CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: LEONARDO ANTONIO VILLESCAS PULIDO Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios 1.
ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Leonardo Antonio Villescas Pulido, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 4570 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. - Resolución DESAJMER17-6874 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Folios 2 a 24 del documento “2017.0232Páginas1 a 40” visible en el índice 2 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial - Actos fictos producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada frente a los recursos de apelación que se interpusieron contra los actos descritos en precedencia. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “[…] 1.- Reconocer y PAGAR […] la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar, teniéndola como valor adicional sobre dicha asignación mensual básica y no como parte integrante de la misma, desde el 16 de febrero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como Juez de la República. 2.- Reliquidar y reajustar todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías, aportes o cotizaciones a seguridad social en pensiones y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, devengados por Dr. LEONARDO ANTONIO VILLESCAS PULIDO en condición de Juez Municipal en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Puerto Berrio Antioquia, desde el 16 de febrero de 1998 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras ejerza como Juez de la República, teniéndose para ello como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que durante el mismo período referido se ha tenido indebidamente como prima especial sin carácter salarial, creada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3.- Reconocer y pagar […] el valor de las diferencias salariales y prestacionales resultantes entre lo liquidado hasta el momento de la sentencia y desde el 16 de febrero de 1998 por la Administración Judicial con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación solicitada en la pretensión inmediatamente anterior, teniendo como carácter salarial el 100% de la remuneración básica legal mensual donde se incluya con tal carácter salarial el 30% de su sueldo mensual que la Rama Judicial indebidamente ha tenido como prima especial sin carácter salarial. 4.- Reconocer y pagar […] los valores y sumas reclamadas anteriormente, ajustadas o indexadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, mes por mes. 6.- (sic) Condenar en costas a la demandada […]”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para comenzar, citó el contenido de los Decretos 383 de 2012 y 384 de 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial. Luego, aseveró que, con 2 Folios 158 a 168.
La contestación se dirige a atacar un emolumento que no fue objeto de pretensión en el escrito introductorio. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, el Gobierno Nacional tiene la libertad de determinar cuál emolumento tiene carácter salarial y cual no lo tiene.
En este sentido, indicó expresamente que: “[…] a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta los Decretos en cita, razón por la que no hacia parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.
Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial” Finalmente, propuso como excepciones: “de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”;
“integración del litis consorcio necesario”; “ausencia de causa petendi”; “prescripción” e “innominada”.
4. LA SENTENCIA APELADA5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087- 00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación-SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos [demandados] […]
TERCERO. - Condenase a la Nación - Rama Judicial a pagarle al demandante […] el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 15 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de 3 Para el efecto citó las sentencias C- 279 de 1996, C-444 de 1997, C-681 de 2003 y SU-395 de 2017 4 Sentencia del 19 de junio de 2008m, radicado: 11001 03 25 000 2006 00043 00 (0867-06) 5 Folios 186 a 195.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial todo salario básico, "sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 15 de mayo de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 15 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.
QUINTO. - Desestímense las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. […] DÉCIMO PRIMERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda” (Ortografía, puntuación, negrillas y resaltados del texto original) Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 2 de abril de 20096, 29 de abril de 20147 y 2 de septiembre de 20198, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
En ese sentido, precisó que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial. De ahí que concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones se liquiden sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
A su vez, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014, dado que la reclamación ante la entidad se radicó 15 de mayo de 2017. 6 Radicado: 110010325000200700098 00 (1831-2007). MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada9 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones. Luego, destacó que, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado determinó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es una adición al salario, asimismo que sus beneficiarios tienen derecho a que se reliquiden sus prestaciones con el 100% de su asignación básica y no sobre el 70%.
De igual manera, precisó que esta decisión tiene efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo 10 del CPACA. Asimismo, señaló que “resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial de del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citados” Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 111 de 1996, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
Finalmente, pidió declarar prescritas las sumas no reclamadas dentro de los tres años que prevé la norma. Parte demandante10 Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sub examine no debió aplicarse el criterio que, sobre la prescripción, desarrolló el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.
En su concepto, este resulta regresivo y desconoce que el derecho solo se hizo exigible, a partir de la ejecutoria de la decisión emitida el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, dentro de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que disminuyeron la asignación básica de los beneficiarios de la prima especial. 9 Folios 150 a 153. 10 Folios 157 a 163.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial De ahí que, solicitó revocar la decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda por el período reclamado. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 23 de junio de 202311; ii) A través de providencia del 3 de agosto de 2023 la Subsección B manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección A12, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 14 de septiembre de 202313; iii) El 26 de octubre de 2023 se realizó el sorteo de conjueces14; iv) mediante auto del 7 de mayo de 2024 la conjuez ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión15; v) las partes guardaron silencio en esta etapa y vi) El agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del cual pidió confirmar la decisión16. 6.2.
El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer: i) Si el demandante es beneficiario de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 11 Folio 167. 12 Índice 4 de SAMAI. 13 Folios 170 a 171, también en el índice 9 de SAMAI. 14 Índice 16 de SAMAI. 15 Folio 175, también en el índice 24 de SAMAI. 16 Índice 28 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,17 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007. 17 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 201418 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial.
De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio 18 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Publica – Medio de Control: Nulidad Objetiva.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. 6.2.3.
Caso concreto Probado está en el expediente, que: a) El señor Leonardo Antonio Villegas Pulido presta sus servicios a la Rama Judicial, así19: Cargo Periodo Juez 78 Penal Municipal de Bogotá Desde 16/02/1998 hasta 11/01/1999 Juez 33 Penal Municipal de Bogotá Desde 27/05/20004 hasta 22/09/2004 Juez 1 Penal Municipal de Puerto Berrio Desde 22/04/2005 hasta 5/08/2007 Juez 35 Penal Municipal de Bogotá Desde 6/08/2007 hasta 3/08/2011 Juez 9 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá Desde 4/08/2011 hasta la fecha b) El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el día 15 de mayo de 201720 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 19 Tal como se advierte en el certificado DESAJBOCER17-3930 emitido, el 11 de julio de 2017, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante en el folio 67.
Así como también en la constancia emitida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, expedido el 5 de mayo de 2021, obrante a folio 169. 20 Folios 17 a 23. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial c) El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la Resolución 4570 del 24 de mayo de 2017, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199221. d) El demandante interpuso recurso de apelación22 en contra del acto administrativo descrito en el literal anterior, no obstante, la entidad guardó silencio. e) El demandante también presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, el 12 de junio de 201723. f) El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante la Resolución DESAJMER17-6874 del 31 de agosto de 2017, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. g) El demandante interpuso recurso de apelación24 en contra del acto administrativo descrito en el literal anterior, no obstante, la entidad guardó silencio.
Examinadas las probanzas de cara con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, es razonable concluir que Leonardo Antonio Villescas Pulido, en su calidad de juez de la república, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Asimismo, que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. De igual manera, que tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 15 de mayo de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 15 de mayo de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia 21 Folios 24 a 28. 22 Folio 30 a 39. 23 Tal como consta en la Resolución DESAJMER17-6874 del 31 de agosto de 2017, obrante a folios 49 a 53. 24 Folio 58 a 63.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Sobre el asunto, es importante precisar, que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces, en la sentencia de unificación citada con anterioridad, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” Asimismo, que de acuerdo con el artículo 1025 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub lite. En esas condiciones, se mantendrá la decisión del a quo en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos laborales. Empero, se precisará que este fenómeno no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de 25 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-634/11, en el entendido "(…) que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad" Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en este proveído. Finalmente, en cuanto en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste al demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.
Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado26, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 15 26 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]».
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente: 250002342000201900415 02 (3923-2023) Demandante: Leonardo Antonio Villescas Pulido Demandado: Nación – Rama Judicial de mayo de 2014 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, durante los períodos en los que se desempeñó como juez y hasta la fecha en que por razón del cargo tenga derecho, de conformidad con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Leonardo Antonio Villescas Pulido contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA