actividad estableció: Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.

(Énfasis propio). Por su parte, los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional», establecen que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas de esos servidores se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:  a. Sueldo básico.  b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.  c. Prima de antigüedad.  d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.  e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.  […] Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:  - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.  - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.  - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico [destaca la Sala].

Luego, el Decreto 2070 de 2003 reformó «[ ] el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1213 de 1990. Posteriormente, mediante la Ley 923 de 2004, se fijaron las directrices para que el Gobierno nacional establezca «[ ] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública».

En tal virtud, se dictó el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto «[ ] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 23 consagró las partidas computables que deben incluirse para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia […], se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes: 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, entre ellas, la prima de actividad.

Asimismo, se precisa que el referido Decreto 4433 «rige a partir de la fecha de su publicación», esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.

Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: […] En el caso concreto, el A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor fue otorgada conforme a la norma vigente para la fecha de su adquisición, esto es el decreto 609 de 1977 siendo improcedente su reajuste conforme al Decreto 4433 de 2004 al no existir norma que así lo disponga.

Sin embargo, para el apelante, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año son aplicables para quienes gozaban de la asignación de retiro, en atención al principio de igualdad y favorabilidad. Del material probatorio arrimado al expediente, se constata que: i) El señor DANIEL DE JESÚS GIL CARDONA estuvo vinculado como Agente por 20 años, 09 meses y 22 días […]. ii) CASUR le reconoció Asignación de Retiro mediante Resolución No. 1448 del 22 de abril de 1981 con el 70% de las partidas computables, incluido el 15% de la prima de actividad, a partir del 04 de febrero de 1981 […].

Atendiendo a la fecha de reconocimiento pensional, al actor le resulta aplicable el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, que prescribe respecto al porcentaje de la prima de actividad a reconocer, que, “a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.

(subrayas propias)”. El porcentaje del 15% reconocido al [accionante], según se constata en la liquidación de la asignación de retiro, […] es el porcentaje legal. Acorde con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, no acompaña la razón al recurrente al solicitar que se aplique la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433, en atención al principio de igualdad y favorabilidad.

Así las cosas, se tiene que al demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle su asignación de retiro, el Decreto 609 de 1977, dado que su derecho pensional se consolidó en 1981, es decir, en vigencia de este, el cual previó en su artículo 55 que, a los agentes de la Policía Nacional retirados bajo su vigencia, les es computable en la liquidación de dicha prestación una prima de actividad del 15% del sueldo básico.

De lo anterior se colige que en el fallo objeto de reproche se analizó su caso conforme a la normativa que regulaba su situación, por lo que se encuentra ajustado a derecho. En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 609 de 1977, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro al actor, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señaló la autoridad accionada.

Además, su aplicación desconocería el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Para la Sala la anterior conclusión no se aparta del criterio que sobre el principio de oscilación ha planteado esta Corporación, según el cual es dable el reajuste de la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo, siempre que no sea inferior al índice de precios al consumidor, por cuanto la finalidad de este último es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones, por lo que el referido principio solo es aplicable en cuanto a los incrementos anuales y no respecto de las partidas computables para el personal retirado y su cuantía. En ese orden de ideas, se deduce que los magistrados accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-022-2018-00444-01, adoptaron la normativa aplicable sobre la materia.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, dado que la decisión objeto de censura no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite el accionante asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, comoquiera que quebrantó el principio de igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue aumentado el monto del aludido emolumento en la manera como él lo reclama. Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que el actor no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también se retiraron del servicio activo de la Policía Nacional cuando estaba en vigor el Decreto 609 de 1977, y aun así, en atención al principio de oscilación, se les aumentó la prima de actividad conforme al Decreto 4433 de 2004), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.

Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.

En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Daniel de Jesús Gil Cardona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana invocados por el señor Daniel de Jesús Gil Cardona, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR